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PARDAL JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 29241/2024 SENTENCIA DEFINITIVA PARDAL JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, .- CAP

RESULTANDO:

A) La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, solicitando el reajuste por movilidad del haber de previsional, instaurado por la Ley 27.426, asimismo que se declare la inconstitucionalidad del Art. 2 de la Ley 27.426, y 55 de la Ley 27.541 y de los D. 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020, ley 27.609, dto. 274/24 y, del art. 9 de la ley 24.463. Asimismo, solicita se aplique el criterio de la CSJN en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordene que no se descuente suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor. Todo ello con más los intereses pertinentes sobre las diferencias adeudadas y costas correspondientes. Funda en derecho sus pretensiones, cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea la reserva del caso federal. B) Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Manifiesta que la pretensión del actor resulta improcedente, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada. Niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas, sosteniendo la constitucionalidad de las normas atacadas. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la demanda, ofrece prueba, funda su derecho, opone la prescripción del art. 82 de la ley 18.037y plantea la reserva del caso federal. C) Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia. Y,

CONSIDERANDO:

I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Surge de los presentes actuados que la parte actora ha obtenido su beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.241, y, que obtuvo sentencia definitiva el 31-03-2010, dictada por este Juzgado, en el Expte. N° 13510/2008, y por la Sala II del Fuero, en la cuales se estableció reajustar su haber con su correspondiente movilidad, del mismo beneficio previsional materia de autos, en las que se resolvió el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 4.463, cuestión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y debe estarse a lo allí resuelto. Se debe aclarar que el objeto de autos no tiene ningún punto de contacto con lo reclamado en la causa homónima que tramita en este Juzgado. Por otra parte, el nuevo reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 10-06-2024. II.- En cuanto a la movilidad, corresponde analizar los planteos formulados en autos para abordar integralmente su tratamiento. a) En relación con el planteo de inconstitucionalidad del efectuado por la parte actora, y sin perjuicio artículo 2 de la Ley 27.426 del criterio que venía sosteniendo al respecto, corresponde estarse a lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Exp. 138932/2017, sent. del 4 de diciembre de 2025, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma cuestionada. En consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado. b) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión; y adelanto 27.541, que no ha de prosperar. La ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, cuya entrada en vigor data del 23/12/2019, declaró la emergencia pública en materia previsional entre otras emergencias, y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2. El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales. Por decreto 542/2020 debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta. Posteriormente, el 4 de enero del 2021 la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241, finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541, norma aquélla en la cual se establece una nueva fórmula para calcular la movilidad a partir del mes de marzo de 2021. Cabe analizar entonces, si la ley 27541 cumple o no con los requisitos para la validez de una ley de emergencia, sancionada por el Congreso Nacional. Para ello verificaremos si reúne los requisitos a cumplir por una norma de tal característica: a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin público que “consulte los superiores y generales intereses del país”; c) transitoriedad de la regulación excepcional y d) razonabilidad del medio elegido y respeto del límite infranqueable fijado por el art. 28 de la Constitución Nacional. (conf. Sala I en la causa “Barros, Mario Rafael c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. Del 3/5/21). Señalo que en ese marco el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando en el Poder Ejecutivo por un tiempo determinado la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales. Con el otorgamiento de dichos incrementos surge con claridad que el mandato expreso del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se encuentra cumplido. Estos dos aspectos referidos, tanto que la ley 27.541 cumple con los requisitos de la emergencia y que a través de los decretos trimestrales se cumple con el mandato constitucional del art. 14 bis, me convencen acerca de que la ley 27541 no resulta cuestionable. c) Ahora bien, y resuelto que ha sido lo anterior, resta determinar de qué manera esos cuatro decretos que dispusieron la movilidad en el marco de la emergencia impactaron sobre los haberes previsionales. Si tales aumentos generaron perjuicios en contra del sector pasivo, y si se adecuan al mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional. A modo de introducción diré que los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aportes. En este orden de ideas, cabe recordar que luego de la reforma Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. (Conf. C. F. de Mar del Plata, “Cier, Nilda Pilar c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, Expediente Nº 9512/2020“, Sentencia el 8/11/2021). Y en este contexto en que rigió la declaración de emergencia - legítimamente declarada como dijera-, estableciendo límites a muchos derechos ciudadanos, el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente para evitar todo modo de exceso, precisamente en este delicado marco de excepción, del que no puede derivarse en modo alguno la ausencia de los controles constitucionales que el mismo sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada (CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH). (ídem fallo anterior). El Poder Ejecutivo, en cumplimiento de las facultades delegadas, mediante el decreto 163/20 determinó para todas las prestaciones previsionales a cargo de ANSeS, regidas por la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241, un incremento porcentual del 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de mil quinientos pesos ($1.500). Luego, mediante decreto 495/20, fijó un incremento del 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020; mientras que por decreto 692/20, se otorgó un aumento del 7,50% sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto del corriente año, finalmente el decreto 899/20 otorgó un aumento del 5% sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020. De ello resulta que la suspensión fue del índice vigente a diciembre de 2019 en virtud de lo normado por la ley 27.426. Y sin perjuicio de recordar que es jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal que no existe un derecho al mantenimiento de una fórmula de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c /ANSeS s/ reajustes por movilidad”, sent. Del 24-4-03, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, sent. Del 8-11-05, “Arrúes, Abraham David c/ ANSeS s/ acción declarativa”, sent. Del 30-5-06, entre otros), entiendo que corresponde evaluar cómo impactaron estos aumentos para la totalidad del universo de pasivos, y si con los mismos se respetó lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vencido el plazo de la Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 declaración de emergencia y con ello la suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, corresponde evaluar entonces si los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional referidos han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que acompañan o resultan el marco de la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la Ley fundamental. Al analizar el contexto en que fueron dictados los decretos durante el año 2020, producto del mandato que para el Poder Ejecutivo surgía de lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.541, deben considerarse ajustados a derecho, siguiendo la misma suerte que el criterio sentado respecto de la ley 27.541. Ello así, por cuanto la suspensión no fue de la movilidad sino del índice a aplicar para cumplir con dicha movilidad. Por ello, los Decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020, que previeron aumentos trimestrales pero sin la aplicación de los índices de la ley 27.426, devienen constitucionales. d) Así las cosas, convalidada que resultara a mi criterio la emergencia que declarara la ley 27.541 y la constitucionalidad de los decretos dictados en su consecuencia durante el 2020, no puedo soslayar que mediante el decreto 542/2020 se prorrogó la emergencia hasta el 31/12/20, por lo que cabe analizar qué sucedía a partir del 1-1 -21. Ello, por cuanto dadas las características de excepción que una norma como la 27541 previó, contrario sensu no se previó qué sucedería a partir del 1.1.21. Y toda vez que la emergencia ya había cesado el 31 -12-20, al 1-1-21 recobraba vigencia la ley 27.426. De ello resulta por lo tanto que el aumento otorgado por el decreto 899/20 a mi criterio funcionó para ese mes de diciembre de 2020, y al reflotar su vigencia el 1.1.21 la ley 27.426, durante los meses de enero y febrero de 2021 los haberes debieron ser calculados conforme dicha normativa. No empece a tal conclusión la posterior sanción de la ley 27609 que implica la aplicación de un nuevo índice de movilidad, pero a partir de marzo, sin posibilidad de aplicación retroactiva al 1-1-21. Comprendo que en el contexto en que rigió la declaración de emergencia, legítimamente declarada, lo que involucró el legal – aunque en ciertos casos irrazonable- ejercicio del poder de policía de emergencia, limitando muchos derechos ciudadanos, es allí donde el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, como lo dijera más arriba. Cabe recordar que distintos tribunales ya se han expedido al respecto. La Cámara Federal de Bahía Blanca, en el precedente “Martínez, Eduardo Rubén c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. nro. FBB 12922/2016/CA1 – Sala II – Sentencia definitiva del 8 de junio de Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

2021, ha enunciado que, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%, cuando con la aplicación de los decretos en cuestión los aumentos variaron entre un 24,28 y un 35,31%, según el monto del haber”, criterio que comparto. Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir. Y comparto también en su totalidad los argumentos vertidos por la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza, donde se ha sostenido que el esfuerzo económico que se requirió a la población a través de la emergencia y los decretos dictados en su consecuencia, no puede ser jamás de por vida sino una situación temporal y que posteriormente debe ajustarse y corregirse esa desviación (FMZ 51758/2019/CA 1, “Gómez, Olga Emilia c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 13/4/22), lo cual me lleva a sostener que cesada la emergencia, la ley 27426 es la que rige hasta marzo de 2021, fecha a partir de la cual la ley 27609 establece la vigencia de un nuevo índice trimestral de movilidad. De ello se deriva que para aplicar el primer aumento que otorgara la referida ley 27609 el haber sobre el cual debió incidir ese aumento sería aquél de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera correspondido de no haber estado suspendida la ley 27426. La misma Sala de Mendoza en la sentencia mencionada – citando el referido fallo “Martínez” de Bahía Blanca- pone de resalto que “…encontrándose declarada la Emergencia Previsional, la movilidad de los haberes de jubilados y pensionados de la ley 24241 fue inferior a la que le hubiera correspondido, en razón de la suspensión de la aplicación de su art. 32. Pero, en tanto dicha diferencia sólo se suspendió mientras rija la emergencia, concluida ésta el haber debió readecuarse, incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida”. Agrega, por lo tanto, que la administración debe abonar a la actora la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y lo que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la ley 27426, criterio que también comparto plenamente. Aquí existen lisa y llanamente diferencias entre lo que se decretó y lo que se debió haber percibido en virtud de lo dispuesto por la ley 27.426. Y ello es tan así, que proceder de otra manera llevaría al Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 absurdo de establecer que por tratarse de diferencias inferiores al 15%, se pudiera entender que dichos decretos respetaron el art. 14 bis referido. En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia. A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por los diversos decretos reglamentarios de la ley 27541; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609. III.- Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley cabe tener presente que "…la declaración de 27.609 y Dto. 274/24, inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia. Para el caso de quedar firme lo aquí dispuesto, y a los fines de la ejecución de la presente, se hace saber que en el caso de que la actora haya iniciado un expediente de reajuste de haberes, la ejecución de las diferencias que aquí se establecen, deberán ejecutarse en el mismo. IV.- Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, ía Cristina y otros", sent. del ; idem, "Bruno Mar 4/5/91 Hnos. S.C. y otro", sent. del ; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, 5/12/92 Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del ). Por ello, y toda vez 29/12/97 que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio. V.- Respecto al , dado que impuesto a las ganancias subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26 MAR.2019; v. considerando 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora. VI.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721). VII.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo. VIII.- Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda. 2)Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. 3) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27541 y de los Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020. 4) Diferir el tratamiento de la ley 27.609 y del Dto. 274/24 para la etapa de ejecución de sentencia. 5) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al nuevo reclamo administrativo, es decir, desde el 10-06 -2022 las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado precedentemente y hasta el momento del efectivo pago. 6) Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION de Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada. 7) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423). Regístrese, notifíquese, publíquese y Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Acordada CSJN 10/25 del 29-05-2025) y, oportunamente archívese. ALICIA I BRAGHINI Juez Federal Subrogante Por ante mí: ADRIAN L. VIERA Secretario Federal Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #39372856#486675848#20251230122026623

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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3
29241/2024
SENTENCIA DEFINITIVA
PARDAL JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, .- CAP
RESULTANDO:
A) La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, solicitando el reajuste por movilidad del haber de previsional, instaurado por la Ley 27.426, asimismo que se declare la inconstitucionalidad del Art. 2 de la Ley 27.426, y 55 de la Ley 27.541 y de los D. 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020, ley 27.609, dto. 274/24 y, del art. 9 de la ley
24.463.
Asimismo, solicita se aplique el criterio de la CSJN en el
precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordene que no se descuente suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor.
Todo ello con más los intereses pertinentes sobre las diferencias adeudadas y costas correspondientes. Funda en derecho sus pretensiones, cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea la reserva del caso federal.
B) Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Manifiesta que la pretensión del actor resulta improcedente, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada. Niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas, sosteniendo la constitucionalidad de las normas atacadas. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la demanda, ofrece prueba, funda su derecho, opone la prescripción del art. 82 de la ley 18.037y plantea la reserva del caso federal.
C) Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia. Y,
CONSIDERANDO:
I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido
el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.
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Surge de los presentes actuados que la parte actora ha obtenido su beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.241, y, que obtuvo sentencia definitiva el 31-03-2010, dictada por este Juzgado, en el Expte. N° 13510/2008, y por la Sala II del Fuero, en la cuales se estableció reajustar su haber con su correspondiente movilidad, del mismo beneficio previsional materia de autos, en las que se resolvió el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 4.463, cuestión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y debe estarse a lo allí resuelto.
Se debe aclarar que el objeto de autos no tiene ningún punto de contacto con lo reclamado en la causa homónima que tramita en este Juzgado.
Por otra parte, el nuevo reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 10-06-2024.
II.- En cuanto a la movilidad, corresponde analizar los
planteos formulados en autos para abordar integralmente su tratamiento.
a) En relación con el planteo de inconstitucionalidad del
efectuado por la parte actora, y sin perjuicio artículo 2 de la Ley 27.426
del criterio que venía sosteniendo al respecto, corresponde estarse a lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Exp. 138932/2017, sent. del 4 de diciembre de 2025, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma cuestionada. En consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.
b) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley
corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión; y adelanto 27.541,
que no ha de prosperar.
La ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, cuya entrada en vigor data del 23/12/2019, declaró la emergencia pública en materia previsional entre otras emergencias, y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2. El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto
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una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales. Por decreto 542/2020 debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta. Posteriormente, el 4 de enero del 2021 la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241, finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541, norma aquélla en la cual se establece una nueva fórmula para calcular la movilidad a partir del mes de marzo de 2021. Cabe analizar entonces, si la ley 27541 cumple o no con los requisitos para la validez de una ley de emergencia, sancionada por el Congreso Nacional. Para ello verificaremos si reúne los requisitos a cumplir por una norma de tal característica: a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin público que “consulte los superiores y generales intereses del país”; c) transitoriedad de la regulación excepcional y d) razonabilidad del medio elegido y respeto del límite infranqueable fijado por el art. 28 de la Constitución Nacional. (conf. Sala I en la causa “Barros, Mario Rafael c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. Del 3/5/21). Señalo que en ese marco el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando en el Poder Ejecutivo por un tiempo determinado la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales. Con el otorgamiento de dichos incrementos surge con claridad que el mandato expreso del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se encuentra cumplido.
Estos dos aspectos referidos, tanto que la ley 27.541 cumple con los requisitos de la emergencia y que a través de los decretos trimestrales se cumple con el mandato constitucional del art. 14 bis, me convencen acerca de que la ley 27541 no resulta cuestionable.
c) Ahora bien, y resuelto que ha sido lo anterior, resta
determinar de qué manera esos cuatro decretos que dispusieron la movilidad en el marco de la emergencia impactaron sobre los haberes previsionales. Si tales aumentos generaron perjuicios en contra del sector pasivo, y si se adecuan al mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A modo de introducción diré que los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aportes. En este orden de ideas, cabe recordar que luego de la reforma
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constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. (Conf. C. F. de Mar del Plata, “Cier, Nilda Pilar c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, Expediente Nº 9512/2020“, Sentencia el 8/11/2021).
Y en este contexto en que rigió la declaración de emergencia - legítimamente declarada como dijera-, estableciendo límites a muchos derechos ciudadanos, el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente para evitar todo modo de exceso, precisamente en este delicado marco de excepción, del que no puede derivarse en modo alguno la ausencia de los controles constitucionales que el mismo sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada (CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH). (ídem fallo anterior).
El Poder Ejecutivo, en cumplimiento de las facultades delegadas, mediante el decreto 163/20 determinó para todas las prestaciones previsionales a cargo de ANSeS, regidas por la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241, un incremento porcentual del 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de mil quinientos pesos ($1.500). Luego, mediante decreto 495/20, fijó un incremento del 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020; mientras que por decreto 692/20, se otorgó un aumento del 7,50% sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto del corriente año, finalmente el decreto 899/20 otorgó un aumento del 5% sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.
De ello resulta que la suspensión fue del índice vigente a diciembre de 2019 en virtud de lo normado por la ley 27.426. Y sin perjuicio de recordar que es jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal que no existe un derecho al mantenimiento de una fórmula de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c /ANSeS s/ reajustes por movilidad”, sent. Del 24-4-03, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, sent. Del 8-11-05, “Arrúes, Abraham David c/ ANSeS s/ acción declarativa”, sent. Del 30-5-06, entre otros), entiendo que corresponde evaluar cómo impactaron estos aumentos para la totalidad del universo de pasivos, y si con los mismos se respetó lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vencido el plazo de la
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declaración de emergencia y con ello la suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, corresponde evaluar entonces si los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional referidos han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que acompañan o resultan el marco de la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la Ley fundamental.
Al analizar el contexto en que fueron dictados los decretos durante el año 2020, producto del mandato que para el Poder Ejecutivo surgía de lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.541, deben considerarse ajustados a derecho, siguiendo la misma suerte que el criterio sentado respecto de la ley 27.541. Ello así, por cuanto la suspensión no fue de la movilidad sino del índice a aplicar para cumplir con dicha movilidad. Por ello, los Decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020, que previeron aumentos trimestrales pero sin la aplicación de los índices de la ley 27.426, devienen constitucionales.
d) Así las cosas, convalidada que resultara a mi criterio la
emergencia que declarara la ley 27.541 y la constitucionalidad de los decretos dictados en su consecuencia durante el 2020, no puedo soslayar que mediante el decreto 542/2020 se prorrogó la emergencia hasta el 31/12/20, por lo que cabe analizar qué sucedía a partir del 1-1 -21. Ello, por cuanto dadas las características de excepción que una norma como la 27541 previó, contrario sensu no se previó qué sucedería a partir del 1.1.21. Y toda vez que la emergencia ya había cesado el 31 -12-20, al 1-1-21 recobraba vigencia la ley 27.426. De ello resulta por lo tanto que el aumento otorgado por el decreto 899/20 a mi criterio funcionó para ese mes de diciembre de 2020, y al reflotar su vigencia el 1.1.21 la ley 27.426, durante los meses de enero y febrero de 2021 los haberes debieron ser calculados conforme dicha normativa. No empece a tal conclusión la posterior sanción de la ley 27609 que implica la aplicación de un nuevo índice de movilidad, pero a partir de marzo, sin posibilidad de aplicación retroactiva al 1-1-21.
Comprendo que en el contexto en que rigió la declaración de emergencia, legítimamente declarada, lo que involucró el legal – aunque en ciertos casos irrazonable- ejercicio del poder de policía de emergencia, limitando muchos derechos ciudadanos, es allí donde el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, como lo dijera más arriba. Cabe recordar que distintos tribunales ya se han expedido al respecto. La Cámara Federal de Bahía Blanca, en el precedente “Martínez, Eduardo Rubén c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. nro. FBB 12922/2016/CA1 – Sala II – Sentencia definitiva del 8 de junio de
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2021, ha enunciado que, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%, cuando con la aplicación de los decretos en cuestión los aumentos variaron entre un 24,28 y un 35,31%, según el monto del haber”, criterio que comparto.
Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir.
Y comparto también en su totalidad los argumentos vertidos por la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza, donde se ha sostenido que el esfuerzo económico que se requirió a la población a través de la emergencia y los decretos dictados en su consecuencia, no puede ser jamás de por vida sino una situación temporal y que posteriormente debe ajustarse y corregirse esa desviación (FMZ 51758/2019/CA 1, “Gómez, Olga Emilia c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 13/4/22), lo cual me lleva a sostener que cesada la emergencia, la ley 27426 es la que rige hasta marzo de 2021, fecha a partir de la cual la ley 27609 establece la vigencia de un nuevo índice trimestral de movilidad. De ello se deriva que para aplicar el primer aumento que otorgara la referida ley 27609 el haber sobre el cual debió incidir ese aumento sería aquél de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera correspondido de no haber estado suspendida la ley 27426. La misma Sala de Mendoza en la sentencia mencionada – citando el referido fallo “Martínez” de Bahía Blanca- pone de resalto que “…encontrándose declarada la Emergencia Previsional, la movilidad de los haberes de jubilados y pensionados de la ley 24241 fue inferior a la que le hubiera correspondido, en razón de la suspensión de la aplicación de su art. 32. Pero, en tanto dicha diferencia sólo se suspendió mientras rija la emergencia, concluida ésta el haber
debió readecuarse, incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida”. Agrega, por lo tanto, que la administración debe abonar a la actora la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y lo que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la ley 27426, criterio que también comparto plenamente.
Aquí existen lisa y llanamente diferencias entre lo que se decretó y lo que se debió haber percibido en virtud de lo dispuesto por la ley 27.426. Y ello es tan así, que proceder de otra manera llevaría al
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absurdo de establecer que por tratarse de diferencias inferiores al 15%, se pudiera entender que dichos decretos respetaron el art. 14 bis referido.
En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia.
A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por los diversos decretos reglamentarios de la ley 27541; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609.
III.- Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley
cabe tener presente que "…la declaración de 27.609 y Dto. 274/24,
inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf.
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C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97).
Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia.
Para el caso de quedar firme lo aquí dispuesto, y a los fines de la ejecución de la presente, se hace saber que en el caso de que la actora haya iniciado un expediente de reajuste de haberes, la ejecución de las diferencias que aquí se establecen, deberán ejecutarse en el mismo.
IV.- Respecto a las restantes inconstitucionalidades
planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, ía Cristina y otros", sent. del ; idem, "Bruno Mar 4/5/91 Hnos. S.C. y otro", sent. del ; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, 5/12/92 Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del ). Por ello, y toda vez 29/12/97 que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio.
V.- Respecto al , dado que impuesto a las ganancias
subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26 MAR.2019; v. considerando 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora.
VI.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que
cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa
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pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721).
VII.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde
su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste
de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.
VIII.- Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el
criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda.
2)Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de
la ley 27426, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
3) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley
27541 y de los Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020.
4) Diferir el tratamiento de la ley 27.609 y del Dto. 274/24
para la etapa de ejecución de sentencia.
5) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por
el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos
años previos al nuevo reclamo administrativo, es decir, desde el 10-06
-2022 las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los
considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado precedentemente y hasta el momento del efectivo pago.
6) Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio
sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION de
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ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.
7) Diferir la regulación de honorarios para el momento en
que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, publíquese y Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Acordada CSJN 10/25 del 29-05-2025) y, oportunamente archívese.
ALICIA I BRAGHINI
Juez Federal Subrogante
Por ante mí:
ADRIAN L. VIERA
Secretario Federal
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