Jurisprudencia
Expte. n° TSJ 75785/2025-0 “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en SOSA RICARDO RUBEN C/ ASOCIART S.A ART S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 4898/2024)”
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Expte. n° TSJ 75785/2025-0 “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en SOSA RICARDO RUBEN C/ ASOCIART S.A ART S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 4898/2024)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Asociart SA ART interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad de los apartados 2° y 3° del art. 12 de la ley 24557 (texto modificado por la ley 27348), y estableció que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de su exigibilidad (02-10-2023) hasta su efectivo pago (sentencia del 14-04-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La recurrente alegó que la Sala VIII incurrió en arbitrariedad e incorrecta interpretación del derecho vigente al aplicar el CER como tasa de interés, que es contrario a lo dispuesto por el art. 768 del CCyCN, por no constituir una tasa fijada por el Banco Central y porque las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo cuentan con un mecanismo propio de actualización y con una tasa de interés prevista por la ley 27348. Asimismo, sostuvo que la aplicación del CER importa una indexación prohibida por las leyes 23928 y 25561 y un apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”, lesionando sus derechos de propiedad, debido proceso y seguridad jurídica. 4. La Sala VIII desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (auto del 05-05-2025). Ello motivo la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1
5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó. Negó la existencia de cuestión federal y rechazó los agravios de la recurrente en relación al método de actualización aplicado por la Cámara. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja interpuesta, procedente el recurso de inconstitucionalidad denegado y revocar la sentencia.
Fundamentos:
La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, expte. n° 87079/2025, sentencia del 01- 10-2025, a cuyos fundamentos y solución cabe remitir en lo pertinente. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y el modo en que se decide. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala VIII, lo que priva a los agravios bajo 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2
estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. La recurrente enumera en forma genérica las presuntas lesiones constitucionales que la resolución en crisis le provoca, esto es, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y las garantías de los artículos 16, 17, y 18 CN. En este punto, la mera enunciación no es fundamento suficiente para demostrar que la misma —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales. La argumentación expuesta en el recurso deducido no alcanza a introducir un caso constitucional que habilite el análisis por parte del Tribunal. Frases tales como que la resolución lleva a montos “excesivos, desproporcionados y confiscatorios” no muestran más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras. Así, la parte olvida que, tal como dice expresamente el artículo 4 de la ley 20744, el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora de las personas y “sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24.658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e). Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares. No debe soslayarse que la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3
preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas. Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario. 3. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos citados de la Constitución Nacional. 4. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart SA ART y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 14-04-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. 3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo indicado en el voto de la mayoría. 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4
TSJ|EXP:75785/2025-0 CUIJ J-01-00075785-9/2025-0|ACT 784138/2026 REGISTRO NRO. : 1019/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 22/04/2026 12:03 Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad de los apartados 2° y 3° del art. 12 de la ley 24557 (texto modificado por la ley 27348), y estableció que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de su exigibilidad (02-10-2023) hasta su efectivo pago (sentencia del 14-04-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La recurrente alegó que la Sala VIII incurrió en arbitrariedad e incorrecta interpretación del derecho vigente al aplicar el CER como tasa de interés, que es contrario a lo dispuesto por el art. 768 del CCyCN, por no constituir una tasa fijada por el Banco Central y porque las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo cuentan con un mecanismo propio de actualización y con una tasa de interés prevista por la ley 27348. Asimismo, sostuvo que la aplicación del CER importa una indexación prohibida por las leyes 23928 y 25561 y un apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”, lesionando sus derechos de propiedad, debido proceso y seguridad jurídica. 4. La Sala VIII desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (auto del 05-05-2025). Ello motivo la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 ## Página 2 5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó. Negó la existencia de cuestión federal y rechazó los agravios de la recurrente en relación al método de actualización aplicado por la Cámara. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja interpuesta, procedente el recurso de inconstitucionalidad denegado y revocar la sentencia. Fundamentos: La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, expte. n° 87079/2025, sentencia del 01- 10-2025, a cuyos fundamentos y solución cabe remitir en lo pertinente. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y el modo en que se decide. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala VIII, lo que priva a los agravios bajo 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2 ## Página 3 estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. La recurrente enumera en forma genérica las presuntas lesiones constitucionales que la resolución en crisis le provoca, esto es, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y las garantías de los artículos 16, 17, y 18 CN. En este punto, la mera enunciación no es fundamento suficiente para demostrar que la misma —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales. La argumentación expuesta en el recurso deducido no alcanza a introducir un caso constitucional que habilite el análisis por parte del Tribunal. Frases tales como que la resolución lleva a montos “excesivos, desproporcionados y confiscatorios” no muestran más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras. Así, la parte olvida que, tal como dice expresamente el artículo 4 de la ley 20744, el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora de las personas y “sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24.658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e). Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares. No debe soslayarse que la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3 ## Página 4 preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas. Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario. 3. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos citados de la Constitución Nacional. 4. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart SA ART y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 14-04-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. 3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo indicado en el voto de la mayoría. 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4 ## Página 5 TSJ|EXP:75785/2025-0 CUIJ J-01-00075785-9/2025-0|ACT 784138/2026 REGISTRO NRO. : 1019/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 22/04/2026 12:03 Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA