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Jurisprudencia

EGUIGUREN JUAN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE EXPEDIENTE NRO: 22933/2021 AUTOS: “EGUIGUREN JUAN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Buenos Aires, : VISTO Y CONSIDERANDO El recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal. 1-Que, en punto al planteo de la accionante en relación a la PBU, encontrándose en juego la aplicación y exégesis de una norma de rango constitucional, estímese procedente la concesión del remedio federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Que, por su lado, la Dra. Dorado entiende que la cuestión federal que se alega, el tema sustancial que se resuelve en la sentencia recurrida y que gira en torno a los parámetros de actualización de uno de los componentes del haber, esto es, la Prestación Básica Universal, acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que estima ha de ser meritada por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la temática que encierra el asunto no ha sido allanada hasta el momento, situación que tornaría inevitable su rechazo. Que, en relación a ello, corresponde enfatizar que en autos se halla en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “QUIROGA, CARLOS ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Fallos: 337:1277) del 11.11.2014, lo cual configura una cuestión federal simple que hace formalmente viable el recurso extraordinario (art. 14, inc. 3°, de la ley 48. Fallos: 315:790; 319:1651, entre otros). Que, en consecuencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se plantean en el caso de autos, estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado por la accionante en este punto. 2-Que, en lo concerniente al agravio respecto de las leyes de movilidad, si bien es cierto que el mismo resulta formalmente admisible en cuanto se encuentran controvertidos los alcances de las previsiones de las normas cuestionadas, no es menos que el pronunciamiento se halla respaldado en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la cual ese Alto Tribunal determinó la interpretación y alcance de dicha norma, por lo que se lo desestima . Fecha de firma: 22/12/2025 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA #36039199#482083380#20251217085323417

Que, al respecto la Dra. Dorado destaca que lo resuelto en la sentencia definitiva recurrida en cuanto a la operatividad del art. 2° de la ley 27.426, acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que estima, ha de ser meritada por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la cuestión no ha sido resuelta hasta el momento lo que haga sostenible sin más su rechazo. Que, si bien en su opinión dicha norma es inconstitucional, no desconoce que recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Expte. 138932/2017, en fecha 4 de diciembre de 2025, donde revocó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. Que, así las cosas, en razón de principios básicos de economía y celeridad procesal, sumado a elementales razones de jerarquía institucional, estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado acotado a ese punto. Por lo expuesto, por mayoría, el Tribunal resuelve conceder el remedio federal con el alcance indicado y elevar las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a sus efectos. Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, elévese. Fecha de firma: 22/12/2025 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA #36039199#482083380#20251217085323417

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
EXPEDIENTE NRO: 22933/2021
AUTOS: “EGUIGUREN JUAN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
: VISTO Y CONSIDERANDO
El recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal.
1-Que, en punto al planteo de la accionante en relación a la PBU, encontrándose en juego la aplicación y exégesis de una norma de rango constitucional, estímese procedente la concesión del remedio federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
Que, por su lado, la Dra. Dorado entiende que la cuestión federal que se alega, el tema sustancial que se resuelve en la sentencia recurrida y que gira en torno a los parámetros de actualización de uno de los componentes del haber, esto es, la Prestación Básica Universal, acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que estima ha de ser meritada por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la temática que encierra el asunto no ha sido allanada hasta el momento, situación que tornaría inevitable su rechazo.
Que, en relación a ello, corresponde enfatizar que en autos se halla en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “QUIROGA, CARLOS ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Fallos: 337:1277) del 11.11.2014, lo cual configura una cuestión federal simple que hace formalmente viable el recurso extraordinario (art. 14, inc. 3°, de la ley 48. Fallos: 315:790; 319:1651, entre otros).
Que, en consecuencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se plantean en el caso de autos, estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado por la accionante en este punto.
2-Que, en lo concerniente al agravio respecto de las leyes de movilidad, si bien es cierto que el mismo resulta formalmente admisible en cuanto se encuentran controvertidos los alcances de las previsiones de las normas cuestionadas, no es menos que el pronunciamiento se halla respaldado en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la cual ese Alto Tribunal determinó la interpretación y alcance de dicha norma, por lo que se lo desestima .
Fecha de firma: 22/12/2025 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA
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Que, al respecto la Dra. Dorado destaca que lo resuelto en la sentencia definitiva recurrida en cuanto a la operatividad del art. 2° de la ley 27.426, acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que estima, ha de ser meritada por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la cuestión no ha sido resuelta hasta el momento lo que haga sostenible sin más su rechazo.
Que, si bien en su opinión dicha norma es inconstitucional, no desconoce que recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Expte. 138932/2017, en fecha 4 de diciembre de 2025, donde revocó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.
Que, así las cosas, en razón de principios básicos de economía y celeridad procesal, sumado a elementales razones de jerarquía institucional, estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado acotado a ese punto.
Por lo expuesto, por mayoría, el Tribunal resuelve conceder el remedio federal con el alcance indicado y elevar las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a sus efectos. Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, elévese.
Fecha de firma: 22/12/2025 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA
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