Jurisprudencia
GPA INGENIERIA SA c/ RED CHAMBER
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Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA /// del Plata, de noviembre de 2025.
VISTOS:
Estos autos caratulados: GPA INGENIERIA SA c/ RED CHAMBER , ARGENTINA SA s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO Expediente FMP 9136/2023, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rawson, Secretaría Civil y Ccial.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban los autos a la Alzada en virtud del conflicto de competencia negativa suscitada entre el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Dr. Santiago Martín, y el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Rawson, Dr. Hugo Ricardo Sastre. Que, en oportunidad de resolver las excepciones de defecto legal e incompetencia planteadas por la accionada al contestar el traslado de la demanda, el Magistrado local consideró que para dirimir la cuestión de competencia planteada debía tenerse en cuenta el domicilio del demandado, el cual se encuentra en la calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut; ello, en atención a lo establecido en el art. 5 inc. 3° del C.P.C.C.N y a tenor de que de las constancias del expediente no se advertía que se encontrara acreditado que las partes hubieren acordado el lugar en que debía cumplirse la obligación, ni la existencia de un contrato entre ellas. Sin embargo, al remitirse las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de Rawson, el Magistrado requerido rechazó la remisión efectuada, al considerar q ue de la lectura de los hechos narrados y de la documental acompañada podía determinarse que el lugar de cumplimiento de la obligación resultaba ser la jurisdicción de Mar del Plata, por lo que no devenía aplicable la opción subsidiaria del domicilio de la parte demandada. Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116
II.- Resumidos los argumentos esbozados por ambos magistrados, encontrándose estos autos en estado de resolver con el pronunciamiento de fecha 09/10/2025 –firme y consentido- y habiendo dictamen producido por el Sr. Fiscal General (con el que coincidimos y hacemos nuestros sus argumentos), corresponde que nos adentremos al tratamiento de la cuestión de competencia suscitada. III.- Que, siguiendo las enseñanzas de Germán Bidart Campos, debemos recordar la importancia que tienen las decisiones que deben adoptarse en las cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir, toda vez que tales resoluciones tienen ligamen constitucional por encontrarse comprometida la garantía del Juez natural (ED: 124:229). De manera inicial, entonces, resulta propicio referir que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que hace el actor en su demanda y, después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 303:1453 y sus citas; 323:3284 y 324:2592; entre otros). Adentrándonos en el análisis del conflicto de competencia traído a consideración de esta Alzada observamos que, de lo manifestado por la actora en el libelo inicial, surge que la presente contienda trata de una acción de daños y perjuicios interpuesta por la firma GPA INGENIERIA S.A. contra RED CHAMBER ARGENTINA S.A., a tenor de un presunto incumplimiento contractual en el que habría incurrido esta última. Conforme lo señala la accionante, resulta ser una empresa que, dentro de distintos rubros, se encarga de realizar y reparar “brazos hidráulicos”, de sistemas de cargas y de engranajes que permiten trabajos de fuerza, sostiene que ha realizado varios trabajos a lo largo de los años sobre el buque pesquero “Cabos Vírgenes”, N° de Matrícula 024, realizando reparaciones necesarias para su buen funcionamiento encargadas por la demandada, como por ejemplo, el incremento del número de vueltas del guinche principal de dicha embarcación. En este entendimiento, agrega que tanto las obras como los materiales que ponía a disposición de la accionada se llevaban a cabo en Avenida de Los Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Pescadores Nº 838, de esta ciudad, lo que hace nacer la competencia del Juez local para intervenir en autos, indicando –también- que el barco amarra en el puerto marplatense y pesca en las zonas vinculadas. En este orden de ideas, y en concordancia con lo manifestado por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, en razón de la naturaleza y el objeto de la acción de maras, establecida la competencia de la Justicia federal en razón de la materia, atento tratarse el conflicto en debate de una cuestión derivada de la Navegación (art. 515 de la ley 20.094), la competencia entendemos que territorial debe evaluarse a partir de los estipulado por el art. 5, inc. 3° del C.P.C.C.N., según el cual, en las acciones personales será competente el juez “(…) del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”. Avanzando en el examen de la cuestión suscitada cabe señalar, en primer lugar, que en autos no se halla agregado el contrato que vincularía a las partes en litigio. En segundo lugar, en relación al lugar en que debía cumplirse la obligación, colegimos que de la compulsa de autos y la documental adunada no surge acreditado que las partes hubieren acordado el mismo, no resultando suficiente lo manifestado por la accionante en relación a la leyenda que obra en algunos remitos adjuntados a la presente que dispone que las entregas pertinentes debían realizarse en “Tecno Pesca Argentina SA”, Avenida de los Trabajadores 838, Mar del Plata. Ello, puesto que, si bien la misma se encuentra inserta en algunos de los remitos agregados, de la prueba acompañada también emerge que en algunos de ellos sólo se consignó como “domicilio” el sito en Nino Incorvay O, en la ciudad de Chubut, sin referencia alguna a la ciudad de Mar del Plata. En virtud de ello, siendo que, conforme lo manifestado precedentemente, no surge evidente que esta ciudad constituya el lugar de cumplimiento de la obligación, entendemos que es el domicilio real del demandado el que debe tenerse en consideración para dirimir la cuestión de competencia sub examine, Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116
y que éste, tal como se vislumbra de las facturas y del Informe de NOSIS acompañados, se encuentra en calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut. A mayor abundamiento, vale recordar que es doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia que “La regla general de competencia en el domicilio del deudor sólo cede, aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre que esta (Cámara Nacional de Apelaciones circunstancia surja en forma clara y evidente” en lo Comercial, sala E, “Krinsa S.A. c. Vitecso S.A.”, 10/07/1997, LA LEY 1997 -F, 681). Consecuentemente, siendo que la empresa demandada posee su domicilio real en calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut, corresponde declarar la competencia Juzgado Federal N° 1 de Rawson, a fin de seguir interviniendo en autos. Por ello, este Tribunal; : RESUELVE I) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Rawson para el entendimiento de la presente causa, debiendo hacerse saber tal circunstancia al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad (art. 5 inc. 3º del C.P.C.C.N.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE al Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rawson. DR. ALEJANDRO O. TAZZA DR. EDUARDO P. JIMÉNEZ JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido. DR. WALTER PELLE SECRETARIO Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116
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Que, en oportunidad de resolver las excepciones de defecto legal e incompetencia planteadas por la accionada al contestar el traslado de la demanda, el Magistrado local consideró que para dirimir la cuestión de competencia planteada debía tenerse en cuenta el domicilio del demandado, el cual se encuentra en la calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut; ello, en atención a lo establecido en el art. 5 inc. 3° del C.P.C.C.N y a tenor de que de las constancias del expediente no se advertía que se encontrara acreditado que las partes hubieren acordado el lugar en que debía cumplirse la obligación, ni la existencia de un contrato entre ellas. Sin embargo, al remitirse las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de Rawson, el Magistrado requerido rechazó la remisión efectuada, al considerar q ue de la lectura de los hechos narrados y de la documental acompañada podía determinarse que el lugar de cumplimiento de la obligación resultaba ser la jurisdicción de Mar del Plata, por lo que no devenía aplicable la opción subsidiaria del domicilio de la parte demandada. Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116 ## Página 2 II.- Resumidos los argumentos esbozados por ambos magistrados, encontrándose estos autos en estado de resolver con el pronunciamiento de fecha 09/10/2025 –firme y consentido- y habiendo dictamen producido por el Sr. Fiscal General (con el que coincidimos y hacemos nuestros sus argumentos), corresponde que nos adentremos al tratamiento de la cuestión de competencia suscitada. III.- Que, siguiendo las enseñanzas de Germán Bidart Campos, debemos recordar la importancia que tienen las decisiones que deben adoptarse en las cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir, toda vez que tales resoluciones tienen ligamen constitucional por encontrarse comprometida la garantía del Juez natural (ED: 124:229). De manera inicial, entonces, resulta propicio referir que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que hace el actor en su demanda y, después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 303:1453 y sus citas; 323:3284 y 324:2592; entre otros). Adentrándonos en el análisis del conflicto de competencia traído a consideración de esta Alzada observamos que, de lo manifestado por la actora en el libelo inicial, surge que la presente contienda trata de una acción de daños y perjuicios interpuesta por la firma GPA INGENIERIA S.A. contra RED CHAMBER ARGENTINA S.A., a tenor de un presunto incumplimiento contractual en el que habría incurrido esta última. Conforme lo señala la accionante, resulta ser una empresa que, dentro de distintos rubros, se encarga de realizar y reparar “brazos hidráulicos”, de sistemas de cargas y de engranajes que permiten trabajos de fuerza, sostiene que ha realizado varios trabajos a lo largo de los años sobre el buque pesquero “Cabos Vírgenes”, N° de Matrícula 024, realizando reparaciones necesarias para su buen funcionamiento encargadas por la demandada, como por ejemplo, el incremento del número de vueltas del guinche principal de dicha embarcación. En este entendimiento, agrega que tanto las obras como los materiales que ponía a disposición de la accionada se llevaban a cabo en Avenida de Los Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Pescadores Nº 838, de esta ciudad, lo que hace nacer la competencia del Juez local para intervenir en autos, indicando –también- que el barco amarra en el puerto marplatense y pesca en las zonas vinculadas. En este orden de ideas, y en concordancia con lo manifestado por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, en razón de la naturaleza y el objeto de la acción de maras, establecida la competencia de la Justicia federal en razón de la materia, atento tratarse el conflicto en debate de una cuestión derivada de la Navegación (art. 515 de la ley 20.094), la competencia entendemos que territorial debe evaluarse a partir de los estipulado por el art. 5, inc. 3° del C.P.C.C.N., según el cual, en las acciones personales será competente el juez “(…) del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”. Avanzando en el examen de la cuestión suscitada cabe señalar, en primer lugar, que en autos no se halla agregado el contrato que vincularía a las partes en litigio. En segundo lugar, en relación al lugar en que debía cumplirse la obligación, colegimos que de la compulsa de autos y la documental adunada no surge acreditado que las partes hubieren acordado el mismo, no resultando suficiente lo manifestado por la accionante en relación a la leyenda que obra en algunos remitos adjuntados a la presente que dispone que las entregas pertinentes debían realizarse en “Tecno Pesca Argentina SA”, Avenida de los Trabajadores 838, Mar del Plata. Ello, puesto que, si bien la misma se encuentra inserta en algunos de los remitos agregados, de la prueba acompañada también emerge que en algunos de ellos sólo se consignó como “domicilio” el sito en Nino Incorvay O, en la ciudad de Chubut, sin referencia alguna a la ciudad de Mar del Plata. En virtud de ello, siendo que, conforme lo manifestado precedentemente, no surge evidente que esta ciudad constituya el lugar de cumplimiento de la obligación, entendemos que es el domicilio real del demandado el que debe tenerse en consideración para dirimir la cuestión de competencia sub examine, Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116 ## Página 4 y que éste, tal como se vislumbra de las facturas y del Informe de NOSIS acompañados, se encuentra en calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut. A mayor abundamiento, vale recordar que es doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia que “La regla general de competencia en el domicilio del deudor sólo cede, aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre que esta (Cámara Nacional de Apelaciones circunstancia surja en forma clara y evidente” en lo Comercial, sala E, “Krinsa S.A. c. Vitecso S.A.”, 10/07/1997, LA LEY 1997 -F, 681). Consecuentemente, siendo que la empresa demandada posee su domicilio real en calle Nino Incorvay s/Nº, Parque Industrial Pesquero de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut, corresponde declarar la competencia Juzgado Federal N° 1 de Rawson, a fin de seguir interviniendo en autos. Por ello, este Tribunal; : RESUELVE I) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Rawson para el entendimiento de la presente causa, debiendo hacerse saber tal circunstancia al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad (art. 5 inc. 3º del C.P.C.C.N.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE al Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rawson. DR. ALEJANDRO O. TAZZA DR. EDUARDO P. JIMÉNEZ JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido. DR. WALTER PELLE SECRETARIO Fecha de firma: 27/11/2025 Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #37820362#481790838#20251126130742116