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Jurisprudencia

“NEGRO, MARIA LIDIA c/ BANCO CITIBANK Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “NEGRO, MARIA LIDIA c/ BANCO CITIBANK Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 41043621/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Bernardo Bibel, Dr. Alejandro O. Tazza. El Dr. Bibel dijo: Que el día 14 de septiembre de 2022, se presenta la demandante de I): Autos, apelando de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida e impone las costas en el orden causado. Destaca en primer lugar, que la sentencia es incongruente en tanto, en el fallo Massa no se hace referencia a ninguna reserva ni a condicionamientos para su procedencia. Agrega que, le causa agravio que el Juez no haya tenido en consideración al momento de dictar sentencia los rubros reclamados por la actora. Por otro lado, plantea que al no ser resueltos los rubros planteados por la actora hay una violación al principio de congruencia. También cuestiona la distribución de costas en el orden causado, en tanto considera que con el correspondiente pronunciamiento favorable debe cargar con las mismas la demandada. Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a todos los rubros expresados en la apelación, con expresa imposición de costas. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son II): respondidos por las codemandadas –el 13/07/2023 la Dra. Pouysségur en representación del BBVA Banco Francés SA y el 10/08/2023 la Dra. Colantonio el Estado Nacional- y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

En su contestación de agravios, la representante del Banco Francés manifiesta que el recurso impetrado debe considerarse desierto sin más trámite. Subsidiariamente, refuta en particular los argumentos expresados por la actora. En primer lugar, entiende que el recurso debe rechazarse y declararse desierto debido a su insuficiencia formal. Expresa que la parte actora no acredita los daños que invoca, ni tampoco el carácter extraordinario de los supuestos perjuicios que alega haber sufrido. Por otro lado, la representante del Estado Nacional considera que los agravios expresados por la actora no pueden considerarse una crítica concreta y razonada de la sentencia. Asimismo, expresa que no se ha acreditado el daño moral y por lo tanto, que la indemnización por este rubro como consecuencia de una actividad ilícita del Estado es impertinente. Por último, explica que al ser rechazada la acción no corresponde imponerle las costas a la demandada, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación. Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de III): producción en la causa, se llama el día 18 de agosto de 2023, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a IV): revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en esta causa, que la actora realizó movimientos en una caja de ahorro en dólares Nº 05-203-266321/3 en el Banco Francés de ésta ciudad, y en una caja de ahorros en el Banco CITIBANK bajo el Nº5/178016/816, habiendo las instituciones bancarias en cuestión pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40, ello aún habiendo celebrado su parte un contrato, enmarcado en la legislación vigente, con la garantía ratificada por el Estado a través de la Ley 25.466, que estableció la intangibilidad de los depósitos. También se encuentra acreditado en la causa que luego de celebrados los contratos en cuestión, se modificaron las condiciones del contrato al dictarse el Dec. 1570/01, la Ley de Emergencia Económica 25.561 y posteriormente el Dec. 214/02, y que en ese contexto, el demandante acordó la percepción de sus ahorros con la cotización del dólar estadounidense a $ :1,40. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta lo establecido por nuestro máximo tribunal al respecto, siendo preponderante lo decidido en el caso Bustos" (ver Bianchi, Alberto “El caso Bustos y sus efectos, por ahora” “LL” Suplemento especial del 28/10/2004, pág. 11 y ss.). Es claro que el precedente tiene casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el Magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del “estare decisis”, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada , no evaluada anteriormente, para apartarse de ella. Así lo he justificación sostenido en un artículo de mi autoría titulado “La teoría de la Supremacía Constitucional en el Derecho Británico” (LL 1998-E, pág. 1011 y ss.). En consecuencia, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el punto, ya que prescindir de su jurisprudencia sin explicar mejores fundamentos importaría un deliberado desconocimiento de su autoridad. Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Por ello, es que cabe, con las apreciaciones aquí adunadas, estimar la constitucionalidad del complejo normativo impugnado en demanda en cuanto dispuso la pesificación de los depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses a razón de $:1,40 por cada unidad monetaria norteamericana. Por otra parte, esta solución ha sido ratificada por la Alzada local en numerosos expedientes contestes (Cfr. “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul c/PEN s/AMPARO” CFAMDP Reg. t. XXXVI, Fº 7249; íd. “Facio, Carlos Augusto c/PEN s/AMPARO”, CFAMDP Reg. t. XXXIX, Fº 7891, entre muchas otras). Dicho lo anterior, cabe señalar ahora, respecto del agravio demandante vinculado a la necesidad de producir probanza, omitida por el Aquo en la instancia anterior, que claramente el firmante concuerda con la perspectiva de que el así denominado “juez expectador” quedó en la historia, pues como lo señaló la mejor doctrina “(…) su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más de lo que deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona la prueba. Por activo es activista. Desde el comienzo no puede estar inerte y ajeno, ni distante” (Cfr. Morello, Augusto “La Prueba: Tendencias Modernas” Edit. Platense, pág. 101). Aún así, advierto de la compulsa del expediente, y particularmente de la lectura de la sentencia, que el Aquo se ha valido de aquella probanza que consideró útil producir, sin arbitrariedad en sus decisiones, enmarcadas en la prudente discrecionalidad a que le habilitan las leyes procesales (ver sentencia, dictada el 04/07/2022). También en este aspecto se ha expedido la doctrina, al señalar que “(…) con la finalidad de no retardar, complicar y hacer más dilatada y onerosa la fase de la gestión probatoria, cabe ceñir, desde el inicio (el momento en que se programa la producción de las medidas), la pertinencia de las mismas, en relación con los hechos en que se debe centrar –por su relevancia y significación para la suerte del litigio– la carga o necesidad de probar. ¿Para qué probar lo que no tendría incidencia al construirse el fallo ni sobre las razones que lo motivan?” (Cfr. Morello, Augusto “La Prueba…”, citada, pág. 106). Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por lo tanto, cabe proponer al Acuerdo el rechazo de este agravio, propuesto por la recurrente. Dicho lo anterior, es del caso resaltar también que conforme lo acreditado en la causa, la accionante voluntariamente aceptó la generación de tal “pesificación” sin efectuar reserva ninguna de derechos, para luego ir realizando retiros hasta consumir íntegramente todo el dinero allí depositado, sin haber optado para éste depósito, por ninguna de las salidas que legalmente se dispusieron para el llamado “corralito” habiendo además obtenido mediante una acción de amparo, la pesificación de los importes no pesificados voluntariamente. También es real que no acredita la demandante, que pese a sus dichos en demanda, tal pesificación le hubiese sido efectuada compulsivamente y no en forma voluntaria, tal su carga procesal incumplida, o que ese dinero depositado tuviese como fin el sustento familiar, o para poder subvenir necesidades urgentes e insoslayable, debidamente acreditadas en su generación. Cabe señalar además, que en realidad, independientemente del rechazo aquí propiciado respecto de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, no se vislumbra en Autos un accionar ilegítimo por parte de la institución bancaria demandada. Enfatiza en tal sentido, que debido a la normativa dictada por el ESTADO NACIONAL ARGENTINO, obtuvo perjuicios concretos en términos de LUCRO CESANTE (intereses), DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO MORAL, ya que adujo que su pesificación conforme la normativa impugnada, y que párrafos más arriba he convalidado en su constitucionalidad, le generó pérdidas económicas indemnizables. Aún así, tengo en claro que en ningún momento se adujo estado de necesidad que justifique la voluntaria pesificación a que se sometió, sin reservas. Bien ha señalado aquí nuestra jurisprudencia en el punto, que “(…) el estado de necesidad es un vicio de violencia objetiva, que resulta de coacción de los acontecimientos exteriores, y en su acepción estricta no funciona en nuestro régimen legal como vicio de los actos jurídicos, excepto cuando esas Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

circunstancias son tan duras y apremiantes que impiden la libertad del agente o se acredita la ilicitud de su causa” (Cfr. CNCom. Sala “B”, 29/01/78, “Cia. Gral. De Combustibles SA. c/Di Giacomo, Roberto”). Es que en realidad el estado de necesidad “(…) en su aplicación jurisprudencial al derecho privado, como en su recepción legislativa a través de la lesión subjetiva, tiene su ámbito específico de vigencia en la anulación de todo acto jurídico celebrado sin la dosis mínima de libertad, de autonomía de la voluntad, que permita caracterizarlo como un acto voluntario, en el ” (Cfr. CNCiv. Sala “D”, 23/11/1984, “López sentido del Art. 897 del Cod. Civ. de Boveri, Mercedes c/Municipalidad de la Capital, el resaltado es propio). Y nada de ello parece haberse aducido o acreditado en Autos. Con lo narrado, tengo para mí que no acredita la demandante, que su decisión de pesificar y luego retirar sus ahorros en dólares del banco demandado se debiese a una situación de extrema necesidad, sino más bien a una decisión meditada (así fuese ella errónea), pero enmarcada en su libre voluntad, sin acreditar coacción o violencia para hacerlo. Reitero además, que toda pretensión resarcitoria, como la de Autos, presupone la existencia de nexo causal entre los hechos narrados, un daño, y la responsabilidad de su generación. Este perjuicio ha de poseer tal entidad, que afecte cuanto menos un interés legítimo, con adecuada causa, de quien peticiona resarcimiento con causa adecuada, y debe hallarse efectivamente acreditado por quien dice haberlo padecido, no bastando para que prospere el reclamo, la simple mención de un teórico perjuicio sufrido, como se lo vio. Ello implica que quien invoca daño resarcible, debe ofrecer y producir, tal su carga procesal, en este caso incumplida, las medidas probatorias pertinentes a fin de corroborar su real existencia. Ha sostenido en este sentido la jurisprudencia que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito (Cfr. COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 242)///” (Cfr. CNATrab. Sala VII, Sent. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, Miguel Ángel c /Molino Arrocero San Javier SA” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág. 557). Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Así las cosas, y habiendo quedada descartada la inconstitucionalidad del marco normativo que sostuvo el accionar de la institución bancaria aquí demandada, deviniendo lícito su obrar, no puedo soslayar tampoco la aplicabilidad en éste supuesto de la doctrina de los propios actos, lo que implica que nadie puede ir en contra de sus propias actuaciones lícitas, siendo imposible admitir a posteriori de la generación de una conducta jurídicamente relevante realizada por los demandantes (pesificación y cobro de sus depósitos realizados en dólares estadounidenses, en términos de lo dispuesto por Comunicación A-3446 BCRA del 24/01/2002), derivar de ella una pretensión resarcitoria, manifiestamente improcedente (“Venire contra factum proprium non valet”). Lo antes narrado amerita la confirmación íntegra de la sentencia rogada, atento la manifiesta improcedencia de la apelación promovida. Finalmente, y respecto a la cuestión de la imposición de costas, he de proponer al acuerdo su confirmación, sin olvidar aquí el principio general que rige la materia, en atención a la índole de la legislación cuyos alcances fuera cuestionada en Autos, la complejidad y particularidades de los extremos debatidos y que pudieron haber motivado soluciones diversas frente a un igual planteo (Cfr. Autos Peyrot, Cristian y otra c/Nuevo Banco Bisel SA. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente N º 45.084, de trámite ante el Juzgado Federal N º4 de esta ciudad, Secretaría actuante N º 3), lo que pudo haber ameritado que la demandante se considerase –así sea erróneamente– con válido derecho a demandar en Autos). Igual tesitura adoptaré respecto de la imposición de costas de Alzada, por idénticos motivos. Por lo antes vertido, y de conformidad con la legislación, jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, propongo al Acuerdo: 1): RECHAZAR en su la apelación promovida en Autos por en totalidad MARIA LIDIA NEGRO, contra de la sentencia de dictada el 13/09/2022, CONFIRMÁNDOLA EN SU TOTALIDAD. en el orden causado. 2): IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA Tal, el sentido de mi voto. Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

El Dr. Tazza dijo: Resumidos los agravios y las circunstancias de la causa por el voto I.- del Dr. Bibel -a cuyo relato me remito por razones de celeridad y economía procesal-, me dedicaré a continuación a efectuar el análisis de las cuestiones propuestas por el recurrente a revisión de esta Alzada. En primer lugar, adentrándome al estudio del recurso incoado por el II.- accionante observo que se cuestiona la aplicabilidad de la doctrina del fallo “Massa” (CSJN) al caso de autos. Al respecto, considero traer a colación lo expuesto por el suscripto en el precedente “Peyrot Alfredo C y Otra c/ Nuevo Banco Bisel S.A. s/ Daños y Perjuicios – Infracción a la Ley 24.240”, de similares características a los presente obrados. En tal caso, donde se cuestionaba también la aplicabilidad de la doctrina “Bustos” de nuestro Máximo Tribunal sostuve que “….este Tribunal ha expresado –sin menoscabar el respeto por las decisiones del Superior- que la oscilación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad de las normas que regularon la emergencia económica en este país, sumado a que de la simple lectura del fallo “Bustos” se advierten distintos criterios de la mayoría a la hora de decidir la cuestión sometida a juzgamiento, permite a los magistrados inferiores decidir libremente el caso de conformidad con sus propios criterios jurídicos (cfr. “Cobo, Eduardo c/ P.E.N. y Otros s/ Amparo”, sentencia registrada al T° LX F° 10.426 del libro de Sentencias de este Tribunal). En ese marco, considero que no existen los basamentos fácticos y jurídicos necesarios para imponer a esta Cámara de Apelaciones el acatamiento de lo decidido por nuestra Corte Suprema de Justicia en el precedente en cuestión. A consecuencia de ello, considero que debe hacerse lugar al agravio planteado por la parte accionante. Igual temperamento he de adoptar en relación a la aplicación de la doctrina del fallo “Massa” al caso de autos, ello por cuanto las cuestiones debatidas en aquel proceso distan de las del presente. En el precedente de nuestro superior no se trató –como en el presente- la cuestión referida a la Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA constitucionalidad o no del complejo normativo de emergencia financiera, sino más bien la forma en la que las entidades financieras debían devolver los depósitos de los ahorristas. En conclusión, al no tratarse cuestiones del mismo calibre considero que no corresponde aplicar al caso subexamine la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massa, Juan Agustín c/ P.E.N. y Otro s/ Amparo”. Acerca de la constitucionalidad de las normas de emergencia financiera éste Tribunal ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo conformado por el Decreto 1570/01; la Ley 25.561, el Decreto 214/02 y sus normas complementarias, en cuanto impidieron a los ahorristas y depositantes del sistema financiero disponer libremente de sus acreencias (cfr. autos “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul c/ P.E.N. s/ amparo – medida cautelar”, registrada al T° XXXVI F° 7248; “Facio, Carlos Augusto c/ PEN s/ amparo”, T° XXXIX F° 7891; “Cánepa de Díaz, Martha c/ PEN”, registrada al T° XXXVII F° 7465; ; “Harrison, Blanca Araceli y otros c/ PEN s/ amparo”, registrados al T° XLIV F° 8552 del Libro de Sentencias). Sin perjuicio del temperamento expresado por esta Cámara de Apelaciones en lo precedentes citados, adelanto que –a mi criterio- el reclamo de la actora no puede prosperar. Es que independientemente de que las normas de emergencia económica cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, fueran así declaradas, no se vislumbra en autos un accionar ilegítimo por parte de las demandadas en esta contienda. Es más, observo del análisis de las constancias de la causa y el complejo normativo en cuestión, que el accionar del Banco demandado se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido con la ley 21.526 de Entidades Financieras. Esta circunstancia hace que no se encuentre configurada en autos la culpa -en los términos del art. 1109 del antiguo Código Civil- del banco demandado, faltando así un requisito esencial para poder atribuir a la demandada la responsabilidad por los daños sufridos por el reclamante. Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Cabe recordar que quien pretende obtener un resarcimiento tiene la ineludible obligación de demostrar la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil establecidos por nuestro ordenamiento. Es decir, la necesidad de probar la existencia de una conducta antijurídica, susceptible de causar un daño, que haya un factor de atribución y que ese daño pueda ser imputado a la conducta antijurídica a través del nexo causal o relación de causalidad. En este caso, no se advierte cuáles son los presupuestos de la responsabilidad civil que se habrían configurado para generar el deber de la entidad financiera de reparar los perjuicios ocasionados por la normativa de emergencia dictada por el Estado Nacional, ya que no se identifica cuál fue la conducta antijurídica llevada a cabo por el Banco, y cuál es el nexo causal que origina su deber de reparar estos últimos. Los fundamentos expuestos precedentemente alcanzan para desestimar la pretensión del accionante. No obstante ello, la conducta de la actora, quien oportunamente retiró los fondos depositados en la entidad demandada sin formalizar reserva de sus derechos, también torna improcedente el presente reclamo en virtud de la doctrina de los actos propios. En conclusión, cabe precisar que si bien se descarta para el presente la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Massa”, se debe confirmar la decisión del de rechazar a quo la demanda –pero ello- en virtud de los argumentos antes señalados. Respecto del planteo vertido en el segundo agravio de la pieza recursiva, entiendo que en virtud de la solución propuesta respecto del fondo del asunto deviene innecesario abocarse a su tratamiento. En cuanto a las costas de Alzada, debe tenerse presente que debido III.- a las características especiales de la cuestión sometida a pleito el actor apelante pudo creerse con derecho a litigar, en consecuencia, estimo que existen razones suficientes como para apartarse del principio general en lo que a ellas respecta y por lo tanto corresponde imponer las costas de la presente Instancia en el orden causado (art. 68 2do. párrafo C.P.C.C.N.). Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: IV.- 1) Confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza totalmente la demanda de Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA daños y perjuicios impetrada por María Lidia Negro contra el Banco Citibank, Banco Francés y el Poder Ejecutivo Nacional; Con costas de Alzada en el 2) orden causado (Art. 68, 2do párrafo del CPCCN). Tal es mi voto. Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

/// del Plata, de febrero de 2024.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NEGRO, MARIA LIDIA c/ BANCO CITIBANK Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 41043621/ 2004, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

la apelación promovida en Autos por 1) RECHAZAR en su totalidad en contra de la sentencia de dictada el 13/09/2022, MARIA LIDIA NEGRO, CONFIRMÁNDOLA EN SU TOTALIDAD. en el orden causado. 2) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. DR. ALEJANDRO O. TAZZA DR. BERNARDO BIBEL JUEZ DE CÁMARA JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Se deja constancia que el Dr. Jiménez se encuentra en uso de licencia, que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido. Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA DR. WALTER D. PELLE SECRETARIO Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA #15783538#398056715#20240208101742378

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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero de dos
mil veinticuatro, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “NEGRO,
MARIA LIDIA c/ BANCO CITIBANK Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,
Expediente FMP 41043621/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 4,
Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.
Bernardo Bibel, Dr. Alejandro O. Tazza.
El Dr. Bibel dijo:
Que el día 14 de septiembre de 2022, se presenta la demandante de I): Autos, apelando de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida e impone las costas en el orden causado.
Destaca en primer lugar, que la sentencia es incongruente en tanto, en el fallo Massa no se hace referencia a ninguna reserva ni a condicionamientos para su procedencia.
Agrega que, le causa agravio que el Juez no haya tenido en consideración al momento de dictar sentencia los rubros reclamados por la actora.
Por otro lado, plantea que al no ser resueltos los rubros planteados por la actora hay una violación al principio de congruencia.
También cuestiona la distribución de costas en el orden causado, en tanto considera que con el correspondiente pronunciamiento favorable debe cargar con las mismas la demandada.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a todos los rubros expresados en la apelación, con expresa imposición de costas.
Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son II): respondidos por las codemandadas –el 13/07/2023 la Dra. Pouysségur en representación del BBVA Banco Francés SA y el 10/08/2023 la Dra. Colantonio el Estado Nacional- y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:
Fecha de firma: 09/02/2024 Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER DAVID PELLE, SECRETARIO DE CAMARA
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En su contestación de agravios, la representante del Banco Francés manifiesta que el recurso impetrado debe considerarse desierto sin más trámite.
Subsidiariamente, refuta en particular los argumentos expresados por la actora.
En primer lugar, entiende que el recurso debe rechazarse y declararse desierto debido a su insuficiencia formal.
Expresa que la parte actora no acredita los daños que invoca, ni tampoco el carácter extraordinario de los supuestos perjuicios que alega haber sufrido.
Por otro lado, la representante del Estado Nacional considera que los agravios expresados por la actora no pueden considerarse una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Asimismo, expresa que no se ha acreditado el daño moral y por lo tanto, que la indemnización por este rubro como consecuencia de una actividad ilícita del Estado es impertinente.
Por último, explica que al ser rechazada la acción no corresponde imponerle las costas a la demandada, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de III): producción en la causa, se llama el día 18 de agosto de 2023, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a IV): revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos
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(ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en esta causa, que la actora realizó movimientos en una caja de ahorro en dólares Nº 05-203-266321/3 en el Banco Francés de ésta ciudad, y en una caja de ahorros en el Banco CITIBANK bajo el Nº5/178016/816, habiendo las instituciones bancarias en cuestión pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40, ello aún habiendo celebrado su parte un contrato, enmarcado en la legislación vigente, con la garantía ratificada por el Estado a través de la Ley 25.466, que estableció la intangibilidad de los depósitos.
También se encuentra acreditado en la causa que luego de celebrados los contratos en cuestión, se modificaron las condiciones del contrato al dictarse el Dec. 1570/01, la Ley de Emergencia Económica 25.561 y posteriormente el Dec. 214/02, y que en ese contexto, el demandante acordó la percepción de sus ahorros con la cotización del dólar estadounidense a $ :1,40.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta lo establecido por nuestro máximo tribunal al respecto, siendo preponderante lo decidido en el caso Bustos" (ver Bianchi, Alberto “El caso Bustos y sus efectos, por ahora” “LL” Suplemento especial del 28/10/2004, pág. 11 y ss.). Es claro que el precedente tiene casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el Magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del “estare decisis”, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada
, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella. Así lo he justificación sostenido en un artículo de mi autoría titulado “La teoría de la Supremacía Constitucional en el Derecho Británico” (LL 1998-E, pág. 1011 y ss.).
En consecuencia, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el punto, ya que prescindir de su jurisprudencia sin explicar mejores fundamentos importaría un deliberado desconocimiento de su autoridad.
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Por ello, es que cabe, con las apreciaciones aquí adunadas, estimar la constitucionalidad del complejo normativo impugnado en demanda en cuanto dispuso la pesificación de los depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses a razón de $:1,40 por cada unidad monetaria
norteamericana.
Por otra parte, esta solución ha sido ratificada por la Alzada local en numerosos expedientes contestes (Cfr. “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul c/PEN s/AMPARO” CFAMDP Reg. t. XXXVI, Fº 7249; íd. “Facio, Carlos Augusto c/PEN s/AMPARO”, CFAMDP Reg. t. XXXIX, Fº 7891, entre muchas otras).
Dicho lo anterior, cabe señalar ahora, respecto del agravio demandante vinculado a la necesidad de producir probanza, omitida por el Aquo en la
instancia anterior, que claramente el firmante concuerda con la perspectiva de que el así denominado “juez expectador” quedó en la historia, pues como lo señaló la mejor doctrina “(…) su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más de lo que deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona la prueba. Por activo es activista. Desde el comienzo no puede estar inerte y ajeno, ni distante” (Cfr. Morello, Augusto “La Prueba: Tendencias Modernas” Edit. Platense, pág. 101).
Aún así, advierto de la compulsa del expediente, y particularmente de la lectura de la sentencia, que el Aquo se ha valido de aquella probanza que consideró útil producir, sin arbitrariedad en sus decisiones, enmarcadas en la prudente discrecionalidad a que le habilitan las leyes procesales (ver sentencia, dictada el 04/07/2022). También en este aspecto se ha expedido la doctrina, al señalar que “(…) con la finalidad de no retardar, complicar y hacer más dilatada y onerosa la fase de la gestión probatoria, cabe ceñir, desde el inicio (el momento en que se programa la producción de las medidas), la pertinencia de las mismas, en relación con los hechos en que se debe centrar –por su relevancia y significación para la suerte del litigio– la carga o necesidad de probar. ¿Para qué probar lo que no tendría incidencia al construirse el fallo ni sobre las razones que lo motivan?” (Cfr. Morello, Augusto “La Prueba…”, citada, pág. 106).
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Por lo tanto, cabe proponer al Acuerdo el rechazo de este agravio, propuesto por la recurrente.
Dicho lo anterior, es del caso resaltar también que conforme lo acreditado en la causa, la accionante voluntariamente aceptó la generación de tal “pesificación” sin efectuar reserva ninguna de derechos, para luego ir realizando retiros hasta consumir íntegramente todo el dinero allí depositado, sin haber optado para éste depósito, por ninguna de las salidas que legalmente se dispusieron para el llamado “corralito” habiendo además obtenido mediante una acción de amparo, la pesificación de los importes no
pesificados voluntariamente.
También es real que no acredita la demandante, que pese a sus dichos en demanda, tal pesificación le hubiese sido efectuada compulsivamente y no en forma voluntaria, tal su carga procesal incumplida, o que ese dinero depositado tuviese como fin el sustento familiar, o para poder subvenir necesidades urgentes e insoslayable, debidamente acreditadas en su generación.
Cabe señalar además, que en realidad, independientemente del rechazo aquí propiciado respecto de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, no se vislumbra en Autos un accionar ilegítimo por
parte de la institución bancaria demandada.
Enfatiza en tal sentido, que debido a la normativa dictada por el ESTADO NACIONAL ARGENTINO, obtuvo perjuicios concretos en términos de LUCRO CESANTE (intereses), DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO MORAL, ya que adujo que su pesificación conforme la normativa impugnada, y que párrafos más arriba he convalidado en su constitucionalidad, le generó pérdidas económicas indemnizables.
Aún así, tengo en claro que en ningún momento se adujo estado de necesidad que justifique la voluntaria pesificación a que se sometió, sin reservas.
Bien ha señalado aquí nuestra jurisprudencia en el punto, que “(…) el estado de necesidad es un vicio de violencia objetiva, que resulta de coacción de los acontecimientos exteriores, y en su acepción estricta no funciona en nuestro régimen legal como vicio de los actos jurídicos, excepto cuando esas
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circunstancias son tan duras y apremiantes que impiden la libertad del agente o se acredita la ilicitud de su causa” (Cfr. CNCom. Sala “B”, 29/01/78, “Cia. Gral. De Combustibles SA. c/Di Giacomo, Roberto”). Es que en realidad el estado de necesidad “(…) en su aplicación jurisprudencial al derecho
privado, como en su recepción legislativa a través de la lesión subjetiva,
tiene su ámbito específico de vigencia en la anulación de todo acto
jurídico celebrado sin la dosis mínima de libertad, de autonomía de la
voluntad, que permita caracterizarlo como un acto voluntario, en el
” (Cfr. CNCiv. Sala “D”, 23/11/1984, “López sentido del Art. 897 del Cod. Civ.
de Boveri, Mercedes c/Municipalidad de la Capital, el resaltado es propio).
Y nada de ello parece haberse aducido o acreditado en Autos. Con lo narrado, tengo para mí que no acredita la demandante, que su
decisión de pesificar y luego retirar sus ahorros en dólares del banco demandado se debiese a una situación de extrema necesidad, sino más bien a una decisión meditada (así fuese ella errónea), pero enmarcada en su libre voluntad, sin acreditar coacción o violencia para hacerlo.
Reitero además, que toda pretensión resarcitoria, como la de Autos, presupone la existencia de nexo causal entre los hechos narrados, un daño, y la responsabilidad de su generación. Este perjuicio ha de poseer tal entidad, que afecte cuanto menos un interés legítimo, con adecuada causa, de quien peticiona resarcimiento con causa adecuada, y debe hallarse efectivamente acreditado por quien dice haberlo padecido, no bastando para que prospere el reclamo, la simple mención de un teórico perjuicio sufrido, como se lo vio.
Ello implica que quien invoca daño resarcible, debe ofrecer y producir, tal su carga procesal, en este caso incumplida, las medidas probatorias pertinentes a fin de corroborar su real existencia.
Ha sostenido en este sentido la jurisprudencia que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito (Cfr. COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 242)///” (Cfr. CNATrab. Sala VII, Sent. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, Miguel Ángel c /Molino Arrocero San Javier SA” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág. 557).
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Así las cosas, y habiendo quedada descartada la inconstitucionalidad del marco normativo que sostuvo el accionar de la institución bancaria aquí demandada, deviniendo lícito su obrar, no puedo soslayar tampoco la aplicabilidad en éste supuesto de la doctrina de los propios actos, lo que implica que nadie puede ir en contra de sus propias actuaciones lícitas, siendo imposible admitir a posteriori de la generación de una conducta jurídicamente relevante realizada por los demandantes (pesificación y cobro de sus depósitos realizados en dólares estadounidenses, en términos de lo dispuesto por Comunicación A-3446 BCRA del 24/01/2002), derivar de ella una
pretensión resarcitoria, manifiestamente improcedente (“Venire contra factum proprium non valet”).
Lo antes narrado amerita la confirmación íntegra de la sentencia rogada, atento la manifiesta improcedencia de la apelación promovida.
Finalmente, y respecto a la cuestión de la imposición de costas, he de proponer al acuerdo su confirmación, sin olvidar aquí el principio general que rige la materia, en atención a la índole de la legislación cuyos alcances fuera cuestionada en Autos, la complejidad y particularidades de los extremos debatidos y que pudieron haber motivado soluciones diversas frente a un igual planteo (Cfr. Autos Peyrot, Cristian y otra c/Nuevo Banco Bisel SA. s/DAÑOS
Y PERJUICIOS” Expediente N º 45.084, de trámite ante el Juzgado Federal N º4 de esta ciudad, Secretaría actuante N º 3), lo que pudo haber ameritado que la demandante se considerase –así sea erróneamente– con válido derecho a demandar en Autos).
Igual tesitura adoptaré respecto de la imposición de costas de Alzada, por idénticos motivos.
Por lo antes vertido, y de conformidad con la legislación, jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, propongo al Acuerdo: 1): RECHAZAR en su
la apelación promovida en Autos por en totalidad MARIA LIDIA NEGRO,
contra de la sentencia de dictada el 13/09/2022, CONFIRMÁNDOLA EN SU TOTALIDAD. en el orden causado. 2): IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA
Tal, el sentido de mi voto.
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El Dr. Tazza dijo:
Resumidos los agravios y las circunstancias de la causa por el voto I.-
del Dr. Bibel -a cuyo relato me remito por razones de celeridad y economía
procesal-, me dedicaré a continuación a efectuar el análisis de las cuestiones
propuestas por el recurrente a revisión de esta Alzada.
En primer lugar, adentrándome al estudio del recurso incoado por el II.-
accionante observo que se cuestiona la aplicabilidad de la doctrina del fallo
“Massa” (CSJN) al caso de autos. Al respecto, considero traer a colación lo
expuesto por el suscripto en el precedente “Peyrot Alfredo C y Otra c/ Nuevo
Banco Bisel S.A. s/ Daños y Perjuicios – Infracción a la Ley 24.240”, de
similares características a los presente obrados.
En tal caso, donde se cuestionaba también la aplicabilidad de la doctrina “Bustos” de nuestro Máximo Tribunal sostuve que “….este Tribunal ha
expresado –sin menoscabar el respeto por las decisiones del Superior- que la
oscilación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de constitucionalidad de las normas que regularon la emergencia
económica en este país, sumado a que de la simple lectura del fallo “Bustos”
se advierten distintos criterios de la mayoría a la hora de decidir la cuestión
sometida a juzgamiento, permite a los magistrados inferiores decidir libremente
el caso de conformidad con sus propios criterios jurídicos (cfr. “Cobo, Eduardo
c/ P.E.N. y Otros s/ Amparo”, sentencia registrada al T° LX F° 10.426 del libro
de Sentencias de este Tribunal).
En ese marco, considero que no existen los basamentos fácticos y jurídicos necesarios para imponer a esta Cámara de Apelaciones el acatamiento de lo decidido por nuestra Corte Suprema de Justicia en el precedente en cuestión. A consecuencia de ello, considero que debe hacerse lugar al agravio planteado por la parte accionante.
Igual temperamento he de adoptar en relación a la aplicación de la doctrina del fallo “Massa” al caso de autos, ello por cuanto las cuestiones debatidas en aquel proceso distan de las del presente. En el precedente de nuestro superior no se trató –como en el presente- la cuestión referida a la
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constitucionalidad o no del complejo normativo de emergencia financiera, sino más bien la forma en la que las entidades financieras debían devolver los depósitos de los ahorristas. En conclusión, al no tratarse cuestiones del mismo calibre considero que no corresponde aplicar al caso subexamine la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Massa, Juan Agustín c/ P.E.N. y Otro s/ Amparo”.
Acerca de la constitucionalidad de las normas de emergencia financiera éste Tribunal ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo conformado por el Decreto 1570/01; la
Ley 25.561, el Decreto 214/02 y sus normas complementarias, en cuanto impidieron a los ahorristas y depositantes del sistema financiero disponer libremente de sus acreencias (cfr. autos “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul c/ P.E.N. s/ amparo – medida cautelar”, registrada al T° XXXVI F° 7248; “Facio, Carlos Augusto c/ PEN s/ amparo”, T° XXXIX F° 7891; “Cánepa de Díaz, Martha c/ PEN”, registrada al T° XXXVII F° 7465; ; “Harrison, Blanca Araceli y otros c/ PEN s/ amparo”, registrados al T° XLIV F° 8552 del Libro de Sentencias).
Sin perjuicio del temperamento expresado por esta Cámara de Apelaciones en lo precedentes citados, adelanto que –a mi criterio- el reclamo
de la actora no puede prosperar.
Es que independientemente de que las normas de emergencia económica cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, fueran así declaradas, no se vislumbra en autos un accionar ilegítimo por parte de las demandadas en esta contienda. Es más, observo del análisis de las constancias de la causa y el complejo normativo en cuestión, que el accionar del Banco demandado se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido con la ley 21.526 de Entidades Financieras. Esta circunstancia hace que no se encuentre configurada en autos la culpa -en los términos del art. 1109 del antiguo Código Civil- del banco demandado, faltando así un requisito esencial para poder atribuir a la demandada la responsabilidad por los daños sufridos por el reclamante.
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Cabe recordar que quien pretende obtener un resarcimiento tiene la ineludible obligación de demostrar la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil establecidos por nuestro ordenamiento. Es decir, la necesidad de probar la existencia de una conducta antijurídica, susceptible de causar un daño, que haya un factor de atribución y que ese daño pueda ser imputado a la conducta antijurídica a través del nexo causal o relación de causalidad.
En este caso, no se advierte cuáles son los presupuestos de la responsabilidad civil que se habrían configurado para generar el deber de la
entidad financiera de reparar los perjuicios ocasionados por la normativa de emergencia dictada por el Estado Nacional, ya que no se identifica cuál fue la conducta antijurídica llevada a cabo por el Banco, y cuál es el nexo causal que origina su deber de reparar estos últimos.
Los fundamentos expuestos precedentemente alcanzan para desestimar la pretensión del accionante. No obstante ello, la conducta de la actora, quien oportunamente retiró los fondos depositados en la entidad demandada sin formalizar reserva de sus derechos, también torna improcedente el presente reclamo en virtud de la doctrina de los actos propios.
En conclusión, cabe precisar que si bien se descarta para el presente la
aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Massa”, se debe confirmar la decisión del de rechazar a quo
la demanda –pero ello- en virtud de los argumentos antes señalados.
Respecto del planteo vertido en el segundo agravio de la pieza recursiva, entiendo que en virtud de la solución propuesta respecto del fondo del asunto
deviene innecesario abocarse a su tratamiento.
En cuanto a las costas de Alzada, debe tenerse presente que debido III.- a las características especiales de la cuestión sometida a pleito el actor apelante pudo creerse con derecho a litigar, en consecuencia, estimo que existen razones suficientes como para apartarse del principio general en lo que a ellas respecta y por lo tanto corresponde imponer las costas de la presente Instancia en el orden causado (art. 68 2do. párrafo C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: IV.- 1)
Confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza totalmente la demanda de
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daños y perjuicios impetrada por María Lidia Negro contra el Banco Citibank, Banco Francés y el Poder Ejecutivo Nacional; Con costas de Alzada en el 2)
orden causado (Art. 68, 2do párrafo del CPCCN).
Tal es mi voto.
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/// del Plata, de febrero de 2024.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “NEGRO, MARIA LIDIA c/ BANCO
CITIBANK Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 41043621/
2004, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad y
lo que surge del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
la apelación promovida en Autos por 1) RECHAZAR en su totalidad
en contra de la sentencia de dictada el 13/09/2022, MARIA LIDIA NEGRO,
CONFIRMÁNDOLA EN SU TOTALIDAD.
en el orden causado. 2) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
DR. ALEJANDRO O. TAZZA DR. BERNARDO BIBEL
JUEZ DE CÁMARA JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA
Se deja constancia que el Dr. Jiménez se encuentra en uso de licencia, que se
encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109
RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus
respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema
Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.
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DR. WALTER D. PELLE
SECRETARIO
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