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"ALMADA, JOHANA ELENA c/ EN - M TRABAJO, EMPLEO Y " SEGURIDAD SOCIAL - ANSES - DTO 2741/91 s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expediente Nº / 65023 2022 AUTOS: "ALMADA, JOHANA ELENA c/ EN - M TRABAJO, EMPLEO Y " SEGURIDAD SOCIAL - ANSES - DTO 2741/91 s/AMPAROS Y SUMARISIMOS En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: I.- Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social (Res. D.G.N. N° 886/19 y Res. S.G.P.I. N° 50/19) contra la sentencia definitiva obrante en autos, en la que el Sr. Juez “a quo” ordena a la accionada que otorgue fecha de citación a la actora en el término máximo de diez días hábiles a fin de iniciar trámite para la obtención de la Asignación Universal por Hijo en los términos de la ley 24.714, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 1602/09 y Resolución de ANSES 393/09 previa verificación de los demás requisitos. II.- En primer término, se impone realizar un breve racconto de lo actuado en la presente causa. La actora entabló demanda con el objeto de que se deje sin efecto la exclusión del cobro de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y se le habilite el cobro mensual y el pago retroactivo del mismo, desde que se iniciaron formalmente los reclamos. Señaló que es empleada doméstica, con un ingreso mensual muy por debajo del mínimo, agregando a ello que se encuentra a cargo de la menor, Martina Luz Bar, desde su nacimiento (ocurrido el 3 de julio de 2011). Manifestó que se encuentra separada del Sr. Jonathan Diego Bar, quien, al momento de interponer demanda, se encontraba viviendo en la provincia de Misiones, sin realizar aporte económico alguno para el cuidado y manutención de la niña. Mencionó que, al momento de iniciar el pedido Asignación Familiar por Hijo, su hija cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la misma. Resaltó que es empleada en relación de dependencia para casas particulares, argentina, mayor de 18 años, sin otros ingresos que los declarados y, que no percibe alimentos, ni otro beneficio o plan que sea incompatible con la asignación solicitada. Asimismo, destacó que su hija se encuentra escolarizada y asiste en forma regular al establecimiento “Rafael Ruiz de Los Llanos" Escuela N° 4 D.E. 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo la libreta de vacunación al día y la atención médica en el Hospital Carrillo. Al momento de iniciar el trámite para la A.U.H., presentó los certificados de la escuela y la libreta de vacunación y la respectiva declaración jurada de ser la titular a cargo de la menor. Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

En reiteradas oportunidades, solicitó la A.U.H. (2013 y la última 16 de junio de 2022) y en todos los casos se le informo que no podría acceder a la asignación porque el padre de la menor estaba inscripto en el Monotributo y presentaba deuda como autónomo, pese a que se denunció que se encontraba separada de aquel desde el año 2013 y no realiza aportes económicos para la manutención de la menor. Negándose a su hija el acceso a un derecho . Por su parte, el organismo administrativo, al evacuar el informe del artículo 8 de la ley 16.986, comunicó al Tribunal que de la consulta ante la Dirección de Asignaciones Familiares y Desempleo / Dirección General de Diseño de Normas y Procesos se informó que, del análisis de los sistemas, surge que la Señora Almada tiene denegada la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social de Martina con el código “10094 – Otro progenitor activo en puc”. Destacó que el Señor Jonatan Diego Bar (CUIL N° 20-33074779-0) se encuentra dado de alta como autónomo. En este orden de ideas, afirmó que los y las trabajadores/as autónomas/os se encuentran fuera del Régimen de Asignaciones de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, por ese motivo el Señor Bar no genera derecho al cobro de las Asignaciones de su hija e incompatibiliza a la Señora Almada a percibir la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Posteriormente, realizó una exposición respecto al contenido de la normativa aplicable al caso, destacando el régimen de incompatibilidades, para concluir que la actora no reúne los requisitos para percibir la A.U.H. conforme art. 6 inc. i) de la ley 24.714. III.- En la sentencia de grado, el Sr. Juez interviniente, hizo lugar a la acción de amparo, ordenando al organismo previsional que, dentro de los 10 días de notificada la sentencia, verifique si la actora cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado y, en caso afirmativo, sea incluida en el régimen solicitado. En dicho decisorio, luego de dar tratamiento a las cuestiones procesales planteadas por el organismo previsional, se ocupó de la cuestión de fondo planteada por la amparista. En primer lugar, refirió a la normativa aplicable al caso, para luego adentrarse en las cuestiones de hecho del caso en cuestión. En este orden de ideas, destacó que, si bien la amparista acredito su vínculo con la menor, lo cual implica que tenga derecho al cobro del beneficio de Asignación Universal por Hijo, no ha acreditado haber iniciado el trámite administrativo correspondiente al pago del beneficio. Ello hace que no se configure la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta invocada por su parte. Razonó, en consecuencia, que la existencia de los impedimentos informados por la A.N.Se.S. no pueden implicar que la actora no tenga derecho a que su reclamo sea debidamente recepcionado, con la respectiva resolución administrativa otorgando o rechazando su pretensión. Concluyó que la negativa verbal o informática a dar inicio al trámite de Asignación Universal por Hijo no resultaría ajustada a derecho, e implicaría una limitación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Convenciones Internaciones sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tales como la salud, la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida digna. Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Concluyó, en definitiva, que le corresponde a la A.N.Se.S. dar inicio al trámite correspondiente y verificar con la máxima celeridad posible, los requisitos impuestos por la normativa aplicable. IV.- Contra ello, se alza la demandada y la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social. La demandada, se agravia en cuanto se reconoce el derecho de la actora a peticionar ante la administración. Sostiene que no le corresponde el derecho a la actora, por encontrarse el progenitor declarado como trabajador autónomo, reiterando cuestiones ya planteadas en el informe del art. 8 de la ley 16.986. En este orden de ideas, afirma que la actora no es un sujeto previsto para el cobro de dicho beneficio, conforme lo dispone la normativa aplicable. Siguiendo el orden de su presentación, luego se manifiesta respecto a la admisibilidad de la acción de amparo para el caso y el plazo de caducidad correspondiente a este tipo de acciones. Realiza una serie de afirmaciones direccionadas a indicar la utilización correcta la de vía amparística, afirmando que, al caso, existen vías procesales más idóneas, las cuales encuadran en las previsiones del art. 15 de la ley 24.463. Agrega que la aplicación de este criterio, llevaría a una virtual ordinarización de la vía de amparo. Posteriormente, se agravia respecto al plazo de cumplimiento impuesto y la regulación de honorarios. V.- A su tiempo, se queja la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social. Cuestiona que el “a quo” no ha resuelto conforme lo peticionado por la parte actora y la Defensoría Oficial, en cuanto la actora solicitó que se le ordene a la A.N.Se.S. conceder la Asignación Universal por Hijo (conf. art. 14 bis de la ley 24.714) en favor de la menor. Realiza un nuevo repaso de lo manifestado por la parte actora en su escrito de inicio, destacando lo escaso de los ingresos percibidos por la actora. Agrega que, al momento de expresar su dictamen de fecha 13/03/2023, luego de adherir a los fundamentos de la demanda, sumó al reclamo el planteo de inconstitucionalidad del punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S., que establece que aún separados ambos progenitores, se considerará la situación de ellos conjuntamente para evaluar los requisitos de vulnerabilidad socioeconómica a efectos de que la menor pueda acceder a la A.U.H. Sin embargo, destaca que el magistrado actuante nada dijo al respecto, no solo respecto su planteo, sino también en relación al pedido expresado por la actora, en cuanto al otorgamiento del beneficio respectivo. En este sentido, puede decirse que la sentencia no cumple con el principio de congruencia. En tales condiciones, solicita que se haga lugar al recurso de apelación. Observa que la exigencia de una resolución administrativa al respecto, en el escenario que se presenta en estos actuados, deviene en un ritualismo inútil. Ello, toda vez que la propia representación letrada del organismo previsional sostiene que a la actora no le corresponde la percepción de la asignación reclamada. Realiza citas legales, convencionales y jurisprudenciales en este sentido, afirmando que lo resuelto en la Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

sentencia, llevaría a la demandante a perpetuarse en un reclamo, que será rechazado en sede administrativa. Seguido a ello, se expresa respecto a su pedido particular, es decir la inconstitucionalidad del punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S. En este orden de ideas, refiere al contenido de los arts. 2 y 14 bis de la ley 24.714, en cuanto establecen un escenario propicio para entender que su representada tiene derecho a percibir la Asignación Universal por Hijo, ello en cuanto se encuentra bajo cuidado de su madre que se encuentra incluida en el régimen de empleadas domésticas. Seguido a ello realiza un estudio de las exigencias del art. 14 ter de la norma en cuestión, haciendo un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos impuestos en sus incisos y entendiendo que todos ellos se encuentran cumplidos. Se detiene, a continuación, en el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S., afirmando que plantea su inconstitucionalidad en cuanto indica que deben tenerse en cuenta ambos progenitores al momento de otorgar el beneficio, ello, toda vez que el padre de su defendida se encuentra inscripto al monotributo, acarreando una deuda y, sumado a ello, no cumple con las responsabilidades que se desprenden de la responsabilidad parental. Hace referencia a su presentación inicial, donde se expresó respecto al derecho a la seguridad social y el acceso a niveles mínimo de vida digna; el concepto de grupo familiar; la perspectiva de género que debe aplicarse al proceso, la prohibición de la discriminación contra la mujer y el deber de adoptar medidas positivas que tiene nuestro Estado conforme los tratados internacionales ratificados en la materia; el interés superior del niño; los principios de hermenéutica jurídica que rigen en la materia conforme la jurisprudencia conteste del fuero. Finalmente, refiere a diferente jurisprudencia del fuero que reafirma su posición. VI.- Frente al primer agravio de la parte demandada, en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio. En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente. Así lo ha entendido el Alto Tribunal al sostener “Que al desestimar la vía del amparo con motivo del mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2°, inc. e, de la ley Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 16.986, la cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una respuesta sostenible a su decisión de cancelar la admisibilidad de este remedio constitucional, pues desconoció el carácter periódico de la prestación reclamada por la peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (autos "Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/ varios". Sent del 22 de marzo de 2018). VII.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, en primer término habré de analizar la normativa aplicada. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del decreto 1602/09, que incorpora el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social, estableciendo, en su art. 1º “Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:…"c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren . A su vez, el art. 5º agrega desocupados o se desempeñen en la economía informal.” “Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente: "ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.” Por su parte, el art. 9º hace referencia a las incompatibilidades “La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y . complementarias” A su vez, la Resolución 393/2009, que reglamenta la A.U.H., señala que se entiende por grupo familiar “…al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el (art. 1º). artículo 5º del Decreto Nº 1602/09.” Por otro lado, sin perjuicio de que no ha sido citado expresamente por las partes, habré de destacar el contenido del art. 3 del decreto 593/16, que reza lo siguiente: “Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tengan efectivamente abonadas las imposiciones mensuales al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley 24.714: a) Asignación por Hijo, b) Asignación por Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

Hijo con Discapacidad, c) Asignación Prenatal y d) Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO. Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o superior.” Por último, cabe reproducir el contenido de la norma cuestionada por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, es decir el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, que en su parte pertinente establece que: “…En los supuestos de las Asignaciones por Hijo, Hijo con Discapacidad, Ayuda Escolar Anual, Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Prenatal, Asignación por Embarazo para Protección Social, Nacimiento y Asignación por Cuidado de Salud Integral se tendrá en cuenta a ambos progenitores o adoptantes, aún cuando se encuentren separados de hecho o divorciados, y siempre que no se encuentren privados de la responsabilidad parental.” VIII.- Planteado el marco normativo, cabe centrarse en las cuestiones particulares de la causa. De las constancias de autos se desprende que la actora, Sra. Johana Elena Almada, quien se presenta también en representación de su hija menor, es empleada doméstica, percibiendo magros ingresos que se encuentran por debajo de la mínima. De igual forma, no se ha puesto en cuestionamiento su vínculo con la menor, Martina Luz Bar, ni el vínculo de la menor con su padre, Sr. Jonathan Diego Bar. Por otra parte, no ha sido debatido el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa para el otorgamiento del beneficio a la menor (por ejemplo, se ha acreditado que la niña se encuentra escolarizada y con el calendario de vacunación completo). Asimismo, se denuncia en autos que el padre se encuentra domiciliado en la provincia de Misiones y que no colabora con la manutención de la menor. Ante esta situación, el centro de la cuestión a resolver se vincula con la condición que ostenta el progenitor de la menor frente al Fisco. Ello, toda vez que de las constancias de la A.N.Se.S. se desprende que se encuentra inscripto como autónomo con deudas, condición que, conforme entiende el organismo previsional, impide la percepción del beneficio de Asignación Universal por Hijo, pretendido. Ahora bien, planteado este escenario, considero que el magistrado “a quo” no resuelve acabadamente las cuestiones traídas a su conocimiento. Ello, toda vez que le ordena al organismo previsional que le de tratamiento a la petición de la actora, condicionando el otorgamiento del beneficio al cumplimiento de los requisitos impuestos por ley. Es decir, deja condicionado la percepción de la Asignación Universal Por Hijo al criterio de la A.N.Se.S. El organismo previsional ya ha dejado explicitado y evidenciado cual es su postura y accionar ante la situación fáctica de ambos progenitores de la menor aquí involucrada. Con su decisión el Magistrado de grado ha convertido la presente acción de amparo en un virtual amparo por mora cuya resolución final es fácil de advertir y no habrá de dar la protección reclamada. En este orden de ideas, en virtud de las facultades Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 otorgadas por el art. 278 del C.P.C.C.N. habré de expresarme sobre el derecho que posee la menor a percibir la A.U.H. a través de su madre. Entonces, atento las constancias de la causa, adelanto mi criterio al entender que corresponde que la menor, Martina Luz Bar, perciba el beneficio de Asignación Universal por Hijo, por medio de su madre, Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° 27-30614036-7). Ello, en la inteligencia que quien no se encuentra a cargo de la menor, ni colabora económicamente con su manutención, mal podría ser incluido en el análisis de los requisitos para el pago de la asignación que se reclama. Sostener un razonamiento contrario a este, llevaría al extremo de que la mujer trabajadora que se ocupa del cuidado y manutención de su hija, cargue con el peso de la penalidad por la actitud que se le imputa al progenitor masculino deudor que, para agravar el escenario, no contribuye con el pago de los alimentos a favor de la niña. Esta situación, se da de bruces con los principios consagrados tanto en la Constitución Nacional como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, especialmente la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (aprobado por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporado a nuestro sistema en 1990, con jerarquía constitucional -cfme. art. 75.22 de la Constitución Nacional- desde 1994 y de aplicación obligatoria conforme lo dispone la ley 26.061) cuya premisa básica se encuentra en su art. 3.1 donde se dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Es dable destacar que las normas previsionales deben interpretarse en el sentido más favorable al reconocimiento del derecho y no a cercenarlo o denegarlo. En tal orden de ideas, se debe imponer una lectura progresiva en la materia. Por lo tanto, considero que en la presente causa, al impedirle a la menor acceder al beneficio de la Asignación Universal por Hijo, por el accionar del progenitor que no realiza aportes en su manutención, evidenciando la vulnerabilidad de su situación y la de su madre a cargo, las limitaciones impuestas por el art. 3 del decreto 593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, devienen inoponibles e inconstitucionales en el caso concreto. Aceptar el resultado contrario implicaría alejarnos de una debida adecuación al interés superior de la niña involucrada y la debida perspectiva de genero con la que debe ser analizada la situación de su madre. Como corolario, cabe destacer que lo aquí decidido de ninguna manera puede implicar un doble pago sobre un mismo concepto. IX.- En cuanto a la fecha inicial de pago, atento a que no se ha interpuesto reclamo administrativo alguno, habrá de estarse al momento de la interposición de la presente acción. Respecto a las sumas retroactivas, que resulten en virtud de lo aquí ordenado, se les deberá adicionar la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

de la República Argentina, conforme con la inveterada doctrina judicial del Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, Sentencia 14/09/2014). X.- Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los considerandos que anteceden. 3) En consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que en el término de veinte (20) días de quedar firme la presente, dicte una resolución que autorice el pago de la Asignación Universal Por Hijo, en Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° favor de la menor Martina Luz Bar, a su madre, 27-30614036-7). 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfrme. art. 14 -ley 16.986-). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en las presentes actuaciones en VEINTISEIS UMA, equivalente a $ 1.482.416.-, un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciseis pesos, (conf. Res. 1772/24 arts, 16, 48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/03, Fallos 316:153).- LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO: En el especial caso de autos, toda vez que se haya involucrado el interés superior de la niña y la particular situación sociolaboral de su madre, soy de opinión que resultan inaplicables las disposiciones cuestionadas. Es por lo expuesto que, adhiero -en lo pertinente- a la solución del voto que abre el acuerdo. Ello así, máxime cuando el pleito se encuentra ya zanjado por el voto mayoritario de mis colegas. En mérito de lo que resulta del presente acuerdo/ acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los considerandos que anteceden. 3) En consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que en el término de veinte (20) días de quedar firme la presente, dicte una resolución que autorice el pago de la Asignación Universal Por Hijo, en favor de la menor Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° 27-30614036-7). 4) Martina Luz Bar, a su madre, Costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfrme. art. 14 -ley 16.986-). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en las presentes actuaciones en VEINTISEIS UMA, equivalente a $ 1.482.416.-, un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciseis pesos, (conf. Res. 1772/24 arts, 16, Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/03, Fallos 316:153).- Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante JUAN FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara ANTE MÍ: MARINA MALVA D'ONOFRIO Secretaria de Cámara AFA Fecha de firma: 25/09/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37284244#425502777#20240923121004788

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Expediente Nº / 65023 2022
AUTOS: "ALMADA, JOHANA ELENA c/ EN - M TRABAJO, EMPLEO Y
" SEGURIDAD SOCIAL - ANSES - DTO 2741/91 s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social (Res. D.G.N. N° 886/19 y Res. S.G.P.I. N° 50/19) contra la sentencia definitiva obrante en autos, en la que el Sr. Juez “a quo” ordena a la accionada que otorgue fecha de citación a la actora en el término máximo de diez días hábiles a fin de iniciar trámite para la obtención de la Asignación Universal por Hijo en los términos de la ley 24.714, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 1602/09 y Resolución de ANSES 393/09 previa verificación de los demás requisitos.
II.- En primer término, se impone realizar un breve racconto de lo actuado en la presente causa.
La actora entabló demanda con el objeto de que se deje sin efecto la exclusión del cobro de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y se le habilite el cobro mensual y el pago retroactivo del mismo, desde que se iniciaron formalmente los reclamos. Señaló que es empleada doméstica, con un ingreso mensual muy por debajo del mínimo, agregando a ello que se encuentra a cargo de la menor, Martina Luz Bar, desde su nacimiento (ocurrido el 3 de julio de 2011). Manifestó que se encuentra separada del Sr. Jonathan Diego Bar, quien, al momento de interponer demanda, se encontraba viviendo en la provincia de Misiones, sin realizar aporte económico alguno para el cuidado y manutención de la niña. Mencionó que, al momento de iniciar el pedido Asignación Familiar por Hijo, su hija cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la misma. Resaltó que es empleada en relación de dependencia para casas particulares, argentina, mayor de 18 años, sin otros ingresos que los declarados y, que no percibe alimentos, ni otro beneficio o plan que sea incompatible con la asignación solicitada. Asimismo, destacó que su hija se encuentra escolarizada y asiste en forma regular al establecimiento “Rafael Ruiz de Los Llanos" Escuela N° 4 D.E. 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo la libreta de vacunación al día y la atención médica en el Hospital Carrillo. Al momento de iniciar el trámite para la A.U.H., presentó los certificados de la escuela y la libreta de vacunación y la respectiva declaración jurada de ser la titular a cargo de la menor.
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En reiteradas oportunidades, solicitó la A.U.H. (2013 y la última 16 de junio de 2022) y en todos los casos se le informo que no podría acceder a la asignación porque el padre de la menor estaba inscripto en el Monotributo y presentaba deuda como autónomo, pese a que se denunció que se encontraba separada de aquel desde el año 2013 y no realiza aportes económicos para la manutención de la menor. Negándose a su hija el acceso a un
derecho .
Por su parte, el organismo administrativo, al evacuar el informe del artículo 8 de la ley 16.986, comunicó al Tribunal que de la consulta ante la Dirección de Asignaciones Familiares y Desempleo / Dirección General de Diseño de Normas y Procesos se informó que, del análisis de los sistemas, surge que la Señora Almada tiene denegada la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social de Martina con el código “10094 – Otro progenitor activo en puc”. Destacó que el Señor Jonatan Diego Bar (CUIL N° 20-33074779-0) se encuentra dado de alta como autónomo.
En este orden de ideas, afirmó que los y las trabajadores/as autónomas/os se encuentran fuera del Régimen de Asignaciones de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, por ese motivo el Señor Bar no genera derecho al cobro de las Asignaciones de su hija e incompatibiliza a la Señora Almada a percibir la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Posteriormente, realizó una exposición respecto al contenido de la normativa aplicable al caso, destacando el régimen de incompatibilidades, para concluir que la actora no reúne los requisitos para percibir la A.U.H. conforme art. 6 inc. i) de la ley 24.714.
III.- En la sentencia de grado, el Sr. Juez interviniente, hizo lugar a la acción de amparo, ordenando al organismo previsional que, dentro de los 10 días de notificada la sentencia, verifique si la actora cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado y, en caso afirmativo, sea incluida en el régimen solicitado.
En dicho decisorio, luego de dar tratamiento a las cuestiones procesales planteadas por el organismo previsional, se ocupó de la cuestión de fondo planteada por la amparista. En primer lugar, refirió a la normativa aplicable al caso, para luego adentrarse en las cuestiones de hecho del caso en cuestión. En este orden de ideas, destacó que, si bien la amparista acredito su vínculo con la menor, lo cual implica que tenga derecho al cobro del beneficio de Asignación Universal por Hijo, no ha acreditado haber iniciado el trámite administrativo correspondiente al pago del beneficio. Ello hace que no se configure la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta invocada por su parte.
Razonó, en consecuencia, que la existencia de los impedimentos informados por la A.N.Se.S. no pueden implicar que la actora no tenga derecho a que su reclamo sea debidamente recepcionado, con la respectiva resolución administrativa otorgando o rechazando su pretensión. Concluyó que la negativa verbal o informática a dar inicio al trámite de Asignación Universal por Hijo no resultaría ajustada a derecho, e implicaría una limitación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Convenciones Internaciones sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tales como la salud, la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida digna.
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Concluyó, en definitiva, que le corresponde a la A.N.Se.S. dar inicio al trámite correspondiente y verificar con la máxima celeridad posible, los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
IV.- Contra ello, se alza la demandada y la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social.
La demandada, se agravia en cuanto se reconoce el derecho de la actora a peticionar ante la administración. Sostiene que no le corresponde el derecho a la actora, por encontrarse el progenitor declarado como trabajador autónomo, reiterando cuestiones ya planteadas en el informe del art. 8 de la ley 16.986. En este orden de ideas, afirma que la actora no es un sujeto previsto para el cobro de dicho beneficio, conforme lo dispone la normativa aplicable.
Siguiendo el orden de su presentación, luego se manifiesta respecto a la admisibilidad de la acción de amparo para el caso y el plazo de caducidad correspondiente a este tipo de acciones. Realiza una serie de afirmaciones direccionadas a indicar la utilización correcta la de vía amparística, afirmando que, al caso, existen vías procesales más idóneas, las cuales encuadran en las previsiones del art. 15 de la ley 24.463. Agrega que la aplicación de este criterio, llevaría a una virtual ordinarización de la vía de amparo.
Posteriormente, se agravia respecto al plazo de cumplimiento impuesto y la regulación de honorarios.
V.- A su tiempo, se queja la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social.
Cuestiona que el “a quo” no ha resuelto conforme lo peticionado por la parte actora y la Defensoría Oficial, en cuanto la actora solicitó que se le ordene a la A.N.Se.S. conceder la Asignación Universal por Hijo (conf. art. 14 bis de la ley 24.714) en favor de la menor. Realiza un nuevo repaso de lo manifestado por la parte actora en su escrito de inicio, destacando lo escaso de los ingresos percibidos por la actora.
Agrega que, al momento de expresar su dictamen de fecha 13/03/2023, luego de adherir a los fundamentos de la demanda, sumó al reclamo el planteo de inconstitucionalidad del punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S., que establece que aún separados ambos progenitores, se considerará la situación de ellos conjuntamente para evaluar los requisitos de vulnerabilidad socioeconómica a efectos de que la menor pueda acceder a la A.U.H.
Sin embargo, destaca que el magistrado actuante nada dijo al respecto, no solo
respecto su planteo, sino también en relación al pedido expresado por la actora, en cuanto al otorgamiento del beneficio respectivo. En este sentido, puede decirse que la sentencia no cumple con el principio de congruencia. En tales condiciones, solicita que se haga lugar al recurso de apelación.
Observa que la exigencia de una resolución administrativa al respecto, en el escenario que se presenta en estos actuados, deviene en un ritualismo inútil. Ello, toda vez que la propia representación letrada del organismo previsional sostiene que a la actora no le corresponde la percepción de la asignación reclamada. Realiza citas legales, convencionales y jurisprudenciales en este sentido, afirmando que lo resuelto en la
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sentencia, llevaría a la demandante a perpetuarse en un reclamo, que será rechazado en sede administrativa.
Seguido a ello, se expresa respecto a su pedido particular, es decir la inconstitucionalidad del punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S. En este orden de ideas, refiere al contenido de los arts. 2 y 14 bis de la ley 24.714, en cuanto
establecen un escenario propicio para entender que su representada tiene derecho a percibir la Asignación Universal por Hijo, ello en cuanto se encuentra bajo cuidado de su madre que se encuentra incluida en el régimen de empleadas domésticas. Seguido a ello realiza un estudio de las exigencias del art. 14 ter de la norma en cuestión, haciendo un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos impuestos en sus incisos y entendiendo que todos ellos se encuentran cumplidos.
Se detiene, a continuación, en el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 203/19 de la A.N.Se.S., afirmando que plantea su inconstitucionalidad en cuanto indica que deben tenerse en cuenta ambos progenitores al momento de otorgar el beneficio, ello, toda vez que el padre de su defendida se encuentra inscripto al monotributo, acarreando una deuda y, sumado a ello, no cumple con las responsabilidades que se desprenden de la responsabilidad parental. Hace referencia a su presentación inicial, donde se expresó respecto al derecho a la seguridad social y el acceso a niveles mínimo de vida digna; el concepto de grupo familiar; la perspectiva de género que debe aplicarse al proceso, la prohibición de la discriminación contra la mujer y el deber de adoptar medidas positivas que tiene nuestro Estado conforme los tratados internacionales ratificados en la materia; el interés superior del niño; los principios de hermenéutica jurídica que rigen en la materia conforme la jurisprudencia conteste del fuero.
Finalmente, refiere a diferente jurisprudencia del fuero que reafirma su posición.
VI.- Frente al primer agravio de la parte demandada, en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).
Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía
ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.
En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente.
Así lo ha entendido el Alto Tribunal al sostener “Que al desestimar la vía del amparo con motivo del mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2°, inc. e, de la ley
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16.986, la cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una respuesta sostenible a su decisión de cancelar la admisibilidad de este remedio constitucional, pues desconoció el carácter periódico de la prestación reclamada por la peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e
inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (autos "Tejera, Valeria Fernanda c/ ANSES y otro s/ varios". Sent del 22 de marzo de 2018).
VII.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, en primer término habré de analizar la normativa aplicada.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del decreto 1602/09, que incorpora el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social, estableciendo, en su art. 1º “Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº
24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:…"c) Un subsistema no contributivo de
Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y
adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar
prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren
. A su vez, el art. 5º agrega desocupados o se desempeñen en la economía informal.”
“Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente: "ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.” Por su parte, el art. 9º hace referencia a las incompatibilidades “La percepción de
las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de
cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales,
Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y
. complementarias”
A su vez, la Resolución 393/2009, que reglamenta la A.U.H., señala que se entiende por grupo familiar “…al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera
la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo,
dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el
(art. 1º). artículo 5º del Decreto Nº 1602/09.”
Por otro lado, sin perjuicio de que no ha sido citado expresamente por las partes, habré de destacar el contenido del art. 3 del decreto 593/16, que reza lo siguiente: “Las
personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tengan efectivamente abonadas las imposiciones mensuales al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley 24.714: a) Asignación por Hijo, b) Asignación por
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Hijo con Discapacidad, c) Asignación Prenatal y d) Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO. Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o
superior.”
Por último, cabe reproducir el contenido de la norma cuestionada por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, es decir el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, que en su parte pertinente establece que: “…En los
supuestos de las Asignaciones por Hijo, Hijo con Discapacidad, Ayuda Escolar Anual, Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Prenatal, Asignación por Embarazo para Protección Social, Nacimiento y Asignación por Cuidado de Salud Integral se tendrá en cuenta a ambos progenitores o adoptantes, aún cuando se encuentren separados de hecho o divorciados, y siempre que no se encuentren privados de la responsabilidad parental.”
VIII.- Planteado el marco normativo, cabe centrarse en las cuestiones particulares de la causa.
De las constancias de autos se desprende que la actora, Sra. Johana Elena Almada, quien se presenta también en representación de su hija menor, es empleada doméstica, percibiendo magros ingresos que se encuentran por debajo de la mínima. De igual forma, no se ha puesto en cuestionamiento su vínculo con la menor, Martina Luz Bar, ni el vínculo de la menor con su padre, Sr. Jonathan Diego Bar. Por otra parte, no ha sido debatido el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa para el otorgamiento del beneficio a la menor (por ejemplo, se ha acreditado que la niña se encuentra escolarizada y con el calendario de vacunación completo).
Asimismo, se denuncia en autos que el padre se encuentra domiciliado en la provincia de Misiones y que no colabora con la manutención de la menor.
Ante esta situación, el centro de la cuestión a resolver se vincula con la condición que ostenta el progenitor de la menor frente al Fisco. Ello, toda vez que de las constancias de la A.N.Se.S. se desprende que se encuentra inscripto como autónomo con deudas, condición que, conforme entiende el organismo previsional, impide la percepción del beneficio de Asignación Universal por Hijo, pretendido.
Ahora bien, planteado este escenario, considero que el magistrado “a quo” no resuelve acabadamente las cuestiones traídas a su conocimiento. Ello, toda vez que le ordena al organismo previsional que le de tratamiento a la petición de la actora, condicionando el otorgamiento del beneficio al cumplimiento de los requisitos impuestos por ley. Es decir, deja condicionado la percepción de la Asignación Universal Por Hijo al criterio de la A.N.Se.S. El organismo previsional ya ha dejado explicitado y evidenciado cual es su postura y accionar ante la situación fáctica de ambos progenitores de la menor aquí involucrada. Con su decisión el Magistrado de grado ha convertido la presente acción de amparo en un virtual amparo por mora cuya resolución final es fácil de advertir y no habrá de dar la protección reclamada. En este orden de ideas, en virtud de las facultades
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otorgadas por el art. 278 del C.P.C.C.N. habré de expresarme sobre el derecho que posee la menor a percibir la A.U.H. a través de su madre.
Entonces, atento las constancias de la causa, adelanto mi criterio al entender que corresponde que la menor, Martina Luz Bar, perciba el beneficio de Asignación Universal por Hijo, por medio de su madre, Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° 27-30614036-7).
Ello, en la inteligencia que quien no se encuentra a cargo de la menor, ni colabora económicamente con su manutención, mal podría ser incluido en el análisis de los requisitos para el pago de la asignación que se reclama. Sostener un razonamiento contrario a este, llevaría al extremo de que la mujer trabajadora que se ocupa del cuidado y manutención de su hija, cargue con el peso de la penalidad por la actitud que se le imputa al progenitor masculino deudor que, para agravar el escenario, no contribuye con el pago de los alimentos a favor de la niña.
Esta situación, se da de bruces con los principios consagrados tanto en la Constitución Nacional como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, especialmente la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (aprobado por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporado a nuestro sistema en 1990, con jerarquía constitucional -cfme. art. 75.22 de la Constitución Nacional- desde 1994 y de aplicación obligatoria conforme lo dispone la ley 26.061) cuya premisa básica se encuentra en su art. 3.1 donde se dispone: “En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Es dable destacar que las normas previsionales deben interpretarse en el sentido más favorable al reconocimiento del derecho y no a cercenarlo o denegarlo. En tal orden de ideas, se debe imponer una lectura progresiva en la materia.
Por lo tanto, considero que en la presente causa, al impedirle a la menor acceder al beneficio de la Asignación Universal por Hijo, por el accionar del progenitor que no realiza aportes en su manutención, evidenciando la vulnerabilidad de su situación y la de su madre a cargo, las limitaciones impuestas por el art. 3 del decreto 593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, devienen inoponibles e inconstitucionales en el caso concreto. Aceptar el resultado contrario implicaría alejarnos de una debida adecuación al interés superior de la niña involucrada y la debida perspectiva de genero con la que debe ser analizada la situación de su madre.
Como corolario, cabe destacer que lo aquí decidido de ninguna manera puede implicar un doble pago sobre un mismo concepto.
IX.- En cuanto a la fecha inicial de pago, atento a que no se ha interpuesto reclamo administrativo alguno, habrá de estarse al momento de la interposición de la presente acción.
Respecto a las sumas retroactivas, que resulten en virtud de lo aquí ordenado, se les deberá adicionar la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central
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de la República Argentina, conforme con la inveterada doctrina judicial del Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, Sentencia 14/09/2014).
X.- Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto
593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los considerandos que anteceden. 3) En
consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que en el término de veinte (20) días de quedar firme la
presente, dicte una resolución que autorice el pago de la Asignación Universal Por Hijo, en
Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° favor de la menor Martina Luz Bar, a su madre, 27-30614036-7). 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfrme. art. 14 -ley 16.986-). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en las presentes actuaciones en VEINTISEIS UMA, equivalente a $ 1.482.416.-, un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciseis pesos, (conf. Res. 1772/24 arts, 16, 48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/03, Fallos 316:153).-
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:
En el especial caso de autos, toda vez que se haya involucrado el interés superior de la niña y la particular situación sociolaboral de su madre, soy de opinión que resultan inaplicables las disposiciones cuestionadas. Es por lo expuesto que, adhiero -en lo pertinente- a la solución del voto que abre el acuerdo. Ello así, máxime cuando el pleito se encuentra ya zanjado por el voto mayoritario de mis colegas.
En mérito de lo que resulta del presente acuerdo/ acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la acción de amparo
interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 593/2016 y el punto 8 del inc. f) del Anexo de la Res. 11/2019 de la Secretaría de Seguridad Social, de conformidad con los considerandos que anteceden. 3) En consecuencia, ordenar a la
A.N.Se.S. que en el término de veinte (20) días de quedar firme la presente, dicte una
resolución que autorice el pago de la Asignación Universal Por Hijo, en favor de la menor
Sra. Johana Elena Almada (CUIL N° 27-30614036-7). 4) Martina Luz Bar, a su madre, Costas de ambas instancias a la demandada vencida (cfrme. art. 14 -ley 16.986-). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en las presentes actuaciones en VEINTISEIS UMA, equivalente a $ 1.482.416.-, un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciseis pesos, (conf. Res. 1772/24 arts, 16,
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48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/03, Fallos 316:153).-
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA
Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante
JUAN FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
ANTE MÍ: MARINA MALVA D'ONOFRIO
Secretaria de Cámara
AFA
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