Jurisprudencia
CARCELLER MIRTA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 4206/2022 CARCELLER MIRTA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en el art. 3 de la ley 27.426. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta y de la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 22 de la ley 24.463, los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09. Peticiona que los descuentos correspondientes a la obra social se apliquen únicamente sobre el capital de sentencia. Se agravia de lo decidido en relación con el precedente “Villanustre”. Peticiona que las rentas autónomas se actualicen mediante el índice ISBIC. Pide la exención del impuesto a las ganancias. Por último, la letrada apela la regulación de honorarios efectuada. Cabe señalar que habiéndose dado traslado de sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 14 de septiembre de 2020, en vigencia de la Ley 24.241 -t.o Ley 27.426-. En atención al recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. Con respecto a la actualización por los años aportados anteriores a Julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté, Luis Mario s/ jubilación” (CSJN Fallos 307:274) En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. Respecto del periodo posterior a julio de 1994, la cuestión amerita una disquisición. Durante mi desempeño como juez de primera instancia sostuve que los aportes autónomos que fueron ingresados al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 se encontraban debidamente actualizados a la fecha de cese. Ahora bien, desde el Fallo “Makler Simón” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado el criterio de dicho precedente en diversos pronunciamientos dictados en relación a los innumerables planteos de los trabajadores independientes, situación que trae aparejada heterogeneidad de criterios al respecto. Es doctrina judicial ampliamente ratificada por el Alto Tribunal en las causas "Rodríguez" (Fallos: 312:2089), "Volonté" (Fallos: 307:274 y 312:2089) y de las causas M.427.XXXVI "Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739 XXXVII "Badaracco, Zulema c/ ANSeS s/ reajustes varios" y Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 A.2163.XXXVIII "Arregui, Aldo José c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"; sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de junio de 2006. Carstens Haydee sent del 20/8/2008, “NeubergerErico” sent del 30/9/2008, Bidegain, Luisa Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent del 11 de marzo de 2008, “Choclin, Jacobo c/ ANSeS s/ reajustes varios”,set del 17 de febrero de 2009, “Alcalde, Carmelo Álvaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sent del 24 de febrero de 2009 En ese marco de ideas es que sin perjuicio de mis anteriores decisiones, no encuentro impedimento o contradicción alguna para corroborar si la actualización que prevé la normativa vigente respecto de los autónomos trae aparejados resultados irrazonables y se torna confiscatoria. Ello se impone a la luz de las directivas constitucionales que emanan del principio de igualdad consagrado por el art.16 de la Constitución Nacional. Por lo que, frente al reconocimiento de actualización de los rubros que componen el haber inicial de los trabajadores dependientes, tema pacíficamente reconocido judicialmente, es improcedente que se niegue tal posibilidad a los trabajadores autónomos, cuando la metodología implementada por el organismo, evidencia un desfasaje confiscatorio en los términos y con el alcance que el Tribunal Cimero establece en la causa “ActisCaporale” En síntesis se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto y en relación a los aportes autónomos las categorías anteriores a Julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en las causas “Volonté” y “Pimentel, Socorro c/ ANSeS s/ reajustes varios ”y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff” y “Blanco” siempre que exista una confiscatoriedad mayor al 15% entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena(CSJN “ActisCaporale”). A partir de febrero de 2009 se hará conforme lo disponen las Leyes 26.417 y 27.426. Dicha circunstancia impone que se computen estrictamente los aportes ingresados al sistema de manera efectiva y temporánea, no así los que hayan sido ingresados a través de planes de facilidades de pago y/o moratoria. En ese sentido, se expidieron las tres Salas de la Cámara del Fuero, a saber: Sala I, 26/5/14 “Colavitta, Jesus José c/Anses s/ reajustes varios” (RJP, TXXIV, 349); Sala II, 29/7/13 “Mallea, Marta Elena c/ANSeS s/ reajustes varios” (RJP, TXXIII, 488); Sala III, 03/09/12 “Spampinato, Graciela c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios"; Sala III, 11/1/17 "García Mario Héctor c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
En relación a los aportes autónomos, recientemente adherí al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado en el expte N°10404/2018 “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y, asimismo, me expedí en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Por ende, se revoca parcialmente lo dispuesto en la instancia de grado respecto a la actualización de los aportes autónomos. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241 6/09 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. Por ende se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “Rapisarda, JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”) y art. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca parcialmente lo resuelto en la instancia de grado. En consideración al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, a los fines de no causar un perjuicio al apelante, corresponde confirmar el diferimiento de su tratamiento para el momento de ejecución de sentencia. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “PARENTI GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Sent. Inter. fecha 1 de julio de 2022, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado y declarar su inaplicabilidad. En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “… dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia y se revoca lo dispuesto en la instancia de grado al respecto. Tocante al agravio referido al impuesto a las ganancias, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia del Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
26 de mayo de 2019. Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos. Respecto al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463 esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). Ergo, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas no cabe recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. Una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15 4 93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483). En consideración a las formulaciones vertidas por la parte actora sobre el modo en que deben ser impuestas las costas del proceso y la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, mi opinión sobre la cuestión debatida es que independientemente de las disposiciones del art. 65 de la ley 27.423, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, corresponde diferir la regulación para dicha oportunidad y confirmar lo dispuesto en la instancia de grado. En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos correspondientes; 7) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 8) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de Alzada por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 9) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 10) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Juan A. Fantini con excepción de lo resuelto en torno a los servicios computados como autónomos y las costas del proceso. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
En cuanto a los aportes autónomos, conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustesvarios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b),de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. Por lo expuesto, voto por confirmar lo apelado en este punto. En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar la imposición de costas e imponerlas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423). Por ello, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Fantini, salvo las costas que adhiero al voto del Dr. Carnota. En relación al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, toda vez que me he pronunciado en los autos “GUALA JORGE LUIS MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. del 30.05.2023, a fin de no colocar al único apelante en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, se confirma la sentencia al respecto. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos correspondientes; 7) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 8) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 9) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 10) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara AJB Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957
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<!-- pdf_sha256: cd00fe91a8e3ad36ea866d77b1c0c3b3d36a768a4c71a507b3a355f1ed8b4585 --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 4206/2022 CARCELLER MIRTA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en el art. 3 de la ley 27.426. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta y de la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 22 de la ley 24.463, los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09. Peticiona que los descuentos correspondientes a la obra social se apliquen únicamente sobre el capital de sentencia. Se agravia de lo decidido en relación con el precedente “Villanustre”. Peticiona que las rentas autónomas se actualicen mediante el índice ISBIC. Pide la exención del impuesto a las ganancias. Por último, la letrada apela la regulación de honorarios efectuada. Cabe señalar que habiéndose dado traslado de sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 14 de septiembre de 2020, en vigencia de la Ley 24.241 -t.o Ley 27.426-. En atención al recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 2 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. Con respecto a la actualización por los años aportados anteriores a Julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté, Luis Mario s/ jubilación” (CSJN Fallos 307:274) En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. Respecto del periodo posterior a julio de 1994, la cuestión amerita una disquisición. Durante mi desempeño como juez de primera instancia sostuve que los aportes autónomos que fueron ingresados al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 se encontraban debidamente actualizados a la fecha de cese. Ahora bien, desde el Fallo “Makler Simón” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado el criterio de dicho precedente en diversos pronunciamientos dictados en relación a los innumerables planteos de los trabajadores independientes, situación que trae aparejada heterogeneidad de criterios al respecto. Es doctrina judicial ampliamente ratificada por el Alto Tribunal en las causas "Rodríguez" (Fallos: 312:2089), "Volonté" (Fallos: 307:274 y 312:2089) y de las causas M.427.XXXVI "Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739 XXXVII "Badaracco, Zulema c/ ANSeS s/ reajustes varios" y Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 A.2163.XXXVIII "Arregui, Aldo José c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"; sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de junio de 2006. Carstens Haydee sent del 20/8/2008, “NeubergerErico” sent del 30/9/2008, Bidegain, Luisa Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent del 11 de marzo de 2008, “Choclin, Jacobo c/ ANSeS s/ reajustes varios”,set del 17 de febrero de 2009, “Alcalde, Carmelo Álvaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sent del 24 de febrero de 2009 En ese marco de ideas es que sin perjuicio de mis anteriores decisiones, no encuentro impedimento o contradicción alguna para corroborar si la actualización que prevé la normativa vigente respecto de los autónomos trae aparejados resultados irrazonables y se torna confiscatoria. Ello se impone a la luz de las directivas constitucionales que emanan del principio de igualdad consagrado por el art.16 de la Constitución Nacional. Por lo que, frente al reconocimiento de actualización de los rubros que componen el haber inicial de los trabajadores dependientes, tema pacíficamente reconocido judicialmente, es improcedente que se niegue tal posibilidad a los trabajadores autónomos, cuando la metodología implementada por el organismo, evidencia un desfasaje confiscatorio en los términos y con el alcance que el Tribunal Cimero establece en la causa “ActisCaporale” En síntesis se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto y en relación a los aportes autónomos las categorías anteriores a Julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en las causas “Volonté” y “Pimentel, Socorro c/ ANSeS s/ reajustes varios ”y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff” y “Blanco” siempre que exista una confiscatoriedad mayor al 15% entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena(CSJN “ActisCaporale”). A partir de febrero de 2009 se hará conforme lo disponen las Leyes 26.417 y 27.426. Dicha circunstancia impone que se computen estrictamente los aportes ingresados al sistema de manera efectiva y temporánea, no así los que hayan sido ingresados a través de planes de facilidades de pago y/o moratoria. En ese sentido, se expidieron las tres Salas de la Cámara del Fuero, a saber: Sala I, 26/5/14 “Colavitta, Jesus José c/Anses s/ reajustes varios” (RJP, TXXIV, 349); Sala II, 29/7/13 “Mallea, Marta Elena c/ANSeS s/ reajustes varios” (RJP, TXXIII, 488); Sala III, 03/09/12 “Spampinato, Graciela c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios"; Sala III, 11/1/17 "García Mario Héctor c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 4 En relación a los aportes autónomos, recientemente adherí al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado en el expte N°10404/2018 “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y, asimismo, me expedí en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Por ende, se revoca parcialmente lo dispuesto en la instancia de grado respecto a la actualización de los aportes autónomos. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241 6/09 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. Por ende se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “Rapisarda, JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”) y art. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca parcialmente lo resuelto en la instancia de grado. En consideración al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, a los fines de no causar un perjuicio al apelante, corresponde confirmar el diferimiento de su tratamiento para el momento de ejecución de sentencia. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “PARENTI GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Sent. Inter. fecha 1 de julio de 2022, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado y declarar su inaplicabilidad. En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “… dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia y se revoca lo dispuesto en la instancia de grado al respecto. Tocante al agravio referido al impuesto a las ganancias, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia del Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 6 26 de mayo de 2019. Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos. Respecto al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463 esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). Ergo, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas no cabe recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. Una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15 4 93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483). En consideración a las formulaciones vertidas por la parte actora sobre el modo en que deben ser impuestas las costas del proceso y la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, mi opinión sobre la cuestión debatida es que independientemente de las disposiciones del art. 65 de la ley 27.423, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, corresponde diferir la regulación para dicha oportunidad y confirmar lo dispuesto en la instancia de grado. En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos correspondientes; 7) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 8) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de Alzada por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 9) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 10) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Juan A. Fantini con excepción de lo resuelto en torno a los servicios computados como autónomos y las costas del proceso. Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 8 En cuanto a los aportes autónomos, conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustesvarios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b),de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. Por lo expuesto, voto por confirmar lo apelado en este punto. En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 9 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar la imposición de costas e imponerlas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423). Por ello, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Fantini, salvo las costas que adhiero al voto del Dr. Carnota. En relación al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, toda vez que me he pronunciado en los autos “GUALA JORGE LUIS MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. del 30.05.2023, a fin de no colocar al único apelante en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, se confirma la sentencia al respecto. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957 ## Página 10 Resolución SSS 6/09; 4) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020; 5) Diferir el tratamiento del precedente “Villanustre”; 6) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos correspondientes; 7) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 8) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 9) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 10) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara AJB Fecha de firma: 19/06/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36236328#404637005#20240612131330957