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FARIAS, DANIEL OMAR c/ CATTONI, MICHELLE SABRINA s /EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 26291/2024 FARIAS, DANIEL OMAR c/ CATTONI, MICHELLE SABRINA s /EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Juzgado n° 92 Buenos Aires, de .- agosto de 2024 JCP/BR

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Sabido es que el Tribunal de Alzada, como Juez del recurso, no sólo está facultado para examinar su procedencia, sino también su admisibilidad. Cabe señalar preliminarmente, que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I , pág. 708). Por ser así, debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado -situación asimilable a la de la falsedad de la firma debiendo procederse al desglose de la presentación donde obre la asignatura falsa (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 207). En las Acs. 11/20; 14/20 y 31/20 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se regula la implementación de firmas electrónicas y digitales para los diferentes actos jurisdiccionales y dotarlos de validez, se establece que todas Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321

las presentaciones efectuadas en los procesos judiciales deberán estar suscriptas electrónicamente por el presentante, dando cuenta de este modo de la validez de la firma electrónica. Por este motivo, es que el referido documento hace remisión a lo regulado por la Ley de Firma Digital nro. 25.506, que establece la eficacia jurídica de aquellos actos procesales que contengan firma electrónica y digital. Se establece, que aquellas partes que actúen con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones exclusivamente en soporte digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (conf. CNCiv., ésta Sala., “Cocconi, Nancy Mabel c /Gómez, María Concepción s/escrituración” expte nro. 67301/18, del 07/07/22; id. id., “Corvalán, Fabio Damián c/Corbalán, Anabella Verónica s/fijación y/o cobro del valor locativo”, expte. n° 105301 /13, del 7/12/22). De las constancias de autos, se advierte que el escrito de apelación presentado por la ejecutada a fs. 44/55 y el escrito de contestación presentado por la actora a fs. 57/58, contienen firmas que no pueden ser consideradas ológrafas, ya que se observa que no fueron suscriptas en forma personal. Ello conlleva a sostener que dichas presentaciones subidas al sistema de forma digital no cumplen con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar la inexistencia de los escritos traídos a consideración a este tribunal. Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Por tanto, declarar mal concedido el SE RESUELVE: recurso de apelación interpuesto a f. 48/55 por la ejecutada. Costas por su orden, pues la contestación también resulta inexistente (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA F
26291/2024
FARIAS, DANIEL OMAR c/ CATTONI, MICHELLE SABRINA s
/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION
Juzgado n° 92
Buenos Aires, de .- agosto de 2024 JCP/BR
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Sabido es que el Tribunal de Alzada, como Juez
del recurso, no sólo está facultado para examinar su procedencia,
sino también su admisibilidad. Cabe señalar preliminarmente, que la
firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito
formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica,
es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no
puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (v. Colombo,
Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I , pág. 708).
Por ser así, debe reputarse inexistente el escrito
que carece de la firma de la parte o de su apoderado -situación
asimilable a la de la falsedad de la firma debiendo procederse al
desglose de la presentación donde obre la asignatura falsa (v.
Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 207).
En las Acs. 11/20; 14/20 y 31/20 dictadas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se regula la
implementación de firmas electrónicas y digitales para los diferentes
actos jurisdiccionales y dotarlos de validez, se establece que todas
Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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las presentaciones efectuadas en los procesos judiciales deberán
estar suscriptas electrónicamente por el presentante, dando cuenta de
este modo de la validez de la firma electrónica. Por este motivo, es
que el referido documento hace remisión a lo regulado por la Ley de
Firma Digital nro. 25.506, que establece la eficacia jurídica de
aquellos actos procesales que contengan firma electrónica y digital.
Se establece, que aquellas partes que actúen con
patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones
exclusivamente en soporte digital incorporando el escrito con su
firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el
patrocinado (conf. CNCiv., ésta Sala., “Cocconi, Nancy Mabel c
/Gómez, María Concepción s/escrituración” expte nro. 67301/18, del
07/07/22; id. id., “Corvalán, Fabio Damián c/Corbalán, Anabella
Verónica s/fijación y/o cobro del valor locativo”, expte. n° 105301
/13, del 7/12/22).
De las constancias de autos, se advierte que el escrito de
apelación presentado por la ejecutada a fs. 44/55 y el escrito de
contestación presentado por la actora a fs. 57/58, contienen firmas
que no pueden ser consideradas ológrafas, ya que se observa que no
fueron suscriptas en forma personal.
Ello conlleva a sostener que dichas presentaciones
subidas al sistema de forma digital no cumplen con los recaudos que
la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar la
inexistencia de los escritos traídos a consideración a este tribunal.
Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA F
Por tanto, declarar mal concedido el SE RESUELVE:
recurso de apelación interpuesto a f. 48/55 por la ejecutada. Costas
por su orden, pues la contestación también resulta inexistente (arts.
68 y 69 del C. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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