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GONZALEZ, CARLOS MANUEL c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 6351/2024 GONZALEZ, CARLOS MANUEL c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Bahía Blanca, de . octubre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Este expediente nro. ; caratulado: 6351/2024 “GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/CUMPLIMIENTO , en trámite en este Juzgado Federal Nº , Secretaría Nº del que, DE CONTRATO” 2 5 RESULTA: 1ro.)- Que, con fecha 11/12/2024, se presentan el Sr. Carlos Manuel González por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Matías José Dopazo, e interpone formal acción de daños y perjuicios derivado de incumplimiento contractual, enriquecimiento sin causa, daño moral y daño punitivo contra la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., por la suma de $ 4.7000.000 o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse con más sus accesorios de capital, costos y costas procesales conforme artículo 770 del CCyC y actualización hasta el momento del efectivo cobro. Relata el actor que, con fecha 21 de febrero del año 2020, compró pasajes para su hija Daiana González Moreno, su yerno Gabriel Sebastián Zalcman, su hijo Hernán González Moreno, su nuera Carolina Denisse Ojcius, su Sra. esposa Graciela Moreno y para él mismo, con destino a Cancún México, ida y vuelta con fecha de partida programada para el 7 de mayo del año 2020 y de vuelta para el 17 de mayo de 2020. Alude que, dichos pasajes costaron cada uno $64.770,80 (pesos sesenta y cuatro mil setecientos setenta, con ochenta centavos) en aquel momento, lo que suma un total de $388.624,80 (pesos trescientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticuatro con ochenta centavos); además del pasaje en sí mismo, también se deducían impuestos, comisiones y diversos cargos, habiéndose abonado los mismos por medio de tarjeta VISA. En punto a la determinación estimativa de los rubros demandados, en materia de daño objetivo, estima un mínimo de $ 833.000 y un máximo de $ 1.800.000, como daño subjetivo el importe de $ 400.000 y como daño punitivo la suma de $ 2.500.000. Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Describe que, a causa de la pandemia de COVID-19, las vacaciones familiares se vieron frustradas al prohibirse los vuelos, a igual que la finalidad del contrato y la posibilidad de la compañía aérea de poder cumplir la prestación. Refiere que, ante ello, comienza a gestionar la devolución de los Tickets, y como consecuencia el día 27 de abril del año 2020 recibe un email de Aerolíneas Argentinas donde manifiesta su política comercial para los boletos emitidos hasta abril del 2020 donde otorga la posibilidad de mantener abiertos los boletos bajo condiciones pre-establecidas, antes del año con o sin diferencias de tarifas según el caso. Explica que, no obstante la situación que se fue prorrogando con el tiempo a través de la nueva información disponible en web oficial de Aerolíneas Argentinas, donde informaban la reprogramación de vuelos cancelados por Covid, situación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, donde por medio de representantes de Aerolíneas Argentinas vía telefónica le comunican que los pasajes habían caducado y le ofrecieron la devolución del dinero. Señala que, en abril de 2022 y anteriormente intentó utilizar los pasajes pero siempre había algún tipo de inconveniente, por ejemplo que no habían vuelos de regreso, que las plazas estaban llenas por la cantidad de personas con vuelos cancelados reprogramados, etc. Destaca que, tampoco la aerolínea comunicó de manera directa en ningún momento el retorno de los vuelos luego de la suspensión. Posteriormente, luego de agotar la comunicación vía WhatsApp; durante el lapso de un año, al estar cerrado el local del centro de su ciudad debía concurrir hasta el aeropuerto debiendo esperar a que todos los vuelos salgan, haciendo cola junto a otros vuelos cancelados, esperando ser atendidos. Para finalmente tener que comunicarse telefónicamente, marcar diversos números y esperar una infinidad de tiempo donde la comunicación se cortaba o la línea telefónica directamente daba ocupada permanentemente. Reseña que, paralelamente a partir de septiembre de 2020, comienza un infructuoso trámite en defensa al consumidor donde no hay ningún tipo de respuesta, lo que motiva a su hija, a comenzar otro reclamo en defensa al consumidor en capital federal, el cual se lleva a cabo pero nuevamente con resultado negativo. Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 Agrega que, intentó llegar a un acuerdo con la compañía solicitando que se le respeten las horas/ millas de vuelo, o que se le reembolse el dinero con intereses hasta la fecha. Sin embargo, la aerolínea se negó al reembolso del dinero, situación que continúo en el tiempo dando lugar a varios reclamos. Finalmente narra que, luego de dos años, la compañía ofreció el reembolso del dinero pero sin intereses, propuesta que no aceptó. Posteriormente, con fecha de 12 de julio de 2022 se dio lugar a la conciliación pre-judicial obligatoria, que culminó sin poder cerrar un acuerdo porque la no emitió propuesta empresa Aerolíneas Argentinas de acuerdo. Funda la acción que entabla. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de sus dichos. Ofrece prueba, y solicita en definitiva se haga lugar a esta acción con expresa imposición de costas. Hace reserva del olicita beneficio de gratuidad Caso Federal. S entendiendo que su derecho se encuentra amparado en la ley 24.240. 2do.)- Que, previa vista al Sr. Fiscal Federal, se declara la competencia del Juzgado para entender en autos y se da trámite a la acción. 3ro.)- Que, con fecha 03/06/2025, se presenta el Dr. Gustavo José Perramon Dávalos en su carácter de letrado apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. y opone la prescripción de la acción interpuesta, como también excepción de falta de legitimación activa parcial, y subsidiariamente contesta la demanda. En oportunidad de fundar la excepción de prescripción, explica que de acuerdo a lo previsto en el código aeronáutico y las resoluciones que modifican al mismo la falta de reclamo en los plazos previstos, hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste. Cualquier derecho por daños se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de los DOS (2) años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de arribo al destino o desde la fecha en que la aeronave debió haber arribado o desde la fecha en que se detuvo el transporte. El método de calcular el límite del período deberá ser determinado por la ley del tribunal a cargo del caso. Por su parte agrega que, el art. 228 del Código Aeronáutico dice: prescriben al año: 1. La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención del Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento. Agrega a ello que la doctrina entiende que el término "demanda" comprende cualquier acto judicial que demuestre la intención de actuar el derecho por parte del acreedor, excluyéndose las peticiones o reclamos extrajudiciales. En cuanto a la falta parcial de legitimación activa expone que, el actor es el Sr. Carlos Manuel González, una única persona que firma su acción como parte y lo hace en causa propia, y por una reparación que reclama. También lo es que, no manifiesta en parte alguna de la demanda representar a otra persona distinta de sí misma, ni intenta hacer participar a otra persona con su firma al pie de la demanda. Respecto a la contestación de la demanda en subsidio niega en forma genérica los hechos y reconoce el contrato con el Sr. Carlos Manuel González. Señala que, no existe un incumplimiento contractual, ni un quiebre a los derechos del consumo, ni le es atribuible a la empresa la imposibilidad de viajar del pasajero. Que las fechas originalmente programadas para el viaje y que la tarifa elegida permitía un único cambio aplicando política COVID19. Agrega que, esa suspensión no respondió a hechos provocados por la empresa, sino que fueron de fuerza mayor, por pandemia. Reseña que, además, quedaron esos pasajes en condiciones de reprogramar fechas de viaje, al igual que la situación de millones de pasajeros. Añade que, el actor fue informado que, en caso de ser cancelado el vuelo, el ticket podía ser reutilizado o quedaba como crédito para viajes futuros hasta el 30 de noviembre sin costo alguno, siempre y cuando el cambio de fecha sea realizado antes de cumplido el año de la compra del boleto, situación que no ocurrió en el caso de marras. Destaca q tor jamás intento reprogramar el vuelo siendo ésta su ue, el ac obligación, ya que, en todo caso del eventual rechazo a tal pedido nacía el derecho a , pero ello no ocurrió. reclamar Expone que, el actor conocía las características propias del pasaje que compró en cuanto a su condición excluyente de una sola posibilidad de cambio. Y esa característica está en directa relación al precio por el que fue obtenido, dentro de diferentes precios y promociones que se ofrecían en la compañía aé actor optó rea el por comprar su pasaje con esa característica. Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 Detalla que, la Compañía dentro de sus posibilidades ha dado cabal cumplimiento a todo aquello a lo que estaba obligada y no puede atribuírsele responsabilidad alguna por incumplimiento de contrato de aerotransporte ni por sus consecuencias. Describe que, el actor no ha intentado la reprogramación que le fue ofrecida ni aceptó aun luego de vencido el plazo anual, la devolución del dinero que se le puso a disposición. Concluye alegando que, la empresa de transporte ninguna ley ha incumplido, ni violó las condiciones del contrato de transporte aéreo, sino que actuó dentro de todo el marco jurídico que le da cobertura. Ofrece absolvente, prueba y se opone a la prueba de la parte actora. Funda en derecho, doctrina y jurisprudencia. En definitiva, peticiona se haga lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción con costas a la parte actora. Se opone a la aplicación de ley 24.240 rechazando el pedido de gratuidad. 4to.)- Que, con fecha 09/06/2025 se reportan hechos nuevos y se solicita prueba anticipada la cual con fecha 18/06/2025 se rechaza. 5to.)- Que, con fecha 03/07/2025 a pedido de la parte actora y no habiendo contestado el traslado conferido la demandada se declara la cuestión de puro derecho, en virtud de lo cual queda esta causa en estado de dictar SENTENCIA;

Y CONSIDERANDO:

1ro.)- Que, la presente acción de daños y perjuicio es iniciada con la finalidad de que se condene a Aerolíneas Argentinas, por la suma de $ 4.7000.000 o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse con más sus accesorios de capital, costos y costas procesales conforme artículo 770 del CCyC y actualización hasta el momento del efectivo cobro. 2do.)- Que, entrando a resolver, cabe puntualizar que, conforme reiterada jurisprudencia del cimero tribunal, “los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino sólo aquellos que a su juicio resulten (c.fr. CNCom., Sala C, “Unión de Usuarios y decisivos para la solución del litigio” Consumidores”, LL 2006-B, p. 375; Fallos: 305: 537; 307: 1121; c. 55.690, “Medina” del 07/12/1999). 3ro.)- Que, no obstante la diferentes versiones que las partes exponen, corresponde resaltar la existencia de hechos que son de reconocimiento común, así es Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

dable determinar que no se encuentran controvertidos que las partes suscribieron a un contrato que tenía por objeto pasajes de transporte aéreo internacional con destino Cancún, como tampoco se desconoce que el mismo se vio frustrado por razones de caso fortuito a raíz de las restricciones impuestas por la pandemia de Covid 19. Tampoco se debaten los procedimientos de mediación y conciliación previos con el ofrecimiento del pago de los pasajes a valor histórico. 4to.)- Por otro lado, si bien tampoco es motivo de divergencias la cobertura por parte de Aerolíneas Argentinas en torno a los pasajes que fueron el objeto principal del contrato celebrado, las disputas se centran principalmente en la aplicación o no de la ley 24.240 al caso presentado en autos, como también la opción de resolución de vínculo contractual que la demandada ofrece al valor de los pasajes contratados mientras que el actor en disconformidad con lo expuesto es reticente en resolver el contrato sin la aplicación de intereses correspondientes desde el momento de celebración del mismo hasta la efectiva erogación del pago. En virtud de lo precedentemente expuesto y considerando que no se ha abierto la presente causa a prueba siendo en consecuencia la misma declarada cuestión de puro derecho, me compete resolver sobre la base de lo que ha sido materia de traba de la litis. Y a fin de efectuar el referido análisis seguiré los parámetros establecidos por la ley 24.240 y lo resuelto por la CFABB con fecha 28/03/23 en el expediente FBB 6221/2022, caratulado: “CALVO, Héctor Raúl y Otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios”. De esta forma, las compañías aéreas y las agencias de viajes, cada una dentro del ámbito de su actividad comercial, encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los usuarios que contratan sus servicios son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso de Aerolíneas Argentinas S.A., dedicada al transporte aéreo —, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar. Y al respecto cabe señalar que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango constitucional en virtud de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional. Por ello en torno a la aplicación de la norma de defensa al consumidor no quedan dudas de que los hechos se tratan de una relación de consumo. Sin embargo, Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 la ley es clara al respecto en cuanto a la autonomía del derecho aeronáutico y a la subsidiariedad del derecho del consumidor solo para aquellos casos en los que supletoriamente pueda aplicarse su normativa siempre que no se encuentre regulado en la norma de primer orden de prelación. Al respecto, la CFABB en el fallo al que me he referido sostiene que: “…En cuanto al marco normativo aplicable, el Código Aeronáutico prevé un claro orden de prelación al determinar, en su art. 2do., que si una cuestión no estuviese prevista en aquel, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común. Por su parte, la ley 24240 reconoce esa primacía legal al establecer, en su art. 63, que ¨para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los (cf. CFABB fallo tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley¨…” citado), de lo expuesto resulta que las normas aplicables a la situación a analizar son el Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y, supletoriamente, las previsiones de la ley 24240 en todos los aspectos que no se encuentren expresamente contemplados en aquel. En mismo sentido se ha expresado que “la ley 24.240 es siempre de aplicación supletoria al transporte aéreo, por lo que en primer lugar debe indagarse (Horacio E. la existencia de una norma propia que permita resolver la cuestión” Knobel, “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en ). https://cedaeonline.com.ar Al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci también se ha expresado diciendo “los fundamentos transcriptos para el veto parcial de la ley son, a mi criterio, correctos porque respetan los principios propios del derecho aeronáutico, su especificidad, su autonomía y la imperatividad de sus normas… No puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo un régimen interno como lo es el surgido de la Ley de Defensa del Consumidor” (“Consumidores y responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial”, publicado en ) (CFAMP 17696/2016). https://cedaeonline.com.ar Despejado el marco normativo, en primer lugar, corresponde tratar las 5to.)- excepciones opuestas por la demandada. Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

En base a los arts . A- 20, inc.b) de la Resolución 1532/98 y del art. 228, inc. 1 y 4) del Código Aeronáutico debemos mencionar: Como cuestión preliminar, debemos poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (Scolarici en "Código Procesal Civil y Comercial de la Análisis doctrinal y Nación. Concordado con los códigos provinciales". jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. Arean, Beatriz A., 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603). Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Areán, Beatriz, comentario al art. 3949 en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.). Dicho esto, en el el plazo de prescripción aplicable en cuanto al sub lite, Código Aeronáutico en su artículo ARTICULO 228. Prescriben al año: 3) Las – acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho. En el caso en marras, el actor contrata los pasajes aéreos para viajar el 07 de mayo de 2020 (cfr. PDF pags. 50/59). No obstante, dni-planilla-demanda-pruebadoc al ser de imposible cumplimiento la prestación, solicita la devolución de los mismos. Luego con fecha 12/07/2022 se inicia un reclamo ante COPREC (cfr. PDF dni-planilla Pag. 67) interrumpiendo este la prescripción. También, con -demanda-pruebadoc. fecha 06/12/2022 se inicia reclamo ante la OMIC (cfr. PDF dni-planilla-demanda pág. 73). -pruebadoc A pesar de lo mencionado, con fecha 24/04/2022 hay un reconocimiento expreso del derecho por parte de la empresa demandada quien ofrece la devolución de los montos equivalentes a los pasajes adquiridos (cfr. PDF dni-planilla-demanda pags. 63/64). Con posterioridad, la causa es suspendida por un pedido de -pruebadoc mediación (cfr. PDF También con dni-planilla-demanda-pruebadoc pags 45/46). Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 fecha 23/03/23 se inicia conciliación suspendiendo nuevamente el plazo de prescripción (cfr. PDF y finalmente, dni-planilla-demanda-pruebadoc pags. 67/68) dos meses después de culminada esta última, se inicia la demanda en fuero ordinario interrumpiendo nuevamente la prescripción. En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que el instituto aquí debatido debe ser interpretado en forma restrictiva y que en caso de dudas corresponde mantener con vida el derecho debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta, con costas en el orden causado, atento haberse creído con derecho a oponer la incidentista (arts. 68 y 69 del CPCCN). Sentado lo expuesto, corresponde analizar la excepción de falta de B- legitimidad activa parcial opuesta por Aerolíneas Argentinas, a cuyo efecto, cabe recordar: En cuanto a la facultad para demandar, “ La legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra (CSJN., Fallos: 254: 426). quien se ejercita de tal manera" Así, Palacio entiende que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino E., "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, n° 1, p. 78.). Vale decir que la referida falta de legitimación se relaciona con la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Por ende la “legitimatio ad causam” o calidad de obrar es un requisito para la admisión de la acción (Alsina “Tratado de Derecho Procesal Civil” T III pág. 92 Ediar 1958). Cabe precisar que, “la falta de legitimación para obrar se configura cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir (conf. Falcón, Enrique M., "Código la materia sobre la cual versa el proceso ” Procesal de la Nación", t. III, págs. 42/43). En el caso de autos, y en virtud de la relación de consumo que envuelve el entuerto a dirimir, debemos tener en cuenta que el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor dicta: "(...) Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario ." (El destacado es propio). final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social A su vez, ha quedado probado en autos que los gastos efectuados en beneficio de su grupo familiar fueron abonados con la tarjeta de crédito de titularidad de la parte actora (cfr. Pasajes Aéreos en PDF , págs. 51/62) dni-planilla-demanda-prueba por lo que el daño en todo caso es, en tal inteligencia, en menoscabo del propio actor presentado en el expediente. Añadiendo a lo anteriormente expuesto, no puede así ponderarse un aspecto meramente procesal como la representación, en virtud de la voluptuosa protección que se le ha dado al consumidor en tiempos recientes, incluyendo la otorgada por nuestra Carta Magna (art. 42). Es así, que entiendo que el actor en su carácter de consumidor por sí y por su grupo familiar, en suma de ser la misma la titular de los gastos erogados que son objeto de autos, le asiste una relación sustancial de derecho que justifica su facultad para reclamar por su grupo familiar. Por todo ello, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por la demandada Aerolíneas Argentinas, con costas en el orden causado, atento haberse creído con derecho a oponer la incidentista (arts. 68 y 69 del CPCCN). 6to.)- Ahora bien, en lo que es materia de entuerto, en punto a la responsabilidad de la demandada Aerolíneas Argentinas S.A., cabe señalar, respecto al encuadramiento legal del vínculo contractual entre las partes, que rige para éste el Código Aeronáutico, el que en relación al tema en estudio, expresamente dispone que: “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el ” y sólo se puede eximir “ transporte de pasajeros… … si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 ” así como " fue imposible tomarlas… La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o " (conf. arts. 141-143, respectivamente). contribuido a causarlo. A lo que se suma lo dispuesto por el art. 150: "...Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución . del precio del pasaje en el último..." Así, analizaré si, en el corresponde confirmar la eximente de fuerza sub lite mayor para determinar si la responsabilidad debe o no ser atribuida a la aerolínea demandada. En primer lugar, no existe discusión en que, la suspensión de los vuelos lo fue debido a las prohibiciones de Covid 19, y no obstante ello, se discute el valor de la resolución del contrato, de lo cual, el artículo 150 del Código Aeronáutico determina que debe abonarse la devolución del precio del pasaje. Así las cosas, el actor expresa que si bien le fueron ofrecidos pasajes alternativos, éstos no cumplían con las condiciones necesarias para viajar por no encontrar fecha de regreso, o bien porque las plazas se encontraban ocupadas por vuelos reprogramados. Empero, lo cierto y determinante es que, no surgen de las pruebas presentadas por la parte actora documentos suficientes para acreditar sus dichos no cumpliendo el mismo con los requisitos del art. 377 del CPCCN el cual reza: “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un (…) precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer” “…cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…” (MAURINO, Alberto L.: “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"). Dicho esto, y conforme lo acompañado por las partes, si bien surge un reconocimiento de ambos en torno a la puesta a disposición del valor histórico de los pasajes no se ha podido comprobar en autos que el actor intentara utilizar los pasajes ofrecidos como alternativa de cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

oportuno, como tampoco se logra acreditar que los antes mencionados y ofrecidos por la demanda fueran de imposible elección por no contar con pasajes de retorno. En ese mismo sentido, no se ha podido evaluar que hubiera dilaciones en torno al cambio de pasajes por las cantidades de vuelos cancelados, como tampoco que aquello que el actor señala como conductas arbitrarias en torno al cambio de los mismos se viera frustrada en diversas ocasiones por conductas de la empresa prestadora del servicio, todo ello en claro detrimento del interés procesal. Así las cosas, no puede evidenciarse una conducta antijuridica por parte de la demanda, los pasajes aéreos del grupo familiar devinieron en un supuesto de 'no que no deviene en una situación que permita configurar la responsabilidad show', lo por incumplimiento contractual, ya que la demandada ha ofrecido el pago de los pasajes cancelados obligándose a restituir lo otorgado conforme a lo que su obligación legal exige. Es en virtud de ello, es que, a mi entender, la responsabilidad no le es atribuible a la aerolínea, por no encontrarse una conducta contraria por daños a derecho. Sin poder dejar de colegir, la cuestión de las demoras y las molestias en que pudieren haberse afligido en cabeza del actor, ello no impide abordar que la demandada ofrece compensar aquellas sumas erogadas por las que se a posteriori encuentra obligada. Por ello, entiendo que el ofrecimiento propuesto, que acusa el propio demandante en pág. 4/39 del libelo de demanda, cuando expresa: "...la compañía ofreció el reembolso del dinero pero sin intereses, propuesta que lógicamente no aceptó...", lo que importó una asunción de la responsabilidad contractual, que el actor en su respectiva oportunidad, rechazó por considerar insuficiente los montos ofrecidos. Por lo tanto, dicho acto individual, en creencia de defender sus reclamos (doctr. acto propio), le es solo imponible al actor, lo que lleva a convalidar el actuar de Aerolíneas Argentinas S.A y postular el rechazo de la responsabilidad de la misma. En corolario a lo expuesto, pese a que la parte actora alega un incumplimiento por parte de la empresa prestataria del servicio, lo cierto es -reitero. que, la demandada no se encuentra obligada a reconocer la resolución del contrato con intereses incluidos, en tanto, la manda legal impone en cabeza de la empresa aeronáutica la devolución del importe histórico, pues así el artículo 28 de la ley 27563 Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 reza: "...los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución correspondiente a los mismos..." total del importe (énfasis añadido). En mismo sentido, expresa el código aeronautico en su artículo 150: "...Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último....". Dicho esto, resulta palmaria la obligación que la manda legal impone en cabeza de la empresa transportista en devolver el pago de los pasajes en caso de no viajar en situaciones como las que el caso en marras presenta, no obstante ello, no puede deducirse de sus obligaciones legales, que tales pagos deban ser erogados con intereses. 7mo.)- Habiéndose excluido de responsabilidad de la demandada Aerolíneas Argentinas S.A., por incumplimiento contractual, no corresponde tratar el reclamo subsidiario por daño moral. 8vo.)- A título de , solo resta precisar que los daños punitivos obiter dictum sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ello evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva, adquiriendo trascendencia en aquellos casos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización, lo que exige acreditar un factor de atribución subjetivo de responsabilidad que demuestre un grave menosprecio; conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (cfr. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, en L.L. 2009-B-949). Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

En autos, sin perjuicio de encontrarse acreditada la perdida de las vacaciones por parte de la actora y su familia, no advierto que ese incumplimiento tenga la entidad tal para considerar que haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo ni, mucho menos, doloso que amerite la imposición de una condena de este tipo siendo que, además, la empresa prestadora del servicio aéreo se encontró dispuesta a brindar posibles reparaciones al incumplimiento contractual por causas que le fueron ajenas. Así, entiendo que debe rechazarse la indemnización punitiva reclamada por el actor con base al art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, ya que en estas condiciones jurídicas no se presenta justificación para la aplicación de este tipo de sanción. En base a lo expuesto, corresponde desestimar el reclamo por daños punitivos que la parte actora peticiona. 9no.) Finalmente, corresponde imponer las costas por su orden, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida, bien pudo llevar a convicción del actor a litigar en creencia del derecho controvertido (art. 68, 2do. párr. del CPCCN). Así planteadas las cosas, normas legales, jurisprudencia, y doctrina citadas, RESUELVO: ) RECHAZAR la excepción de prescripción liberatoria, y I falta de opuesta por Aerolíneas Argentinas, con costas por su legitimación activa parcial orden de conformidad al entendimiento alcanzado en el considerando 5to. A y B) respectivamente. ) II RECHAZAR la demanda interpuesta contra Aerolíneas in totum Argentinas S.A, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerando 7mo., y 8vo.) del cuerpo de la presente. ) RECHAZAR el reclamo por daños punitivos, en base a los fundamentos IV expuestos en el considerandos 4to.; 6to. y 7mo.). ) IMPONER las costas por su orden en virtud de los fundamentos expedidos V en el considerando y diferir la regulación de los honorarios correspondientes a 9no.), los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e impositiva. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL #39557038#474878487#20251027120550003

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6351/2024
GONZALEZ, CARLOS MANUEL c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Bahía Blanca, de . octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Este expediente nro. ; caratulado: 6351/2024 “GONZÁLEZ,
CARLOS MANUEL c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/CUMPLIMIENTO
, en trámite en este Juzgado Federal Nº , Secretaría Nº del que, DE CONTRATO” 2 5 RESULTA:
1ro.)- Que, con fecha 11/12/2024, se presentan el Sr. Carlos Manuel González
por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Matías José Dopazo, e interpone formal acción de daños y perjuicios derivado de incumplimiento contractual, enriquecimiento sin causa, daño moral y daño punitivo contra la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., por la suma de $ 4.7000.000 o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse con más sus accesorios de capital, costos y costas procesales conforme artículo 770 del CCyC y actualización hasta el momento del efectivo cobro.
Relata el actor que, con fecha 21 de febrero del año 2020, compró pasajes para su hija Daiana González Moreno, su yerno Gabriel Sebastián Zalcman, su hijo Hernán González Moreno, su nuera Carolina Denisse Ojcius, su Sra. esposa Graciela Moreno y para él mismo, con destino a Cancún México, ida y vuelta con fecha de partida programada para el 7 de mayo del año 2020 y de vuelta para el 17 de mayo de 2020.
Alude que, dichos pasajes costaron cada uno $64.770,80 (pesos sesenta y cuatro mil setecientos setenta, con ochenta centavos) en aquel momento, lo que suma un total de $388.624,80 (pesos trescientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticuatro con ochenta centavos); además del pasaje en sí mismo, también se deducían impuestos, comisiones y diversos cargos, habiéndose abonado los mismos por medio de tarjeta VISA.
En punto a la determinación estimativa de los rubros demandados, en materia de daño objetivo, estima un mínimo de $ 833.000 y un máximo de $ 1.800.000, como daño subjetivo el importe de $ 400.000 y como daño punitivo la suma de $ 2.500.000.
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Describe que, a causa de la pandemia de COVID-19, las vacaciones familiares se vieron frustradas al prohibirse los vuelos, a igual que la finalidad del contrato y la posibilidad de la compañía aérea de poder cumplir la prestación.
Refiere que, ante ello, comienza a gestionar la devolución de los Tickets, y como consecuencia el día 27 de abril del año 2020 recibe un email de Aerolíneas
Argentinas donde manifiesta su política comercial para los boletos emitidos hasta abril del 2020 donde otorga la posibilidad de mantener abiertos los boletos bajo condiciones pre-establecidas, antes del año con o sin diferencias de tarifas según el caso.
Explica que, no obstante la situación que se fue prorrogando con el tiempo a través de la nueva información disponible en web oficial de Aerolíneas Argentinas, donde informaban la reprogramación de vuelos cancelados por Covid, situación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, donde por medio de representantes de Aerolíneas Argentinas vía telefónica le comunican que los pasajes habían caducado y le ofrecieron la devolución del dinero.
Señala que, en abril de 2022 y anteriormente intentó utilizar los pasajes pero siempre había algún tipo de inconveniente, por ejemplo que no habían vuelos de regreso, que las plazas estaban llenas por la cantidad de personas con vuelos cancelados reprogramados, etc.
Destaca que, tampoco la aerolínea comunicó de manera directa en ningún momento el retorno de los vuelos luego de la suspensión. Posteriormente, luego de agotar la comunicación vía WhatsApp; durante el lapso de un año, al estar cerrado el local del centro de su ciudad debía concurrir hasta el aeropuerto debiendo esperar a que todos los vuelos salgan, haciendo cola junto a otros vuelos cancelados, esperando
ser atendidos. Para finalmente tener que comunicarse telefónicamente, marcar diversos números y esperar una infinidad de tiempo donde la comunicación se cortaba o la línea telefónica directamente daba ocupada permanentemente.
Reseña que, paralelamente a partir de septiembre de 2020, comienza un infructuoso trámite en defensa al consumidor donde no hay ningún tipo de respuesta, lo que motiva a su hija, a comenzar otro reclamo en defensa al consumidor en capital federal, el cual se lleva a cabo pero nuevamente con resultado negativo.
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Agrega que, intentó llegar a un acuerdo con la compañía solicitando que se le respeten las horas/ millas de vuelo, o que se le reembolse el dinero con intereses hasta la fecha. Sin embargo, la aerolínea se negó al reembolso del dinero, situación que continúo en el tiempo dando lugar a varios reclamos.
Finalmente narra que, luego de dos años, la compañía ofreció el reembolso del
dinero pero sin intereses, propuesta que no aceptó. Posteriormente, con fecha de 12 de julio de 2022 se dio lugar a la conciliación pre-judicial obligatoria, que culminó sin poder cerrar un acuerdo porque la no emitió propuesta empresa Aerolíneas Argentinas de acuerdo.
Funda la acción que entabla. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de sus dichos. Ofrece prueba, y solicita en definitiva se haga lugar a esta acción con expresa imposición de costas. Hace reserva del olicita beneficio de gratuidad Caso Federal. S entendiendo que su derecho se encuentra amparado en la ley 24.240.
2do.)- Que, previa vista al Sr. Fiscal Federal, se declara la competencia del
Juzgado para entender en autos y se da trámite a la acción.
3ro.)- Que, con fecha 03/06/2025, se presenta el Dr. Gustavo José Perramon
Dávalos en su carácter de letrado apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. y opone la prescripción de la acción interpuesta, como también excepción de falta de legitimación activa parcial, y subsidiariamente contesta la demanda.
En oportunidad de fundar la excepción de prescripción, explica que de acuerdo a lo previsto en el código aeronáutico y las resoluciones que modifican al mismo la falta de reclamo en los plazos previstos, hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste. Cualquier derecho por daños se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de los DOS (2) años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de arribo al destino o desde la fecha en que la aeronave debió haber arribado o desde la fecha en que se detuvo el transporte. El método de calcular el límite del período deberá ser determinado por la ley del tribunal a cargo del caso.
Por su parte agrega que, el art. 228 del Código Aeronáutico dice: prescriben al año: 1. La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención del
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transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento. Agrega a ello que la doctrina entiende que el término "demanda" comprende cualquier acto judicial que demuestre la intención de actuar el derecho por parte del acreedor, excluyéndose las peticiones o reclamos extrajudiciales.
En cuanto a la falta parcial de legitimación activa expone que, el actor es el Sr.
Carlos Manuel González, una única persona que firma su acción como parte y lo hace en causa propia, y por una reparación que reclama. También lo es que, no manifiesta en parte alguna de la demanda representar a otra persona distinta de sí misma, ni intenta hacer participar a otra persona con su firma al pie de la demanda.
Respecto a la contestación de la demanda en subsidio niega en forma genérica los hechos y reconoce el contrato con el Sr. Carlos Manuel González.
Señala que, no existe un incumplimiento contractual, ni un quiebre a los derechos del consumo, ni le es atribuible a la empresa la imposibilidad de viajar del pasajero. Que las fechas originalmente programadas para el viaje y que la tarifa elegida permitía un único cambio aplicando política COVID19.
Agrega que, esa suspensión no respondió a hechos provocados por la empresa, sino que fueron de fuerza mayor, por pandemia.
Reseña que, además, quedaron esos pasajes en condiciones de reprogramar fechas de viaje, al igual que la situación de millones de pasajeros.
Añade que, el actor fue informado que, en caso de ser cancelado el vuelo, el ticket podía ser reutilizado o quedaba como crédito para viajes futuros hasta el 30 de noviembre sin costo alguno, siempre y cuando el cambio de fecha sea realizado antes de cumplido el año de la compra del boleto, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Destaca q tor jamás intento reprogramar el vuelo siendo ésta su ue, el ac obligación, ya que, en todo caso del eventual rechazo a tal pedido nacía el derecho a
, pero ello no ocurrió. reclamar
Expone que, el actor conocía las características propias del pasaje que compró en cuanto a su condición excluyente de una sola posibilidad de cambio. Y esa característica está en directa relación al precio por el que fue obtenido, dentro de diferentes precios y promociones que se ofrecían en la compañía aé actor optó rea el por comprar su pasaje con esa característica.
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Detalla que, la Compañía dentro de sus posibilidades ha dado cabal cumplimiento a todo aquello a lo que estaba obligada y no puede atribuírsele responsabilidad alguna por incumplimiento de contrato de aerotransporte ni por sus consecuencias.
Describe que, el actor no ha intentado la reprogramación que le fue ofrecida ni
aceptó aun luego de vencido el plazo anual, la devolución del dinero que se le puso a disposición.
Concluye alegando que, la empresa de transporte ninguna ley ha incumplido, ni violó las condiciones del contrato de transporte aéreo, sino que actuó dentro de todo el marco jurídico que le da cobertura. Ofrece absolvente, prueba y se opone a la prueba de la parte actora. Funda en derecho, doctrina y jurisprudencia. En definitiva, peticiona se haga lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción con costas a la parte actora. Se opone a la aplicación de ley 24.240 rechazando el pedido de gratuidad.
4to.)- Que, con fecha 09/06/2025 se reportan hechos nuevos y se solicita
prueba anticipada la cual con fecha 18/06/2025 se rechaza.
5to.)- Que, con fecha 03/07/2025 a pedido de la parte actora y no habiendo
contestado el traslado conferido la demandada se declara la cuestión de puro derecho, en virtud de lo cual queda esta causa en estado de dictar SENTENCIA;
Y CONSIDERANDO:
1ro.)- Que, la presente acción de daños y perjuicio es iniciada con la finalidad
de que se condene a Aerolíneas Argentinas, por la suma de $ 4.7000.000 o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse con más sus accesorios de capital, costos y costas procesales conforme artículo 770 del CCyC y actualización hasta el momento del efectivo cobro.
2do.)- Que, entrando a resolver, cabe puntualizar que, conforme reiterada
jurisprudencia del cimero tribunal, “los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes, sino sólo aquellos que a su juicio resulten
(c.fr. CNCom., Sala C, “Unión de Usuarios y decisivos para la solución del litigio”
Consumidores”, LL 2006-B, p. 375; Fallos: 305: 537; 307: 1121; c. 55.690, “Medina” del 07/12/1999).
3ro.)- Que, no obstante la diferentes versiones que las partes exponen,
corresponde resaltar la existencia de hechos que son de reconocimiento común, así es
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dable determinar que no se encuentran controvertidos que las partes suscribieron a un contrato que tenía por objeto pasajes de transporte aéreo internacional con destino Cancún, como tampoco se desconoce que el mismo se vio frustrado por razones de caso fortuito a raíz de las restricciones impuestas por la pandemia de Covid 19. Tampoco se debaten los procedimientos de mediación y conciliación previos con el
ofrecimiento del pago de los pasajes a valor histórico.
4to.)- Por otro lado, si bien tampoco es motivo de divergencias la cobertura
por parte de Aerolíneas Argentinas en torno a los pasajes que fueron el objeto principal del contrato celebrado, las disputas se centran principalmente en la aplicación o no de la ley 24.240 al caso presentado en autos, como también la opción de resolución de vínculo contractual que la demandada ofrece al valor de los pasajes contratados mientras que el actor en disconformidad con lo expuesto es reticente en resolver el contrato sin la aplicación de intereses correspondientes desde el momento de celebración del mismo hasta la efectiva erogación del pago.
En virtud de lo precedentemente expuesto y considerando que no se ha abierto la presente causa a prueba siendo en consecuencia la misma declarada cuestión de puro derecho, me compete resolver sobre la base de lo que ha sido materia de traba de la litis.
Y a fin de efectuar el referido análisis seguiré los parámetros establecidos por la ley 24.240 y lo resuelto por la CFABB con fecha 28/03/23 en el expediente FBB 6221/2022, caratulado: “CALVO, Héctor Raúl y Otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios”. De esta forma, las compañías aéreas y las agencias de viajes, cada una dentro del ámbito de su actividad comercial, encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los usuarios que contratan sus servicios son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso de Aerolíneas Argentinas S.A., dedicada al transporte aéreo —, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar. Y al respecto cabe señalar que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango constitucional en virtud de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.
Por ello en torno a la aplicación de la norma de defensa al consumidor no quedan dudas de que los hechos se tratan de una relación de consumo. Sin embargo,
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la ley es clara al respecto en cuanto a la autonomía del derecho aeronáutico y a la subsidiariedad del derecho del consumidor solo para aquellos casos en los que supletoriamente pueda aplicarse su normativa siempre que no se encuentre regulado en la norma de primer orden de prelación.
Al respecto, la CFABB en el fallo al que me he referido sostiene que: “…En
cuanto al marco normativo aplicable, el Código Aeronáutico prevé un claro orden de
prelación al determinar, en su art. 2do., que si una cuestión no estuviese prevista en
aquel, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los
usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las
leyes análogas o por los principios generales del derecho común. Por su parte, la ley
24240 reconoce esa primacía legal al establecer, en su art. 63, que ¨para el supuesto
de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
(cf. CFABB fallo tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley¨…”
citado), de lo expuesto resulta que las normas aplicables a la situación a analizar son el Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y, supletoriamente, las previsiones de la ley 24240 en todos los aspectos que no se encuentren expresamente contemplados en aquel.
En mismo sentido se ha expresado que “la ley 24.240 es siempre de
aplicación supletoria al transporte aéreo, por lo que en primer lugar debe indagarse
(Horacio E. la existencia de una norma propia que permita resolver la cuestión”
Knobel, “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en ). https://cedaeonline.com.ar Al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci también se ha expresado diciendo
“los fundamentos transcriptos para el veto parcial de la ley son, a mi criterio,
correctos porque respetan los principios propios del derecho aeronáutico, su
especificidad, su autonomía y la imperatividad de sus normas… No puede prevalecer
sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo
un régimen interno como lo es el surgido de la Ley de Defensa del Consumidor”
(“Consumidores y responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial”, publicado en ) (CFAMP 17696/2016). https://cedaeonline.com.ar
Despejado el marco normativo, en primer lugar, corresponde tratar las 5to.)-
excepciones opuestas por la demandada.
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En base a los arts . A- 20, inc.b) de la Resolución 1532/98 y del art. 228, inc. 1
y 4) del Código Aeronáutico debemos mencionar:
Como cuestión preliminar, debemos poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (Scolarici en "Código Procesal Civil y Comercial de la
Análisis doctrinal y Nación. Concordado con los códigos provinciales".
jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. Arean, Beatriz A., 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603).
Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Areán, Beatriz, comentario al art. 3949 en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).
Dicho esto, en el el plazo de prescripción aplicable en cuanto al sub lite,
Código Aeronáutico en su artículo ARTICULO 228. Prescriben al año: 3) Las –
acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho.
En el caso en marras, el actor contrata los pasajes aéreos para viajar el 07 de mayo de 2020 (cfr. PDF pags. 50/59). No obstante, dni-planilla-demanda-pruebadoc
al ser de imposible cumplimiento la prestación, solicita la devolución de los mismos. Luego con fecha 12/07/2022 se inicia un reclamo ante COPREC (cfr. PDF dni-planilla
Pag. 67) interrumpiendo este la prescripción. También, con -demanda-pruebadoc.
fecha 06/12/2022 se inicia reclamo ante la OMIC (cfr. PDF dni-planilla-demanda
pág. 73). -pruebadoc
A pesar de lo mencionado, con fecha 24/04/2022 hay un reconocimiento expreso del derecho por parte de la empresa demandada quien ofrece la devolución de los montos equivalentes a los pasajes adquiridos (cfr. PDF dni-planilla-demanda
pags. 63/64). Con posterioridad, la causa es suspendida por un pedido de -pruebadoc
mediación (cfr. PDF También con dni-planilla-demanda-pruebadoc pags 45/46).
Fecha de firma: 27/10/2025 Firmado por: MARIA GABRIELA MARRON, JUEZ FEDERAL
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fecha 23/03/23 se inicia conciliación suspendiendo nuevamente el plazo de prescripción (cfr. PDF y finalmente, dni-planilla-demanda-pruebadoc pags. 67/68)
dos meses después de culminada esta última, se inicia la demanda en fuero ordinario interrumpiendo nuevamente la prescripción.
En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que el instituto aquí debatido debe ser interpretado en forma restrictiva y que en caso de dudas corresponde mantener con vida el derecho debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta, con costas en el orden causado, atento haberse creído con derecho a oponer la incidentista (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Sentado lo expuesto, corresponde analizar la excepción de falta de B-
legitimidad activa parcial opuesta por Aerolíneas Argentinas, a cuyo efecto, cabe recordar:
En cuanto a la facultad para demandar, “ La legitimación activa implica la
aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia
sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o
desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la
persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. En tal
sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la
persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien
se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra
(CSJN., Fallos: 254: 426). quien se ejercita de tal manera"
Así, Palacio entiende que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino E., "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, n° 1, p. 78.). Vale decir que la referida falta de legitimación se relaciona con la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Por ende la “legitimatio ad causam” o calidad de obrar es un requisito para la admisión de la acción (Alsina “Tratado de Derecho Procesal Civil” T III pág. 92 Ediar 1958).
Cabe precisar que, “la falta de legitimación para obrar se configura cuando
no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y
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las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir
(conf. Falcón, Enrique M., "Código la materia sobre la cual versa el proceso ”
Procesal de la Nación", t. III, págs. 42/43).
En el caso de autos, y en virtud de la relación de consumo que envuelve el entuerto a dirimir, debemos tener en cuenta que el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor dicta: "(...) Se considera consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario
." (El destacado es propio). final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social
A su vez, ha quedado probado en autos que los gastos efectuados en beneficio de su grupo familiar fueron abonados con la tarjeta de crédito de titularidad de la parte actora (cfr. Pasajes Aéreos en PDF , págs. 51/62) dni-planilla-demanda-prueba
por lo que el daño en todo caso es, en tal inteligencia, en menoscabo del propio actor presentado en el expediente.
Añadiendo a lo anteriormente expuesto, no puede así ponderarse un aspecto meramente procesal como la representación, en virtud de la voluptuosa protección que se le ha dado al consumidor en tiempos recientes, incluyendo la otorgada por nuestra Carta Magna (art. 42).
Es así, que entiendo que el actor en su carácter de consumidor por sí y por su grupo familiar, en suma de ser la misma la titular de los gastos erogados que son objeto de autos, le asiste una relación sustancial de derecho que justifica su facultad para reclamar por su grupo familiar.
Por todo ello, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por la demandada Aerolíneas Argentinas, con costas en el orden causado, atento haberse creído con derecho a oponer la incidentista (arts. 68 y 69 del CPCCN). 6to.)- Ahora bien, en lo que es materia de entuerto, en punto a la
responsabilidad de la demandada Aerolíneas Argentinas S.A., cabe señalar, respecto al encuadramiento legal del vínculo contractual entre las partes, que rige para éste el Código Aeronáutico, el que en relación al tema en estudio, expresamente dispone que:
“…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
” y sólo se puede eximir “ transporte de pasajeros… … si prueba que él o sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les
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” así como " fue imposible tomarlas… La responsabilidad del transportador podrá ser
atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o
" (conf. arts. 141-143, respectivamente). contribuido a causarlo.
A lo que se suma lo dispuesto por el art. 150: "...Si el viaje previsto hubiese
sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso
de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago
de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al
lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución
. del precio del pasaje en el último..."
Así, analizaré si, en el corresponde confirmar la eximente de fuerza sub lite
mayor para determinar si la responsabilidad debe o no ser atribuida a la aerolínea demandada. En primer lugar, no existe discusión en que, la suspensión de los vuelos lo fue debido a las prohibiciones de Covid 19, y no obstante ello, se discute el valor de la resolución del contrato, de lo cual, el artículo 150 del Código Aeronáutico determina que debe abonarse la devolución del precio del pasaje.
Así las cosas, el actor expresa que si bien le fueron ofrecidos pasajes alternativos, éstos no cumplían con las condiciones necesarias para viajar por no encontrar fecha de regreso, o bien porque las plazas se encontraban ocupadas por vuelos reprogramados.
Empero, lo cierto y determinante es que, no surgen de las pruebas presentadas por la parte actora documentos suficientes para acreditar sus dichos no cumpliendo el mismo con los requisitos del art. 377 del CPCCN el cual reza: “…incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
(…) precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”
“…cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”
(MAURINO, Alberto L.: “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación").
Dicho esto, y conforme lo acompañado por las partes, si bien surge un reconocimiento de ambos en torno a la puesta a disposición del valor histórico de los pasajes no se ha podido comprobar en autos que el actor intentara utilizar los pasajes ofrecidos como alternativa de cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo
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oportuno, como tampoco se logra acreditar que los antes mencionados y ofrecidos por la demanda fueran de imposible elección por no contar con pasajes de retorno.
En ese mismo sentido, no se ha podido evaluar que hubiera dilaciones en torno al cambio de pasajes por las cantidades de vuelos cancelados, como tampoco que aquello que el actor señala como conductas arbitrarias en torno al cambio de los
mismos se viera frustrada en diversas ocasiones por conductas de la empresa prestadora del servicio, todo ello en claro detrimento del interés procesal.
Así las cosas, no puede evidenciarse una conducta antijuridica por parte de la demanda, los pasajes aéreos del grupo familiar devinieron en un supuesto de 'no
que no deviene en una situación que permita configurar la responsabilidad show', lo por incumplimiento contractual, ya que la demandada ha ofrecido el pago de los pasajes cancelados obligándose a restituir lo otorgado conforme a lo que su obligación legal exige. Es en virtud de ello, es que, a mi entender, la responsabilidad
no le es atribuible a la aerolínea, por no encontrarse una conducta contraria por daños a derecho.
Sin poder dejar de colegir, la cuestión de las demoras y las molestias en que pudieren haberse afligido en cabeza del actor, ello no impide abordar que la demandada ofrece compensar aquellas sumas erogadas por las que se a posteriori
encuentra obligada. Por ello, entiendo que el ofrecimiento propuesto, que acusa el propio demandante en pág. 4/39 del libelo de demanda, cuando expresa: "...la compañía ofreció el reembolso del dinero pero sin intereses, propuesta que lógicamente no aceptó...", lo que importó una asunción de la responsabilidad contractual, que el actor en su respectiva oportunidad, rechazó por considerar insuficiente los montos ofrecidos. Por lo tanto, dicho acto individual, en creencia de defender sus reclamos (doctr. acto propio), le es solo imponible al actor, lo que lleva a convalidar el actuar de Aerolíneas Argentinas S.A y postular el rechazo de la responsabilidad de la misma.
En corolario a lo expuesto, pese a que la parte actora alega un incumplimiento por parte de la empresa prestataria del servicio, lo cierto es -reitero. que, la demandada no se encuentra obligada a reconocer la resolución del contrato con intereses incluidos, en tanto, la manda legal impone en cabeza de la empresa aeronáutica la devolución del importe histórico, pues así el artículo 28 de la ley 27563
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reza: "...los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a
efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos
solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios
hubieran procedido a la devolución correspondiente a los mismos..." total del importe
(énfasis añadido).
En mismo sentido, expresa el código aeronautico en su artículo 150: "...Si el
viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene
derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el
lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último....".
Dicho esto, resulta palmaria la obligación que la manda legal impone en
cabeza de la empresa transportista en devolver el pago de los pasajes en caso de no viajar en situaciones como las que el caso en marras presenta, no obstante ello, no puede deducirse de sus obligaciones legales, que tales pagos deban ser erogados con intereses.
7mo.)- Habiéndose excluido de responsabilidad de la demandada Aerolíneas
Argentinas S.A., por incumplimiento contractual, no corresponde tratar el reclamo subsidiario por daño moral.
8vo.)- A título de , solo resta precisar que los daños punitivos obiter dictum
sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ello evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva, adquiriendo trascendencia en aquellos casos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización, lo que exige acreditar un factor de atribución subjetivo de responsabilidad que demuestre un grave menosprecio; conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (cfr. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, en L.L. 2009-B-949).
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En autos, sin perjuicio de encontrarse acreditada la perdida de las vacaciones por parte de la actora y su familia, no advierto que ese incumplimiento tenga la entidad tal para considerar que haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo ni, mucho menos, doloso que amerite la imposición de una condena de este tipo siendo que, además, la empresa prestadora del servicio aéreo se encontró
dispuesta a brindar posibles reparaciones al incumplimiento contractual por causas que le fueron ajenas.
Así, entiendo que debe rechazarse la indemnización punitiva reclamada por el actor con base al art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, ya que en estas condiciones jurídicas no se presenta justificación para la aplicación de este tipo de sanción. En base a lo expuesto, corresponde desestimar el reclamo por daños punitivos que la parte actora peticiona.
9no.) Finalmente, corresponde imponer las costas por su orden, puesto que la
naturaleza de la cuestión debatida, bien pudo llevar a convicción del actor a litigar en creencia del derecho controvertido (art. 68, 2do. párr. del CPCCN).
Así planteadas las cosas, normas legales, jurisprudencia, y doctrina citadas, RESUELVO:
) RECHAZAR la excepción de prescripción liberatoria, y I falta de
opuesta por Aerolíneas Argentinas, con costas por su legitimación activa parcial
orden de conformidad al entendimiento alcanzado en el considerando 5to. A y B) respectivamente.
) II RECHAZAR la demanda interpuesta contra Aerolíneas in totum
Argentinas S.A, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerando
7mo., y 8vo.) del cuerpo de la presente.
) RECHAZAR el reclamo por daños punitivos, en base a los fundamentos IV
expuestos en el considerandos 4to.; 6to. y 7mo.).
) IMPONER las costas por su orden en virtud de los fundamentos expedidos V
en el considerando y diferir la regulación de los honorarios correspondientes a 9no.), los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e impositiva.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
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