Jurisprudencia
LUNA DAVILA HORACIO MARTIN SIMON c/ ANSES s/REAJUSTES
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 SENTENCIA DEFINITIVA 14568/2020 LUNA DAVILA HORACIO MARTIN SIMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires.-
VISTOS:
La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S. con el objeto de que se disponga el reajuste de su prestación, obtenida en los términos niendo en cuenta el de la ley 24.241. Solicita el recálculo de su haber inicial te concepto "Cuenta de Jerarquización" que fue pagado en forma habitual y regular por el empleador y por ende se encuentra comprendido del art. 6 de la ley 24.241. Pide la aplicación de las pautas de movilidad correspondientes y el pago de las sumas retroactivas generadas con más sus intereses. Cuestiona también las limitaciones derivadas de la aplicación de topes máximos y plantea la inconstitucionalidad de diversas normas que según sostiene, vulneran sus derechos a la integralidad y proporcionalidad del haber. Funda su pretensión, cita jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de plantear el caso federal. Corrido el pertinente traslado de demanda, el organismo se presenta y contesta la acción. Pide que se desestime la pretensión pues la resolución impugnada se ajusta a derecho, argumenta su postura, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal. Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia y;
CONSIDERANDO:
I.- Dado que las partes han consentido el llamamiento de autos a sentencia, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en las etapas procesales correspondientes. II.- Según surge de las constancias obrantes en la causa, la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio n° 14001533870 al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 21/05/2019, computando servicios en relación de dependencia. Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Por su lado, el reclamo administrativo de reajuste fue efectuado el 17/12/2019. La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados. III.- En primer término, corresponde analizar el pedido de que se reconozcan, para el cálculo del haber inicial, las sumas abonadas a la actora junto al salario de actividad, en concepto de " ". Cuenta de Jerarquización Al respecto, el art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. De igual forma se pronunció la C.S.J.N. en la causa "Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional - C.S.J.N. s/amparo", sent. del 30/6/93. (Conf. C.F.S.S., Sala II, sent. del 28.09.00, “Ricci, Esther Elena Magdalena y otros”, citado por la Sala I en la causa “Nallim, Olga del Valle c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, sent. def. no 119.273 del 18/9/06). Por tal motivo, si los adicionales en cuestión, cualquiera sea su denominación, fueron percibidos por el actor en forma habitual y regular, forman parte de su remuneración y como tal, deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber jubilatorio. En el caso de autos, se ha librado oficio a la AFIP y el organismo informó que la ex agente percibía haberes en conceptos de Cuenta de Jerarquización en forma habitual y regular; asimismo, adjuntó los salarios brutos abonados entre 2009 y 2019. En virtud de ello, corresponde considerar el referido concepto de Cuenta de Jerarquización como pauta para el cálculo del haber de pasividad, ello sin perjuicio de los cargos por aportes omitidos y contribuciones que deban Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 realizarse con destino a la seguridad social, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/Anses s/reajustes varios” (sentencia del 2/3/2011). IV.- Con relación a la actualización de las remuneraciones, teniendo en cuenta que el beneficio fue otorgado en vigencia de la ley 27.426 que contempla las pautas de actualización que habrán de tenerse en cuenta para la determinación del haber inicial, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma –art. 3, no impugnado en autos- y disposiciones reglamentarias y modificatorias. Ello se ajusta a la doctrina que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 18/12/18, en el que señaló que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 (v. considerando 14), por lo que la remisión al criterio sentado en el anterior precedente “Elliff, Alberto José”, sent. del 11/8/09” que se justifica en un supuesto de vacío legal, no resulta procedente en el caso de autos. En este aspecto, la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por el Alto Tribunal de la Nación desde antiguo en el entendimiento de que se trata de facultades propias de la competencia funcional del Congreso de la Nación con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general" (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089). No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma. En efecto, el legislador dispuso la actualización de las últimas 120 remuneraciones percibidas con el objeto de mantener su valor y establecer un promedio a la fecha de adquisición de la prestación en el que se viera realmente reflejado el nivel de haberes activos alcanzado por el beneficiario; por el contrario, la limitación establecida sobre la remuneración originaria ya sujeta a una base máxima imponible, no hace más que desnaturalizar la finalidad de la norma que pretende reglamentar. Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Por ende, deberá redeterminarse el haber inicial en caso de que se hubiere efectuado tal limitación a la actualización de las remuneraciones. V.- Con relación a la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, que fijó el monto de dicho componente (art. 4º), no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (autos “Pichersky Alberto Raúl c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 23/05/17, entre otros), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta que el valor fijado para la PBU a partir de marzo de 2009 quedaría desactualizado con relación a aquellos que tengan un haber otorgado con anterioridad en los que se reconociera la posibilidad de recomposición de dicho componente. Conforme al originario art. 20 de la ley 24.241, el haber mensual de la Prestación Básica Universal era equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), sumándose para quienes acreditaran más de 30 años y hasta un máximo de 45, un 1% por año adicional. El valor del AMPO en su origen era de $61; posteriormente fue reemplazado por el MOPRE (Dto. 833/97), que alcanzó a $80 en abril de 1997, momento desde el cual se mantuvo invariable hasta septiembre de 1997 en que dejó de publicarse. A este valor respondía la PBU regularmente establecida de $200. El referido AMPO o MOPRE servía de unidad de medida del entonces SIJP, entre otras cosas, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto, la determinación de la PBU, el tope máximo de la PC por cada año de servicio computable, etc. Con la modificación introducida por los arts. 5 y 7 inc. 2 de la ley 24.463, la movilidad prevista por el art. 32 de la ley 24.241 pasó a ser la que anualmente fijara la Ley de Presupuesto. Como es sabido, el Poder Legislativo no se expidió hasta el 2009 sobre la movilidad de las prestaciones ni tampoco hubo ajustes en el MOPRE, razón por la cual éste se mantuvo en el referido valor de $ 80.- desde 1997. Con ello el monto de la PBU también permaneció sin modificaciones. Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Posteriormente, el art. 4° de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la ley 24.241, fijó el valor de la PBU a marzo de 2009 en $364,10 y dispuso la aplicación de las pautas por las que habría de ajustarse, extremo este último que no se encuentra controvertido. Lo que impugna la parte actora es ese valor establecido a marzo de 2009 -que surge de aplicar, a la PBU de $200 mencionada anteriormente, los aumentos generales dispuestos por el decreto 764/06, ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 y el aumento general de marzo de 2009-, que se encontraría ab initio desactualizado, proyectándose esa falencia a los beneficios obtenidos con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sentado ello, considero que por razones de economía procesal y con el objeto de evaluar si la ausencia de incrementos en la PBU con relación al haber inicial total, resulta o no confiscatoria en los términos del citado precedente “Quiroga”, corresponde establecer el índice y el método de cálculo que habrá de utilizarse al momento de practicar liquidación. En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007 (Sala I, “Dupin Juan Pablo c/Anses s/reajustes varios, sent. del 10/03/14, “Mobilia María Elena c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 4/8/2021; Sala II “Santiago Fermín Antonio c/Anses s/reajustes por movilidad”, sent. del 22/02/2023, “Berardi Salvador c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 07/03/2023; Sala III “Sadofschi Carlos Alberto c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 21/10/2021, “Vera Héctor Isidro c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 13/10/2022). En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho. Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999), declarándose a esos efectos la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 26.417. VI.- Con relación al planteo referido al máximo de 35 años previsto por el art. 24 de la ley 24.241 para el cálculo de la PC, de la resolución por la que se otorgó el beneficio surge que los años de servicios con aportes computados no superan el tope previsto por dicho artículo, resulta abstracto expedirme al respecto. En cuanto al planteo formulado con relación al art. 25 de la ley 24.241, dicha norma dispone, respecto del cálculo de la prestación compensatoria, que: “Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo”. Por su parte, el decreto reglamentario 679/95 (art. 3º, apartados 3 y 5) señala que el tope máximo fijado en el art. 9º no se aplica cuando se trata de remuneraciones devengadas antes del 1º de febrero de 1994. Con relación a ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gualtieri Alberto c/Anses”, sent. del 11/04/2017, tuvo oportunidad de expedirse señalando que si bien el conveniente nivel de una prestación jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserva una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando, la aplicación en concreto de dicha pauta no puede prescindir de las normas que resultan aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa. Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 De tal modo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 señalando que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”. Dicha doctrina fue adoptada por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero al resolver que si el accionante en su etapa activa aportó hasta la suma fijada por el art. 9 de la ley 24.241 –norma que no cuestionó en su oportunidad- esto implica que no devengó descuento alguno en concepto de aportes y contribuciones sino hasta la suma fijada en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, lo cual obsta a la aplicación de las pautas de ajuste a la totalidad de las remuneraciones percibidas ("Galli Jorge c/ANSES s/Reajustes varios", sent. del 10/11/17, entre otros). La Sala III se expidió en similar sentido en los autos "Ostoich Cèsar René c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios", sent. del 18/08/17, entre otros. En virtud de lo anterior, atendiendo al deber institucional de ajustar las decisiones a los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal de la Nación en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes (Fallos 330:4040 entre otros), no cabe sino desestimar el pedido de inconstitucionalidad efectuado con relación a la mencionada normativa, debiendo considerarse las remuneraciones sobre las que se efectuaron aportes. Ello sin perjuicio de la inclusión de los conceptos de "Cuenta de Jerarquización" conforme se dispusiera en el considerando III. En cuanto al , la Corte Suprema de art. 26 de la ley 24.241 Justicia de la Nación se expidió in re “Argento Federico c/Anses s/reajustes varios” (sent. del 26/03/13) y declaró la inconstitucionalidad de esa norma por entender que la aplicación en el caso, dejaba sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, quedando la prestación compensatoria liquidada sólo en función del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad. Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
el criterio fijado por la CSJN en el fallo “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” del 19.AGO.1999, extremo que se verificará al tiempo de practicar liquidación. Con respecto al pedido de que establezca un porcentaje de sustitución del haber, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en la causa “Benoist, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24463”, sentencia del 12/6/18., señalando que la ley 24.241 no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos que realicen y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas. Por ello, la solicitud de que se establezca un porcentaje de sustitución no podrá prosperar. VII.- En cuanto a la movilidad del haber, rigen las pautas establecidas en las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia. VIII- Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de ley 24.463, topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros)– (Conf. doctrina de Fallos:326:216 en la causa “Panizza, Alfredo c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/Reajustes por Movilidad”, sent. del 7/04/98). Este criterio ha sido reiterado y se dijo que si bien debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf. CSJN, M. 675. XLI. ROR. “Monzo, Felipe José c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 15/08/06). Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999 (en similar sentido se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “ATIENZA MARTA ARACELI c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios" 12/10/18). En cuanto al inciso 2º de esa norma, deviene inaplicable al caso conforme a lo dispuesto por la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero en la causa “Dorcazberro, Martha c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional” (sent. Del 10.sep.2008) y por la Sala II del Superior en el expte. “Criado Bernardo Manuel c/ ANSeS s/ Reajustes varios" (sent. del 28.agosto.2017). IX.- En cuanto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "… La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669). Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (CSJN, “Moño Azul SA.” JA 1995-III-310). Por ello, y toda vez que en este estadio del proceso no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas. X.- Los haberes reajustados de acuerdo con las pautas dispuestas en la presente no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, extremo que deberá Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
acreditar oportunamente la demandada, teniendo en cuenta los alcances del fallo del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06. XI.- A las diferencias que en su caso surjan a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721, criterio posteriormente ratificado en autos “Cahais Rubén Osvaldo”, sentencia del 18/04/2017, Fallos 340:483 y adoptado actualmente por las tres Salas del fuero). XII.- Las sumas generadas deberán abonarse sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06. XIII.- Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa “García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora. XIV.- Con relación a la , dado que no excepción de prescripción ha transcurrido el plazo previsto por el art. 82 de la ley 18.037 entre la fecha de reclamo y la fecha de inicio de las diferencias reconocidas, corresponde su rechazo. XV.- Las costas se impondrán a la demandada conforme al criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo”, sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463). Por todo lo expuesto, RESUELVO: Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber previsional de la parte actora según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden, y abone en su caso, las diferencias que surjan a su favor, con más sus intereses, desde la fecha de adquisición del derecho, es decir desde el 21/05/2019, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-. 2) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037. 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%, respecto de los haberes de la parte actora. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 conforme a lo dispuesto. 5) Costas a la demandada vencida. 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423). Regístrese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público. VALERIA A. BERTOLINI JUEZA FEDERAL SUBROGANTE Fecha de firma: 02/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34961072#487080851#20260120122518684
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
SENTENCIA DEFINITIVA
14568/2020
LUNA DAVILA HORACIO MARTIN SIMON c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
Buenos Aires.-
VISTOS:
La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S. con el
objeto de que se disponga el reajuste de su prestación, obtenida en los términos
niendo en cuenta el de la ley 24.241. Solicita el recálculo de su haber inicial te
concepto "Cuenta de Jerarquización" que fue pagado en forma habitual y regular
por el empleador y por ende se encuentra comprendido del art. 6 de la ley 24.241.
Pide la aplicación de las pautas de movilidad correspondientes y el pago de las
sumas retroactivas generadas con más sus intereses. Cuestiona también las
limitaciones derivadas de la aplicación de topes máximos y plantea la
inconstitucionalidad de diversas normas que según sostiene, vulneran sus
derechos a la integralidad y proporcionalidad del haber. Funda su pretensión, cita
jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de plantear el caso federal.
Corrido el pertinente traslado de demanda, el organismo se
presenta y contesta la acción. Pide que se desestime la pretensión pues la
resolución impugnada se ajusta a derecho, argumenta su postura, opone la
excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece
prueba y efectúa la reserva del caso federal.
Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a
sentencia y;
CONSIDERANDO:
I.- Dado que las partes han consentido el llamamiento de autos a
sentencia, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales
que hubieren podido alegarse en las etapas procesales correspondientes.
II.- Según surge de las constancias obrantes en la causa, la
parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio n° 14001533870 al amparo de la
ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 21/05/2019, computando
servicios en relación de dependencia.
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Por su lado, el reclamo administrativo de reajuste fue
efectuado el 17/12/2019.
La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del
método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el
caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del
haber previsional en los términos solicitados.
III.- En primer término, corresponde analizar el pedido de que se
reconozcan, para el cálculo del haber inicial, las sumas abonadas a la actora junto
al salario de actividad, en concepto de " ". Cuenta de Jerarquización
Al respecto, el art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la
fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,
habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan
carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación
de dependencia. De igual forma se pronunció la C.S.J.N. en la causa "Argüello
Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional - C.S.J.N. s/amparo", sent. del 30/6/93.
(Conf. C.F.S.S., Sala II, sent. del 28.09.00, “Ricci, Esther Elena Magdalena y
otros”, citado por la Sala I en la causa “Nallim, Olga del Valle c/A.N.Se.S.
s/Reajustes varios”, sent. def. no 119.273 del 18/9/06).
Por tal motivo, si los adicionales en cuestión, cualquiera sea su
denominación, fueron percibidos por el actor en forma habitual y regular, forman
parte de su remuneración y como tal, deben ser tenidos en cuenta para determinar
el haber jubilatorio.
En el caso de autos, se ha librado oficio a la AFIP y el organismo
informó que la ex agente percibía haberes en conceptos de Cuenta de
Jerarquización en forma habitual y regular; asimismo, adjuntó los salarios brutos
abonados entre 2009 y 2019.
En virtud de ello, corresponde considerar el referido concepto de
Cuenta de Jerarquización como pauta para el cálculo del haber de pasividad, ello
sin perjuicio de los cargos por aportes omitidos y contribuciones que deban
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realizarse con destino a la seguridad social, de conformidad con el criterio
sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rainone de
Ruffo, Juana Teresa Berta c/Anses s/reajustes varios” (sentencia del 2/3/2011).
IV.- Con relación a la actualización de las remuneraciones,
teniendo en cuenta que el beneficio fue otorgado en vigencia de la ley 27.426
que contempla las pautas de actualización que habrán de tenerse en cuenta para la
determinación del haber inicial, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma
–art. 3, no impugnado en autos- y disposiciones reglamentarias y modificatorias.
Ello se ajusta a la doctrina que sostuvo la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso “Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/reajustes
varios”, sent. del 18/12/18, en el que señaló que la facultad de elegir el indicador
para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador
al sancionar la ley 26.417 (v. considerando 14), por lo que la remisión al criterio
sentado en el anterior precedente “Elliff, Alberto José”, sent. del 11/8/09” que se
justifica en un supuesto de vacío legal, no resulta procedente en el caso de autos.
En este aspecto, la autoridad legislativa en materia de seguridad
social ha sido reconocida por el Alto Tribunal de la Nación desde antiguo en el
entendimiento de que se trata de facultades propias de la competencia funcional
del Congreso de la Nación con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el
Preámbulo de "promover el bienestar general" (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394;
326:1431; 328:1602 y 329:3089).
No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización,
resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S.
06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de
servicios, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24
de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma.
En efecto, el legislador dispuso la actualización de las últimas 120
remuneraciones percibidas con el objeto de mantener su valor y establecer un
promedio a la fecha de adquisición de la prestación en el que se viera realmente
reflejado el nivel de haberes activos alcanzado por el beneficiario; por el
contrario, la limitación establecida sobre la remuneración originaria ya sujeta a
una base máxima imponible, no hace más que desnaturalizar la finalidad de la
norma que pretende reglamentar.
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Por ende, deberá redeterminarse el haber inicial en caso de que se
hubiere efectuado tal limitación a la actualización de las remuneraciones.
V.- Con relación a la Prestación Básica Universal, sin perjuicio
de que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417,
que fijó el monto de dicho componente (art. 4º), no puede soslayarse que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente
“Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11/11/2014
tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de
ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado (autos
“Pichersky Alberto Raúl c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 23/05/17, entre
otros), de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización
de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que
concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre
beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta que
el valor fijado para la PBU a partir de marzo de 2009 quedaría desactualizado
con relación a aquellos que tengan un haber otorgado con anterioridad en los que
se reconociera la posibilidad de recomposición de dicho componente.
Conforme al originario art. 20 de la ley 24.241, el haber mensual
de la Prestación Básica Universal era equivalente a dos veces y media (2,5) el
aporte medio previsional obligatorio (AMPO), sumándose para quienes
acreditaran más de 30 años y hasta un máximo de 45, un 1% por año adicional.
El valor del AMPO en su origen era de $61; posteriormente fue reemplazado por
el MOPRE (Dto. 833/97), que alcanzó a $80 en abril de 1997, momento desde el
cual se mantuvo invariable hasta septiembre de 1997 en que dejó de publicarse.
A este valor respondía la PBU regularmente establecida de $200.
El referido AMPO o MOPRE servía de unidad de medida del
entonces SIJP, entre otras cosas, para el cálculo de la movilidad de las
prestaciones del régimen de reparto, la determinación de la PBU, el tope máximo
de la PC por cada año de servicio computable, etc. Con la modificación
introducida por los arts. 5 y 7 inc. 2 de la ley 24.463, la movilidad prevista por el
art. 32 de la ley 24.241 pasó a ser la que anualmente fijara la Ley de Presupuesto.
Como es sabido, el Poder Legislativo no se expidió hasta el 2009 sobre la
movilidad de las prestaciones ni tampoco hubo ajustes en el MOPRE, razón por
la cual éste se mantuvo en el referido valor de $ 80.- desde 1997. Con ello el
monto de la PBU también permaneció sin modificaciones.
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Posteriormente, el art. 4° de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la
ley 24.241, fijó el valor de la PBU a marzo de 2009 en $364,10 y dispuso la
aplicación de las pautas por las que habría de ajustarse, extremo este último que
no se encuentra controvertido.
Lo que impugna la parte actora es ese valor establecido a marzo
de 2009 -que surge de aplicar, a la PBU de $200 mencionada anteriormente, los
aumentos generales dispuestos por el decreto 764/06, ley 26.198 y decretos
1346/07 y 279/08 y el aumento general de marzo de 2009-, que se encontraría ab
initio desactualizado, proyectándose esa falencia a los beneficios obtenidos con
posterioridad a la sanción de la ley 26.417.
Sentado ello, considero que por razones de economía procesal y
con el objeto de evaluar si la ausencia de incrementos en la PBU con relación al
haber inicial total, resulta o no confiscatoria en los términos del citado precedente
“Quiroga”, corresponde establecer el índice y el método de cálculo que habrá de
utilizarse al momento de practicar liquidación.
En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el
particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario
básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las
tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el
punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el
fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007 (Sala I, “Dupin
Juan Pablo c/Anses s/reajustes varios, sent. del 10/03/14, “Mobilia María Elena
c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 4/8/2021; Sala II “Santiago Fermín Antonio
c/Anses s/reajustes por movilidad”, sent. del 22/02/2023, “Berardi Salvador
c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 07/03/2023; Sala III “Sadofschi Carlos
Alberto c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 21/10/2021, “Vera Héctor Isidro
c/Anses s/reajustes varios”, sent. del 13/10/2022).
En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional,
estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU
de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos
dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley
26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del
derecho.
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Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual
merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la
diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente
y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL
TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia
(compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se
multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente.
En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la
PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. “Actis
Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” sent. del
19.AGO.1999), declarándose a esos efectos la inconstitucionalidad del art. 20 de
la ley 26.417.
VI.- Con relación al planteo referido al máximo de 35 años
previsto por el art. 24 de la ley 24.241 para el cálculo de la PC, de la resolución
por la que se otorgó el beneficio surge que los años de servicios con aportes
computados no superan el tope previsto por dicho artículo, resulta abstracto
expedirme al respecto.
En cuanto al planteo formulado con relación al art. 25 de la ley
24.241, dicha norma dispone, respecto del cálculo de la prestación
compensatoria, que: “Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo
establecido en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el
primer párrafo del mismo artículo”. Por su parte, el decreto reglamentario 679/95
(art. 3º, apartados 3 y 5) señala que el tope máximo fijado en el art. 9º no se
aplica cuando se trata de remuneraciones devengadas antes del 1º de febrero de
1994.
Con relación a ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Gualtieri Alberto c/Anses”, sent. del 11/04/2017, tuvo
oportunidad de expedirse señalando que si bien el conveniente nivel de una
prestación jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserva una
situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando,
la aplicación en concreto de dicha pauta no puede prescindir de las normas que
resultan aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa.
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De tal modo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 25
de la ley 24.241 señalando que “permitir que el trabajador que cotizó solo por
una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de
la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no
contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección
del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.
Dicha doctrina fue adoptada por la Sala I de la Excma. Cámara del
fuero al resolver que si el accionante en su etapa activa aportó hasta la suma
fijada por el art. 9 de la ley 24.241 –norma que no cuestionó en su oportunidad-
esto implica que no devengó descuento alguno en concepto de aportes y
contribuciones sino hasta la suma fijada en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, lo
cual obsta a la aplicación de las pautas de ajuste a la totalidad de las
remuneraciones percibidas ("Galli Jorge c/ANSES s/Reajustes varios", sent. del
10/11/17, entre otros).
La Sala III se expidió en similar sentido en los autos "Ostoich
Cèsar René c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios", sent. del 18/08/17, entre otros.
En virtud de lo anterior, atendiendo al deber institucional de
ajustar las decisiones a los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal de la
Nación en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las
leyes (Fallos 330:4040 entre otros), no cabe sino desestimar el pedido de
inconstitucionalidad efectuado con relación a la mencionada normativa, debiendo
considerarse las remuneraciones sobre las que se efectuaron aportes.
Ello sin perjuicio de la inclusión de los conceptos de "Cuenta de
Jerarquización" conforme se dispusiera en el considerando III.
En cuanto al , la Corte Suprema de art. 26 de la ley 24.241
Justicia de la Nación se expidió in re “Argento Federico c/Anses s/reajustes
varios” (sent. del 26/03/13) y declaró la inconstitucionalidad de esa norma por
entender que la aplicación en el caso, dejaba sin efecto alguno al art. 24 de dicho
régimen, quedando la prestación compensatoria liquidada sólo en función del
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y perdiendo todo nexo con el
nivel salarial alcanzado en actividad.
Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la
mencionada norma para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el
haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con
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el criterio fijado por la CSJN en el fallo “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo
C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades
Civiles S/reajustes por movilidad” del 19.AGO.1999, extremo que se verificará
al tiempo de practicar liquidación.
Con respecto al pedido de que establezca un porcentaje de
sustitución del haber, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido
en la causa “Benoist, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24463”, sentencia del
12/6/18., señalando que la ley 24.241 no se basa en una tasa de sustitución
expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos
y prestaciones surge implícita de los cálculos que realicen y varía según la
cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del
nivel de las remuneraciones percibidas. Por ello, la solicitud de que se establezca
un porcentaje de sustitución no podrá prosperar.
VII.- En cuanto a la movilidad del haber, rigen las pautas
establecidas en las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y disposiciones reglamentarias
dictadas en consecuencia.
VIII- Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la
reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de ley 24.463,
topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una
merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los
derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella
circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia
(Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros)– (Conf. doctrina de
Fallos:326:216 en la causa “Panizza, Alfredo c/Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles s/Reajustes por Movilidad”, sent. del
7/04/98). Este criterio ha sido reiterado y se dijo que si bien debe reconocerse la
legitimidad del sistema de topes máximos, debe declararse su
inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf.
CSJN, M. 675. XLI. ROR. “Monzo, Felipe José c/ANSeS s/reajustes varios”,
sent. del 15/08/06).
Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde
declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el
supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el
haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que
resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de
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confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis
Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999 (en
similar sentido se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la
Seguridad Social en los autos “ATIENZA MARTA ARACELI c/A.N.Se.S.
s/Reajustes varios" 12/10/18).
En cuanto al inciso 2º de esa norma, deviene inaplicable al caso
conforme a lo dispuesto por la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero en la causa
“Dorcazberro, Martha c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional” (sent. Del
10.sep.2008) y por la Sala II del Superior en el expte. “Criado Bernardo Manuel
c/ ANSeS s/ Reajustes varios" (sent. del 28.agosto.2017).
IX.- En cuanto a las restantes inconstitucionalidades planteadas,
cabe tener presente que "… La declaración judicial de inconstitucionalidad del
texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto
de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del
orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del
precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de
manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un
agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444,
1504; 339:323, 1277; 340:669).
Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una
norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución
Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que se
precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la
aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios
meramente conjeturales (CSJN, “Moño Azul SA.” JA 1995-III-310). Por ello, y
toda vez que en este estadio del proceso no surgen configurados agravios que
justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura,
corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas
cuestionadas.
X.- Los haberes reajustados de acuerdo con las pautas dispuestas
en la presente no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S.
V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, extremo que deberá
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acreditar oportunamente la demandada, teniendo en cuenta los alcances del fallo
del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ANSeS
s/ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06.
XI.- A las diferencias que en su caso surjan a favor de la parte
demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue
debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que
publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa
Elida” en Fallos 327:3721, criterio posteriormente ratificado en autos “Cahais
Rubén Osvaldo”, sentencia del 18/04/2017, Fallos 340:483 y adoptado
actualmente por las tres Salas del fuero).
XII.- Las sumas generadas deberán abonarse sin deducción
alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06.
XIII.- Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste
la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26.MAR.2019; v.
considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que
debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho
precedente, ratificado recientemente en la causa “García Blanco Esteban
c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha
retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora.
XIV.- Con relación a la , dado que no excepción de prescripción
ha transcurrido el plazo previsto por el art. 82 de la ley 18.037 entre la fecha de
reclamo y la fecha de inicio de las diferencias reconocidas, corresponde su
rechazo.
XV.- Las costas se impondrán a la demandada conforme al
criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
“Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo”,
sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la vigencia del art. 36 de la ley
27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley
24.463).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
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1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y, en
consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber previsional de la
parte actora según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden, y
abone en su caso, las diferencias que surjan a su favor, con más sus intereses,
desde la fecha de adquisición del derecho, es decir desde el 21/05/2019, en el
plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-.
2) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la
demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y
art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma
superior al 15%, respecto de los haberes de la parte actora.
4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 de la Res.
S.S.S. 06/2009 conforme a lo dispuesto.
5) Costas a la demandada vencida.
6) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se
practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas
cumplidas (conf. ley 27.423).
Regístrese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público.
VALERIA A. BERTOLINI
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