Jurisprudencia
MATACOTTA ROBERTO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 116636/2018 MATACOTTA ROBERTO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de los aportes autónomos. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Se agravio de lo decidido en relación a la ley 27.609. Finalmente, se opone a la exención del impuesto a las ganancias y a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal. Apela la tasa de interés dispuesta, y lo resuelto en torno a su pedido de aplicabilidad de una tasa de sustitución mínima. Se opone a la aplicación del precedente de la CSJN "Villanustre". Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426. A su vez, efectúa un embate constitucional contra la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia. Critica la ley 27.609 y el achatamiento de la pirámide previsional en virtud de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 28/12/2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16. En relación con el recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. Ahora bien, del detalle del beneficio se desprende que quien acciona solo posee aportes anteriores a julio de 1994, y por lo tanto me expediré sobre ellos. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
En referencia a la actualización de los años aportados con anterioridad a julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté Luis Mario s/ ). jubilación”, Sent Fecha 28/03/1985, Fallos: 307:274 En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. En consecuencia, se confirma lo decidido. Respecto a los servicios autónomos que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM y por los cuales no se realizaron aportes en el momento de la prestación de tareas, sino que al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la misma. (Conf. “Usseglio, Alcídes P. c/ ANSeS”, sent. del 03.09.2012, CFSS Sala III.), es por ello que corresponde desestimar cualquier metodología de actualización adicional y confirmar la sentencia de la instancia anterior. A lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha , en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha -por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”. En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. En relación al planteo de la parte actora relativo a la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.426 se ha expedido recientemente la CSJN en autos Expte “Fernandez Pastor Miguel Angel c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” 138932/2017, sentencia del 4 de diciembre de 2025 en donde desestimó la pretensión, motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia apelada. En relación al art. 2 de la Ley 27426, recientemente el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se ha expedido en los autos “Fernández Pastor, Miguel , Expte. 138932/2017, en fecha 4 de Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” diciembre de 2025 en donde revocó la inconstitucionalidad decretada por la Sala III de esta Cámara. En el mismo sentido, me había pronunciado en su momento en los autos Expte Nº 65153/2016, “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios” Sent. Fecha 3/02/2021, y “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 con voto en sumarísimos” disidencia proponiendo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado, criterio que fuera recientemente confirmado por C.S.J.N. (ver fallo "COLMAN de fecha 11 de diciembre de 2025). TORALES" Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido por la Magistrada a quo. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
De conformidad con el planteo efectuado en referencia a ley 27.541 y a los decretos dictados en su consecuencias, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. , fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. y Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ , cuyos reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sent. fecha 18/09/2023 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal. Ahora bien, al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N., este Tribunal se pronunció en los autos: : “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS , a s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, cuyos corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes ) en el supuesto que en la Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha . Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Benoist”, donde declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241. En tal orden, destacó que “…el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas…” En este orden de ideas, corresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. CSJN en las causas "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, y Fallos: 341:631 "Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. Fecha 28/08/2024. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la ley 27609 y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante, salvo en lo que respecta a la ley 27.541. En relación al art. 2 de la Ley 27426, si bien esta Sala por mayoría se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Expte. 138932/2017, en fecha 4 de diciembre de 2025, revocó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En virtud de ello y, habida cuenta la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como Máximo Tribunal de Alzada (cfr. Ley 4055 y CSJN Fallos “Baroni María Celia” B.391, XXVI del 16/12/93, Fallos T. 311 P:2004) y que motiva el seguimiento de los tribunales inferiores a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y no incurrir en soluciones contradictorias, en post de la seguridad e igualdad jurídica e igualdad ante la ley, corresponde estar a lo dispuesto por el Alto Tribunal de la Nación al respecto y confirmar la sentencia apelada. En cuanto a los planteos efectuados por la parte accionante relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad. En razón de lo expuesto, se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609. En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto del Dr. Fantini Albarenque. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la Diferir el tratamiento de la ley 27609 movilidad contemplada en la ley 27.609; 4) y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 5) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 6) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. : EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto de la Dra. Dorado En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
materia de agravios; 3) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 4) Diferir el tratamiento de la ley 27609 y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 5) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 6) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara GDG Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761
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Finalmente, se opone a la exención del impuesto a las ganancias y a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal. Apela la tasa de interés dispuesta, y lo resuelto en torno a su pedido de aplicabilidad de una tasa de sustitución mínima. Se opone a la aplicación del precedente de la CSJN "Villanustre". Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426. A su vez, efectúa un embate constitucional contra la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia. Critica la ley 27.609 y el achatamiento de la pirámide previsional en virtud de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 28/12/2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16. En relación con el recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. Ahora bien, del detalle del beneficio se desprende que quien acciona solo posee aportes anteriores a julio de 1994, y por lo tanto me expediré sobre ellos. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 2 En referencia a la actualización de los años aportados con anterioridad a julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté Luis Mario s/ ). jubilación”, Sent Fecha 28/03/1985, Fallos: 307:274 En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. En consecuencia, se confirma lo decidido. Respecto a los servicios autónomos que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM y por los cuales no se realizaron aportes en el momento de la prestación de tareas, sino que al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la misma. (Conf. “Usseglio, Alcídes P. c/ ANSeS”, sent. del 03.09.2012, CFSS Sala III.), es por ello que corresponde desestimar cualquier metodología de actualización adicional y confirmar la sentencia de la instancia anterior. A lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha , en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha -por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”. En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. En relación al planteo de la parte actora relativo a la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.426 se ha expedido recientemente la CSJN en autos Expte “Fernandez Pastor Miguel Angel c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” 138932/2017, sentencia del 4 de diciembre de 2025 en donde desestimó la pretensión, motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia apelada. En relación al art. 2 de la Ley 27426, recientemente el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se ha expedido en los autos “Fernández Pastor, Miguel , Expte. 138932/2017, en fecha 4 de Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” diciembre de 2025 en donde revocó la inconstitucionalidad decretada por la Sala III de esta Cámara. En el mismo sentido, me había pronunciado en su momento en los autos Expte Nº 65153/2016, “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios” Sent. Fecha 3/02/2021, y “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 con voto en sumarísimos” disidencia proponiendo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado, criterio que fuera recientemente confirmado por C.S.J.N. (ver fallo "COLMAN de fecha 11 de diciembre de 2025). TORALES" Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido por la Magistrada a quo. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 4 De conformidad con el planteo efectuado en referencia a ley 27.541 y a los decretos dictados en su consecuencias, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. , fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. y Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ , cuyos reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sent. fecha 18/09/2023 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal. Ahora bien, al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N., este Tribunal se pronunció en los autos: : “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS , a s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, cuyos corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes ) en el supuesto que en la Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha . Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Benoist”, donde declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241. En tal orden, destacó que “…el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas…” En este orden de ideas, corresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. CSJN en las causas "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, y Fallos: 341:631 "Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. Fecha 28/08/2024. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 6 c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la ley 27609 y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante, salvo en lo que respecta a la ley 27.541. En relación al art. 2 de la Ley 27426, si bien esta Sala por mayoría se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Expte. 138932/2017, en fecha 4 de diciembre de 2025, revocó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En virtud de ello y, habida cuenta la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como Máximo Tribunal de Alzada (cfr. Ley 4055 y CSJN Fallos “Baroni María Celia” B.391, XXVI del 16/12/93, Fallos T. 311 P:2004) y que motiva el seguimiento de los tribunales inferiores a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y no incurrir en soluciones contradictorias, en post de la seguridad e igualdad jurídica e igualdad ante la ley, corresponde estar a lo dispuesto por el Alto Tribunal de la Nación al respecto y confirmar la sentencia apelada. En cuanto a los planteos efectuados por la parte accionante relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad. En razón de lo expuesto, se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609. En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto del Dr. Fantini Albarenque. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la Diferir el tratamiento de la ley 27609 movilidad contemplada en la ley 27.609; 4) y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 5) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 6) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. : EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto de la Dra. Dorado En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761 ## Página 8 materia de agravios; 3) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 4) Diferir el tratamiento de la ley 27609 y de los bonos de refuerzos extraordinarios otorgados por el P.E.N. para la etapa de ejecución 5) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 6) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423);8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara GDG Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32298992#487022345#20260116090011761