Jurisprudencia
FARIAS, DANIEL OMAR c/ CATTONI, MICHELLE SABRINA s /EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 26291/2024 FARIAS, DANIEL OMAR c/ CATTONI, MICHELLE SABRINA s /EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Juzgado n° 92 Buenos Aires, de .- agosto de 2024 JCP/BR
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Sabido es que el Tribunal de Alzada, como Juez del recurso, no sólo está facultado para examinar su procedencia, sino también su admisibilidad. Cabe señalar preliminarmente, que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I , pág. 708). Por ser así, debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado -situación asimilable a la de la falsedad de la firma debiendo procederse al desglose de la presentación donde obre la asignatura falsa (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 207). En las Acs. 11/20; 14/20 y 31/20 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se regula la implementación de firmas electrónicas y digitales para los diferentes actos jurisdiccionales y dotarlos de validez, se establece que todas Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321
las presentaciones efectuadas en los procesos judiciales deberán estar suscriptas electrónicamente por el presentante, dando cuenta de este modo de la validez de la firma electrónica. Por este motivo, es que el referido documento hace remisión a lo regulado por la Ley de Firma Digital nro. 25.506, que establece la eficacia jurídica de aquellos actos procesales que contengan firma electrónica y digital. Se establece, que aquellas partes que actúen con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones exclusivamente en soporte digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (conf. CNCiv., ésta Sala., “Cocconi, Nancy Mabel c /Gómez, María Concepción s/escrituración” expte nro. 67301/18, del 07/07/22; id. id., “Corvalán, Fabio Damián c/Corbalán, Anabella Verónica s/fijación y/o cobro del valor locativo”, expte. n° 105301 /13, del 7/12/22). De las constancias de autos, se advierte que el escrito de apelación presentado por la ejecutada a fs. 44/55 y el escrito de contestación presentado por la actora a fs. 57/58, contienen firmas que no pueden ser consideradas ológrafas, ya que se observa que no fueron suscriptas en forma personal. Ello conlleva a sostener que dichas presentaciones subidas al sistema de forma digital no cumplen con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, debiéndose declarar la inexistencia de los escritos traídos a consideración a este tribunal. Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Por tanto, declarar mal concedido el SE RESUELVE: recurso de apelación interpuesto a f. 48/55 por la ejecutada. Costas por su orden, pues la contestación también resulta inexistente (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Fecha de firma: 30/08/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #38859426#424727356#20240828125126321
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