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Jurisprudencia

SANSONI GRACIELA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva SANSONI GRACIELA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 5703/2022 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar la demanda incoada. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 07/07/2.016, en vigencia de la Ley 24.241. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la imposición de las costas. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias y a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos. En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “ Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna. Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS. En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36269555#423727248#20240821112854329

a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice . combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley” Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26 .417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho. Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia. En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas. En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art .5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016). Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. confirmar lo decido por el juez de grado. En consecuencia, corresponde En referencia a la prescripción dispuesta por el a quo, resulta aplicable la doctrina de la C.S.J.N. plasmada en los autos: “Jaroslavsky, Bernardo” (sent. del 26/02/1985) y “Miralles, Enrique” (sent. del 18/04/1985), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales. Por ende, se confirma la prescripción bienal dispuesta en la instancia de grado. Toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos. Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36269555#423727248#20240821112854329

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por ello, propicio: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de alzada por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf. art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que antecede. EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO: Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio, con excepción de lo dispuesto en torno a las costas de primera instancia. Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propongo revocar lo dispuesto en la instancia de grado e imponer las costas de la forma indicada recientemente Por ello, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 3) Imponer las costas de ambas instancia por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf. art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría : RESUELVE 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de alzada por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf. art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36269555#423727248#20240821112854329

Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara YGC Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36269555#423727248#20240821112854329

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
SANSONI GRACIELA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
5703/2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar la demanda incoada. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 07/07/2.016, en vigencia de la Ley 24.241.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la imposición de las costas. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias y a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “ Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:
“a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art.
24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen
Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice
. combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26 .417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas.
En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art .5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).
Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
confirmar lo decido por el juez de grado. En consecuencia, corresponde En referencia a la prescripción dispuesta por el a quo, resulta aplicable la doctrina de la C.S.J.N. plasmada en los autos: “Jaroslavsky, Bernardo” (sent. del 26/02/1985) y “Miralles, Enrique” (sent. del 18/04/1985), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales. Por ende, se confirma la prescripción bienal dispuesta en la instancia de grado.
Toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423).
En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos.
Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Por ello, propicio: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de alzada por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf. art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede. EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO:
Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio, con excepción de lo dispuesto en torno a las costas de primera instancia.
Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propongo revocar lo dispuesto en la instancia de grado e imponer las costas de la forma indicada recientemente
Por ello, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 3) Imponer las costas de ambas instancia por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf. art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría : RESUELVE
1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios;
2) Costas de alzada por su orden atento a como se resuelve la apelación (conf.
art. 68, párrafo segundo, del CPCCN); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de
origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante
JUAN A. FANTINI
Juez de Cámara
Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO
Secretaria de Cámara
YGC
Fecha de firma: 02/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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