Jurisprudencia
CANEPARO BLANCA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 25360/2021 CANEPARO BLANCA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: : EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 y la exención del impuesto a las ganancias. La accionante, por su parte, cuestiona el diferimiento dispuesto en torno al art. 26 de la Ley 24241, la aplicación del fallo “Villanustre”, la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24241, Circular 60/13, arts. 1, 2, 5 y 22 de la Ley 24463, art. 79 de la Ley 18037 y la exención del pago de impuesto a las ganancias. Se opone a la inaplicabilidad del descuento sobre los intereses por obra social, en virtud de las sumas percibidas por su ajuste jubilatorio. Por último, pide se revoque lo resuelto en orden a los honorarios y se regulen los emolumentos del profesional actuante conforme a derecho y manteniendo una proporción debida con la labor desarrollada De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Sra. Caneparo obtuvo su beneficio de pensión directa en el marco de la Ley 24.241, computando servicios en relación de dependencia, cuya fecha de adquisición del beneficio es el 6 de marzo de 2011. Por otro lado, cabe destacar que, corrido el pertinente traslado, la accionante respondió el mismo, rechazando los cuestionamientos esgrimidos por la contraria. En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332 doctrina que fue ratificada en la sentencia :1914 “Blanco, Lucio Orlando c/ Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
. En dichos ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna. En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada "Fernández, Osvaldo C/ , cuestión que convalidó en la ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 7/02/2019 causa: "Fernández, Miguel Ángel C/ ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 4 , en la cual resolvió : “… confirmar la aplicación del Índice de Salarios /06/2020 Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”. Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la prestacion, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS. En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia. En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas. En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016). Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado. En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que el “sub-examine” no se configura idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/03/2013, Fallos: , como así tampoco se ha demostrado un perjuicio concreto, corresponde 336:277 revocar lo decidido en la instancia de grado al respecto. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. En relación a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, a los fines de no causar un perjuicio al único apelante, corresponde diferir su tratamiento para el momento de ejecución de sentencia. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha 26 . Cuestiones de economía y celeridad procesal me /03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por la magistrada actuante. En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo/ el accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ son meramente jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463, esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte. Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha 15 ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la /04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 Respecto de las formulaciones vertidas por la parte actora sobre el modo en que deben ser impuestas las costas del proceso y la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, mi opinión sobre la cuestión debatida es que independientemente de las disposiciones del art. 65 de la ley 27.423, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propicio confirmar en este punto la solución dispuesta en la instancia de grado y de igual manera condenarlas en relación a lo actuado por ante esta Alzada. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En cuanto a la regulación de honorarios corresponde señalar que el letrado accionante no apelo “por si” la regulación efectuada en la instancia anterior, por ello, considerando que su mandante carece de interés en la petición formulada, se rechaza el agravio introducido al respecto. Respecto del descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) Costas de Alzada en el orden causado (conf. Art. 68 2do párrafo del CPCCN) ; 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo resuelto en torno a las costas del proceso y el art. 26 de la Ley 24241. Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf. Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza el decisorio, salvo en lo que respecta al agravio referido al art. 26 de la Ley 24241 y las costas de ambas instancias, puntos en los que adhiero al voto del Dr. Carnota. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA NGS Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058
Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: b530ac9e572cc6ced9d6c1c19c8c20710b1bbebd3e88cdda37641648433d8e30 --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 25360/2021 CANEPARO BLANCA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: : EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 y la exención del impuesto a las ganancias. La accionante, por su parte, cuestiona el diferimiento dispuesto en torno al art. 26 de la Ley 24241, la aplicación del fallo “Villanustre”, la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24241, Circular 60/13, arts. 1, 2, 5 y 22 de la Ley 24463, art. 79 de la Ley 18037 y la exención del pago de impuesto a las ganancias. Se opone a la inaplicabilidad del descuento sobre los intereses por obra social, en virtud de las sumas percibidas por su ajuste jubilatorio. Por último, pide se revoque lo resuelto en orden a los honorarios y se regulen los emolumentos del profesional actuante conforme a derecho y manteniendo una proporción debida con la labor desarrollada De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Sra. Caneparo obtuvo su beneficio de pensión directa en el marco de la Ley 24.241, computando servicios en relación de dependencia, cuya fecha de adquisición del beneficio es el 6 de marzo de 2011. Por otro lado, cabe destacar que, corrido el pertinente traslado, la accionante respondió el mismo, rechazando los cuestionamientos esgrimidos por la contraria. En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332 doctrina que fue ratificada en la sentencia :1914 “Blanco, Lucio Orlando c/ Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 2 . En dichos ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna. En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada "Fernández, Osvaldo C/ , cuestión que convalidó en la ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 7/02/2019 causa: "Fernández, Miguel Ángel C/ ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 4 , en la cual resolvió : “… confirmar la aplicación del Índice de Salarios /06/2020 Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”. Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la prestacion, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS. En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia. En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas. En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016). Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado. En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que el “sub-examine” no se configura idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/03/2013, Fallos: , como así tampoco se ha demostrado un perjuicio concreto, corresponde 336:277 revocar lo decidido en la instancia de grado al respecto. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. En relación a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, a los fines de no causar un perjuicio al único apelante, corresponde diferir su tratamiento para el momento de ejecución de sentencia. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha 26 . Cuestiones de economía y celeridad procesal me /03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por la magistrada actuante. En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo/ el accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ son meramente jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 4 En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463, esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte. Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha 15 ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la /04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 Respecto de las formulaciones vertidas por la parte actora sobre el modo en que deben ser impuestas las costas del proceso y la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, mi opinión sobre la cuestión debatida es que independientemente de las disposiciones del art. 65 de la ley 27.423, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propicio confirmar en este punto la solución dispuesta en la instancia de grado y de igual manera condenarlas en relación a lo actuado por ante esta Alzada. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En cuanto a la regulación de honorarios corresponde señalar que el letrado accionante no apelo “por si” la regulación efectuada en la instancia anterior, por ello, considerando que su mandante carece de interés en la petición formulada, se rechaza el agravio introducido al respecto. Respecto del descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 4) Costas de Alzada en el orden causado (conf. Art. 68 2do párrafo del CPCCN) ; 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo resuelto en torno a las costas del proceso y el art. 26 de la Ley 24241. Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf. Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 6 En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza el decisorio, salvo en lo que respecta al agravio referido al art. 26 de la Ley 24241 y las costas de ambas instancias, puntos en los que adhiero al voto del Dr. Carnota. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior ( art. 30 primer párrafo Ley 27423 ) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA NGS Fecha de firma: 16/08/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36122889#421972477#20240808205200058