Jurisprudencia
“MORALES JORGE SATURNINO c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA ” FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “MORALES JORGE SATURNINO c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA ” FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS N° / 74605 2013 Juzgado N°45 Buenos Aires, 12 de marzo 2024.-TC : AUTOS Y VISTOS I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de tratar el recurso extraordinario federal interpuesto por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) a y , contra la sentencia dictada por esta Sala fs.1230 1231/1246 a . UGOFE S.A. contestó el traslado a , mientras que la parte fs.1221 fs.1249/1253 actora lo hizo a . fs.1254/1273 II- Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el Art.14 de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “Jorge Antonio” (F. 248-189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (F.285-279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “Rey c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (F.112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad. Por su parte, conforme prevé el Art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574
Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes. III- Ninguno de estos presupuestos se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria. La recurrente sostiene que en el caso se encuentran comprometidos los derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 18, y 19 de la Constitución Nacional, a la vez que alega que la decisión dictada por este tribunal es contraria a sus derechos. Además, afirma que la sentencia resulta arbitraria por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni aplica razonablemente la normativa. Añade que la actualización de los montos indemnizatorios peticionados por el actor y la aplicación de la tasa de interés activa vulnera el derecho constitucional de propiedad, toda vez que provoca un enriquecimiento sin causa del actor. Asimismo, sostiene que la relevancia de las cuestiones involucradas y decididas, excede el interés particular, configurándose un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria. Tales planteos resultan ajenos al recurso interpuesto, toda vez que no se encuentra en conflicto la interpretación o aplicación de norma federal alguna que j ustifique el remedio intentado. Ello, por cuanto se discuten cuestiones que han sido decididas con base en normas de derecho común y procesal, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 (C.S. 2/6/83, ED, T.105, p. 375; CS, 20/11/84, LL, T. 1985, p.662, c.5471). Por otra parte, las apreciaciones genéricas sobre la transgresión de presuntas garantías constitucionales, no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión federal, si el agravio de la apelante se ha fundado en la apreciación de la prueba realizada por el tribunal y solo indirectamente en el texto constitucional (C.S., abril 9-1991, ED 143-648, citado en RED 25-1030). De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues, no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución (conf. C.S.J. 238-489). Respecto a la tacha de arbitrariedad, corresponde subrayar, que este fundamento constituye una vía de acceso a la Corte Suprema por una causal de creación pretoriana, siendo de su resorte exclusivo examinar la viabilidad del Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K planteo (conf. esta Sala K, Exptes. Nº 75.133, 75.264, 27040/2014, entre muchos otros). Asimismo, la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución, como se señaló, es privativa de los jueces. Ello, en tanto, no tiene por objeto corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que sólo atiende a la exigencia constitucional de que aquéllas sean fundadas y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fallos 303-826, 302 :1030, 303:772 C.S.J.N. entre otros). Tampoco se encuentra configurada la causal de gravedad institucional, en tanto no se advierte que lo decidido en la sentencia de cámara genere agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación. En dicha inteligencia, no se advierte que la disconformidad con el fallo o las discrepancias que esgrime la recurrente, puedan evidenciar la configuración de una decisión arbitraria que encierre cuestión federal. Máxime cuando la resolución cuenta con fundamentos jurídicos que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional (conf. Fallos 273:15, 295:103, 300:200; 304:1633, entre otros). IV- En virtud de lo expuesto, el Tribunal : Declarar inadmisible RESUELVE el recurso interpuesto, con costas (art. 68, primer párrafo y art. 69 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Fdo. SILVIA PATRICIA BERMEJO - BEATRIZ ALICIA VERÓN - MAXIMILIANO L. CAIA - ADRIÁN EDMUNDO MARTURET (Secretario). Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574
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La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el Art.14 de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “Jorge Antonio” (F. 248-189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (F.285-279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “Rey c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (F.112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad. Por su parte, conforme prevé el Art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574 ## Página 2 Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes. III- Ninguno de estos presupuestos se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria. La recurrente sostiene que en el caso se encuentran comprometidos los derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 18, y 19 de la Constitución Nacional, a la vez que alega que la decisión dictada por este tribunal es contraria a sus derechos. Además, afirma que la sentencia resulta arbitraria por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni aplica razonablemente la normativa. Añade que la actualización de los montos indemnizatorios peticionados por el actor y la aplicación de la tasa de interés activa vulnera el derecho constitucional de propiedad, toda vez que provoca un enriquecimiento sin causa del actor. Asimismo, sostiene que la relevancia de las cuestiones involucradas y decididas, excede el interés particular, configurándose un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria. Tales planteos resultan ajenos al recurso interpuesto, toda vez que no se encuentra en conflicto la interpretación o aplicación de norma federal alguna que j ustifique el remedio intentado. Ello, por cuanto se discuten cuestiones que han sido decididas con base en normas de derecho común y procesal, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 (C.S. 2/6/83, ED, T.105, p. 375; CS, 20/11/84, LL, T. 1985, p.662, c.5471). Por otra parte, las apreciaciones genéricas sobre la transgresión de presuntas garantías constitucionales, no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión federal, si el agravio de la apelante se ha fundado en la apreciación de la prueba realizada por el tribunal y solo indirectamente en el texto constitucional (C.S., abril 9-1991, ED 143-648, citado en RED 25-1030). De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería ilimitada, pues, no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución (conf. C.S.J. 238-489). Respecto a la tacha de arbitrariedad, corresponde subrayar, que este fundamento constituye una vía de acceso a la Corte Suprema por una causal de creación pretoriana, siendo de su resorte exclusivo examinar la viabilidad del Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K planteo (conf. esta Sala K, Exptes. Nº 75.133, 75.264, 27040/2014, entre muchos otros). Asimismo, la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución, como se señaló, es privativa de los jueces. Ello, en tanto, no tiene por objeto corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que sólo atiende a la exigencia constitucional de que aquéllas sean fundadas y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fallos 303-826, 302 :1030, 303:772 C.S.J.N. entre otros). Tampoco se encuentra configurada la causal de gravedad institucional, en tanto no se advierte que lo decidido en la sentencia de cámara genere agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación. En dicha inteligencia, no se advierte que la disconformidad con el fallo o las discrepancias que esgrime la recurrente, puedan evidenciar la configuración de una decisión arbitraria que encierre cuestión federal. Máxime cuando la resolución cuenta con fundamentos jurídicos que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional (conf. Fallos 273:15, 295:103, 300:200; 304:1633, entre otros). IV- En virtud de lo expuesto, el Tribunal : Declarar inadmisible RESUELVE el recurso interpuesto, con costas (art. 68, primer párrafo y art. 69 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Fdo. SILVIA PATRICIA BERMEJO - BEATRIZ ALICIA VERÓN - MAXIMILIANO L. CAIA - ADRIÁN EDMUNDO MARTURET (Secretario). Fecha de firma: 12/03/2024 Alta en sistema: 14/03/2024 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIAN EDMUNDO MARTURET, SECRETARIO DE CAMARA #12699263#399875678#20240305150632574