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“FERNANDEZ ALFONSO DOMINGO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: / 21147 2020 - DIL Autos: “FERNANDEZ ALFONSO DOMINGO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Sentencia Definitiva del Expte Nro. / 21147 2020 Buenos Aires,

Y VISTOS:

I. Contra la sentencia dictada en autos que rechazó la pretensión del actor de que se le otorgue la pensión prevista en la ley 24.310 con costas en el orden causado, ambas partes dedujeron recurso de apelación. Asimismo, el letrado de la actora apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos. II. De los agravios expresados por la actora se corrió traslado fue contestado por la contraria. Por su parte, la expresión de agravios de la demandada fue extemporánea (ver línea de actuaciones “LEX 100” del 5/9/2025). III. La actora se agravia y sostiene que el haber que percibe (art. 78, inc. 3º ley 19.101) es compatible con la pensión graciable creada por ley 24.310 y para justificar su pretensión sostiene que el beneficio que percibe es un “haber indemnizatorio” y atento la distinta naturaleza jurídica afirma su procedencia. IV. De las constancias de autos (línea de actuaciones LEX 100 del 19/11/2021) se desprende el actor Alfonso Domingo FERNANDEZ, ex soldado conscripto veterano de guerra, pertenecía al Regimiento de Infantería Mecanizado “General Belgrano” y durante el conflicto bélico fue alcanzado por una esquirla de artillería que le produjo una lesión en la pierna izquierda. Como consecuencia de su petición del 28 de enero de 1992, se realizó Junta de Reconocimiento Médico, cuyo informe concluyó que el actor padece de “Síndrome Post Stress Traumático Crónico” con una incapacidad laborativa total y permanente equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) de la total obrera, de “antigua lesión en pierna por esquirla de bala” y “trauma acústico bilateral leve”, estando todos los diagnósticos mencionados, en relación con los actos del servicio. Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #35225162#472253435#20250917190343531

Mediante Resolución del Ministerio de Defensa N°1127 del 10 de agosto de 1995, se le otorgó el haber mensual y suplementos generales del grado de cabo, con dos (2) años de antigüedad y tiempo mínimo cumplido, de conformidad con el artículo 78, inciso 3° de la ley 19.101. V. Respecto de la pensión graciable creada por ley 24.310, debe decirse que el artículo dos prevé la compatibilidad del beneficio con otros que gozara, salvo para aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 1 de dicha ley y con motivo de su incapacidad. A su vez, el reconocimiento de la incapacidad del actor vinculada con los actos de servicio fue lo que lo puso en condición de acceder al beneficio establecido en el artículo 78, inc. 3º de la Ley 19.101. Ergo, de conformidad con lo antedicho, la condición de incompatibilidad prevista en la pensión graciable surge y existe respecto del interesado. El actor alega que no se trata de un beneficio previsional sino de una indemnización de modo tal de justificar la distinta naturaleza jurídica y así obtener la pensión graciable creada por ley 24.310. Lo cierto es que la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra y del propio artículo 78, inc. 3º surge que “El personal de alumnos y de conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un …” (la negrita haber nos pertenece), por ello es claro que no se está en presencia de una indemnización (tal como, por citar un ejemplo, sí dispone el artículo 76, inc.3º, ap) c) de la ley 19.101, que establece una indemnización) por lo cual, atento la misma naturaleza jurídica entre el haber del que goza y la pensión graciable ley 24.310 se torna operativa la incompatibilidad prevista en el artículo 2º de dicha ley y en tal sentido debe confirmarse lo decidido. En cuanto a la apelación del letrado de la actora contra los honorarios VI. regulados por considerarlos bajos, atento que fueron impuestas las costas en el orden causado, previamente deberá notificar fehacientemente al obligado al pago, por lo tanto corresponde diferir su tratamiento. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada (art. 266 CPCCN). 2) Confirmar la sentencia en lo que fue materia en de agravios. 3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la actora contra los honorarios regulados en su favor por considerarlos Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #35225162#472253435#20250917190343531

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 bajos, hasta tanto notifique fehacientemente al obligado al pago. 4) Costas de alzada en el orden causado atento la forma en que se decide y la naturaleza alimentaria del reclamo (art. 68, 2° pár. CPCCN). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Oficina de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (ac. 10/25) y oportunamente remítase. BJ Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #35225162#472253435#20250917190343531

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: / 21147 2020 - DIL
Autos: “FERNANDEZ ALFONSO DOMINGO c/ MINISTERIO DE DEFENSA
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Sentencia Definitiva del Expte Nro. / 21147 2020
Buenos Aires,
Y VISTOS:
I. Contra la sentencia dictada en autos que rechazó la pretensión del actor de
que se le otorgue la pensión prevista en la ley 24.310 con costas en el orden causado,
ambas partes dedujeron recurso de apelación.
Asimismo, el letrado de la actora apeló los honorarios regulados en su favor por
considerarlos bajos.
II. De los agravios expresados por la actora se corrió traslado fue contestado por
la contraria.
Por su parte, la expresión de agravios de la demandada fue extemporánea (ver
línea de actuaciones “LEX 100” del 5/9/2025).
III. La actora se agravia y sostiene que el haber que percibe (art. 78, inc. 3º ley
19.101) es compatible con la pensión graciable creada por ley 24.310 y para justificar
su pretensión sostiene que el beneficio que percibe es un “haber indemnizatorio” y
atento la distinta naturaleza jurídica afirma su procedencia.
IV. De las constancias de autos (línea de actuaciones LEX 100 del 19/11/2021)
se desprende el actor Alfonso Domingo FERNANDEZ, ex soldado conscripto veterano
de guerra, pertenecía al Regimiento de Infantería Mecanizado “General Belgrano” y
durante el conflicto bélico fue alcanzado por una esquirla de artillería que le produjo
una lesión en la pierna izquierda.
Como consecuencia de su petición del 28 de enero de 1992, se realizó Junta de
Reconocimiento Médico, cuyo informe concluyó que el actor padece de “Síndrome
Post Stress Traumático Crónico” con una incapacidad laborativa total y permanente
equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) de la total obrera, de “antigua lesión en
pierna por esquirla de bala” y “trauma acústico bilateral leve”, estando todos los
diagnósticos mencionados, en relación con los actos del servicio.
Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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Mediante Resolución del Ministerio de Defensa N°1127 del 10 de agosto de
1995, se le otorgó el haber mensual y suplementos generales del grado de cabo, con dos
(2) años de antigüedad y tiempo mínimo cumplido, de conformidad con el artículo 78,
inciso 3° de la ley 19.101.
V. Respecto de la pensión graciable creada por ley 24.310, debe decirse que el
artículo dos prevé la compatibilidad del beneficio con otros que gozara, salvo para
aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las
acciones referidas en el artículo 1 de dicha ley y con motivo de su incapacidad.
A su vez, el reconocimiento de la incapacidad del actor vinculada con los actos
de servicio fue lo que lo puso en condición de acceder al beneficio establecido en el
artículo 78, inc. 3º de la Ley 19.101. Ergo, de conformidad con lo antedicho, la
condición de incompatibilidad prevista en la pensión graciable surge y existe respecto
del interesado.
El actor alega que no se trata de un beneficio previsional sino de una
indemnización de modo tal de justificar la distinta naturaleza jurídica y así obtener la
pensión graciable creada por ley 24.310.
Lo cierto es que la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra y
del propio artículo 78, inc. 3º surge que “El personal de alumnos y de conscriptos que,
como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo
en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un …” (la negrita haber
nos pertenece), por ello es claro que no se está en presencia de una indemnización (tal
como, por citar un ejemplo, sí dispone el artículo 76, inc.3º, ap) c) de la ley 19.101, que
establece una indemnización) por lo cual, atento la misma naturaleza jurídica entre el
haber del que goza y la pensión graciable ley 24.310 se torna operativa la
incompatibilidad prevista en el artículo 2º de dicha ley y en tal sentido debe
confirmarse lo decidido.
En cuanto a la apelación del letrado de la actora contra los honorarios VI.
regulados por considerarlos bajos, atento que fueron impuestas las costas en el orden
causado, previamente deberá notificar fehacientemente al obligado al pago, por lo tanto
corresponde diferir su tratamiento.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de
apelación de la demandada (art. 266 CPCCN). 2) Confirmar la sentencia en lo que fue
materia en de agravios. 3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto
por el letrado de la actora contra los honorarios regulados en su favor por considerarlos
Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
bajos, hasta tanto notifique fehacientemente al obligado al pago. 4) Costas de alzada en
el orden causado atento la forma en que se decide y la naturaleza alimentaria del
reclamo (art. 68, 2° pár. CPCCN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Oficina de Comunicación Pública
dependiente de la CSJN (ac. 10/25) y oportunamente remítase.
BJ
Fecha de firma: 19/09/2025 Alta en sistema: 22/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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