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LOPEZ OMAR ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 7178/2023 LOPEZ OMAR ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.426 y Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Pide que se aplique el precedente de la CSJN "Villanustre". Cuestiona lo decidido en relación con el art. 2 de la ley 27.426. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 20 de abril de 2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807 /16. En consideración a los agravios introducidos en relación con la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial, cabe señalar -de forma preliminar- que atento a la fecha de adquisición del beneficio, el cálculo del haber inicial fue efectuado a partir de las disposiciones del Decreto 807/16. En tal orden, corresponde señalar que dicho decreto ordenó la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución Fallos: 341:1924 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y revocar parcialmente lo resuelto en la instancia de grado. Por consiguiente, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 (conf. CSJN in re: “Kolb Koslosky, María c/ ANSeS s/ reajustes varios”, , fecha a partir de la cual será aplicable ) Sent. Fecha 23/05/2023, Fallos: 346:532 el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 -con su respectivas modificaciones- hasta la fecha de adquisición del derecho. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11 , puso particular énfasis en el carácter integral de los /2017, Fallos: 337:1277 beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10). Por ello, se rechaza el agravio intentado. En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha 3/02 , como en autos: /2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” , Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias. Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que el “sub-examine” no se configura idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/03/2013, Fallos: , como así tampoco se ha demostrado un perjuicio concreto, corresponde 336:277 revocar lo decidido en la instancia de grado al respecto. En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo/ el accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ son meramente jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propongo revocar lo dispuesto en la instancia de grado e imponer las costas de la forma indicada recientemente. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. Por ende, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de ambas instancias por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y art. 26 de la ley 24.241. Tampoco comparto la forma en que fueron impuestas las costas. Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado. En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar la imposición de costas de la instancia de grado (art. 36 Ley 27.423). En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la ; demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto que encabeza, salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426, al art. 26 de la ley 24.241 y lo decidido en materia de costas, puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. ; 36 Ley 27.423) 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara AJB Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37541660#422093831#20240809135926326

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
7178/2023
LOPEZ OMAR ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
///nos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.426 y Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la
actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la
declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Pide que se aplique el precedente de la CSJN "Villanustre". Cuestiona lo decidido en relación con el art. 2 de la ley 27.426. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas.
La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial.
Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 20 de abril de 2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807 /16.
En consideración a los agravios introducidos en relación con la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial, cabe señalar -de forma preliminar- que atento a la fecha de adquisición del beneficio, el cálculo del haber inicial fue efectuado a partir de las disposiciones del Decreto 807/16.
En tal orden, corresponde señalar que dicho decreto ordenó la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018,
no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución Fallos: 341:1924
56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y revocar parcialmente lo resuelto en la instancia de grado.
Por consiguiente, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 (conf. CSJN in re: “Kolb Koslosky, María c/ ANSeS s/ reajustes varios”, , fecha a partir de la cual será aplicable ) Sent. Fecha 23/05/2023, Fallos: 346:532 el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 -con su respectivas modificaciones- hasta la fecha de adquisición del derecho.
Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11
, puso particular énfasis en el carácter integral de los /2017, Fallos: 337:1277 beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y
en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10).
Por ello, se rechaza el agravio intentado. En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha 3/02
, como en autos: /2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”
, Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias.
Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes
en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE
etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que el “sub-examine” no se configura idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/03/2013, Fallos:
, como así tampoco se ha demostrado un perjuicio concreto, corresponde 336:277 revocar lo decidido en la instancia de grado al respecto.
En otro orden de ideas, las manifestaciones que vierte el organismo/ el
accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/
son meramente jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).
El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010).
En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.
Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, propongo revocar lo dispuesto en la instancia de grado e imponer las costas de la forma indicada recientemente.
Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto.
Por ende, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla
en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de ambas instancias por su orden (conf. Art. 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y art. 26 de la ley 24.241. Tampoco comparto la forma en que fueron impuestas las costas.
Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado.
En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar la imposición de costas de la instancia de grado (art. 36 Ley 27.423).
En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la
; demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO
Adhiero al voto que encabeza, salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426, al art. 26 de la ley 24.241 y lo decidido en materia de costas, puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado.
En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
: RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de
los considerandos precedentes; 2) Actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial de la forma indicada; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art.
; 36 Ley 27.423) 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara
WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO
Secretaria de Cámara
AJB
Fecha de firma: 23/09/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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