Jurisprudencia
MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MAR DEL PLATA Causa:"MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" - Número: 181008 Documento Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. Nº 181008. Autos: "MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"". Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos ""MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes A N T E C E D E N T E S : El 10/06/24 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 decidió rechazar la nulidad planteada el 15/04/24 tanto por la Sra. Carina Noemí Lucena como por el Sr. Héctor Aníbal Peyrano, con costas a los vencidos. Contra tal decisión se alzaron ambos demandados, interponiendo el 14/06/24 recursos de apelación, que fueron concedido el 19/06/24 y fundados el 02/07/24. Ordenado el traslado pertinente, el 10/07/24 la actora contestó los memoriales, peticionando el rechazo de los agravios y solicitando se sancione a los impugnantes por temeridad y malicia (v. escritos citados). Elevadas las actuaciones, el 08/08/24 se llamaron los autos al acuerdo, y el 12/06/25 se dispuso correr vista a la Asesoría de Menores de turno, con suspensión de los plazos en curso. Encontrándose la causa en estado de resolver, los Señores Jueces decidieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Corresponde reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25?
2ª) ¿Es justo lo sentenciado el 10/06/24? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: I. Habiéndose cumplido lo ordenado el 12/06/25 a partir del dictamen del 26/06/25 del Asesor de Menores e Incapaces de la Asesoría N° 2, corresponde disponer la reanudación de plazos (arts. 34 y 36 del C.P.C.C.). En consecuencia, a la primera cuestión voto por la afirmativa. EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: II. Previo a ingresar en el examen de los recursos aclaro que, habiendo sido impugnada la sentencia por los incidentistas Lucena y Peryano con apoyo en diferentes argumentos, en lo sucesivo condensaré sus respectivos agravios, para luego abordarlos en forma separada. III. Recurso de apelación de la Sra. Carina Noemí Lucena. Luego de resumir los antecedentes de la nulidad planteada, la Sra. Lucena critica lo afirmado por la Jueza en cuanto a: 1) la falta de indicación del perjuicio irreparable y las defensas oponibles al omitirse la intervención de la Asesoría de Menores; 2) la potestad de la actora de elegir a los legitimados pasivos de la acción, sin necesidad de citar a los menores; 3) la ausencia de necesidad de la participación de la Asesora en esta causa. III.1. En principio refiere que, según la a quo, no cumplió con el principio de trascendencia, que en el caso exigía individualizar el perjuicio irreparable y las defensas que no pudo oponer a raíz de la nulidad alzada. Señala que, en su escrito del 15/04/24, consignó que la sentencia a dictarse afectaba el derecho de vivienda y propiedad de los menores y vulneraba la defensa en juicio. Ello atento no respetarse la representación legal que incumbe a la Asesoría, a más de la correspondiente a los progenitores, con fundamento en lo establecido en la Constitución y en los arts. 103 del C.C.C. y 38 de la Ley N° 14.442. III.2. Por otra parte señala que, de acuerdo a la Jueza, la actora tiene la potestad de elegir a quién demanda, y dado que la acción no fue dirigida contra los menores, en su opinión no existe perjuicio susceptible de ser invocado en su nombre. En contra de ese argumento aduce que, en la demanda, la actora precisó que la acción se dirigía "contra los ocupantes, detentadores, poseedores, usurpadores o intrusos del inmueble sito en calle Juramento N° 1680 de Mar del Plata.". (v. memorial). Entiende que, sin perjuicio de ser la dueña de la acción, pesaba sobre la accionante la carga de identificar debidamente a los legitimados pasivos, siendo inadmisible colocarse en contradicción con sus propios actos. Considera que, habiéndose instado la demanda en esos términos, los menores resultaban legitimados, sin poder ignorar sus intereses ni cercenar el ejercicio de sus derechos, cuya representación cabía a la Asesora.
Vinculado con lo anterior, transcribe lo dispuesto en el artículo 2248, 2251 y 2255 del C.C.C., que aluden a la finalidad de la acción reivindicatoria, los sujetos contra los cuales debe interponerse y la extensión de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en consecuencia. Alega que dicho plexo normativo reafirma la necesidad de traer al proceso a todos los ocupantes contra quienes se interpuso la acción y que resultaron identificados a partir de las medidas preliminares requeridas por la actora; lo que justifica la intervención en el expediente de la Asesora de Menores. III.3. Finalmente, en cuanto a la hipotética ausencia de necesidad de tal intervención al estimar la Jueza que, de acogerse la pretensión, eventualmente se ordenará su participación (como así también de las instituciones que correspondan); sostiene que aguardar a esa resolución sin la vista previa a la Asesoría conlleva una afectación del derecho de defensa, a más de transgredir la congruencia, economía y celeridad procesal. Reproduce lo estipulado en el artículo 103 del C.C.C., entiende que, mediando intereses de menores de edad involucrados en el pleito, debía darse intervención en forma inmediata a la Asesora bajo pena de nulidad, alude a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 14.442 y exige se revoque lo decidido y se decrete la nulidad de lo actuado. IV. Recurso de apelación del Sr. Héctor Aníbal Peyrano. En otro orden, el incidentista Peyrano reseña lo acontecido en autos y formula los siguientes agravios: 1) falta de agotamiento de las medidas necesarias para identificar el inmueble en el cual reside; 2) incumplimiento de la finalidad de las notificaciones practicadas e indebida valoración de sus propios actos; y 3) inexistencia de consentimiento en la etapa de mediación. IV.1. Con relación al primer tema, señala que de las constancias de la MEV surge que la actora no agotó las diligencias para identificar el domicilio en el que residía a fin de librar las cédulas bajo responsabilidad de parte. Indica que, luego de concluir la etapa de mediación, la reclamante persistió en el error librando cédula de notificación al Sr. "Héctor Peiran", cuando podría haber solicitado informe al RENAPER, la Cámara Electoral u otros organismos para identificarlo correctamente, más un teniendo en cuenta que al concurrir a la audiencia de mediación denunció sus datos. Aduce que, a pesar de ello, la actora demandó a una persona que no ocupa el inmueble, librando las cédulas mencionadas y pretendiendo hacer valer contra él, de nombre Héctor Aníbal Peyrano, las notificaciones cumplidas con relación a un sujeto que, cuanto menos, no vive en el domicilio de Juramento N° 1680 (v. memorial). IV.2. Con relación al segundo punto, sostiene que el acto no cumplió su finalidad, pues por su parte no tomó conocimiento de la existencia del litigio a través de las notificaciones, sino que se anotició del proceso al concurrir el 12/04/24 al estudio jurídico de su letrada. Insiste en lo ya expuesto con relación al error en el nombre que figura en las cédulas, dirigidas a una persona distinta y no a él, "quien es quien reside actualmente en el inmueble" (sic., memorial). Estima que no cabe asumir que resultó igualmente notificado para hacer valer sus derechos.
Agrega que, al presentarse en autos, consignó los perjuicios ocasionados por la nulidad a partir de la violación de su derecho de defensa. Asimismo, esgrime que la Jueza valoró indebidamente la actitud desplegada por su esposa, en tanto brindó información incorrecta sobre el apellido de su esposo, dando motivo a la nulidad. Aclara que no fue él quien atendió al oficial de justicia ni le suministró información errónea, sino su esposa Carina Lucena, por lo que no cabe reprocharle que propició la nulidad ni la consintió. Añade que no intervino en la diligencia, sin tomar conocimiento de lo acaecido hasta la mediación (ibíd.). IV.3. Por último, recuerda que, según la Magistrada, "...es evidente que el Sr. Peyrano ha comparecido a la instancia de mediación y allí ha tomado debido conocimiento que su apellido estaba erróneamente consignado, pese a lo cual no advirtió a la mediadora y a la contraparte (...), incurriendo en un acto contrario a la buena fe. Además, tampoco ha impugnado en su oportunidad tal procedimiento de mediación, quedando consentido el mismo...". (v. memorial, con remisión a sentencia). Resalta que en el acta figura que en la audiencia del 23/10/23 compareció "Héctor Peiran, quien acredita identidad con DNI 29.936.824." Sostiene que de ello emerge "que el Sr. Peyrano ha comparecido a la instancia de mediación y allí ha brindado todos sus datos y pese a ello la contraparte no advirtió dicho error." (v. memorial). Refire que no suscribió el acta, de modo que no puede interpretarse que consintió lo allí plasmado. Repite argumentos y exige se haga lugar a la nulidad de las notificaciones practicadas respecto de un sujeto distinto y se declare inválido lo actuado en consecuencia. V. Dispuestos los traslados pertinentes, el 10/07/24 la actora contestó los memoriales, solicitando su rechazo y peticionando la aplicación de sanciones por temeridad y malicia por lo indicado en su responde, a cuya lectura remito en honor a la brevedad expositiva (v. escritos de fecha cit.). VI. Analizando los recursos en el orden en que fueron expuestos, paso a tratar lo enarbolado por la Sra. Lucena. En este punto observo que sus agravios se apoyan en la falta de oportuna intervención en autos de la Asesoría de Menores e incapaces (v. memorial y esta sent., Consid. III.). Al margen de lo invocado, en virtud de la intervención asumida por la Asesoría a partir de lo dispuesto el 12/06/25, y considerando lo dictaminado por el Dr. Lludgard el 26/06/25, entiendo que el recurso no puede prosperar. Ello por cuanto, sin perjuicio de la ausencia de vista conferida en primera instancia, elevadas las actuaciones, ante la posibilidad de encontrarse comprometidos intereses de menores de edad y en aras resguardar derechos que podían resultar vulnerados, el 12/06/25 esta Cámara se ordenó la vista requerida (v. proveído de fecha citada). Como consecuencia de ello, el 26/06/25 el Asesor de turno asumió intervención "por Camila Yasmín Peyrano -identificada en la presentación electrónica de fecha
15/04/2024."; absteniéndose de plantear la nulidad de los actos cumplidos en el expediente sin su participación. En efecto, en su dictamen el funcionario se limitó a peticionar "se dé oportunamente intervención a: 1) al Equipo de Atención al Niño en Situación de Riesgo; 2) al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; 3) a la Dirección de Niñez y a la Secretaría de Desarrollo Social de la MGP y 4) al Organismo Provincial de Niñez, a fin de que tomen conocimiento en caso de que se ordene un desahucio y adopten las medidas de protección que estimen corresponder (arts. 19, 35 y 35 bis de la ley 13298) notificando con antelación suficiente, debiendo los estamentos administrativos encontrarse presentes al momento de practicarse el mismo a los fines de garantizar el efectivo goce del derecho a la vivienda de los menores, restableciendo así sus derechos vulnerados conforme normativa vigente, y quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciando de los oficios pertinentes." (v. presentación cit.). Por otra parte, sin que implique deducir impugnación alguna, considerando el resultado del mandamiento de constatación del 12/06/23 y frente a la posible existencia de otros menores en el inmueble, el Asesor solicitó se libre nuevo mandamiento o, en su defecto, indiquen las partes los datos de las personas que habitan el lugar, consignando su nombre, DNI, edad y vínculo filial en caso de ser menores (ibíd.). Teniendo en cuenta lo anterior estimo que, en el caso, la función encomendada al Asesor de Menores se encuentra salvaguardada con la vista conferida por esta Cámara y la intervención asumida en autos, ejerciendo la representación asignada por la ley y sin tener nada que objetar respecto de los actos realizados hasta aquel momento (v. dictamen del 26/06/25; argto. esta Alzada, expte. N° 181.744). Sin ignorar lo establecido en el artículo 103 del C.C.C. en cuanto a la intervención que cabe al Ministerio Público respecto de las personas menores de edad (cuya ausencia es causa de nulidad relativa y, por tanto, susceptible de convalidación), como tampoco lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 14.442, que establece los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, entiendo que la declaración de nulidad peticionada por la Sra. Lucena ha perdido basamento. Ello por cuanto, en su dictamen, el Asesor no cuestionó el trámite del proceso, solicitando únicamente que, al dictar sentencia definitiva se confiera intervención a los entes ya indicados. Esa circunstancia priva de gravamen a la nulidad articulada, sin existir motivos para decretarla en la medida en que, conferida la vista al Ministerio Público, de lo dictaminado se desprende que en las actuaciones no media un perjuicio que dé pie a tal sanción. En esa tesitura considero que en autos no se cumplen los principios de finalidad y trascendencia, pues el encargado de velar por la defensa de los derechos y la regularidad del proceso en representación de los menores tomó intervención y consintió lo realizado en las actuaciones hasta la fecha de su presentación. Por ende, lo argüido por la quejosa con sustento en la omisión de vista a la Asesoría es
inocuo, siendo inútil abordarlo (esta sent., Consid. III.). Aun cuando lo dicho clausura la suerte del recurso cabe añadir que, según la jurisprudencia, si bien la intervención de la Asesoría puede ser deseable en procesos en que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes "para facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, ello no es requisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia." (Cám. Nac. Civil, sala J, 11/07/19, "Gran Rex S.R.L. c/ Espinoza Delgado, J. y ot. s/ desalojo". El subrayado es mío). En cambio, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público "la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades (ibíd.). En definitiva, "la intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños deberá estar presente en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento, si es que aquél se verifica luego del curso del pleito, y son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos, y a su vez que el actor no vea afectado su derecho a recuperar el bien." (Cám. Nac. Civ., sala J, expte. cit., con remisión a Cám. Nac. Civ., sala E, 15/02/12, "Tabaro, N. c/ Alderete, F. y ot. s/ desalojo."). Tal criterio subyace en lo dictaminado por el Asesor de Menores, al requerir que oportunamente se dé intervención a los Organismos indicados en su escrito (v. presentación del 26/06/25). Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la a quo al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y al estimar que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho a deducir su reclamo (argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Ello dejando a salvo de la intervención de los Organismos pertinentes que corresponda impulsar en el momento oportuno, y sin perjuicio de la posibilidad del Magistrado de librar nuevo mandamiento de constatación o intimar a las partes a tenor de lo solicitado por el Asesor. VII. Dilucidado el tema, paso a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Peyrano. En esa tarea adelanto que su remedio tampoco merece acogimiento. De la lectura de los agravios condensados en el punto IV. se desprende que, en rigor, las críticas giran en torno a su indebida identificación como sujeto demandado por la parte actora. En ese orden sostiene que esta última no agotó los medios a fin de individualizarlo y averiguar su domicilio, que el acto de notificación no cumplió su finalidad y que, por su parte, no dio lugar al error cometido al consignar la accionante como destinatario en las cédulas a "Héctor Peiran", en lugar de dirigirla contra él, de nombre Héctor Peyrano (esta sent., Consid. cit. y IV.1. a IV.3).
Lo argüido es incapaz de conmover la sentencia. En principio destaco que, como explicó la Jueza, de lo informado por el Oficial de Justicia en el mandamiento de constatación surge que, al comparecer al inmueble objeto de autos compuesto por dos viviendas, fue atendido por Carina Lucena, DN 28.759.205, "quien me indicó que vive en el chalet del frente junto a su esposo Héctor Peiran, de quien no recuerda su documento." (v. sent, Consid. II, con remisión a informe cit.). Aclaro que, en su memorial, el Sr. Peyrano reconoce que la Sra. Carina Lucena, quien al tiempo de la diligencia identificó a su marido como "Héctor Peiran", es su esposa. Al margen esa circunstancia, citados los sujetos individualizados en el mandamiento a la audiencia de conciliación obligatoria realizada en forma virtual antes de la interposición de la demanda, todos ellos concurrieron al acto, asistiendo el Sr. Héctor Peyrano, quien fue parte de la audiencia, negándose junto con los demás intervinientes a arribar a un acuerdo. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de la participación del Sr. "Héctor Peiran, quien acredita identidad con DNI 29.936.824." (v. acta de cierre adjuntada con presentación del 25/10/23). Sobre el particular remarco que, si bien Peyrano alega que en razón del modo en que se llevó a cabo la audiencia, no suscribió el acta, admite que participó en aquel acto. Cabe preguntarse el motivo por el cual, a pesar de que, según lo invocado, en su oportunidad no fue debidamente individualizado como sujeto pasivo de la acción ni tomó conocimiento de la existencia de un proceso judicial en ciernes, decidió asistir a la audiencia con las restantes personas identificadas en el mandamiento como ocupantes del inmueble. Por otro lado observo que, de acuerdo a lo plasmado en un pasaje de la sentencia que no fue impugnado, "efectuada por Secretaría una consulta al RENAPER por medio del acceso habilitado en el sitio web 'scba.gov.ar' respecto al nro. de documento anteriormente detallado"; arrojó como resultado que "la persona identificada con dicho DNI es el Sr. Hector Aníbal Peyrano." (sent., Consid. II., con remisión a pdf adjuntado con la resolución). Por último, advierto que al decidir la Jueza enfatizó que, en su presentación en autos, el Sr. Peyrano denunció su DNI y adjuntó copia, surgiendo de tal documentación que se trata de la misma persona designada en el acta de audiencia como "Héctor Peiran", quien participó de la mediación con los otros sujetos identificados en el mandamiento, dirigiéndose la acción contra todos ellos (ibíd., y escrito del 30/05/24). Si el incidentista compareció a la audiencia de mediación obligatoria previa a la interposición del reclamo judicial a la que fueron citados los sujetos referidos, asistiendo al acto bajo el nombre consignado en aquel instrumento e identificándose con la exhibición de su DNI, y aportando a esta causa copia de su documento de identidad que coincide con el precisado en el acta de audiencia (datos que, además, se encuentran corroborados con la consulta al RENAPER); mal puede venir a plantear que la actora demandó a una persona distinta que no ocupa el inmueble objeto de reivindicación, que las diligencias practicadas no cumplieron su finalidad atento el error en su apellido, o que esa circunstancia afectó su posibilidad de presnetarse a hacer valer sus derechos y ejercer la defensa en juicio.
Ello en tanto de sus propios actos se desprende que tenía pleno conocimiento de ser la persona sindicada como sujeto pasivo de la acción, sin poder valerse de un mero error nominativo cuando tal desliz resultó convalidado a partir de su conducta con anterioridad a la interposición de la demanda y durante el trámite del proceso. La teoría de los actos propios obsta a semejante conclusión. En tal sentido esta sala tiene dicho que, "ante una conducta pasada, deliberada y plenamente eficaz, no resulta válido deducir con posterioridad pretensiones contradictorias con la actitud previamente asumida y que no condicen con ese comportamiento jurídicamente vinculante (expte. N° 164.475, 06/10/22, RS N° 270, con cita de Cám. Ap. Civ. y Com. 2ª de La Plata, sala 2, 122.227, 13/07/21, RSD 158/21) En esa tesitura "todo juez puede - y eventualmente debe - considerar inadmisible la pretensión o defensa en la que se trasluce un actuar (una posición, una conducta) que es contradictoria o incompatible con un obrar anterior de la parte que las formula (art. 34, inc. 5º, ap. "d" del C.P.C.C." (esta Cámara, sala 1, expte. N° 173.086, 15/11/22; sala 2, expte. N° 129.672, 27/05/19). A todo evento recuerdo que la nulidad constituye una sanción de última ratio gobernada por los principios de finalidad y trascendencia, "de modo que sólo corresponde decretarla en caso de verificarse un perjuicio efectivo en cabeza del solicitante a partir del vicio que impidió al acto cumplir con su finalidad"; debiendo aplicarse con criterio restrictivo y siendo insuficiente alegar un menoscabo a las garantías constitucionales (esta sala, exptes. N° 161.638, 04/10/16, Reg. N° 238, F° 855; 164.082, 14/11/17, Reg. N° 242; F° 819; 168.892, 27/12/24, RS. N° 511; con cita de Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, T. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009; Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, T. II, L.L., Bs. As., p. 330; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Abeledo Perrot, 2007, p. 169). En ese cauce, y ciñéndome al inveterado criterio según el cual no corresponde decretar la nulidad por la nulidad misma, coincido con la Jueza en que, en el caso concreto, el error en la designación del nombre del incidentista no justifica la sanción peticionada al quedar consentido por el interesado. En consecuencia, se desestima su recurso de apelación, confirmando lo dispuesto por la a quo al rechazar el planteo de nulidad, con costas al vencido (cf. párrafos anteriores; argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.). VIII. En cuanto al pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia deducido por la actora reseño que "las facultades sancionatorias previstas en el artículo 45 de nuestro Código Procesal deben ser aplicadas con cautela, vigilando la normalidad del proceso y salvaguardando su buen orden, pero sin afán de convertir al juez en un aplicador mecánico de penalidades por todo aquello que no concuerda con la estrictez de lo que una de las partes pueda entender por buena fe o lealtad procesal." (esta sala, expte. N° 139.557, 07/11/11, Reg. N° 293, F° 1172). Por tanto, a fin de que ello sea procedente "la conducta temeraria y maliciosa debe resultar plenamente acreditada en juicio, debiendo interpretarse en caso de duda, que el
justiciable ha hecho un ejercicio natural del derecho de defensa (esta Alzada, Sala II en causa 113309 fecha 20/06/2000, Sala I en causa 122303 fecha 28/11/2002)." (ibíd.). Sobre esa plataforma entiendo que en autos no se configuran los elementos para calificar a la conducta asumida por el recurrente como temeraria o maliciosa, sin que su actuación exceda el razonable desenvolvimiento de la defensa de sus intereses en juicio, rechazando lo solicitado por la actora (argto. art. 45 del C.P.C.C.). Por lo expuesto a la segunda cuestión voto por la afirmativa. EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: Corresponde: I. Reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25 (v. Consid. I). II. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/06/24 por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la Jueza al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y considerando que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho para deducir su reclamo (v. Consid. VI., argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III. Desestimar el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por el Sr. Peyrano, confirmando lo resuelto por la a quo al rechazar su planteo de nulidad, con costas al vencido (v. Consid. VII., argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.) IV. Desestimar el pedido de temeridad y malicia deducido por la actora (v. Consid. VIII., argto. art. 45 del C.P.C.C.) . EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo se resuelve: I). Reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25 (v. Consid. I). II). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/06/24 por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la Jueza al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y considerando que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho para deducir su reclamo (v. Consid. VI., argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III). Desestimar el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por el Sr. Peyrano, confirmando lo resuelto por la a quo al rechazar su planteo de nulidad, con costas al vencido (v. Consid. VII., argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.) IV.) Desestimar el pedido de temeridad y malicia deducido por la actora (v. Consid. VIII., argto. art. 45 del C.P.C.C.). V.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese por el sistema automatizado a los domicilios consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). Devuélvase. En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.
Firmantes Funcionario: MENDEZ Alfredo Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: CATALDO Rodrigo Hernan JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 11/7/2025 14:55:50 Funcionario: ANTONINI Pablo Daniel SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 208-2025 - Código acceso: E041D98F - PUBLICO Registrado por:ANTONINI Pablo Daniel - Fecha registración: 11/07/2025 14:55
Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: f2a901e31e02bff9b952df6f5dffa68993cca9b31ba748e3a52d903acefbf4ce --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MAR DEL PLATA Causa:"MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" - Número: 181008 Documento Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. Nº 181008. Autos: "MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"". Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos ""MASCARELL RAMIREZ SILVIA GUADALUPE C/ LUCENA CARINA Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes A N T E C E D E N T E S : El 10/06/24 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 decidió rechazar la nulidad planteada el 15/04/24 tanto por la Sra. Carina Noemí Lucena como por el Sr. Héctor Aníbal Peyrano, con costas a los vencidos. Contra tal decisión se alzaron ambos demandados, interponiendo el 14/06/24 recursos de apelación, que fueron concedido el 19/06/24 y fundados el 02/07/24. Ordenado el traslado pertinente, el 10/07/24 la actora contestó los memoriales, peticionando el rechazo de los agravios y solicitando se sancione a los impugnantes por temeridad y malicia (v. escritos citados). Elevadas las actuaciones, el 08/08/24 se llamaron los autos al acuerdo, y el 12/06/25 se dispuso correr vista a la Asesoría de Menores de turno, con suspensión de los plazos en curso. Encontrándose la causa en estado de resolver, los Señores Jueces decidieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Corresponde reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25? ## Página 2 2ª) ¿Es justo lo sentenciado el 10/06/24? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: I. Habiéndose cumplido lo ordenado el 12/06/25 a partir del dictamen del 26/06/25 del Asesor de Menores e Incapaces de la Asesoría N° 2, corresponde disponer la reanudación de plazos (arts. 34 y 36 del C.P.C.C.). En consecuencia, a la primera cuestión voto por la afirmativa. EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: II. Previo a ingresar en el examen de los recursos aclaro que, habiendo sido impugnada la sentencia por los incidentistas Lucena y Peryano con apoyo en diferentes argumentos, en lo sucesivo condensaré sus respectivos agravios, para luego abordarlos en forma separada. III. Recurso de apelación de la Sra. Carina Noemí Lucena. Luego de resumir los antecedentes de la nulidad planteada, la Sra. Lucena critica lo afirmado por la Jueza en cuanto a: 1) la falta de indicación del perjuicio irreparable y las defensas oponibles al omitirse la intervención de la Asesoría de Menores; 2) la potestad de la actora de elegir a los legitimados pasivos de la acción, sin necesidad de citar a los menores; 3) la ausencia de necesidad de la participación de la Asesora en esta causa. III.1. En principio refiere que, según la a quo, no cumplió con el principio de trascendencia, que en el caso exigía individualizar el perjuicio irreparable y las defensas que no pudo oponer a raíz de la nulidad alzada. Señala que, en su escrito del 15/04/24, consignó que la sentencia a dictarse afectaba el derecho de vivienda y propiedad de los menores y vulneraba la defensa en juicio. Ello atento no respetarse la representación legal que incumbe a la Asesoría, a más de la correspondiente a los progenitores, con fundamento en lo establecido en la Constitución y en los arts. 103 del C.C.C. y 38 de la Ley N° 14.442. III.2. Por otra parte señala que, de acuerdo a la Jueza, la actora tiene la potestad de elegir a quién demanda, y dado que la acción no fue dirigida contra los menores, en su opinión no existe perjuicio susceptible de ser invocado en su nombre. En contra de ese argumento aduce que, en la demanda, la actora precisó que la acción se dirigía "contra los ocupantes, detentadores, poseedores, usurpadores o intrusos del inmueble sito en calle Juramento N° 1680 de Mar del Plata.". (v. memorial). Entiende que, sin perjuicio de ser la dueña de la acción, pesaba sobre la accionante la carga de identificar debidamente a los legitimados pasivos, siendo inadmisible colocarse en contradicción con sus propios actos. Considera que, habiéndose instado la demanda en esos términos, los menores resultaban legitimados, sin poder ignorar sus intereses ni cercenar el ejercicio de sus derechos, cuya representación cabía a la Asesora. ## Página 3 Vinculado con lo anterior, transcribe lo dispuesto en el artículo 2248, 2251 y 2255 del C.C.C., que aluden a la finalidad de la acción reivindicatoria, los sujetos contra los cuales debe interponerse y la extensión de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en consecuencia. Alega que dicho plexo normativo reafirma la necesidad de traer al proceso a todos los ocupantes contra quienes se interpuso la acción y que resultaron identificados a partir de las medidas preliminares requeridas por la actora; lo que justifica la intervención en el expediente de la Asesora de Menores. III.3. Finalmente, en cuanto a la hipotética ausencia de necesidad de tal intervención al estimar la Jueza que, de acogerse la pretensión, eventualmente se ordenará su participación (como así también de las instituciones que correspondan); sostiene que aguardar a esa resolución sin la vista previa a la Asesoría conlleva una afectación del derecho de defensa, a más de transgredir la congruencia, economía y celeridad procesal. Reproduce lo estipulado en el artículo 103 del C.C.C., entiende que, mediando intereses de menores de edad involucrados en el pleito, debía darse intervención en forma inmediata a la Asesora bajo pena de nulidad, alude a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 14.442 y exige se revoque lo decidido y se decrete la nulidad de lo actuado. IV. Recurso de apelación del Sr. Héctor Aníbal Peyrano. En otro orden, el incidentista Peyrano reseña lo acontecido en autos y formula los siguientes agravios: 1) falta de agotamiento de las medidas necesarias para identificar el inmueble en el cual reside; 2) incumplimiento de la finalidad de las notificaciones practicadas e indebida valoración de sus propios actos; y 3) inexistencia de consentimiento en la etapa de mediación. IV.1. Con relación al primer tema, señala que de las constancias de la MEV surge que la actora no agotó las diligencias para identificar el domicilio en el que residía a fin de librar las cédulas bajo responsabilidad de parte. Indica que, luego de concluir la etapa de mediación, la reclamante persistió en el error librando cédula de notificación al Sr. "Héctor Peiran", cuando podría haber solicitado informe al RENAPER, la Cámara Electoral u otros organismos para identificarlo correctamente, más un teniendo en cuenta que al concurrir a la audiencia de mediación denunció sus datos. Aduce que, a pesar de ello, la actora demandó a una persona que no ocupa el inmueble, librando las cédulas mencionadas y pretendiendo hacer valer contra él, de nombre Héctor Aníbal Peyrano, las notificaciones cumplidas con relación a un sujeto que, cuanto menos, no vive en el domicilio de Juramento N° 1680 (v. memorial). IV.2. Con relación al segundo punto, sostiene que el acto no cumplió su finalidad, pues por su parte no tomó conocimiento de la existencia del litigio a través de las notificaciones, sino que se anotició del proceso al concurrir el 12/04/24 al estudio jurídico de su letrada. Insiste en lo ya expuesto con relación al error en el nombre que figura en las cédulas, dirigidas a una persona distinta y no a él, "quien es quien reside actualmente en el inmueble" (sic., memorial). Estima que no cabe asumir que resultó igualmente notificado para hacer valer sus derechos. ## Página 4 Agrega que, al presentarse en autos, consignó los perjuicios ocasionados por la nulidad a partir de la violación de su derecho de defensa. Asimismo, esgrime que la Jueza valoró indebidamente la actitud desplegada por su esposa, en tanto brindó información incorrecta sobre el apellido de su esposo, dando motivo a la nulidad. Aclara que no fue él quien atendió al oficial de justicia ni le suministró información errónea, sino su esposa Carina Lucena, por lo que no cabe reprocharle que propició la nulidad ni la consintió. Añade que no intervino en la diligencia, sin tomar conocimiento de lo acaecido hasta la mediación (ibíd.). IV.3. Por último, recuerda que, según la Magistrada, "...es evidente que el Sr. Peyrano ha comparecido a la instancia de mediación y allí ha tomado debido conocimiento que su apellido estaba erróneamente consignado, pese a lo cual no advirtió a la mediadora y a la contraparte (...), incurriendo en un acto contrario a la buena fe. Además, tampoco ha impugnado en su oportunidad tal procedimiento de mediación, quedando consentido el mismo...". (v. memorial, con remisión a sentencia). Resalta que en el acta figura que en la audiencia del 23/10/23 compareció "Héctor Peiran, quien acredita identidad con DNI 29.936.824." Sostiene que de ello emerge "que el Sr. Peyrano ha comparecido a la instancia de mediación y allí ha brindado todos sus datos y pese a ello la contraparte no advirtió dicho error." (v. memorial). Refire que no suscribió el acta, de modo que no puede interpretarse que consintió lo allí plasmado. Repite argumentos y exige se haga lugar a la nulidad de las notificaciones practicadas respecto de un sujeto distinto y se declare inválido lo actuado en consecuencia. V. Dispuestos los traslados pertinentes, el 10/07/24 la actora contestó los memoriales, solicitando su rechazo y peticionando la aplicación de sanciones por temeridad y malicia por lo indicado en su responde, a cuya lectura remito en honor a la brevedad expositiva (v. escritos de fecha cit.). VI. Analizando los recursos en el orden en que fueron expuestos, paso a tratar lo enarbolado por la Sra. Lucena. En este punto observo que sus agravios se apoyan en la falta de oportuna intervención en autos de la Asesoría de Menores e incapaces (v. memorial y esta sent., Consid. III.). Al margen de lo invocado, en virtud de la intervención asumida por la Asesoría a partir de lo dispuesto el 12/06/25, y considerando lo dictaminado por el Dr. Lludgard el 26/06/25, entiendo que el recurso no puede prosperar. Ello por cuanto, sin perjuicio de la ausencia de vista conferida en primera instancia, elevadas las actuaciones, ante la posibilidad de encontrarse comprometidos intereses de menores de edad y en aras resguardar derechos que podían resultar vulnerados, el 12/06/25 esta Cámara se ordenó la vista requerida (v. proveído de fecha citada). Como consecuencia de ello, el 26/06/25 el Asesor de turno asumió intervención "por Camila Yasmín Peyrano -identificada en la presentación electrónica de fecha ## Página 5 15/04/2024."; absteniéndose de plantear la nulidad de los actos cumplidos en el expediente sin su participación. En efecto, en su dictamen el funcionario se limitó a peticionar "se dé oportunamente intervención a: 1) al Equipo de Atención al Niño en Situación de Riesgo; 2) al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; 3) a la Dirección de Niñez y a la Secretaría de Desarrollo Social de la MGP y 4) al Organismo Provincial de Niñez, a fin de que tomen conocimiento en caso de que se ordene un desahucio y adopten las medidas de protección que estimen corresponder (arts. 19, 35 y 35 bis de la ley 13298) notificando con antelación suficiente, debiendo los estamentos administrativos encontrarse presentes al momento de practicarse el mismo a los fines de garantizar el efectivo goce del derecho a la vivienda de los menores, restableciendo así sus derechos vulnerados conforme normativa vigente, y quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciando de los oficios pertinentes." (v. presentación cit.). Por otra parte, sin que implique deducir impugnación alguna, considerando el resultado del mandamiento de constatación del 12/06/23 y frente a la posible existencia de otros menores en el inmueble, el Asesor solicitó se libre nuevo mandamiento o, en su defecto, indiquen las partes los datos de las personas que habitan el lugar, consignando su nombre, DNI, edad y vínculo filial en caso de ser menores (ibíd.). Teniendo en cuenta lo anterior estimo que, en el caso, la función encomendada al Asesor de Menores se encuentra salvaguardada con la vista conferida por esta Cámara y la intervención asumida en autos, ejerciendo la representación asignada por la ley y sin tener nada que objetar respecto de los actos realizados hasta aquel momento (v. dictamen del 26/06/25; argto. esta Alzada, expte. N° 181.744). Sin ignorar lo establecido en el artículo 103 del C.C.C. en cuanto a la intervención que cabe al Ministerio Público respecto de las personas menores de edad (cuya ausencia es causa de nulidad relativa y, por tanto, susceptible de convalidación), como tampoco lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 14.442, que establece los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, entiendo que la declaración de nulidad peticionada por la Sra. Lucena ha perdido basamento. Ello por cuanto, en su dictamen, el Asesor no cuestionó el trámite del proceso, solicitando únicamente que, al dictar sentencia definitiva se confiera intervención a los entes ya indicados. Esa circunstancia priva de gravamen a la nulidad articulada, sin existir motivos para decretarla en la medida en que, conferida la vista al Ministerio Público, de lo dictaminado se desprende que en las actuaciones no media un perjuicio que dé pie a tal sanción. En esa tesitura considero que en autos no se cumplen los principios de finalidad y trascendencia, pues el encargado de velar por la defensa de los derechos y la regularidad del proceso en representación de los menores tomó intervención y consintió lo realizado en las actuaciones hasta la fecha de su presentación. Por ende, lo argüido por la quejosa con sustento en la omisión de vista a la Asesoría es ## Página 6 inocuo, siendo inútil abordarlo (esta sent., Consid. III.). Aun cuando lo dicho clausura la suerte del recurso cabe añadir que, según la jurisprudencia, si bien la intervención de la Asesoría puede ser deseable en procesos en que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes "para facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, ello no es requisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia." (Cám. Nac. Civil, sala J, 11/07/19, "Gran Rex S.R.L. c/ Espinoza Delgado, J. y ot. s/ desalojo". El subrayado es mío). En cambio, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público "la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades (ibíd.). En definitiva, "la intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños deberá estar presente en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento, si es que aquél se verifica luego del curso del pleito, y son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos, y a su vez que el actor no vea afectado su derecho a recuperar el bien." (Cám. Nac. Civ., sala J, expte. cit., con remisión a Cám. Nac. Civ., sala E, 15/02/12, "Tabaro, N. c/ Alderete, F. y ot. s/ desalojo."). Tal criterio subyace en lo dictaminado por el Asesor de Menores, al requerir que oportunamente se dé intervención a los Organismos indicados en su escrito (v. presentación del 26/06/25). Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la a quo al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y al estimar que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho a deducir su reclamo (argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Ello dejando a salvo de la intervención de los Organismos pertinentes que corresponda impulsar en el momento oportuno, y sin perjuicio de la posibilidad del Magistrado de librar nuevo mandamiento de constatación o intimar a las partes a tenor de lo solicitado por el Asesor. VII. Dilucidado el tema, paso a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Peyrano. En esa tarea adelanto que su remedio tampoco merece acogimiento. De la lectura de los agravios condensados en el punto IV. se desprende que, en rigor, las críticas giran en torno a su indebida identificación como sujeto demandado por la parte actora. En ese orden sostiene que esta última no agotó los medios a fin de individualizarlo y averiguar su domicilio, que el acto de notificación no cumplió su finalidad y que, por su parte, no dio lugar al error cometido al consignar la accionante como destinatario en las cédulas a "Héctor Peiran", en lugar de dirigirla contra él, de nombre Héctor Peyrano (esta sent., Consid. cit. y IV.1. a IV.3). ## Página 7 Lo argüido es incapaz de conmover la sentencia. En principio destaco que, como explicó la Jueza, de lo informado por el Oficial de Justicia en el mandamiento de constatación surge que, al comparecer al inmueble objeto de autos compuesto por dos viviendas, fue atendido por Carina Lucena, DN 28.759.205, "quien me indicó que vive en el chalet del frente junto a su esposo Héctor Peiran, de quien no recuerda su documento." (v. sent, Consid. II, con remisión a informe cit.). Aclaro que, en su memorial, el Sr. Peyrano reconoce que la Sra. Carina Lucena, quien al tiempo de la diligencia identificó a su marido como "Héctor Peiran", es su esposa. Al margen esa circunstancia, citados los sujetos individualizados en el mandamiento a la audiencia de conciliación obligatoria realizada en forma virtual antes de la interposición de la demanda, todos ellos concurrieron al acto, asistiendo el Sr. Héctor Peyrano, quien fue parte de la audiencia, negándose junto con los demás intervinientes a arribar a un acuerdo. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de la participación del Sr. "Héctor Peiran, quien acredita identidad con DNI 29.936.824." (v. acta de cierre adjuntada con presentación del 25/10/23). Sobre el particular remarco que, si bien Peyrano alega que en razón del modo en que se llevó a cabo la audiencia, no suscribió el acta, admite que participó en aquel acto. Cabe preguntarse el motivo por el cual, a pesar de que, según lo invocado, en su oportunidad no fue debidamente individualizado como sujeto pasivo de la acción ni tomó conocimiento de la existencia de un proceso judicial en ciernes, decidió asistir a la audiencia con las restantes personas identificadas en el mandamiento como ocupantes del inmueble. Por otro lado observo que, de acuerdo a lo plasmado en un pasaje de la sentencia que no fue impugnado, "efectuada por Secretaría una consulta al RENAPER por medio del acceso habilitado en el sitio web 'scba.gov.ar' respecto al nro. de documento anteriormente detallado"; arrojó como resultado que "la persona identificada con dicho DNI es el Sr. Hector Aníbal Peyrano." (sent., Consid. II., con remisión a pdf adjuntado con la resolución). Por último, advierto que al decidir la Jueza enfatizó que, en su presentación en autos, el Sr. Peyrano denunció su DNI y adjuntó copia, surgiendo de tal documentación que se trata de la misma persona designada en el acta de audiencia como "Héctor Peiran", quien participó de la mediación con los otros sujetos identificados en el mandamiento, dirigiéndose la acción contra todos ellos (ibíd., y escrito del 30/05/24). Si el incidentista compareció a la audiencia de mediación obligatoria previa a la interposición del reclamo judicial a la que fueron citados los sujetos referidos, asistiendo al acto bajo el nombre consignado en aquel instrumento e identificándose con la exhibición de su DNI, y aportando a esta causa copia de su documento de identidad que coincide con el precisado en el acta de audiencia (datos que, además, se encuentran corroborados con la consulta al RENAPER); mal puede venir a plantear que la actora demandó a una persona distinta que no ocupa el inmueble objeto de reivindicación, que las diligencias practicadas no cumplieron su finalidad atento el error en su apellido, o que esa circunstancia afectó su posibilidad de presnetarse a hacer valer sus derechos y ejercer la defensa en juicio. ## Página 8 Ello en tanto de sus propios actos se desprende que tenía pleno conocimiento de ser la persona sindicada como sujeto pasivo de la acción, sin poder valerse de un mero error nominativo cuando tal desliz resultó convalidado a partir de su conducta con anterioridad a la interposición de la demanda y durante el trámite del proceso. La teoría de los actos propios obsta a semejante conclusión. En tal sentido esta sala tiene dicho que, "ante una conducta pasada, deliberada y plenamente eficaz, no resulta válido deducir con posterioridad pretensiones contradictorias con la actitud previamente asumida y que no condicen con ese comportamiento jurídicamente vinculante (expte. N° 164.475, 06/10/22, RS N° 270, con cita de Cám. Ap. Civ. y Com. 2ª de La Plata, sala 2, 122.227, 13/07/21, RSD 158/21) En esa tesitura "todo juez puede - y eventualmente debe - considerar inadmisible la pretensión o defensa en la que se trasluce un actuar (una posición, una conducta) que es contradictoria o incompatible con un obrar anterior de la parte que las formula (art. 34, inc. 5º, ap. "d" del C.P.C.C." (esta Cámara, sala 1, expte. N° 173.086, 15/11/22; sala 2, expte. N° 129.672, 27/05/19). A todo evento recuerdo que la nulidad constituye una sanción de última ratio gobernada por los principios de finalidad y trascendencia, "de modo que sólo corresponde decretarla en caso de verificarse un perjuicio efectivo en cabeza del solicitante a partir del vicio que impidió al acto cumplir con su finalidad"; debiendo aplicarse con criterio restrictivo y siendo insuficiente alegar un menoscabo a las garantías constitucionales (esta sala, exptes. N° 161.638, 04/10/16, Reg. N° 238, F° 855; 164.082, 14/11/17, Reg. N° 242; F° 819; 168.892, 27/12/24, RS. N° 511; con cita de Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, T. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009; Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, T. II, L.L., Bs. As., p. 330; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Abeledo Perrot, 2007, p. 169). En ese cauce, y ciñéndome al inveterado criterio según el cual no corresponde decretar la nulidad por la nulidad misma, coincido con la Jueza en que, en el caso concreto, el error en la designación del nombre del incidentista no justifica la sanción peticionada al quedar consentido por el interesado. En consecuencia, se desestima su recurso de apelación, confirmando lo dispuesto por la a quo al rechazar el planteo de nulidad, con costas al vencido (cf. párrafos anteriores; argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.). VIII. En cuanto al pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia deducido por la actora reseño que "las facultades sancionatorias previstas en el artículo 45 de nuestro Código Procesal deben ser aplicadas con cautela, vigilando la normalidad del proceso y salvaguardando su buen orden, pero sin afán de convertir al juez en un aplicador mecánico de penalidades por todo aquello que no concuerda con la estrictez de lo que una de las partes pueda entender por buena fe o lealtad procesal." (esta sala, expte. N° 139.557, 07/11/11, Reg. N° 293, F° 1172). Por tanto, a fin de que ello sea procedente "la conducta temeraria y maliciosa debe resultar plenamente acreditada en juicio, debiendo interpretarse en caso de duda, que el ## Página 9 justiciable ha hecho un ejercicio natural del derecho de defensa (esta Alzada, Sala II en causa 113309 fecha 20/06/2000, Sala I en causa 122303 fecha 28/11/2002)." (ibíd.). Sobre esa plataforma entiendo que en autos no se configuran los elementos para calificar a la conducta asumida por el recurrente como temeraria o maliciosa, sin que su actuación exceda el razonable desenvolvimiento de la defensa de sus intereses en juicio, rechazando lo solicitado por la actora (argto. art. 45 del C.P.C.C.). Por lo expuesto a la segunda cuestión voto por la afirmativa. EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO: Corresponde: I. Reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25 (v. Consid. I). II. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/06/24 por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la Jueza al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y considerando que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho para deducir su reclamo (v. Consid. VI., argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III. Desestimar el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por el Sr. Peyrano, confirmando lo resuelto por la a quo al rechazar su planteo de nulidad, con costas al vencido (v. Consid. VII., argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.) IV. Desestimar el pedido de temeridad y malicia deducido por la actora (v. Consid. VIII., argto. art. 45 del C.P.C.C.) . EL SR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR IDÉNTICOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo se resuelve: I). Reanudar los plazos suspendidos el 12/06/25 (v. Consid. I). II). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/06/24 por la Sra. Lucena, confirmando lo decidido por la Jueza al rechazar su pedido de nulidad, e imponiendo las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión y considerando que la incidentista pudo considerarse legítimamente con derecho para deducir su reclamo (v. Consid. VI., argto. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III). Desestimar el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por el Sr. Peyrano, confirmando lo resuelto por la a quo al rechazar su planteo de nulidad, con costas al vencido (v. Consid. VII., argto. arts. 68, 170 y cctes. del C.P.C.C.) IV.) Desestimar el pedido de temeridad y malicia deducido por la actora (v. Consid. VIII., argto. art. 45 del C.P.C.C.). V.) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese por el sistema automatizado a los domicilios consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). Devuélvase. En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA. ## Página 10 Firmantes Funcionario: MENDEZ Alfredo Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: CATALDO Rodrigo Hernan JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 11/7/2025 14:55:50 Funcionario: ANTONINI Pablo Daniel SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 208-2025 - Código acceso: E041D98F - PUBLICO Registrado por:ANTONINI Pablo Daniel - Fecha registración: 11/07/2025 14:55