Jurisprudencia
"BAILON NORMA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 90404/ 2019 Autos: "BAILON NORMA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 90404 / 2019 Buenos Aires,
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos a esta Alzada a raíz del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10 el día 20-09-24 por la que desestimó la liquidación practicada por la parte actora y aprobó la presentada por la parte demandada. Para así decidir la “a quo” señaló que en la sentencia se ha dispuesto abonar el incremento contemplado en el referido Dto. 380/17 en un monto fijo al que la actora pretende incrementar con el cálculo de sumas derivadas del Dto. 2744/93 y que admitir ese modo de cálculo implicaría una indebida repotenciación de suplementos que ya fueran percibidos por la parte actora. II. La recurrente se agravia de lo decidido en tanto que la liquidación practicada por la parte demandada desconoce el carácter bonificable con el que corresponde calcular el incremento de condena. Indica que la accionada liquida el Decreto 380/17 aplicando los porcentajes de los suplementos por antigüedad y en caso de corresponder tiempo mínimo y título, que son un porcentaje, sobre el incremento del Decreto aludido, por lo que no entiende por qué no lo hace de igual forma con el Decreto 2744/94 si hasta el año 2019 también fue un porcentaje, argumentando que estarían repotenciando, acción ésta que niega. Agrega que al considerar los aumentos establecidos por el Decreto 380/17 (por tener el carácter de remunerativo y bonificable), deben computarse en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, de acuerdo con la reglamentación se determinan como un porcentaje del "haber mensual", como es el caso del suplemento creado por el Decreto 2744/93, pues así lo contempla la ley 21.965. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. III. Respecto del recurso deducido por la parte actora enderezado al modo de liquidar el suplemento que fue materia de condena contemplado en el Dec. 380/17, en supuestos como el presente en los que la parte actora al practicar liquidación calcula como “bonificables” los incrementos del Dec. 2744/93, cabe señalar que en un caso de similares Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 aristas a la presente, aun cuando se refirió al modo de liquidar los incrementos del Dec. 2140/13, este Tribunal se expidió en la causa “Baudaux, Carlos Enrique y Otros c/CRJPPFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” (expte., nº 73.706/15), sentencia del 17/08/22. En dicho precedente se ha sostenido que el modo en el que se han calculado las diferencias en la liquidación aprobada no se ajusta a lo ordenado en esta causa, pues en autos sólo se ha dispuesto abonar el incremento contemplado en el Dec. 2140/13 en un monto fijo que la actora pretende incrementar con el cálculo de las sumas derivadas de lo dispuesto en otra decisión ajena al presente. También se señaló allí que aun en el mejor de los supuestos el cálculo cuestionado se aparta de la finalidad de las decisiones judiciales que han reconocido los incrementos del Dec. 2744/93 a percibir en el haber mensual, las que se orientaron a reconocer que los incrementos allí contemplados y sus modificatorios se abonaran en el porcentual establecido calculado sobre el haber mensual vigente a la fecha en que se otorgaron y/o incrementaron. Finalmente se decidió que no cabe interpretar que la manda de tales decisiones judiciales se aplicara a cualquier incremento que se produjera en el “haber mensual” con posterioridad, pues ello conduciría a incrementar indebidamente el monto de la condena impuesta en estos autos. Esta conclusión se aviene a los lineamientos observados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº de Defensa - Dec. 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (sent. del 17 -04-12). Ello en tanto que allí ponderó las consecuencias decisivas que sobre la arquitectura ideada por las normas dictadas para disponer los incrementos salariales -en ese caso del personal militar produjo el reconocimiento del carácter general de los decretos analizados por el Tribunal en el precedente “Salas”. Y considerando las consecuencias derivadas de esa aplicación, decidió que correspondía apartarse de la aplicación literal y estricta de tales decretos, determinado el modo en que correspondían ser liquidados a fin de evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. En sentido similar se ha expedido este Tribunal en autos “Cattáneo, Roberto Osvaldo y Otros c/Caja de Retiros, Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nº 13.560/18, sent. int. del 27-12-23. Por ello corresponde desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de
agravios.
IV. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 V. La Dra. Viviana Piñeiro no suscribe la presente al haberse admitido su excusación (art. 109 RJN). Por lo precedentemente expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art.68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la C.S.J.N. (Ac.10/25), notifíquese y remítanse.- Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716
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Para así decidir la “a quo” señaló que en la sentencia se ha dispuesto abonar el incremento contemplado en el referido Dto. 380/17 en un monto fijo al que la actora pretende incrementar con el cálculo de sumas derivadas del Dto. 2744/93 y que admitir ese modo de cálculo implicaría una indebida repotenciación de suplementos que ya fueran percibidos por la parte actora. II. La recurrente se agravia de lo decidido en tanto que la liquidación practicada por la parte demandada desconoce el carácter bonificable con el que corresponde calcular el incremento de condena. Indica que la accionada liquida el Decreto 380/17 aplicando los porcentajes de los suplementos por antigüedad y en caso de corresponder tiempo mínimo y título, que son un porcentaje, sobre el incremento del Decreto aludido, por lo que no entiende por qué no lo hace de igual forma con el Decreto 2744/94 si hasta el año 2019 también fue un porcentaje, argumentando que estarían repotenciando, acción ésta que niega. Agrega que al considerar los aumentos establecidos por el Decreto 380/17 (por tener el carácter de remunerativo y bonificable), deben computarse en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, de acuerdo con la reglamentación se determinan como un porcentaje del "haber mensual", como es el caso del suplemento creado por el Decreto 2744/93, pues así lo contempla la ley 21.965. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. III. Respecto del recurso deducido por la parte actora enderezado al modo de liquidar el suplemento que fue materia de condena contemplado en el Dec. 380/17, en supuestos como el presente en los que la parte actora al practicar liquidación calcula como “bonificables” los incrementos del Dec. 2744/93, cabe señalar que en un caso de similares Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 aristas a la presente, aun cuando se refirió al modo de liquidar los incrementos del Dec. 2140/13, este Tribunal se expidió en la causa “Baudaux, Carlos Enrique y Otros c/CRJPPFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” (expte., nº 73.706/15), sentencia del 17/08/22. En dicho precedente se ha sostenido que el modo en el que se han calculado las diferencias en la liquidación aprobada no se ajusta a lo ordenado en esta causa, pues en autos sólo se ha dispuesto abonar el incremento contemplado en el Dec. 2140/13 en un monto fijo que la actora pretende incrementar con el cálculo de las sumas derivadas de lo dispuesto en otra decisión ajena al presente. También se señaló allí que aun en el mejor de los supuestos el cálculo cuestionado se aparta de la finalidad de las decisiones judiciales que han reconocido los incrementos del Dec. 2744/93 a percibir en el haber mensual, las que se orientaron a reconocer que los incrementos allí contemplados y sus modificatorios se abonaran en el porcentual establecido calculado sobre el haber mensual vigente a la fecha en que se otorgaron y/o incrementaron. Finalmente se decidió que no cabe interpretar que la manda de tales decisiones judiciales se aplicara a cualquier incremento que se produjera en el “haber mensual” con posterioridad, pues ello conduciría a incrementar indebidamente el monto de la condena impuesta en estos autos. Esta conclusión se aviene a los lineamientos observados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº de Defensa - Dec. 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (sent. del 17 -04-12). Ello en tanto que allí ponderó las consecuencias decisivas que sobre la arquitectura ideada por las normas dictadas para disponer los incrementos salariales -en ese caso del personal militar produjo el reconocimiento del carácter general de los decretos analizados por el Tribunal en el precedente “Salas”. Y considerando las consecuencias derivadas de esa aplicación, decidió que correspondía apartarse de la aplicación literal y estricta de tales decretos, determinado el modo en que correspondían ser liquidados a fin de evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. En sentido similar se ha expedido este Tribunal en autos “Cattáneo, Roberto Osvaldo y Otros c/Caja de Retiros, Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nº 13.560/18, sent. int. del 27-12-23. Por ello corresponde desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. IV. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 V. La Dra. Viviana Piñeiro no suscribe la presente al haberse admitido su excusación (art. 109 RJN). Por lo precedentemente expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art.68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la C.S.J.N. (Ac.10/25), notifíquese y remítanse.- Fecha de firma: 23/09/2025 Alta en sistema: 24/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #34156171#472962224#20250922154100716