← Volver a resultados
Más opciones

Jurisprudencia

GARCIA MARTINEZ FERNANDO MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

Lectura

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 11020/2025 GARCIA MARTINEZ FERNANDO MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS KAC SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires.-

VISTOS:

La parte actora inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta de movilidad y/o actualización de su beneficio, que señaló fue otorgado bajo las disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, planteo la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241. Ofreció prueba y efectúo reserva del caso federal. La parte demandada contestó demanda, negando el derecho del actor al reajuste peticionado e invocando diversas disposiciones legales. También objetó las inconstitucionalidades planteadas y pidió el rechazo del reclamo iniciado, con costas. Asimismo, opuso la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037. Se encuentran los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

Habiendo las partes consentido el llamamiento de autos para sentencia, se encuentran los autos en estado de su dictado. De conformidad con la documental agregada a la causa, el actor obtuvo su beneficio previsional N 14 0 1600412 0 9, conforme la ley 24241, por los servicios desempeñados en forma dependiente y autónoma, siendo la fecha Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 de adquisición del derecho el véase fs. 28 24.6.2023 y fecha de alta el 1.9.2023, de la demanda y documental. En atención a que la demandada opuso excepción de en los prescripción términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241, corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. El actor reclama la re-determinación de la Prestación Básica Universal - PBU-, Prestación Compensatoria -PC- y Prestación Adicional por movilidad de su haber previsional y ciertas Permanencia -PAP-, inconstitucionalidades de la normativa vigente. El accionante solicita la actualización del valor de su PBU, en su calidad de ser uno de los componentes del beneficio previsional y la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, en su nueva redacción , en tanto el valor de la PBU que allí se establece, conforme la ley 26.417 entiende resulta violatorio de la garantía de integralidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional, como así también de su art. 17. Para mejor decidir sobre la materia, deberá evaluarse la incidencia que tiene la ausencia de incrementos de la PBU, como uno de los componentes del total del haber inicial de la jubilación, y en caso de haberse producido una disminución, constatar si resulta una diferencia igual o superior al 15 %, en cuyo caso será calificada de confiscatoria en los términos reseñados por la reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Actis in re Caporale Laureano”, sentencia del 19.8.1999, siguientes y concordantes”. En relación a la , originalmente, con la actualización del valor de la PBU sanción de la ley 24.241, el haber mensual de la misma, se determinaba utilizando el AMPO como unidad de medida, siendo posteriormente reemplazado por el MOPRE, ascendiendo éste a $ 80.- como último valor aplicado en 1997, en los términos de los artículos 20 y 21 de la ley 24.241 y sin variaciones posteriores, no obstante las modificaciones económicas producidas desde la salida de la convertibilidad en el año 2002 y considerando que el valor de la referida unidad Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 de medida sería determinado por la autoridad de aplicación según las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración de cada ejercicio, sin que no obstante tal previsión legal, se haya fijado el mismo, hasta finalmente ser modificado por la ley 26.417, en que se lo determinó en una suma fija, a partir de marzo de 2009. La fecha de adquisición del derecho del actor es y posterior al 1º.3.2009 en relación al planteo de la falta de actualización del valor de la PBU en su nueva determinación como suma fija, la cuestión será diferida y definida en la etapa de ejecución de la sentencia, siguiendo los lineamientos delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “ , Carlos Alberto c/ Anses Quiroga s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11.11.2014, al indicar que hay que considerar de manera concreta, que incidencia tiene la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de verificarse una diferencia igual o superior al 15 %, la misma podrá ser calificada de confiscatoria. En efecto el Alto Tribunal, dispuso que el análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U., deberá efectuarse al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio, en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar una justa proporción. No obstante este diferimiento, será útil precisar que se aplicará como unidad de actualización de la PBU y siguiendo el criterio uniforme de las tres salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el índice establecido en el Fallo “ Adolfo Valentín” del 26.11.07 Badaro por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y con posterioridad -en caso de corresponder- los aumentos generales de ley dispuestos por la Ley 26.198, los Decretos 1346/007, 279/2008, leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y posteriores que se sucedan. Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 En consecuencia, de conformidad al criterio uniforme de las tres Salas habrá de ser de la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero, la PBU determinada en función del guarismo que resulte de actualizar del último valor publicado del MOPRE ($80), utilizando el índice dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “ ”, -por el período comprendido entre el 1 de enero de Badaro 2002 y 31 de diciembre de 2006-, y con posterioridad -en caso de corresponder- los aumentos generales de ley hasta la fecha de adquisición del beneficio (Conf. Sala I CFSS 65507/2018 “Soriano, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sentencia Interlocutoria de fecha 6.10.2022, Sala II CFSS 3208/2017 “Santiago, Fermín Antonio c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sentencia Interlocutoria de fecha 22.2.2023 y Sala III CFSS 82678/2015 “Vera, Héctor Isidro c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sentencia Interlocutoria de fecha 13.10.2022. Toda vez que la parte actora adquirió su beneficio con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009, conforme Resolución Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/09), no corresponderá aplicar el porcentaje de incremento adicional que establecía el antiguo inciso b) del art. 20 de la ley 24.241, ya que el mismo resultó derogado por la ley citada Oportunamente, a efectos de establecer qué incidencia porcentual implicaría la ausencia de la actualización de la PBU inicial sobre el total del la actora deberá efectuar el análisis en relación con el haber haber previsional, determinado conforme a los parámetros de la presente sentencia. Ello, en virtud de lo resuelto por la Sala III de la de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social Social en el precedente CSS 073433/2010 “Marinati Nilda Ana c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia de fecha 14.7.2022. A tal fin, deberá : (PBU reajustada – PBU sin realizar el siguiente cálculo reajustar) = “A”. Ese importe será multiplicado por 100, y luego dividido por el HABER INICIAL REAJUSTADO según sentencia (PBU sin reajustar + PC reajustada + PAP reajustada) = “B”. Dicho resultado (A x 100 / B), arrojará la incidencia porcentual que implica la falta de actualización de la PBU, la cual deberá ser mayor a 15. Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 En cuanto a lo peticionado en relación con la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley 24.241, considerando que la fecha de adquisición del derecho al beneficio es posterior al 1.3.2021, corresponde aplicar los índices previstos en la ley 27.609 (artículos 4 y Resolución Secretaría de la Seguridad Social N 3/2021). Ello por cuanto es resorte exclusivo del Poder Legislativo Nacional, la elección de los índices de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial de conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal in re: “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ Reajustes varios” (conf. pto. 3 la parte resolutiva). En este sentido, el Alto Tribunal, en la causa referida (considerando 9º) sostuvo que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos; 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431¸328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de “promover el bienestar general”. En relación con la impugnación de la normativa que establece los índices de actualización de las remuneraciones, no se evidencia un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado por la parte actora. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo en orden a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51). “La invalidez de una norma es siempre la última ratio de la interpretación, a la que solo debe acudirse cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas”. (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333, entre otros), in re “Castillo Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ Amparo”, CSJN 001870/2014/CS001, 12/12/2017. En igual sentido, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y debe ser considerada, por ello, como última ratio Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-, in re “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/daños y perjuicios”, L. 132. L. RHE, 05/09/2017, al igual que Fallos: 340:1185 y Fallos: 340:1795, entre otros. Cuestiona también la parte actora el haber inicial determinado respecto de los , considerando que debe verse servicios laborados como autónomo reflejado en el monto del haber el mayor esfuerzo realizado por el trabajador, a fin de garantizar la debida proporcionalidad con los aportes. Es una máxima básica de la seguridad social que el Estado garantice al beneficiario el mantener el nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia: “Uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones, de modo tal que el conveniente nivel de haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (C.N. Apelaciones Trabajo, Sala VI, 30/4/86). Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. (Mazzaro de Donnet, Lilia Nelly c/ Caja Nacional de Previsión para trabajadores autónomos C.N.A.S.S.-Sala II, sent. 19591, 25/3/92). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas y a lo peticionado por la parte actora, corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del 28/3/85 y “ s/Inconstitucionalidad ley 24.463” del Makler, Simón c/ ANSeS Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 20.05.03 donde se buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador, cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos, que permitiera mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil. En virtud de lo señalado se deben aplicar tales precedentes en la determinación del haber inicial, considerando a tal efecto la totalidad de los aportes efectuados al sistema. Este criterio fue ratificado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Badaracco, Zulema” (del 06.07.2004) y más recientemente en las causas “Carstens, Haydee” (del 20.08.2008) y “Neuberger, Erico” (del 30.09.2008). Acorde con dicha doctrina, corresponde redeterminar el haber inicial del recurrente, tomando en cuenta la totalidad de los años con aportes por el organismo previsional al acreditados, debidamente actualizados momento de la solicitud de la prestación. A los efectos de la actualización de los valores de la renta presunta sobre la que se cotizó deberá realizarse la siguiente mecánica: se deberá actualizar, a la fecha de la solicitud, el valor de cada una de las rentas sobre las que aportó, considerando para ello la proporción que cada una de ellas representaba respecto del haber mínimo vigente en cada momento de pago, trasladando el promedio de dicha representación promedio al haber mínimo vigente al momento de la liquidación. En el caso de haber cancelado categorías autónomas a través de las moratorias establecidas por las leyes 24.476, 25.865, 25.994 y posteriores, adelanto que no tendrá favorable acogida toda vez que la jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero en forma unánime se ha expedido al respecto rechazando el reclamo impetrado. Así pues, la Sala I in re: “Cambeiro Mercedes c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 1.9.2014 dispuso que: “…no cabe para ello, en este caso, actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio”. En igual sentido, la Sala II in re: “Albornoz Elisabet Edith c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 5.9.2014 dispuso que: “…que el titular adquirió el derecho al cómputo de los años faltantes…de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM. En este orden de ideas, considero que no asiste razón al recurrente, siendo inaplicable a éstos últimos aportes el mecanismo establecido a ese fin en el Fallo “Makler”, toda vez que los aportes no se realizaron en tiempo análogo al de desarrollo de tareas, sino que, al someterse al plazo de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la deuda contraída”. Finalmente, la Sala III in re: “Spampinato Graciela c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 3.9.2012, dispuso que: “…la doctrina sentada por la CSJN en autos “Makler, Simón” (sent. del 20.5.2003), basada en el carácter sustitutivo de la prestación…refiere a supuestos en que los aportes se realizaron en tiempo oportuno o, en todo caso, fuera de él con más sus recargos e intereses, pues no puede desvincularse de la naturaleza contributiva del régimen previsional que la otorga. No es ese el caso de autos, donde la peticionante adquirió el derecho al cómputo de los años de trabajo autónomo de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plazo especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM”. No habiéndose verificado que el actor posea más de 35 años y fracción mayor a 6 meses de servicios, con anterioridad al 15 de julio de 1994, resulta abstracto el planteo de inconstitucionalidad de dicho tope legal previsto en el art. 24 de la ley 24.241. En torno al art. 26 de la ley 24.241, que fijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la SSS 6/2009 de fecha 3/3/2009, un tope en el haber máximo de la PC equivalente a un AMPO por cada año de servicios con Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 aportes computados y a partir de la vigencia de la citada Resolución fija un tope equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados (conf. artículo 14 punto 6), corresponde declarar su inaplicabilidad en tanto y en cuanto su aplicación conduzca a una merma confiscatoria mayor al 15% (conf. fallo CSJN, in re: “Actis Caporale” del 19.8.1989), lo que se acreditará en la etapa de ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes. En relación con el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, lo difiero para la etapa de ejecución de sentencia. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 he de diferir el mismo para la etapa de cumplimiento de la sentencia. El test de razonabilidad de los topes diferidos para la etapa de ejecución de sentencia, lo será en los términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ , Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19.8.1999 Actis Caporale (Fallos 323:4216), en tanto su aplicación provoque una merma superior al 15 % respecto de los haberes calculados conforme lo aquí ordenado. En cuanto a la que corresponde, en atención a la fecha de movilidad adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609, sus reglamentaciones y modificatorias. En torno a la inconstitucionalidad de la ley , la Excma. Cámara de 26.417 la Seguridad Social ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, : in re “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009). Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley en orden a la 27.426 aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la causa “Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos “, Expediente Nº 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Los anteriores índices de movilidad jubilatoria previstos por la ley 26.417 se encontraban en curso de constitución al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley 27.426, por lo que la situación jurídica no se encontraba consolidada y en virtud del “efecto inmediato” de la nueva ley, se regirá por ésta. Esta circunstancia no sería retroactividad, sino efecto inmediato porque la nueva ley se aplica a una situación que no se había consolidado. En el caso analizado al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de derechos adquiridos, sino como una mera expectativa en su relación, de modo que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente in re Recurso Queja Nº 2 – “Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/ Divorcio”. CIV 014224/2012/2/RH001, de fecha 29/03/2016, Fallos: 339:349. Conforme a lo expuesto, decido el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426. Y en relación con la , e Ley 27.609 s deber de los jueces aplicar la normativa vigente y para el supuesto de apartarse de la misma, previa declaración de su inconstitucionalidad es necesario realizar un análisis de las normas de forma tal que se armonice todo el ordenamiento jurídico global con los principios y garantías constitucionales, el que luego de haber sido realizado en este caso, considero no alcanza a alterar los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Respecto al planteo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros). En este estado la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada, en esta etapa procesal. Por ello, se difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento procesal oportuno. Seguidamente analizaré el planteo de la demanda, referido a la deducción del Impuesto a las Ganancias sobre el haber mensual del actor y sobre el eventual retroactivo que se devengue a su favor. Respecto al primer objeto de controversia, la cuestión federal planteada radica en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c). La disposición que determina la retención de ganancias sobre el haber previsional de la parte actora es de índole legislativa, de manera que su acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas "Bayer S.A." -Fallos: 340:1480- y Corte Suprema de Justicia de la Nación 114/2014 (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017), en los términos señalados por el Máximo Tribunal, en autos “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, FPA 7789/2015/CS1-CA1, sentencia del 26.3.2019. Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 Como lo continúa diciendo el Máximo Tribunal, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros), con sustento en el principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4, 17 y 75 de la Constitución Nacional. Así expuesta la cuestión, ésta involucra, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes. Los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, son un colectivo uniforme, al que el legislador, diferenció de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Esta diferenciación, implica un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a atributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última. En el caso traído a mi conocimiento, resulta necesario analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales, en cuyo caso deberá declararse la incompatibilidad de la norma con la Constitución Nacional. En iguales términos que los ordenados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado fallo “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y considerando que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, resuelvo que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto (y habiendo sido tal Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 alternativa considerada en el fallo mencionado), no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la parte actora. En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el , corresponderá definir que la retroactivo que se devengue a favor del actor probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re “Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional” (SI del 26.2.2010), al establecer que: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales”. Igual criterio siguió, entre otros, en autos “Calderón Carlos Héctor c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Expediente Nº 7473/2010, sentencia interlocutoria de fecha 12.6.2017. En consecuencia, corresponde seguir los lineamientos expuestos y disponer que la Anses, al momento de abonar las sumas retroactivas que pudieran resultar por medio de la presente, se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias. Y a mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en la causa “García María Isabel c/ AFIP S/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26.3.2019, correspondiendo hacer extensivo lo allí dispuesto al planteo de autos. Igual mención respecto a la doctrina de que los fallos de la Corte Suprema tienen carácter obligatorio para los tribunales inferiores y específicamente en este tema analizado, lo refirió la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría en autos “Capra Bruno Gualterio Cesare”, con fecha 22.9.2020, entre otros. El planteo referido al resultará abstracto, artículo 23 de la ley 24.463 considerando su derogación dispuesta por la ley 26.153. Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 En relación con el , resto de las inconstitucionalidades planteadas observo dos cuestiones que obstan a la procedencia del planteo. En primer lugar, la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo lugar, el pedido es genérico, lo que concluye en no efectuar su tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re “Moño Azul S.A. s/ Ley 11.683”, Fallos 316:687). El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “ , Américo c/ Anses / Reajustes Varios”, sentencia del 28.11.2006. Pellegrini Sin perjuicio de lo indicado, las diferencias que se devenguen a favor de la parte actora, no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo, conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación “ Raúl in re Villanustre Félix”, sentencia del 17.12.1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Anses Nº 955/2008. En lo que concierne a las , omito restantes cuestiones alegadas pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución de la controversia, tal como lo ha señalado reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a indicar que los jueces están exentos de tratar todas las cuestiones que le son propuestas por las partes y de analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (272:225), no están “obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones”. En relación con los , se liquidarán desde que cada suma es intereses debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04). Las Anses, en los costas se imponen a cargo de la parte demandada términos del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”, de fecha 22.6.2023, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU N 157/18 y ratificó la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423. Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; : 1) RESUELVO Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de que la sentencia quede firme, considerando que no se acompañó el expediente administrativo en soporte papel (Conf. art. 22 de la ley 24.463); 3) Diferir el tratamiento de las inconstitucionalidades mencionadas en los considerandos respectivos para el momento de la ejecución de la sentencia; 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91y “Mantegazza Angel Alfredo c/Anses del 14/11/2006), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Imponer las costas a cargo de la parte demandada por los motivos expuestos en el considerando respectivo; 6) Diferir la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora para la etapa de ejecución y que exista en autos liquidación definitiva, conforme ley 27.423. Respecto de los emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2 de la ley 27423. Protocolícese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público, cúmplase y oportunamente archívese. Cúmplase con la comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 Suprema de Justicia de la Nación conforme lo dispone el punto 7 in fine de la Acordada 10/2025. DRA. KARINA ALONSO CANDIS JUEZA FEDERAL En el día de la fecha notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal. Conste. En el día de la fecha notifiqué electrónicamente a las partes. Conste. STELLA MARIS RODRIGUEZ Secretaria Federal Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #39874503#474737500#20251004105021934

Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: d03c11ea467179eada0b5f86ad1be6984d7391234a607c987dab10895df1643b -->
<!-- extractor: pymupdf-1.28.2 -->

## Página 1

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
11020/2025
GARCIA MARTINEZ FERNANDO MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
KAC
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires.-
VISTOS:
La parte actora inició demanda contra la Administración Nacional de la
Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta
de movilidad y/o actualización de su beneficio, que señaló fue otorgado bajo las
disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos
amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, planteo la inconstitucionalidad
de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241. Ofreció prueba y efectúo reserva
del caso federal.
La parte demandada contestó demanda, negando el derecho del actor al
reajuste peticionado e invocando diversas disposiciones legales. También objetó
las inconstitucionalidades planteadas y pidió el rechazo del reclamo iniciado, con
costas. Asimismo, opuso la prescripción de la acción en los términos del art. 82
de la ley 18.037.
Se encuentran los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Habiendo las partes consentido el llamamiento de autos para sentencia, se
encuentran los autos en estado de su dictado.
De conformidad con la documental agregada a la causa, el actor obtuvo su
beneficio previsional N 14 0 1600412 0 9, conforme la ley 24241, por los
servicios desempeñados en forma dependiente y autónoma, siendo la fecha
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 2

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
de adquisición del derecho el véase fs. 28 24.6.2023 y fecha de alta el 1.9.2023,
de la demanda y documental.
En atención a que la demandada opuso excepción de en los prescripción
términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241,
corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la
interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de
adquisición del beneficio.
El actor reclama la re-determinación de la Prestación Básica Universal -
PBU-, Prestación Compensatoria -PC- y Prestación Adicional por
movilidad de su haber previsional y ciertas Permanencia -PAP-,
inconstitucionalidades de la normativa vigente.
El accionante solicita la actualización del valor de su PBU, en su calidad
de ser uno de los componentes del beneficio previsional y la declaración de
inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, en su nueva redacción
, en tanto el valor de la PBU que allí se establece, conforme la ley 26.417
entiende resulta violatorio de la garantía de integralidad del art. 14 bis de la
Constitución Nacional, como así también de su art. 17.
Para mejor decidir sobre la materia, deberá evaluarse la incidencia que
tiene la ausencia de incrementos de la PBU, como uno de los componentes del
total del haber inicial de la jubilación, y en caso de haberse producido una
disminución, constatar si resulta una diferencia igual o superior al 15 %, en cuyo
caso será calificada de confiscatoria en los términos reseñados por la reiterada
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Actis in re
Caporale Laureano”, sentencia del 19.8.1999, siguientes y concordantes”.
En relación a la , originalmente, con la actualización del valor de la PBU
sanción de la ley 24.241, el haber mensual de la misma, se determinaba
utilizando el AMPO como unidad de medida, siendo posteriormente reemplazado
por el MOPRE, ascendiendo éste a $ 80.- como último valor aplicado en 1997, en
los términos de los artículos 20 y 21 de la ley 24.241 y sin variaciones posteriores,
no obstante las modificaciones económicas producidas desde la salida de la
convertibilidad en el año 2002 y considerando que el valor de la referida unidad
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 3

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
de medida sería determinado por la autoridad de aplicación según las
posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración de cada ejercicio,
sin que no obstante tal previsión legal, se haya fijado el mismo, hasta finalmente
ser modificado por la ley 26.417, en que se lo determinó en una suma fija, a partir
de marzo de 2009.
La fecha de adquisición del derecho del actor es y posterior al 1º.3.2009
en relación al planteo de la falta de actualización del valor de la PBU en su nueva
determinación como suma fija, la cuestión será diferida y definida en la etapa de
ejecución de la sentencia, siguiendo los lineamientos delineados por la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “ , Carlos Alberto c/ Anses Quiroga
s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11.11.2014, al indicar que hay que considerar
de manera concreta, que incidencia tiene la ausencia de incremento de uno de los
componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de
verificarse una diferencia igual o superior al 15 %, la misma podrá ser calificada
de confiscatoria. En efecto el Alto Tribunal, dispuso que el análisis sobre la suma
final a la que ascendería la P.B.U., deberá efectuarse al tiempo de practicarse la
liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la
insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una
disminución confiscatoria del “total del haber inicial” -pues es éste el que goza de
protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de
quita resultaba confiscatorio, en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo
adecuado para repararla, en procura de alcanzar una justa proporción.
No obstante este diferimiento, será útil precisar que se aplicará como
unidad de actualización de la PBU y siguiendo el criterio uniforme de las tres
salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el índice establecido en el
Fallo “ Adolfo Valentín” del 26.11.07 Badaro por el período comprendido entre el 1
de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y con posterioridad -en caso de
corresponder- los aumentos generales de ley dispuestos por la Ley 26.198, los
Decretos 1346/007, 279/2008, leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y posteriores
que se sucedan.
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 4

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
En consecuencia, de conformidad al criterio uniforme de las tres Salas
habrá de ser de la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero, la PBU
determinada en función del guarismo que resulte de actualizar del último valor
publicado del MOPRE ($80), utilizando el índice dispuesto por el Máximo Tribunal
en el precedente “ ”, -por el período comprendido entre el 1 de enero de Badaro
2002 y 31 de diciembre de 2006-, y con posterioridad -en caso de corresponder-
los aumentos generales de ley hasta la fecha de adquisición del beneficio (Conf.
Sala I CFSS 65507/2018 “Soriano, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”,
Sentencia Interlocutoria de fecha 6.10.2022, Sala II CFSS 3208/2017 “Santiago,
Fermín Antonio c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Sentencia Interlocutoria de fecha
22.2.2023 y Sala III CFSS 82678/2015 “Vera, Héctor Isidro c/ Anses s/ Reajustes
Varios”, Sentencia Interlocutoria de fecha 13.10.2022.
Toda vez que la parte actora adquirió su beneficio con posterioridad a la
vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009, conforme Resolución Secretaría de la
Seguridad Social Nº 6/09), no corresponderá aplicar el porcentaje de
incremento adicional que establecía el antiguo inciso b) del art. 20 de la ley
24.241, ya que el mismo resultó derogado por la ley citada
Oportunamente, a efectos de establecer qué incidencia porcentual
implicaría la ausencia de la actualización de la PBU inicial sobre el total del
la actora deberá efectuar el análisis en relación con el haber haber previsional,
determinado conforme a los parámetros de la presente sentencia. Ello, en virtud
de lo resuelto por la Sala III de la de la Excma. Cámara Federal de la
Seguridad Social Social en el precedente CSS 073433/2010 “Marinati Nilda
Ana c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia de fecha 14.7.2022.
A tal fin, deberá : (PBU reajustada – PBU sin realizar el siguiente cálculo
reajustar) = “A”. Ese importe será multiplicado por 100, y luego dividido por el
HABER INICIAL REAJUSTADO según sentencia (PBU sin reajustar + PC
reajustada + PAP reajustada) = “B”. Dicho resultado (A x 100 / B), arrojará la
incidencia porcentual que implica la falta de actualización de la PBU, la cual
deberá ser mayor a 15.
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 5

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
En cuanto a lo peticionado en relación con la actualización de las
remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley
24.241, considerando que la fecha de adquisición del derecho al beneficio es
posterior al 1.3.2021, corresponde aplicar los índices previstos en la ley 27.609
(artículos 4 y Resolución Secretaría de la Seguridad Social N 3/2021).
Ello por cuanto es resorte exclusivo del Poder Legislativo Nacional, la
elección de los índices de actualización de los salarios computables para el
cálculo del haber inicial de conformidad con lo dispuesto por el Máximo Tribunal in
re: “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ Reajustes varios” (conf. pto. 3 la parte
resolutiva).
En este sentido, el Alto Tribunal, en la causa referida (considerando 9º)
sostuvo que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido
reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos; 170:12; 173:5; 179:394;
326:1431¸328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades
propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el
objetivo establecido en el Preámbulo de “promover el bienestar general”.
En relación con la impugnación de la normativa que establece los
índices de actualización de las remuneraciones, no se evidencia un perjuicio
concreto que permita hacer lugar a lo solicitado por la parte actora. Es reiterada la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo en
orden a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico
(Fallos 249:51). “La invalidez de una norma es siempre la última ratio de la
interpretación, a la que solo debe acudirse cuando no exista alternativa de
mantenerla dentro del sistema normativo pues siempre debe estarse a favor de la
validez de las normas”. (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333, entre otros), in re
“Castillo Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta Ministerio de Educación de la
Prov. de Salta s/ Amparo”, CSJN 001870/2014/CS001, 12/12/2017.
En igual sentido, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas
funciones del Poder Judicial y debe ser considerada, por ello, como última ratio
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 6

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable”. -Del dictamen de
la Procuración General al que la Corte remite-, in re “Lima, Maira Joana y otros c/
Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/daños y perjuicios”, L. 132. L. RHE,
05/09/2017, al igual que Fallos: 340:1185 y Fallos: 340:1795, entre otros.
Cuestiona también la parte actora el haber inicial determinado respecto de
los , considerando que debe verse servicios laborados como autónomo
reflejado en el monto del haber el mayor esfuerzo realizado por el trabajador, a fin
de garantizar la debida proporcionalidad con los aportes.
Es una máxima básica de la seguridad social que el Estado garantice al
beneficiario el mantener el nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no
llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria. En
este sentido ha dicho la jurisprudencia: “Uno de los principios básicos que
sustentan el sistema previsional argentino es el de la naturaleza sustitutiva que
deben conservar las prestaciones, de modo tal que el conveniente nivel de haber
jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación
patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado
en actividad” (C.N. Apelaciones Trabajo, Sala VI, 30/4/86).
Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo
exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y
tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el
monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de
las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el
haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares
fundamentales en que se apoya la materia previsional. (Mazzaro de Donnet, Lilia
Nelly c/ Caja Nacional de Previsión para trabajadores autónomos C.N.A.S.S.-Sala
II, sent. 19591, 25/3/92).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas y a lo
peticionado por la parte actora, corresponde la aplicación de la doctrina sentada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del
28/3/85 y “ s/Inconstitucionalidad ley 24.463” del Makler, Simón c/ ANSeS
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 7

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
20.05.03 donde se buscó hallar un método respetuoso de la intención del
legislador, cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos, que
permitiera mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su
vida útil.
En virtud de lo señalado se deben aplicar tales precedentes en la
determinación del haber inicial, considerando a tal efecto la totalidad de los
aportes efectuados al sistema. Este criterio fue ratificado posteriormente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Badaracco, Zulema” (del
06.07.2004) y más recientemente en las causas “Carstens, Haydee” (del
20.08.2008) y “Neuberger, Erico” (del 30.09.2008).
Acorde con dicha doctrina, corresponde redeterminar el haber inicial del
recurrente, tomando en cuenta la totalidad de los años con aportes
por el organismo previsional al acreditados, debidamente actualizados
momento de la solicitud de la prestación.
A los efectos de la actualización de los valores de la renta presunta
sobre la que se cotizó deberá realizarse la siguiente mecánica: se deberá
actualizar, a la fecha de la solicitud, el valor de cada una de las rentas sobre las
que aportó, considerando para ello la proporción que cada una de ellas
representaba respecto del haber mínimo vigente en cada momento de pago,
trasladando el promedio de dicha representación promedio al haber mínimo
vigente al momento de la liquidación.
En el caso de haber cancelado categorías autónomas a través de las
moratorias establecidas por las leyes 24.476, 25.865, 25.994 y posteriores,
adelanto que no tendrá favorable acogida toda vez que la jurisprudencia de la
Excma. Cámara del Fuero en forma unánime se ha expedido al respecto
rechazando el reclamo impetrado.
Así pues, la Sala I in re: “Cambeiro Mercedes c/ Anses s/ reajustes varios”,
sentencia del 1.9.2014 dispuso que: “…no cabe para ello, en este caso,
actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la
realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo
de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 8

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda
como condición para acceder al beneficio jubilatorio”.
En igual sentido, la Sala II in re: “Albornoz Elisabet Edith c/ ANSeS s/
reajustes varios”, sentencia del 5.9.2014 dispuso que: “…que el titular adquirió el
derecho al cómputo de los años faltantes…de conformidad con lo dispuesto en el
art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plan especial de regularización de
obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la
moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM. En este
orden de ideas, considero que no asiste razón al recurrente, siendo inaplicable a
éstos últimos aportes el mecanismo establecido a ese fin en el Fallo “Makler”,
toda vez que los aportes no se realizaron en tiempo análogo al de desarrollo de
tareas, sino que, al someterse al plazo de regularización de deuda, su valor ha
sido ajustado al momento de la determinación de la deuda contraída”.
Finalmente, la Sala III in re: “Spampinato Graciela c/ ANSeS s/ reajustes
varios”, sentencia del 3.9.2012, dispuso que: “…la doctrina sentada por la CSJN
en autos “Makler, Simón” (sent. del 20.5.2003), basada en el carácter sustitutivo
de la prestación…refiere a supuestos en que los aportes se realizaron en tiempo
oportuno o, en todo caso, fuera de él con más sus recargos e intereses, pues no
puede desvincularse de la naturaleza contributiva del régimen previsional que la
otorga. No es ese el caso de autos, donde la peticionante adquirió el derecho al
cómputo de los años de trabajo autónomo de conformidad con lo dispuesto en el
art. 6 de la ley 25.994, recurriendo al plazo especial de regularización de
obligaciones autónomas y/o monotributistas establecido por la ley 25.865, la
moratoria habilitada por la ley 24.476 y el procedimiento del SICAM”.
No habiéndose verificado que el actor posea más de 35 años y fracción
mayor a 6 meses de servicios, con anterioridad al 15 de julio de 1994, resulta
abstracto el planteo de inconstitucionalidad de dicho tope legal previsto en el art.
24 de la ley 24.241.
En torno al art. 26 de la ley 24.241, que fijaba con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Resolución de la SSS 6/2009 de fecha 3/3/2009, un tope en el
haber máximo de la PC equivalente a un AMPO por cada año de servicios con
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 9

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
aportes computados y a partir de la vigencia de la citada Resolución fija un tope
equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes
computados (conf. artículo 14 punto 6), corresponde declarar su inaplicabilidad en
tanto y en cuanto su aplicación conduzca a una merma confiscatoria mayor al
15% (conf. fallo CSJN, in re: “Actis Caporale” del 19.8.1989), lo que se acreditará
en la etapa de ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes.
En relación con el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25
de la ley 24.241, lo difiero para la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 he
de diferir el mismo para la etapa de cumplimiento de la sentencia.
El test de razonabilidad de los topes diferidos para la etapa de ejecución
de sentencia, lo será en los términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “ , Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19.8.1999 Actis Caporale
(Fallos 323:4216), en tanto su aplicación provoque una merma superior al 15 %
respecto de los haberes calculados conforme lo aquí ordenado.
En cuanto a la que corresponde, en atención a la fecha de movilidad
adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de
la ley 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609, sus reglamentaciones y modificatorias.
En torno a la inconstitucionalidad de la ley , la Excma. Cámara de 26.417
la Seguridad Social ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma
objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la
declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y
demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, : in re
“Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009).
Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley en orden a la 27.426
aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de
septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la
causa “Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos “,
Expediente Nº 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 10

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual “a
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Los anteriores índices de movilidad jubilatoria previstos por la ley 26.417 se
encontraban en curso de constitución al tiempo de la entrada en vigencia de la
nueva ley 27.426, por lo que la situación jurídica no se encontraba consolidada y
en virtud del “efecto inmediato” de la nueva ley, se regirá por ésta. Esta
circunstancia no sería retroactividad, sino efecto inmediato porque la nueva ley se
aplica a una situación que no se había consolidado.
En el caso analizado al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con
anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley
26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de
derechos adquiridos, sino como una mera expectativa en su relación, de modo
que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen
que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas
disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación
y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente in re
Recurso Queja Nº 2 – “Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo
Antonio s/ Divorcio”. CIV 014224/2012/2/RH001, de fecha 29/03/2016, Fallos:
339:349.
Conforme a lo expuesto, decido el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad de la ley 27.426.
Y en relación con la , e Ley 27.609 s deber de los jueces aplicar la
normativa vigente y para el supuesto de apartarse de la misma, previa
declaración de su inconstitucionalidad es necesario realizar un análisis de las
normas de forma tal que se armonice todo el ordenamiento jurídico global con los
principios y garantías constitucionales, el que luego de haber sido realizado en
este caso, considero no alcanza a alterar los derechos constitucionales invocados
por la parte actora.
Respecto al planteo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art.
79 de la ley 18.037, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 11

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una
merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los
derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella
circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia
(Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros). En este estado la
ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la
aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de
inconstitucionalidad de la norma mencionada, en esta etapa procesal. Por ello, se
difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento
procesal oportuno.
Seguidamente analizaré el planteo de la demanda, referido a la deducción
del Impuesto a las Ganancias sobre el haber mensual del actor y sobre el
eventual retroactivo que se devengue a su favor.
Respecto al primer objeto de controversia, la cuestión federal planteada
radica en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628
que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c).
La disposición que determina la retención de ganancias sobre el haber
previsional de la parte actora es de índole legislativa, de manera que su acierto o
error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos
sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que
trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo
irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas
"Bayer S.A." -Fallos: 340:1480- y Corte Suprema de Justicia de la Nación
114/2014 (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción
declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017), en los términos
señalados por el Máximo Tribunal, en autos “García María Isabel c/ AFIP s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, FPA 7789/2015/CS1-CA1,
sentencia del 26.3.2019.
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 12

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
Como lo continúa diciendo el Máximo Tribunal, es el Congreso quien tiene
la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de
percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen, siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales
(Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros), con sustento en el principio de división
de poderes y lo reglado por los arts. 4, 17 y 75 de la Constitución Nacional.
Así expuesta la cuestión, ésta involucra, por un lado, la legítima atribución
estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social
en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
Los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de
los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre
que su status se origine en el trabajo personal, son un colectivo uniforme, al que
el legislador, diferenció de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica,
a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa.
Esta diferenciación, implica un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta
sujeta a atributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor
tutela a esta última.
En el caso traído a mi conocimiento, resulta necesario analizar si en la
causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con
los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera
derechos fundamentales, en cuyo caso deberá declararse la incompatibilidad de
la norma con la Constitución Nacional.
En iguales términos que los ordenados por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el ya citado fallo “García María Isabel c/ AFIP s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” y considerando que la misión más
delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni
suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, resuelvo
que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto (y habiendo sido tal
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 13

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
alternativa considerada en el fallo mencionado), no podrá retenerse suma alguna
en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la parte
actora.
En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el
, corresponderá definir que la retroactivo que se devengue a favor del actor
probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no
imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal
de la Seguridad Social in re “Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución
previsional” (SI del 26.2.2010), al establecer que: “No corresponde afectar
impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por
prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que
la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un
hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar
en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones
previsionales”. Igual criterio siguió, entre otros, en autos “Calderón Carlos Héctor
c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Expediente Nº 7473/2010, sentencia interlocutoria
de fecha 12.6.2017.
En consecuencia, corresponde seguir los lineamientos expuestos y
disponer que la Anses, al momento de abonar las sumas retroactivas que
pudieran resultar por medio de la presente, se abstenga de efectuar descuento
alguno en concepto de impuesto a las ganancias.
Y a mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha
expedido en la causa “García María Isabel c/ AFIP S/ Acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” del 26.3.2019, correspondiendo hacer
extensivo lo allí dispuesto al planteo de autos. Igual mención respecto a la
doctrina de que los fallos de la Corte Suprema tienen carácter obligatorio para los
tribunales inferiores y específicamente en este tema analizado, lo refirió la Sala 1
de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría en autos “Capra Bruno
Gualterio Cesare”, con fecha 22.9.2020, entre otros.
El planteo referido al resultará abstracto, artículo 23 de la ley 24.463
considerando su derogación dispuesta por la ley 26.153.
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 14

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
En relación con el , resto de las inconstitucionalidades planteadas
observo dos cuestiones que obstan a la procedencia del planteo. En primer lugar,
la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la
norma le ocasiona. En segundo lugar, el pedido es genérico, lo que concluye en
no efectuar su tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia es clara y uniforme
al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe
demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional,
causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y
acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación
de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente
conjeturales” (in re “Moño Azul S.A. s/ Ley 11.683”, Fallos 316:687).
El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el
presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor
de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de
conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
autos “ , Américo c/ Anses / Reajustes Varios”, sentencia del 28.11.2006. Pellegrini
Sin perjuicio de lo indicado, las diferencias que se devenguen a favor de la
parte actora, no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de
fondo, conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación “ Raúl in re Villanustre
Félix”, sentencia del 17.12.1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución
Anses Nº 955/2008.
En lo que concierne a las , omito restantes cuestiones alegadas
pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución de la controversia,
tal como lo ha señalado reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en orden a indicar que los jueces están exentos de tratar todas las
cuestiones que le son propuestas por las partes y de analizar los argumentos que
a su juicio no sean decisivos (272:225), no están “obligados a seguir y decidir
todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que estimen decisivas para
la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones”.
En relación con los , se liquidarán desde que cada suma es intereses
debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 15

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS
s/impugnación de resolución”, del 14/9/04).
Las Anses, en los costas se imponen a cargo de la parte demandada
términos del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
“Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”, de
fecha 22.6.2023, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU N
157/18 y ratificó la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423.
Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; : 1) RESUELVO Hacer
parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin
efecto la resolución impugnada; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo
de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del
plazo de 120 días hábiles, a partir de que la sentencia quede firme, considerando
que no se acompañó el expediente administrativo en soporte papel (Conf. art. 22
de la ley 24.463); 3) Diferir el tratamiento de las inconstitucionalidades
mencionadas en los considerandos respectivos para el momento de la ejecución
de la sentencia; 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte
actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa
“Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo
exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re:
“Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91y “Mantegazza Angel Alfredo c/Anses del
14/11/2006), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Imponer
las costas a cargo de la parte demandada por los motivos expuestos en el
considerando respectivo; 6) Diferir la regulación de honorarios de la
representación letrada de la parte actora para la etapa de ejecución y que exista
en autos liquidación definitiva, conforme ley 27.423. Respecto de los
emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá
estarse a lo normado por el art. 2 de la ley 27423. Protocolícese, notifíquese a las
partes, al Ministerio Público, cúmplase y oportunamente archívese. Cúmplase con
la comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934

## Página 16

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
Suprema de Justicia de la Nación conforme lo dispone el punto 7 in fine de la
Acordada 10/2025.
DRA. KARINA ALONSO CANDIS
JUEZA FEDERAL
En el día de la fecha notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal.
Conste.
En el día de la fecha notifiqué electrónicamente a las partes. Conste.
STELLA MARIS RODRIGUEZ
Secretaria Federal
Fecha de firma: 06/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal
#39874503#474737500#20251004105021934