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Jurisprudencia

“MARTIGNAGO ROXANA MARIA c/ ANSES Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 39766/2022 LMC Autos: “MARTIGNAGO ROXANA MARIA c/ ANSES Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS” Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1.Llegan las actuaciones a la Sala en virtud del recurso interpuesto por la asistencia letrada de la actora por considerar bajos los honorarios regulados el 10/8/2023. Por otro lado, pone de resalto que al ponderar, la Juez de grado ha omitido tanto su carácter de apoderada, conforme las previsiones del art. 20 de la Ley 27.423. 2. La queja relacionada con la adición del 40 % que pretende el letrado de la actora sobre la base de las previsiones del art. 20 de la ley 27.423, no será admitida. En efecto, el legislador modificó el texto legal y dispuso expresamente en el art. 20 que “Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos”. Obsérvese que el art. 9 de la ley 21.839 prescribía que “Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores”. Ahora bien, con anterioridad a la reforma, parte de la jurisprudencia interpretaba que en el caso de los apoderados era menester retribuirlos sumando los que habría correspondido por su actuación independiente como procuradores y patrocinantes, posición diversa a la sostenida en la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, ante la modificación del texto, la interpretación que propiciaba la adición, ya no encuentra sustento legal. En efecto, el art. 20 al que venimos haciendo referencia debe interpretarse conjuntamente con las previsiones de los arts. 14 y 21 del mismo cuerpo normativo, los que disponen respectivamente que “En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado” y que “los honorarios por la Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36961496#402275548#20240409091957685

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala…”. De la exégesis armónica de dichos preceptos de la nueva ley arancelaria, se colige que en la actuación conjunta, el juez debe establecer los honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o procurador y distribuir los estipendios en relación a las tareas. Por lo tanto, no corresponde adicionarle el 40% del art. 20 a la regulación que resultare para el procurador. La exégesis antes propiciada es coherente con el criterio de la SCBA esbozado en “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec SACFI s/ consignación”, de fecha 28/2/1995”. En efecto, el 33% de tope al que alude el art. 21 de la ley 27.423, constituye el porcentaje máximo total que puede fijarse a la representación letrada, sea individual o plural, de una de las partes del proceso. Por lo tanto, no corresponde adicionar a ese techo el 40% a favor del procurador, porque ello podría conducir a una regulación de tipo confiscatorio, toda vez que excedería el 33% del pleito y de no seguirse, ahora, el criterio de la Corte bonaerense, elevaría el porcentual a un posible máximo del 46,2% del monto de la demanda. Resta indicar que la Sala II del fuero se expidió en sentido similar en el Expediente N° 31205 en autos “ALDANA, Julia c/ ANSeS s/ reajustes varios” sentencia dictada el 16 de agosto de 2023. 3. Corresponde tener en cuenta como plataforma a efectos de realizar la revisión de los honorarios que se solicita en esta instancia; el monto representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el que el magistrado de grado la realizó. En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en el proceso de conocimiento y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15, 16, 21, 24, 29, 48 y 51 de la ley 27.423, 1255 del CCN y la Acordada CSJN 19/23, se llega a la convicción de que corresponde elevarlos a la suma de pesos trescientos ochenta y seis mil setecientos sesenta ($386.760), equivalente a 20 UMA. Por ello tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios apelados, correspondientes a las labores concretadas durante el proceso de Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36961496#402275548#20240409091957685

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 conocimiento, a la suma antes indicada. 2) Rechazar los restantes planteos efectuados conforme los considerandos que anteceden. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36961496#402275548#20240409091957685

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 39766/2022 LMC
Autos: “MARTIGNAGO ROXANA MARIA c/ ANSES Y OTRO
s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
1.Llegan las actuaciones a la Sala en virtud del recurso interpuesto por
la asistencia letrada de la actora por considerar bajos los honorarios regulados
el 10/8/2023. Por otro lado, pone de resalto que al ponderar, la Juez de grado
ha omitido tanto su carácter de apoderada, conforme las previsiones del art. 20
de la Ley 27.423.
2. La queja relacionada con la adición del 40 % que pretende el letrado
de la actora sobre la base de las previsiones del art. 20 de la ley 27.423, no
será admitida.
En efecto, el legislador modificó el texto legal y dispuso expresamente
en el art. 20 que “Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin
patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos”.
Obsérvese que el art. 9 de la ley 21.839 prescribía que “Cuando los abogados
también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que
correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores”.
Ahora bien, con anterioridad a la reforma, parte de la jurisprudencia
interpretaba que en el caso de los apoderados era menester retribuirlos
sumando los que habría correspondido por su actuación independiente como
procuradores y patrocinantes, posición diversa a la sostenida en la Provincia
de Buenos Aires. Sin embargo, ante la modificación del texto, la interpretación
que propiciaba la adición, ya no encuentra sustento legal.
En efecto, el art. 20 al que venimos haciendo referencia debe
interpretarse conjuntamente con las previsiones de los arts. 14 y 21 del mismo
cuerpo normativo, los que disponen respectivamente que “En caso de que en
el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se
considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o
representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la
tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro
abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como
procurador y al patrocinante como abogado” y que “los honorarios por la
Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los
mismos, de acuerdo con la siguiente escala…”.
De la exégesis armónica de dichos preceptos de la nueva ley
arancelaria, se colige que en la actuación conjunta, el juez debe establecer los
honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o
procurador y distribuir los estipendios en relación a las tareas. Por lo tanto, no
corresponde adicionarle el 40% del art. 20 a la regulación que resultare para el
procurador.
La exégesis antes propiciada es coherente con el criterio de la SCBA
esbozado en “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec SACFI s/
consignación”, de fecha 28/2/1995”. En efecto, el 33% de tope al que alude el
art. 21 de la ley 27.423, constituye el porcentaje máximo total que puede fijarse
a la representación letrada, sea individual o plural, de una de las partes del
proceso. Por lo tanto, no corresponde adicionar a ese techo el 40% a favor del
procurador, porque ello podría conducir a una regulación de tipo confiscatorio,
toda vez que excedería el 33% del pleito y de no seguirse, ahora, el criterio de
la Corte bonaerense, elevaría el porcentual a un posible máximo del 46,2% del
monto de la demanda.
Resta indicar que la Sala II del fuero se expidió en sentido similar en el
Expediente N° 31205 en autos “ALDANA, Julia c/ ANSeS s/ reajustes varios”
sentencia dictada el 16 de agosto de 2023.
3. Corresponde tener en cuenta como plataforma a efectos de realizar la
revisión de los honorarios que se solicita en esta instancia; el monto
representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que
equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el
que el magistrado de grado la realizó.
En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la
naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en el proceso de
conocimiento y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15,
16, 21, 24, 29, 48 y 51 de la ley 27.423, 1255 del CCN y la Acordada CSJN
19/23, se llega a la convicción de que corresponde elevarlos a la suma de
pesos trescientos ochenta y seis mil setecientos sesenta ($386.760),
equivalente a 20 UMA.
Por ello tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios apelados,
correspondientes a las labores concretadas durante el proceso de
Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
conocimiento, a la suma antes indicada. 2) Rechazar los restantes planteos
efectuados conforme los considerandos que anteceden.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.-
Fecha de firma: 10/04/2024 Alta en sistema: 21/05/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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