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Jurisprudencia

Sago, Hadel Ilanco c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: / 128198 2017 AUTOS: “Incidente Nº 3 - ACTOR: MERLO JORGE CARLOS DEMANDADO: ” ANSES s/INCIDENTE Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Que, por resolución de fecha 24.10.25, el Juzgado interviniente aprobó las liquidaciones actualizada y de intereses practicadas por la parte actora de fecha 15.07.25 por las sumas de $18.949.194,54 y $3.194.717,73, respectivamente. Asimismo, impuso las costas a la vencida y, reguló honorarios por las sumas aprobadas en dicha resolución en la cantidad de 23,7 UMA equivalente a $1.830.327,30 dejando constancia que el monto establecido comprende ambas etapas del proceso de ejecución. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la representación letrada de quien demanda, que fueron concedidos el 12.11.25, en los términos del art. 244 del CPCCN. II. En orden a la regulación de honorarios puesta en crisis, en primer lugar, ha de señalarse que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (cfr. Establecimiento Las Marías c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa), por lo que en el presente caso resulta de aplicación la ley 27.423. Así, para determinar la cuantía de los emolumentos se debe tener en cuenta que el art. 21 de la ley 27.423 establece una escala de valores, relacionado con las sumas resultantes de la liquidación practicada, conforme al art. 24 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, siendo la presente una ejecución de sentencia, debe tenerse especial consideración que los honorarios, conforme al art. 41, se valorarán en la mitad de la escala del art. 21 suma que puede ser reducida en un 10% en virtud de la presentación o no de excepciones; norma que debe ser analizada en el marco de lo dispuesto por el art. 29, que en su inc. f), indica que este proceso posee dos etapas, una primera hasta la sentencia o aprobación de la liquidación y una segunda desde allí hasta la percepción de las sumas debidas -su conclusión-, por lo cual se regulará al 50% de la escala del art. 21 y ese monto se dividirá en etapas de acuerdo a lo que deba contemplarse, si ambas o una sola, cuestión no menor, que deberá ser tenida en cuenta de manera inexorable. En este contexto, los honorarios se valorarán: 1) por los trabajos realizados, el monto del asunto y el resultado obtenido; 2) los mismos se computarán a la mitad de la escala del art. 21 y, finalmente, 3) la división en etapas. Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #40770408#486022361#20251224090750333

Con relación al art. 20 de la ley 27.423, surge del mismo que si el abogado actúa como apoderado percibirá el total asignado al patrocinante y al procurador. A su vez, no debe soslayarse lo que establece el art. 14 de la misma ley en cuanto a que “…Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado”, por lo cual, siendo que los honorarios se regulan en autos por la asignación total correspondiente, no resulta pertinente la sumatoria en estos supuestos. De conformidad con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los trabajos realizados, el monto del juicio y el resultado obtenido, corresponde fijar los honorarios en la cantidad de 27 UMA equivalente a $2.294.001 (Arts. 16, 19, 21, 29 inc. f), 41 y concordantes de la ley 27423, Res SGA 3160/2025), monto que se corresponde a las dos etapas del proceso en los términos del art. 29 inc. f). Que sobre la cuestión planteada en lo que respecta a los honorarios regulados en primera instancia, la Dra. Nora C. Dorado deja asentada su disidencia a partir de la opinión vertida en los autos caratulados: "Sago, Hadel Ilanco c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" expte. 48840/2007; "Aldana Julia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" expte. 31205/2012 y “Siegemnund, Gerardo Reinaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 43845/07, sentencias de fecha 16 de agosto de 2023 y 25 de octubre de 2023, respectivamente de la Sala II de esta Excma. C.F.S.S., a los que se remite por razones de celeridad y economía procesal. En cuanto a la queja relacionada con la adición del 40% que pretende el letrado por haber actuado en el carácter de apoderado sin patrocinio, o con el suyo propio, el art. 20 de la ley de aranceles debe interpretarse en conjunción con el art.14 el que expresamente dispone “En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.”. Es decir, en la actuación conjunta al aplicarse la ley de aranceles, el juez debe establecer los honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o procurador, y distribuir los estipendios en relación a las tareas practicadas por cada uno (En este sentido ver Guillermo M. Pesaresi, “Guía Práctica Profesional: Honorarios” 3ra Edición 2021, Editorial Estudio, pág.105). Ahora bien, en el presente caso, los emolumentos se fijaron dentro de los parámetros de la escala prevista en el art. 21 y no obra constancia alguna que haga inferir que el magistrado de grado los redujo por haber actuado solo en el carácter de apoderado; al contrario, se le ha reconocido la asignación total (100 %) en mérito a la labor desarrollada en su doble calidad de letrado sin patrocinio -de otro profesional- o con el suyo propio en atención al doble carácter invocado. Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #40770408#486022361#20251224090750333

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 En consecuencia, se desestima el planteo en tanto no se acredita ante esta Alzada que la retribución fijada se haya apartado de las previsiones contenidas en la ley 27.423. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: fijar los honorarios en la cantidad de 27 UMA equivalente a $2.294.001 (Arts. 16, 19, 21, 29 inc. f), 41 y concordantes de la ley 27423, Res SGA 3160/2025), monto que se corresponde a las dos etapas del proceso en los términos del art. 29 inc. f). Sin costas en la alzada por la presente incidencia. Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase. Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #40770408#486022361#20251224090750333

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: / 128198 2017
AUTOS: “Incidente Nº 3 - ACTOR: MERLO JORGE CARLOS DEMANDADO:
” ANSES s/INCIDENTE
Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que, por resolución de fecha 24.10.25, el Juzgado interviniente aprobó las liquidaciones actualizada y de intereses practicadas por la parte actora de fecha 15.07.25 por las sumas de $18.949.194,54 y $3.194.717,73, respectivamente. Asimismo, impuso las costas a la vencida y, reguló honorarios por las sumas aprobadas en dicha resolución en la cantidad de 23,7 UMA equivalente a $1.830.327,30 dejando constancia que el monto establecido comprende ambas etapas del proceso de ejecución.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la
demandada y de la representación letrada de quien demanda, que fueron concedidos el 12.11.25, en los términos del art. 244 del CPCCN.
II. En orden a la regulación de honorarios puesta en crisis, en primer lugar, ha de señalarse que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (cfr. Establecimiento Las Marías c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa), por lo que en el presente caso resulta de aplicación la ley 27.423.
Así, para determinar la cuantía de los emolumentos se debe tener en cuenta que el art. 21 de la ley 27.423 establece una escala de valores, relacionado con las sumas resultantes de la liquidación practicada, conforme al art. 24 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, siendo la presente una ejecución de sentencia, debe tenerse especial consideración que los honorarios, conforme al art. 41, se valorarán en la mitad de la escala del art. 21 suma que puede ser reducida en un 10% en virtud de la presentación o no de excepciones; norma que debe ser analizada en el marco de lo dispuesto por el art. 29, que en su inc. f), indica que este proceso posee dos etapas, una primera hasta la sentencia o aprobación de la liquidación y una segunda desde allí hasta la percepción de las sumas debidas -su conclusión-, por lo cual se regulará al 50% de la escala del art. 21 y ese monto se dividirá en etapas de acuerdo a lo que deba contemplarse, si ambas o una sola, cuestión no menor, que deberá ser tenida en cuenta de manera inexorable.
En este contexto, los honorarios se valorarán: 1) por los trabajos realizados, el monto del asunto y el resultado obtenido; 2) los mismos se computarán a la mitad de la escala del art. 21 y, finalmente, 3) la división en etapas.
Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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Con relación al art. 20 de la ley 27.423, surge del mismo que si el abogado actúa como apoderado percibirá el total asignado al patrocinante y al procurador. A su vez, no debe soslayarse lo que establece el art. 14 de la misma ley en cuanto a que “…Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado”, por lo cual, siendo que los
honorarios se regulan en autos por la asignación total correspondiente, no resulta pertinente la sumatoria en estos supuestos.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los trabajos realizados, el monto del juicio y el resultado obtenido, corresponde fijar los honorarios en la cantidad de 27 UMA equivalente a $2.294.001 (Arts. 16, 19, 21, 29 inc. f), 41 y concordantes de la ley 27423, Res SGA 3160/2025), monto que se corresponde a las dos etapas del proceso en los términos del art. 29 inc. f).
Que sobre la cuestión planteada en lo que respecta a los honorarios regulados en primera instancia, la Dra. Nora C. Dorado deja asentada su disidencia a partir de la opinión vertida en los autos caratulados: "Sago, Hadel Ilanco c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" expte. 48840/2007; "Aldana Julia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" expte. 31205/2012 y “Siegemnund, Gerardo Reinaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 43845/07, sentencias de fecha 16 de agosto de 2023 y 25 de octubre de 2023, respectivamente de la Sala II de esta Excma. C.F.S.S., a los que se remite por razones de celeridad y economía procesal.
En cuanto a la queja relacionada con la adición del 40% que pretende el letrado por haber actuado en el carácter de apoderado sin patrocinio, o con el suyo propio, el art. 20 de la ley de aranceles debe interpretarse en conjunción con el art.14 el que expresamente dispone “En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.”.
Es decir, en la actuación conjunta al aplicarse la ley de aranceles, el juez debe establecer los honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o procurador, y distribuir los estipendios en relación a las tareas practicadas por cada uno (En este sentido ver Guillermo M. Pesaresi, “Guía Práctica Profesional: Honorarios” 3ra Edición 2021, Editorial Estudio, pág.105).
Ahora bien, en el presente caso, los emolumentos se fijaron dentro de los parámetros de la escala prevista en el art. 21 y no obra constancia alguna que haga inferir que el magistrado de grado los redujo por haber actuado solo en el carácter de apoderado; al contrario, se le ha reconocido la asignación total (100 %) en mérito a la labor desarrollada en su doble calidad de letrado sin patrocinio -de otro profesional- o con el suyo propio en atención al doble carácter invocado.
Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
En consecuencia, se desestima el planteo en tanto no se acredita ante esta Alzada que la retribución fijada se haya apartado de las previsiones contenidas en la ley 27.423.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
RESUELVE: fijar los honorarios en la cantidad de 27 UMA equivalente a $2.294.001 (Arts.
16, 19, 21, 29 inc. f), 41 y concordantes de la ley 27423, Res SGA 3160/2025), monto que se corresponde a las dos etapas del proceso en los términos del art. 29 inc. f). Sin costas en la alzada por la presente incidencia.
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase.
Fecha de firma: 26/12/2025 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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