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MORENZA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 62561/2022DDL Autos: “MORENZA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 62561/2022 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 30/04/2006 y con fecha de alta del beneficio 1/11 /2007, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 y el Dto. 807/2016, corresponde hacer el siguiente análisis. La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar, toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha fecha. Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso. En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en autos “Venarotti Horacio Oscar c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del Expediente Nº56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Social- al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20), corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la citada Resolución de ANSES nº56/2018. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual. Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467). Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6). En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609. Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada. El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En orden a la razonabilidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, el examen de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”. En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa, motivo por el que deviene improcedente posponer su análisis para la siguiente etapa del proceso. En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas por su orden en la Alzada, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Juez de Cámara (En disidencia parcial) ADRIANA C. CAMMARATA Juez de Cámara La Dra. Perez Tognola dijo: En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. 53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

VICTORIA PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37411241#427764946#20240920114739749

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 62561/2022DDL
Autos: “MORENZA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 62561/2022
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos
deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado
con fecha de adquisición del derecho 30/04/2006 y con fecha de alta del beneficio 1/11
/2007, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas
las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las
partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y
exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se
consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa
dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).
Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la
PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos
Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto
Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril
de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse,
de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los
componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse
producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste
que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel
general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales
otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus
modificatorias. (Fallos 330:4866).
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de
la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos
de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS
n°413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el
titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes
Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en
torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 y el Dto. 807/2016,
corresponde hacer el siguiente análisis.
La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede
prosperar, toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se
otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido
su beneficio con anterioridad a dicha fecha.
Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado
por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los
beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en
el caso.
En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que
este Tribunal se ha expedido en autos “Venarotti Horacio Oscar c/ANSES s/Reajustes
Varios”, sentencia definitiva del Expediente Nº56.549/2015, del 12/7/2018, donde
estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de
actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por
el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del
decreto 807/16.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del
18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo
el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Social- al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional
para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal
representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20), corresponde
declarar de oficio la inconstitucionalidad de la citada Resolución de ANSES nº56/2018.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe
considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes
en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías
constitucionales.
Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir
de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res.
S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia
de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines
del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para
otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes
de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar
tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto
que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías
constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio.
Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario
previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a
su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de
los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de
marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la
movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417
claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los
meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la
movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se
devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de
que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería
el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices
correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en
septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético
devengamiento mensual.
Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia
con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta
en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el
caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma
retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la
actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el
derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han
querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la
propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la
Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La
mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede
ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle
Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467).
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Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad
del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la
movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de
rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.
En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió
sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos”
Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se
explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de
inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la
normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel”
Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887
(1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros).
Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias
una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá
favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la
norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a
los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley
suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo
demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día
05-01-2021 (art. 6).
En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609,
ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias,
disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo
17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula
que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la
movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha
movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609.
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A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley
27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la
vigencia de una norma derogada.
El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para
el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en
que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al
15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998).
En orden a la razonabilidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, el examen
de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el
precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador
que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el
art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no
contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del
esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”.
En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que
una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en
argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa, motivo por el que
deviene improcedente posponer su análisis para la siguiente etapa del proceso.
En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a
la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II,
capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el
resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su
orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de
2023 (Fallos: 346:634)).
Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se
estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30
de la ley 27.423).
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Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente
admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el
alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas por su orden en
la Alzada, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado
por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN
“Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los
honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en
la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese
VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
Juez de Cámara Juez de Cámara
(En disidencia parcial)
ADRIANA C. CAMMARATA
Juez de Cámara
La Dra. Perez Tognola dijo:
En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me
remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte.
53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la
inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene
un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior,
traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en
forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido.
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Juez de Cámara
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