Jurisprudencia
IÑIGUEZ LAUREANO JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 13484/ 2014 - RAD Autos: "IÑIGUEZ LAUREANO JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 13484 / 2014 Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada, en fecha 03/02/2025, por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10. En primer lugar, la ejecutada manifiesta que, hasta tanto no sea presentado el oficio sucesorio a la Dirección de Sentencias Judiciales, el organismo previsional, no podrá practicar la liquidación correspondiente al concepto de Reparación Histórica, por lo tanto, solicita a la parte actora que remita el correspondiente oficio sucesorio, a fin de dar cumplimiento con la manda judicial dictada en autos. Asimismo, señala que, la parte actora no acompaña en la liquidación aprobada los anexos correspondientes al cálculo del haber de caja, al del haber reajustado y al de retroactividades e intereses. En este sentido, sostiene que, se encuentra imposibilitado de efectuar una revisión de la liquidación aprobada, ya que no puede verificar el haber de caja que fue tomado; si se aplicaron o no los topes de ley; si resultan confiscatorios o no y corroborar si fueron correctamente volcados los haberes percibidos. A su vez, para el caso que no se haga lugar a lo solicitado previamente, subsidiariamente, se agravia respecto de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho y argumenta sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549). Además, se agravia de lo decidido respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 9 inc. 2 y 3 de la ley 24.463 y del art. 14 de la Resolución SSS n° 6/2009. Del mismo modo, cuestiona el apercibimiento de embargo decretado en autos y sostiene la aplicación del fallo “Villanustre”. Finalmente, se agravia de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios por considerarlos elevados. II. Respecto del agravio referido a que en la liquidación aprobada (incorporada el 12/07/2024) la parte actora no acompaña los anexos correspondientes al cálculo del haber de caja, al del haber reajustado y al de retroactividades e intereses, cabe señalar que, le asiste razón a la recurrente, en cuanto la misma sólo contiene la sección “Liquidación del Retroactivo de Diferencias de Haber e Intereses” sin incluir los restantes anexos mencionados por la accionada. Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 De este modo, la omisión de tales elementos torna imposible al organismo previsional ejercer un adecuado control, impidiéndole cuestionar debidamente los rubros y cifras reclamadas, lo que vulnera su derecho de defensa (art. 18 de la C.N.). En este sentido, resulta exigible que la parte actora acompañe en su liquidación, los anexos que se corresponden con: a) el haber de pasividad reconocido administrativamente por el organismo previsional (“Haber Caja”); b) el haber reajustado conforme los parámetros fijados en la sentencia firme, así como también su evolución según las movilidades aplicables (“Haber Reajustado Inicial y Movilidad”); y c) el cálculo de las diferencias resultantes, con su correspondiente actualización e intereses (“Liquidación del Retroactivo de Diferencia de Haber e Intereses”). Asimismo, cabe señalar que, si bien podría inferirse que la liquidación en análisis se complementaría con la que fuera presentada por la accionante en fecha 01/06/2021, en la cual sí constan los referidos elementos, ello no enerva el defecto advertido. Toda vez que, dicha presentación no ha sido debidamente sustanciada, lo cual ha imposibilitado a la ejecutada ejercer cabalmente su derecho de defensa. En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la ejecutada (art. 18 de la C.N.), corresponde declarar la nulidad de la providencia que aprobó la liquidación presentada por la parte actora y ordenar a la ejecutante que practique una nueva liquidación que contenga los anexos descriptos ut supra, de acuerdo con lo expresado en este pronunciamiento. III. En virtud de lo resuelto en el considerando precedente, habiéndose declarado la nulidad de la providencia que aprobó la liquidación en análisis, no corresponde el tratamiento de los restantes agravios deducidos por la parte demandada, por resultar abstracto su examen en el estado actual del proceso. IV. En relación con lo manifestado por la ejecutada, respecto del oficio sucesorio que debe remitir la parte actora al organismo, cabe señalar que, el planteo formulado excede el marco de competencia revisora de esta Alzada, toda vez que, introduce una cuestión que debió ser articulada ante el Sr. Juez a quo. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo en cuestión, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte de plantearlo en la instancia grado. V. Teniendo en cuenta la índole y las características especiales de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art 68, párrafo segundo CPCCN). VI. En torno al agravio deducido por la demandada respecto de la regulación de honorarios a la dirección letrada de la parte actora, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada. La Dra. Viviana P. Piñeiro no vota en virtud de haber sido aceptada su excusación (art. 109 RJN). Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Declarar la nulidad de la resolución dictada en fecha 03/02/2025, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento. II.-Devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos indicados en la presente. III.-Costas por su orden en la Alzada (art. 68, párrafo segundo C.P.C.C.N.). IV.-Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento. Regístrese, notifíquese, publíquese y remítanse. Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847
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En primer lugar, la ejecutada manifiesta que, hasta tanto no sea presentado el oficio sucesorio a la Dirección de Sentencias Judiciales, el organismo previsional, no podrá practicar la liquidación correspondiente al concepto de Reparación Histórica, por lo tanto, solicita a la parte actora que remita el correspondiente oficio sucesorio, a fin de dar cumplimiento con la manda judicial dictada en autos. Asimismo, señala que, la parte actora no acompaña en la liquidación aprobada los anexos correspondientes al cálculo del haber de caja, al del haber reajustado y al de retroactividades e intereses. En este sentido, sostiene que, se encuentra imposibilitado de efectuar una revisión de la liquidación aprobada, ya que no puede verificar el haber de caja que fue tomado; si se aplicaron o no los topes de ley; si resultan confiscatorios o no y corroborar si fueron correctamente volcados los haberes percibidos. A su vez, para el caso que no se haga lugar a lo solicitado previamente, subsidiariamente, se agravia respecto de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho y argumenta sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549). Además, se agravia de lo decidido respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 9 inc. 2 y 3 de la ley 24.463 y del art. 14 de la Resolución SSS n° 6/2009. Del mismo modo, cuestiona el apercibimiento de embargo decretado en autos y sostiene la aplicación del fallo “Villanustre”. Finalmente, se agravia de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios por considerarlos elevados. II. Respecto del agravio referido a que en la liquidación aprobada (incorporada el 12/07/2024) la parte actora no acompaña los anexos correspondientes al cálculo del haber de caja, al del haber reajustado y al de retroactividades e intereses, cabe señalar que, le asiste razón a la recurrente, en cuanto la misma sólo contiene la sección “Liquidación del Retroactivo de Diferencias de Haber e Intereses” sin incluir los restantes anexos mencionados por la accionada. Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 De este modo, la omisión de tales elementos torna imposible al organismo previsional ejercer un adecuado control, impidiéndole cuestionar debidamente los rubros y cifras reclamadas, lo que vulnera su derecho de defensa (art. 18 de la C.N.). En este sentido, resulta exigible que la parte actora acompañe en su liquidación, los anexos que se corresponden con: a) el haber de pasividad reconocido administrativamente por el organismo previsional (“Haber Caja”); b) el haber reajustado conforme los parámetros fijados en la sentencia firme, así como también su evolución según las movilidades aplicables (“Haber Reajustado Inicial y Movilidad”); y c) el cálculo de las diferencias resultantes, con su correspondiente actualización e intereses (“Liquidación del Retroactivo de Diferencia de Haber e Intereses”). Asimismo, cabe señalar que, si bien podría inferirse que la liquidación en análisis se complementaría con la que fuera presentada por la accionante en fecha 01/06/2021, en la cual sí constan los referidos elementos, ello no enerva el defecto advertido. Toda vez que, dicha presentación no ha sido debidamente sustanciada, lo cual ha imposibilitado a la ejecutada ejercer cabalmente su derecho de defensa. En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la ejecutada (art. 18 de la C.N.), corresponde declarar la nulidad de la providencia que aprobó la liquidación presentada por la parte actora y ordenar a la ejecutante que practique una nueva liquidación que contenga los anexos descriptos ut supra, de acuerdo con lo expresado en este pronunciamiento. III. En virtud de lo resuelto en el considerando precedente, habiéndose declarado la nulidad de la providencia que aprobó la liquidación en análisis, no corresponde el tratamiento de los restantes agravios deducidos por la parte demandada, por resultar abstracto su examen en el estado actual del proceso. IV. En relación con lo manifestado por la ejecutada, respecto del oficio sucesorio que debe remitir la parte actora al organismo, cabe señalar que, el planteo formulado excede el marco de competencia revisora de esta Alzada, toda vez que, introduce una cuestión que debió ser articulada ante el Sr. Juez a quo. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo en cuestión, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte de plantearlo en la instancia grado. V. Teniendo en cuenta la índole y las características especiales de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art 68, párrafo segundo CPCCN). VI. En torno al agravio deducido por la demandada respecto de la regulación de honorarios a la dirección letrada de la parte actora, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada. La Dra. Viviana P. Piñeiro no vota en virtud de haber sido aceptada su excusación (art. 109 RJN). Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Declarar la nulidad de la resolución dictada en fecha 03/02/2025, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento. II.-Devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos indicados en la presente. III.-Costas por su orden en la Alzada (art. 68, párrafo segundo C.P.C.C.N.). IV.-Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento. Regístrese, notifíquese, publíquese y remítanse. Fecha de firma: 22/05/2025 Alta en sistema: 26/05/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #26405028#456627613#20250521131046847