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LEITES KAREN C/ FIDEICOMISO CASAS GEA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ. ARRENDAM.

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Expediente Organismo: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - BAHIA BLANCA Causa:"LEITES KAREN C/ FIDEICOMISO CASAS GEA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ. ARRENDAM.". - Número: 111269 Documento Expte. 111269 Domicilio electrónico: 20220621090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 27265718901@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LEITES KAREN C/ FIDEICOMISO CASAS GEA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ. ARRENDAM.". de los que Resulta: PRIMERO: Que con fecha 26/09/2024 se presenta la Sra. Karen Leites, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Nazarena Florencia Mancinelli, promoviendo demanda por consignación de expensas contra el CONSORCIO EDIFICIO CASA GEA. Señala que reside en el departamento de la calle Beruti nro 506 piso 4 dpto. "C" desde hace un poco más de un año (05/09/2023), manteniendo con sus vecinos y con el consorcio un trato basado en el respeto, de buena vecindad a fin de hacer la convivencia lo más armónica y agradable posible. Sostiene que en el mes de agosto del 2024, la Administradora Natalia Dalponte, se comunica con la recurrente vía mensajería de WhatsApp con una nota en PDF, para hacerle saber que no podía convivir junto a su compañera "Batata", una gata que adoptó en marzo de 2024 luego que su tutor anterior se tuvo que ir del país. Seguidamente, relata que en la misma comunicación se le dijo que tenía dos opciones, "regalar" a su compañera o mudarse. Refiere que le manifiestó su negativa a las dos opciones, ante lo cual la Administradora le dijo que va a fijarle una multa equivalente a dos meses de expensas por no cumplir con su solicitud. Afirma que ante el hecho que hiciera realidad la aplicación de dicha multa, la cual rechazó desde el primero momento que se lo manifestó, le solicitó mediante el mismo sistema de mensajería que por favor en la boleta de pago de septiembre, discrimine el monto correspondiente a las expensas del edificio, del monto relativo a la multa. Manifiesta que en los primeros días de septiembre llega la boleta de pago por un monto único y total de $95.440.- con 1ra fecha de vencimiento el dia 13/09/2024 y con 2da. fecha de vencimiento el dia 26/09/2024 por $95.820.- Si bien, en la boleta aparece el detalle que $35.887,50.- son correspondientes a expensas y $57.420.- a la multa, el talón de pago no

permite la discriminación de los montos al momento del pago, ya que el código de barras y de pago es uno solo y únicamente por el total. Entiende que en relación a las multas mencionadas corresponde rechazarlas por ser arbitrarias, improcedentes e ilegales. Afirma que la inclusión de dichas multas en la misma boleta de pago junto con las expensas mensuales, impidiendo el pago exclusivo de estas últimas, resulta ilegítimo e indebido, ya que ambas obligaciones son completamente independientes y tienen distinta naturaleza jurídica. Finalmente, solicita se haga lugar al pago por consignación de expensas por el monto de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CTVOS ($35.887,50.-), con expresa imposición de costas a la vencida. Que con fecha 18/10/2024 amplia demanda adjuntado comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas de los meses de Septiembre ($35.887,50.-) y Octubre ($43.807,50.-). Que con fecha 19/11/2024 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas del mes de Noviembre ($44.797.50.-). Que con fecha 03/12/2024 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas de los meses de Septiembre ($35.887,50.-) y Octubre ($43.807,50.-), y comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas del mes de Noviembre ($44.797.50.-). Que con fecha 19/12/2024 denuncia hecho nuevo manifestando que la administradora no solamente ha ignorado todos los mensajes y las misivas que le ha enviado, incluidas las notificaciones para mediación, si no que además ha decido hacer pasar el monto de la multa como si fueran expensas ordinarias sumándolo al valor real que debería abonar, lo cual resulta ilegítimo e indebido, impidiéndole cumplir de manera normal con su obligación como locataria. Asimismo adjunta comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas del mes de diciembre ($45.787.50), conforme las expensas abonadas por los departamentos "C" que cuenta con los mismos metros cuadrados. Que con fecha 27/01/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 10/01/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de enero ($50.210.-), conforme las abonadas por el dpto 3º "C". Que con fecha 21/02/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 10/02/2025 y 11/02/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de febrero ($54.940.-), conforme las abonadas por el dpto 3º "C". Que con fecha 14/04/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 19/03/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de marzo ($58.120.-), conforme las abonadas por el dpto 6º "C". Que con fecha 14/05/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 16/04/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de Abril ($56.925.-). SEGUNDO: Que con fecha 20/05/2025 se presenta la Sra. Natalia Noelia Dalponte, en su

carácter de Administradora "Fideicomiso Casa Gea", con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Francisco Lanaro, notificándose espontáneamente de la presente acción y allanándose (art.307 del C.P.C.C.) total e incondicionalmente a las pretensiones de la actora. Con fecha 22/05/2025 la Sra. Natalia Noelia Dalponte manifiesta que la correcta identificación de su representada, es "FIDEICOMISO CASAS GEA". y se allana al nuevo pago consignatorio ($ 57.000) efectuado por la actora y que da cuenta el paso procesal de fecha 14-05-2025. TERCERO: Que con fecha 20/05/2025 la parte actora adjunta comprobantes de los depósitos hechos con fecha 12/05/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de Mayo ($59.004.). CUARTO: Que con fecha 07/06/2025 la parte demandada se allana respecto del nuevo pago consignatorio ($ 59.004) efectuado por la actora y que da cuenta el paso procesal de fecha 20-05-2025. QUINTO: Que en la presentación de fecha 09/06/2025 la actora contesta el traslado conferido en resolución de fecha 28/05/2025 manifestando que la instancia de mediación, a la cual no compareció la demandada, debería haber sido el momento oportuno que hubiera permitido llegar a un acuerdo y no continuar la acción contra la demandada. Refiere que para que el allanamiento pueda eximir de la imposición de costas al allanado, debe ser oportuno, real, incondicionado, total, efectivo, y, además, su conducta previa no debe haber dado lugar a la promoción de la demanda, probando ser ajeno al motivo que instó el presente juicio, requisitos que no se encuentran reunidos de manera íntegra en este caso. Sostiene que como se desprende de la demanda y de sus posteriores ampliaciones, la promoción del presente proceso se debió tanto a decisiones arbitrarias, improcedentes e ilegales de la demandada al fijar una multa, como a su conducta permanentemente obstaculizadora que impedía el pago único de las expensas ordinarias, queriendo forzar de esta manera el pago de las multas expresamente rechazadas por la actora. Por todo lo dicho, afirma que se puede observar como no sólo la demandada no fue oportuna con el allanamiento, sino que, además, tanto su comportamiento inicial como todas sus conductas posteriores, llevaron a iniciar el presente proceso y a continuar con sus respectivas ampliaciones. SEXTO: Que con fecha 08/09/2025 se declara la cuestión de puro derecho, resolución que se encuentra firme; y con fecha 29/09/2025 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el art. 307 del C.P.C.C. autoriza al demandado a allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, habiéndose definido esta forma de finalización del proceso como la sumisión del accionado a la pretensión contra él dirigida. Lo que implica, a la postre, la aceptación de la legitimidad de lo requerido. El allanamiento a la demanda, que también recibe, en la doctrina procesal, el nombre de

"reconocimiento", es una declaración unilateral del demandado hecha al Tribunal y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la actora es fundadamente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda oposición a la pretensión del demandante, lo que implica una conformidad con las alegaciones jurídicas formuladas en su contra. Ello así, atento el allanamiento efectuado por la Sra. Natalia Noelia Dalponte, en su carácter de Administradora "Fideicomiso Casas Gea" en las presentaciones electrónicas de fecha 20/05/2025 a las 7:26:30 pm y 07/06/2025 el que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos de admisibilidad; corresponde hacer lugar a la pretensión impetrada por la actora en demanda; lo que así declaro. SEGUNDO: Atento la oposición formulada por la actora en su presentación de fecha 09/06/2025, cabe decir que el allanamiento a la demanda no significa que no medie un vencido a los efectos de la condenación en costas, justamente porque se está reconociendo la razón de las pretensiones insertas en la misma. Este acto procesal está condicionado a la conducta del vencido, y si éste, ha originado la necesidad de articular la acción, el allanamiento no reúne los requisitos legales necesarios como para que sea causa eficiente de eximición de las costas. En el caso, es lo que objetivamente ha ocurrido, por ello el allanamiento - aunque eficaz como acto - resultó tardío; en consecuencia, la accionada debe soportar las costas del juicio (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.).- POR ELLO y lo dispuesto por la norma de los arts. 34 -inc. 4º-C.P.C.C. y demás disposiciones legales citadas; y lo ordenado por los arts. 168 -1er. Párr.- y 171 de la Constitución Provincial y demás disposiciones legales citadas; FALLO: en esta causa seguida por la Señora KAREN LEITES contra el FIDEICOMISO CASAS GEA., haciendo lugar a la demanda por consignación en todos sus términos correspondiendo en consecuencia otorgarle efecto cancelatorio a los pagos realizados por la actora. Las costas se imponen en la forma dispuesta en el Considerando Segundo.- Difiérase la regulación de los estipendios del profesional interviniente, hasta la oportunidad en que haya base firme para hacerlo (art. 51 de la Ley 14967).- NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula (arts. 135 -inc. 12-). Regístrese copia (Ac.3975/'20 y Resol. 921/'21 de la Excma. S.C.J.B.A.). CRISTIAN A. MARRÓN JUEZ Firmantes Fecha: 31/10/2025 13:20:13 Funcionario: MARRÓN Cristian Antonio JUEZ --- Certificado Correcto

Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 178-2025 - Código acceso: 792F1E6E - PUBLICO Registrado por:MARRÓN Cristian Antonio - Fecha registración: 03/11/2025 10:20

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Expediente
Organismo: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - BAHIA BLANCA
Causa:"LEITES KAREN C/ FIDEICOMISO CASAS GEA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ. ARRENDAM.". - Número: 111269
Documento
Expte. 111269 Domicilio electrónico: 20220621090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 27265718901@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LEITES KAREN C/ FIDEICOMISO CASAS GEA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ. ARRENDAM.". de los que Resulta: PRIMERO: Que con fecha 26/09/2024 se presenta la Sra. Karen Leites, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Nazarena Florencia Mancinelli, promoviendo demanda por consignación de expensas contra el CONSORCIO EDIFICIO CASA GEA. Señala que reside en el departamento de la calle Beruti nro 506 piso 4 dpto. "C" desde hace un poco más de un año (05/09/2023), manteniendo con sus vecinos y con el consorcio un trato basado en el respeto, de buena vecindad a fin de hacer la convivencia lo más armónica y agradable posible. Sostiene que en el mes de agosto del 2024, la Administradora Natalia Dalponte, se comunica con la recurrente vía mensajería de WhatsApp con una nota en PDF, para hacerle saber que no podía convivir junto a su compañera "Batata", una gata que adoptó en marzo de 2024 luego que su tutor anterior se tuvo que ir del país. Seguidamente, relata que en la misma comunicación se le dijo que tenía dos opciones, "regalar" a su compañera o mudarse. Refiere que le manifiestó su negativa a las dos opciones, ante lo cual la Administradora le dijo que va a fijarle una multa equivalente a dos meses de expensas por no cumplir con su solicitud. Afirma que ante el hecho que hiciera realidad la aplicación de dicha multa, la cual rechazó desde el primero momento que se lo manifestó, le solicitó mediante el mismo sistema de mensajería que por favor en la boleta de pago de septiembre, discrimine el monto correspondiente a las expensas del edificio, del monto relativo a la multa. Manifiesta que en los primeros días de septiembre llega la boleta de pago por un monto único y total de $95.440.- con 1ra fecha de vencimiento el dia 13/09/2024 y con 2da. fecha de vencimiento el dia 26/09/2024 por $95.820.- Si bien, en la boleta aparece el detalle que $35.887,50.- son correspondientes a expensas y $57.420.- a la multa, el talón de pago no

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permite la discriminación de los montos al momento del pago, ya que el código de barras y de pago es uno solo y únicamente por el total. Entiende que en relación a las multas mencionadas corresponde rechazarlas por ser arbitrarias, improcedentes e ilegales. Afirma que la inclusión de dichas multas en la misma boleta de pago junto con las expensas mensuales, impidiendo el pago exclusivo de estas últimas, resulta ilegítimo e indebido, ya que ambas obligaciones son completamente independientes y tienen distinta naturaleza jurídica. Finalmente, solicita se haga lugar al pago por consignación de expensas por el monto de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CTVOS ($35.887,50.-), con expresa imposición de costas a la vencida. Que con fecha 18/10/2024 amplia demanda adjuntado comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas de los meses de Septiembre ($35.887,50.-) y Octubre ($43.807,50.-). Que con fecha 19/11/2024 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas del mes de Noviembre ($44.797.50.-).
Que con fecha 03/12/2024 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas de los meses de Septiembre ($35.887,50.-) y Octubre ($43.807,50.-), y comprobantes de los depósitos correspondientes a las expensas del mes de Noviembre ($44.797.50.-). Que con fecha 19/12/2024 denuncia hecho nuevo manifestando que la administradora no solamente ha ignorado todos los mensajes y las misivas que le ha enviado, incluidas las notificaciones para mediación, si no que además ha decido hacer pasar el monto de la multa como si fueran expensas ordinarias sumándolo al valor real que debería abonar, lo cual resulta ilegítimo e indebido, impidiéndole cumplir de manera normal con su obligación como locataria. Asimismo adjunta comprobantes de los depósitos correspondientes a las
expensas del mes de diciembre ($45.787.50), conforme las expensas abonadas por los departamentos "C" que cuenta con los mismos metros cuadrados. Que con fecha 27/01/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 10/01/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de enero ($50.210.-), conforme las abonadas por el dpto 3º "C". Que con fecha 21/02/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 10/02/2025 y 11/02/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de febrero ($54.940.-), conforme las abonadas por el dpto 3º "C". Que con fecha 14/04/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 19/03/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de marzo ($58.120.-), conforme las abonadas por el dpto 6º "C". Que con fecha 14/05/2025 amplia demanda adjuntando comprobantes de los depósitos hechos con fecha 16/04/2025 correspondientes al pago de las expensas ordinarias del mes de Abril ($56.925.-). SEGUNDO: Que con fecha 20/05/2025 se presenta la Sra. Natalia Noelia Dalponte, en su

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la cual no compareció la demandada, debería haber sido el momento oportuno que hubiera permitido llegar a un acuerdo y no continuar la acción contra la demandada. Refiere que para que el allanamiento pueda eximir de la imposición de costas al allanado, debe ser oportuno, real, incondicionado, total, efectivo, y, además, su conducta previa no debe haber dado lugar a la promoción de la demanda, probando ser ajeno al motivo que instó el presente juicio, requisitos que no se encuentran reunidos de manera íntegra en este caso. Sostiene que como se desprende de la demanda y de sus posteriores ampliaciones, la promoción del presente proceso se debió tanto a decisiones arbitrarias, improcedentes e ilegales de la demandada al fijar una multa, como a su conducta permanentemente
obstaculizadora que impedía el pago único de las expensas ordinarias, queriendo forzar de esta manera el pago de las multas expresamente rechazadas por la actora. Por todo lo dicho, afirma que se puede observar como no sólo la demandada no fue oportuna con el allanamiento, sino que, además, tanto su comportamiento inicial como todas sus conductas posteriores, llevaron a iniciar el presente proceso y a continuar con sus respectivas ampliaciones. SEXTO: Que con fecha 08/09/2025 se declara la cuestión de puro derecho, resolución que se encuentra firme; y con fecha 29/09/2025 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el art. 307 del C.P.C.C. autoriza al demandado a allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, habiéndose definido esta forma de finalización del proceso como la sumisión del accionado a la pretensión contra él dirigida. Lo que implica, a la postre, la aceptación de la legitimidad de lo requerido. El allanamiento a la demanda, que también recibe, en la doctrina procesal, el nombre de

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"reconocimiento", es una declaración unilateral del demandado hecha al Tribunal y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la actora es fundadamente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda oposición a la pretensión del demandante, lo que implica una conformidad con las alegaciones jurídicas formuladas en su contra. Ello así, atento el allanamiento efectuado por la Sra. Natalia Noelia Dalponte, en su carácter de Administradora "Fideicomiso Casas Gea" en las presentaciones electrónicas de fecha 20/05/2025 a las 7:26:30 pm y 07/06/2025 el que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos de admisibilidad; corresponde hacer lugar a la pretensión impetrada por la actora en demanda; lo que así declaro. SEGUNDO: Atento la oposición formulada por la actora en su presentación de fecha 09/06/2025, cabe decir que el allanamiento a la demanda no significa que no medie un vencido a los efectos de la condenación en costas, justamente porque se está reconociendo la razón de las pretensiones insertas en la misma. Este acto procesal está condicionado a la conducta del vencido, y si éste, ha originado la necesidad de articular la acción, el allanamiento no reúne los requisitos legales necesarios como para que sea
causa eficiente de eximición de las costas. En el caso, es lo que objetivamente ha ocurrido, por ello el allanamiento - aunque eficaz como acto - resultó tardío; en consecuencia, la accionada debe soportar las costas del juicio (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.).- POR ELLO y lo dispuesto por la norma de los arts. 34 -inc. 4º-C.P.C.C. y demás disposiciones legales citadas; y lo ordenado por los arts. 168 -1er. Párr.- y 171 de la Constitución Provincial y demás disposiciones legales citadas; FALLO: en esta causa seguida por la Señora KAREN LEITES contra el FIDEICOMISO CASAS GEA., haciendo lugar a la demanda por consignación en todos sus términos correspondiendo en consecuencia otorgarle efecto cancelatorio a los pagos realizados por la actora. Las costas se imponen en la forma dispuesta en el Considerando Segundo.-
Difiérase la regulación de los estipendios del profesional interviniente, hasta la oportunidad en que haya base firme para hacerlo (art. 51 de la Ley 14967).- NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula (arts. 135 -inc. 12-). Regístrese copia (Ac.3975/'20 y Resol. 921/'21 de la Excma. S.C.J.B.A.). CRISTIAN A. MARRÓN JUEZ
Firmantes
Fecha: 31/10/2025 13:20:13 Funcionario: MARRÓN Cristian Antonio JUEZ --- Certificado Correcto

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Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 178-2025 - Código acceso: 792F1E6E - PUBLICO
Registrado por:MARRÓN Cristian Antonio - Fecha registración: 03/11/2025 10:20