Jurisprudencia
DELIA RITA ESTHER c/ ANSES s/RENTA VITALICIA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 17526/2020 MAD Autos: “DELIA RITA ESTHER c/ ANSES s/RENTA VITALICIA” Sentencia Definitiva Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la causa. La demandada se agravia de que se la condene a abonar la diferencia entre el haber mínimo garantizado y la renta vitalicia previsional que percibe la actora, soslayando que percibe su prestación a través de una Compañía de Seguros de Retiro S.A., con la cual firmó un contrato del cual no formó parte. También se queja de que se haya ordenado la aplicación de la movilidad al componente de capitalización, conforme lo resuelto po la Corte en el precedente “Deprati”. Solicita que se disponga actualizar los haberes de acuerdo a los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016 para la determinación del haber inicial y se queja de la aplicación del precedente “Villanustre”, de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 de la Ley 24463, 24, 25 de la ley 24.241 y de lo decidido respecto a la retención en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo se agravia en cuanto la a quo declara la inconstitucionalidad de. 2 de la ley 27.426 y de que pese a rechazar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos mediante los cuales se otorgaron incrementos en los haberes previsionales durante el año 2020, por el otro, ordene recomponer el haber previsional de la actora correspondiente a enero de 2021, con la diferencia porcentual que pudiera existir entre los aumentos suspendidos por dicha ley de emergencia y los abonados durante 2020. La parte actora se agravia del rechazo a la solicitud de recalculo del haber de la renta vitalicia previsional y solicita se ordene actualizar las remuneraciones mediante el ISBIC. Solicita que se revoque lo decidido en relación a la prescripción y se haga lugar a la fecha inicial de pago peticionada en el escrito de inicio. Pretende la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de los arts 7 inc 2 de la ley 24.463, del art 2, 3 de la ley 24726 y 55 de la ley 27.541. Se queja de la tasa de interés aplicada y de la aplicación del art 21 de la ley 24463. Solicita se regulen honorarios. Surge de los antecedentes del caso que el actor que obtuvo el beneficio N°155853339207 de pensión por fallecimiento directa al amparo de la ley 24.241 a Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
partir del 31-10-2005 con componente público y privado. Optó por percibir su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia vigente a partir del 1° de junio de 2002. En relación al agravio que le merece a la demandada la condena a otorgar movilidad al componente de capitalización cuando no ha participado en el contrato celebrado a través de una Compañía de Seguros de Retiro S.A. cabe advertir que al respecto se ha expedido esta Sala I en el Expte. 54387/2015, "MURGOITIA, SANDRA PATRICIA c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sentencia interlocutoria del 11/05/16. Los agravios relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación alcance el importe del haber mínimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092), antes citada. En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que “Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital” y que “Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país”. Por todo lo expuesto, toda vez que en el caso concreto de autos se ha optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente .- En ese sentido se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial las pautas aquí establecidas. En cuanto a la participación del régimen de capitalización, el planteo tendrá dos esferas de análisis, la primera referida a la redeterminación del haber inicial y la segunda, será la procedencia de la concesión de movilidad a esta prestación. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En cuanto al pedido de redeterminación del haber inicial es menester señalar, que en su oportunidad el titular optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”. En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Paya y María Teresa Martín Yañez, estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.). Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente. Adentrándonos al análisis de la segunda cuestión, esto es la movilidad correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” del 04/02/2016, sostuvo que “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
Fundamental considera un derecho irrenunciable…”. Por lo que se confirma lo decidido en este punto. En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas aquí establecidas. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual. Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467). Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En consecuencia, resulta abstracto el planteo respecto al incremento a aplicar al mes de marzo de 2018. En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6). En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609. A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada. Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006. Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). La demandada opuso la defensa de prescripción prevista por el art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241, así, corresponde admitirla desde los dos años anteriores al reclamo administrativo que culminara con la resolución impugnada, siempre que hubiere transcurrido el plazo legal; ya que se ha mantenido invariable la jurisprudencia sentada por la Corte en la causa “Jaroslavsky, Bernardo s/ jubilación”, sentencia del 26 de febrero de 1985. (ver Fallos 304:289, 310:1754, 308:2143). En este orden, cabe además señalar que el art. 82 al que antes se hizo referencia, no ha sido modificado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación por ser una disposición especial destinada a la tutela jurisdiccional administrativa y judicial que guarda coherencia con los principios de la seguridad social. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634). Los restantes agravios formulados no guardan relación con lo decidido por lo que corresponde su rechazo. Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se reguló ut supra a su favor para la instancia anterior. (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos. 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regulo a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Juez de Cámara disidencia parcial ADRIANA C. CAMMARATA Juez de Cámara La Dra. Perez Tognola dijo: En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. 53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Por último, la demandada se agravia de que en la sentencia se le ordene adicionar a la movilidad del 5,71% prevista en la Res SSS 2-E/18 una supuesta diferencia faltante del 9,79% de la que resulta un incremento total del 15,5% al mes de marzo/2018, sobre la base de un discrecional cálculo aritmético practicado en función de la interpretación analógica del informe remitido a la Subdirección de Evaluación Presupuestaria e Inversión Pública, en el Proyecto de Decreto 1058/2016. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
Afirma que de este modo el magistrado soslaya la consideración no solo de las variables previstas en el art. 2° de la ley 27.426, sino de aquellas que –de haber mantenido vigencia el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.417 correspondía computar para el semestre julio/diciembre 2017, en los términos previstos por el actor en su demanda y que se encontraba estimada entre el 12% y el 14%. Sostiene que la determinación de un porcentual adicional del 9,79% sobre la base de una interpretación analógica cuando no existen lagunas de ley, denotan la inadmisible intromisión en la competencia propia de otros poderes del Estado en aras a la determinación de la movilidad y, por ende, una condena arbitraria. Ahora bien, resulta acertada la apreciación efectuada por la quejosa en cuanto a que la pauta analógica aplicada por el magistrado no guarda relación con las variables referidas por la ley 26.417. Sin embargo, ante la ausencia de publicación del índice oficial, resulta necesario establecerlo en la medida que el juez de grado sustentó su decisión en lo fallado por esta Sala en su anterior composición en autos “Lavecchia, Roberto c/ ANSeS” (sentencia del 8/3/2019). Con este propósito, resulta oportuno remitirse a la publicación realizada por el Dr. Guillermo Jáuregui “Comentario a la ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T XXVII, pág. 499, entre otros)”, en la que alude a un Memorándum “que el gobierno dio a conocer en diciembre de 2017, sobre el Bono Compensatorio, en el que reconoció que el aumento a otorgar en marzo de 2018, en base a la fórmula derogada, hubiera sido del 14%”. Dicho Memorándum también fue publicado en la misma fuente (págs. 519/520) y refiriéndose a la jubilación mínima, alude a “un ajuste estimado del 14% según la fórmula basada en la estimación de la recaudación…” De allí que estimo que la información oficial expuesta en el citado documento oficial, ante la falta de publicación oficial de una de las variables contempladas en la ley 26.417 a los fines de determinar el porcentaje de aumento omitido y, muy especialmente, ante el reconocimiento expreso de la demanda en este sentido, resulta razonable considerar que dicho aumento ha sido del 14%. y disponer que la liquidación a practicarse en autos se concrete computando dicho porcentaje. Victoria Pérez Tognola Juez de Cámara Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093
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Solicita que se disponga actualizar los haberes de acuerdo a los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016 para la determinación del haber inicial y se queja de la aplicación del precedente “Villanustre”, de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 de la Ley 24463, 24, 25 de la ley 24.241 y de lo decidido respecto a la retención en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo se agravia en cuanto la a quo declara la inconstitucionalidad de. 2 de la ley 27.426 y de que pese a rechazar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos mediante los cuales se otorgaron incrementos en los haberes previsionales durante el año 2020, por el otro, ordene recomponer el haber previsional de la actora correspondiente a enero de 2021, con la diferencia porcentual que pudiera existir entre los aumentos suspendidos por dicha ley de emergencia y los abonados durante 2020. La parte actora se agravia del rechazo a la solicitud de recalculo del haber de la renta vitalicia previsional y solicita se ordene actualizar las remuneraciones mediante el ISBIC. Solicita que se revoque lo decidido en relación a la prescripción y se haga lugar a la fecha inicial de pago peticionada en el escrito de inicio. Pretende la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de los arts 7 inc 2 de la ley 24.463, del art 2, 3 de la ley 24726 y 55 de la ley 27.541. Se queja de la tasa de interés aplicada y de la aplicación del art 21 de la ley 24463. Solicita se regulen honorarios. Surge de los antecedentes del caso que el actor que obtuvo el beneficio N°155853339207 de pensión por fallecimiento directa al amparo de la ley 24.241 a Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 2 partir del 31-10-2005 con componente público y privado. Optó por percibir su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia vigente a partir del 1° de junio de 2002. En relación al agravio que le merece a la demandada la condena a otorgar movilidad al componente de capitalización cuando no ha participado en el contrato celebrado a través de una Compañía de Seguros de Retiro S.A. cabe advertir que al respecto se ha expedido esta Sala I en el Expte. 54387/2015, "MURGOITIA, SANDRA PATRICIA c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sentencia interlocutoria del 11/05/16. Los agravios relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación alcance el importe del haber mínimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092), antes citada. En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que “Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital” y que “Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país”. Por todo lo expuesto, toda vez que en el caso concreto de autos se ha optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente .- En ese sentido se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial las pautas aquí establecidas. En cuanto a la participación del régimen de capitalización, el planteo tendrá dos esferas de análisis, la primera referida a la redeterminación del haber inicial y la segunda, será la procedencia de la concesión de movilidad a esta prestación. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En cuanto al pedido de redeterminación del haber inicial es menester señalar, que en su oportunidad el titular optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”. En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Paya y María Teresa Martín Yañez, estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.). Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente. Adentrándonos al análisis de la segunda cuestión, esto es la movilidad correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” del 04/02/2016, sostuvo que “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 4 Fundamental considera un derecho irrenunciable…”. Por lo que se confirma lo decidido en este punto. En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas aquí establecidas. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual. Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467). Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En consecuencia, resulta abstracto el planteo respecto al incremento a aplicar al mes de marzo de 2018. En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 6 la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6). En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609. A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada. Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006. Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). La demandada opuso la defensa de prescripción prevista por el art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241, así, corresponde admitirla desde los dos años anteriores al reclamo administrativo que culminara con la resolución impugnada, siempre que hubiere transcurrido el plazo legal; ya que se ha mantenido invariable la jurisprudencia sentada por la Corte en la causa “Jaroslavsky, Bernardo s/ jubilación”, sentencia del 26 de febrero de 1985. (ver Fallos 304:289, 310:1754, 308:2143). En este orden, cabe además señalar que el art. 82 al que antes se hizo referencia, no ha sido modificado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación por ser una disposición especial destinada a la tutela jurisdiccional administrativa y judicial que guarda coherencia con los principios de la seguridad social. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634). Los restantes agravios formulados no guardan relación con lo decidido por lo que corresponde su rechazo. Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se reguló ut supra a su favor para la instancia anterior. (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos. 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regulo a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Juez de Cámara disidencia parcial ADRIANA C. CAMMARATA Juez de Cámara La Dra. Perez Tognola dijo: En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. 53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Por último, la demandada se agravia de que en la sentencia se le ordene adicionar a la movilidad del 5,71% prevista en la Res SSS 2-E/18 una supuesta diferencia faltante del 9,79% de la que resulta un incremento total del 15,5% al mes de marzo/2018, sobre la base de un discrecional cálculo aritmético practicado en función de la interpretación analógica del informe remitido a la Subdirección de Evaluación Presupuestaria e Inversión Pública, en el Proyecto de Decreto 1058/2016. Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093 ## Página 8 Afirma que de este modo el magistrado soslaya la consideración no solo de las variables previstas en el art. 2° de la ley 27.426, sino de aquellas que –de haber mantenido vigencia el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.417 correspondía computar para el semestre julio/diciembre 2017, en los términos previstos por el actor en su demanda y que se encontraba estimada entre el 12% y el 14%. Sostiene que la determinación de un porcentual adicional del 9,79% sobre la base de una interpretación analógica cuando no existen lagunas de ley, denotan la inadmisible intromisión en la competencia propia de otros poderes del Estado en aras a la determinación de la movilidad y, por ende, una condena arbitraria. Ahora bien, resulta acertada la apreciación efectuada por la quejosa en cuanto a que la pauta analógica aplicada por el magistrado no guarda relación con las variables referidas por la ley 26.417. Sin embargo, ante la ausencia de publicación del índice oficial, resulta necesario establecerlo en la medida que el juez de grado sustentó su decisión en lo fallado por esta Sala en su anterior composición en autos “Lavecchia, Roberto c/ ANSeS” (sentencia del 8/3/2019). Con este propósito, resulta oportuno remitirse a la publicación realizada por el Dr. Guillermo Jáuregui “Comentario a la ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T XXVII, pág. 499, entre otros)”, en la que alude a un Memorándum “que el gobierno dio a conocer en diciembre de 2017, sobre el Bono Compensatorio, en el que reconoció que el aumento a otorgar en marzo de 2018, en base a la fórmula derogada, hubiera sido del 14%”. Dicho Memorándum también fue publicado en la misma fuente (págs. 519/520) y refiriéndose a la jubilación mínima, alude a “un ajuste estimado del 14% según la fórmula basada en la estimación de la recaudación…” De allí que estimo que la información oficial expuesta en el citado documento oficial, ante la falta de publicación oficial de una de las variables contempladas en la ley 26.417 a los fines de determinar el porcentaje de aumento omitido y, muy especialmente, ante el reconocimiento expreso de la demanda en este sentido, resulta razonable considerar que dicho aumento ha sido del 14%. y disponer que la liquidación a practicarse en autos se concrete computando dicho porcentaje. Victoria Pérez Tognola Juez de Cámara Fecha de firma: 14/05/2024 Alta en sistema: 23/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #35076241#411435441#20240513155246093