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GOITY JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 30369/2022JCA Autos: “GOITY JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte Nº. 30369/2022 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso deducido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 01/03/2021 al amparo de la ley 24.241, modificada por la ley 27.609, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia. Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36755760#458020152#20250530112920033

Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23). Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857). Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la parte actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36755760#458020152#20250530112920033

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe rechazarse. El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En materia de costas correspondiente a la , en atención anterior instancia a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Imponer las costas en por su orden, en atención a la remisión la Alzada que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas en la Alzada por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36755760#458020152#20250530112920033

conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36755760#458020152#20250530112920033

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 30369/2022JCA
Autos: “GOITY JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva del Expte Nº. 30369/2022
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso
deducido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado
con fecha de adquisición del derecho 01/03/2021 al amparo de la ley 24.241,
modificada por la ley 27.609, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser
analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a
seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una
por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y
que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa
dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).
Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de
la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga,
Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y
“Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de
noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde
concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia
de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber
inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita
resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de
sentencia.
Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes
prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el
recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto
Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que
percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que
percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir
el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe
efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la
recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto
Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y
“Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del
16/08/23).
Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97
de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento
de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los
parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la
prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los
jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos
litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas
que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva
a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y
que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857).
Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se
evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a
los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la
parte actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto
c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco
Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe
rechazarse.
El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para
el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento
en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias
superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José
c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN
7/4/1998).
En materia de costas correspondiente a la , en atención anterior instancia
a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II,
capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el
resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por
su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de
junio de 2023 (Fallos: 346:634)).
Imponer las costas en por su orden, en atención a la remisión la Alzada
que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí
obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia
del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)).
Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se
estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art.
30 de la ley 27.423).
Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el
recurso deducido, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance
expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas en la Alzada por su
orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado
por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN
“Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los
honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor
en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese
Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 09/06/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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