Jurisprudencia
Expte. n° TSJ 66748/2025-0 “PROVINCIA ART S.A s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en YUGRA CAROL GABRIELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 42106/2016)”
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expte. n° TSJ 66748/2025-0 “PROVINCIA ART S.A s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en YUGRA CAROL GABRIELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 42106/2016)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Provincia ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la ley 25561, de los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la ley 24557 (texto según el artículo 11 de la ley 27348), y dispuso la actualización del capital de condena, desde la fecha del accidente (20-09-2014) hasta su efectivo pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor INDEC (IPC) más una tasa de interés puro del 3% anual por igual periodo, con una única capitalización a la fecha de notificación del traslado de demanda (artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación) (sentencia del 31-03-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La recurrente alegó que la Sala II se apartó arbitrariamente de la normativa vigente al aplicar el IPC más una tasa de interés del 3% anual. Asimismo, sostuvo que el monto de la condena arroja un resultado desproporcionado y que la sentencia resulta contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”. 4. La Sala II desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (providencia del 21-04-2025). Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1
sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó. Rechazó los agravios de la recurrente y negó la existencia de cuestión federal. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja, procedente el recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia.
Fundamentos:
La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— y solución cabe remitir en lo pertinente. En consecuencia, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y al modo en que se decide. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2
2. En su recurso de inconstitucionalidad, la ART impugnó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerarla arbitraria y afectar sus derechos de propiedad y defensa en juicio. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Cámara, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. En efecto, los cuestionamientos referidos a la actualización y tasa de interés—tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno. La argumentación según la cual el método de actualización del capital de condena dispuesto por la Cámara conduce a resultados “desproporcionados” y “confiscatorios”, solo expresa una mera disconformidad con la solución adoptada. En ese sentido, los agravios de la demandada se limitan a exhibir un mero disenso con la solución propiciada por la Sala interviniente en tanto le resulta desfavorable, sin demostrar que la resolución atacada —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales. 3. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos otros). 4. Por último, estimo necesario efectuar algunas consideraciones relativas al Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 669/2019, que modificó el artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias exclusivamente en lo referente a la forma de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM en adelante) para la determinación de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador. En lo que aquí interesa, si bien el artículo 3° del DNU 669/19 intenta establecer su aplicación a "todas las contingencias producidas antes y después de la sanción de ese decreto", esta disposición debe ser examinada bajo el prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley. En tal sentido, no debe soslayarse que una norma de inferior jerarquía, como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al momento del evento dañoso. Las modificaciones del citado decreto tienen un alcance meramente instrumental (forma de cálculo del IBM), y no pueden 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3
retrotraerse en desmedro de los derechos indemnizatorios que se consolidaron al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante, según la normativa vigente en ese entonces. Aun cuando el artículo 3º dispone que sus modificaciones se aplican "en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", dicha pauta de ultraactividad rige únicamente para los supuestos alcanzados por la ley 27348, norma que sustituyó los parámetros de cálculo del IBM. En efecto, las disposiciones del decreto se ciñen, conforme sus propios considerandos, a rectificar "la fórmula de actualización del Ingreso Base" incorporada por la ley 27348, y, por ende, no alcanza al presente caso, cuya fecha de primera manifestación invalidante fue en septiembre de 2014. En este punto, el propio artículo 20 de la ley 27348 establece que: “[l]a modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”. También es oportuno recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 43 que "[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". Dentro de estos principios se encuentra el de progresividad de los derechos laborales, que actúa como un límite a cualquier reforma legislativa o reglamentaria que pretenda disminuir, suprimir o desmejorar el contenido esencial de los derechos ya reconocidos. En este contexto, el DNU 669/19 no es aplicable de forma retroactiva al caso de autos, toda vez que generaría un menoscabo de la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador bajo la ley anterior. 5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 31-03-2025 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4
3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019). 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 5
TSJ|EXP:66748/2025-0 CUIJ J-01-00066748-6/2025-0|ACT 1613588/2026 REGISTRO NRO. : 2316/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 16/07/2026 18:19 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: a811dd09ecad58797edf89d789c010d528f8c754677b9c594e72c5cbb6880a11 --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Expte. n° TSJ 66748/2025-0 “PROVINCIA ART S.A s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en YUGRA CAROL GABRIELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 42106/2016)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta: 1. Provincia ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la ley 25561, de los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la ley 24557 (texto según el artículo 11 de la ley 27348), y dispuso la actualización del capital de condena, desde la fecha del accidente (20-09-2014) hasta su efectivo pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor INDEC (IPC) más una tasa de interés puro del 3% anual por igual periodo, con una única capitalización a la fecha de notificación del traslado de demanda (artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación) (sentencia del 31-03-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La recurrente alegó que la Sala II se apartó arbitrariamente de la normativa vigente al aplicar el IPC más una tasa de interés del 3% anual. Asimismo, sostuvo que el monto de la condena arroja un resultado desproporcionado y que la sentencia resulta contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”. 4. La Sala II desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (providencia del 21-04-2025). Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 ## Página 2 sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó. Rechazó los agravios de la recurrente y negó la existencia de cuestión federal. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja, procedente el recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia. Fundamentos: La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— y solución cabe remitir en lo pertinente. En consecuencia, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y al modo en que se decide. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2 ## Página 3 2. En su recurso de inconstitucionalidad, la ART impugnó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerarla arbitraria y afectar sus derechos de propiedad y defensa en juicio. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Cámara, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. En efecto, los cuestionamientos referidos a la actualización y tasa de interés—tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno. La argumentación según la cual el método de actualización del capital de condena dispuesto por la Cámara conduce a resultados “desproporcionados” y “confiscatorios”, solo expresa una mera disconformidad con la solución adoptada. En ese sentido, los agravios de la demandada se limitan a exhibir un mero disenso con la solución propiciada por la Sala interviniente en tanto le resulta desfavorable, sin demostrar que la resolución atacada —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales. 3. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos otros). 4. Por último, estimo necesario efectuar algunas consideraciones relativas al Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 669/2019, que modificó el artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias exclusivamente en lo referente a la forma de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM en adelante) para la determinación de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador. En lo que aquí interesa, si bien el artículo 3° del DNU 669/19 intenta establecer su aplicación a "todas las contingencias producidas antes y después de la sanción de ese decreto", esta disposición debe ser examinada bajo el prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley. En tal sentido, no debe soslayarse que una norma de inferior jerarquía, como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al momento del evento dañoso. Las modificaciones del citado decreto tienen un alcance meramente instrumental (forma de cálculo del IBM), y no pueden 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3 ## Página 4 retrotraerse en desmedro de los derechos indemnizatorios que se consolidaron al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante, según la normativa vigente en ese entonces. Aun cuando el artículo 3º dispone que sus modificaciones se aplican "en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", dicha pauta de ultraactividad rige únicamente para los supuestos alcanzados por la ley 27348, norma que sustituyó los parámetros de cálculo del IBM. En efecto, las disposiciones del decreto se ciñen, conforme sus propios considerandos, a rectificar "la fórmula de actualización del Ingreso Base" incorporada por la ley 27348, y, por ende, no alcanza al presente caso, cuya fecha de primera manifestación invalidante fue en septiembre de 2014. En este punto, el propio artículo 20 de la ley 27348 establece que: “[l]a modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”. También es oportuno recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 43 que "[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". Dentro de estos principios se encuentra el de progresividad de los derechos laborales, que actúa como un límite a cualquier reforma legislativa o reglamentaria que pretenda disminuir, suprimir o desmejorar el contenido esencial de los derechos ya reconocidos. En este contexto, el DNU 669/19 no es aplicable de forma retroactiva al caso de autos, toda vez que generaría un menoscabo de la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador bajo la ley anterior. 5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 31-03-2025 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4 ## Página 5 3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019). 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 5 ## Página 6 TSJ|EXP:66748/2025-0 CUIJ J-01-00066748-6/2025-0|ACT 1613588/2026 REGISTRO NRO. : 2316/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 16/07/2026 18:19 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA