Jurisprudencia
Pradena Millán, Heriberto s/recurso de queja
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Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA III - SAN MARTIN Causa:.................... S/ DEFRAUDACION - Número: 37120 Documento MFLAPARGO@MPBA.GOV.AR JUZCORRE2-SM@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR 20219641754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 23302515344@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR A C U E R D O En la ciudad de San Martín, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental, a los días del mes de julio de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Germán Weigel y María Virginia Toso, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 37.120 (IPP N° 15-01-002541-20 UFI 9 CJG 35041 JG 3, causa nro. 5160 del Juzgado Correccional nro. 2) "GEREZ, ESTEBAN EZEQUIEL S/ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO" conforme al siguiente orden de votación: TOSO-WEIGEL. A N T E C E D E N T E S La Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional N° 2 Departamental, Dra. María Sol Cabanas, en fecha 23/4/2025 resolvió en lo pertinente: "I.- CONDENANDO A ESTEBAN EZEQUIEL GEREZ, cuyas restantes condiciones personales son de conocimiento en autos, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, la que habré de dejar en suspenso, más las costas del proceso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PRIVADO, ocurrido durante el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2019, en el interior del taller sito en la calle Directorio nro. 1040, de la localidad de Tortuguitas, Pdo. Bonaerense de Malvinas Argentinas, en perjuicio de la firma Ricca S.A." Contra lo así decidido, en fecha 12/5/2025, los Sres. Defensores particulares, Dra. Carla Andrea Spagnolo Dainotta y Dr. Fernando Gabriel Kaprielian, dedujeron fundadamente recurso de apelación. Concedido el recurso por la Sra. Jueza de primera instancia, los autos se radicaron en esta Sala III. Consentida la radicación por las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S
CUESTION PREVIA: ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto? PRIMERA: En caso afirmativo, ¿es justo el veredicto impugnado? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: Contra la sentencia condenatoria dictada en autos dedujeron los Sres. Defensores particulares recurso de apelación, interponiendo el remedio impugnativo ante el órgano competente, dentro del plazo de ley, indicando motivos de agravio y sus fundamentos (arts. 441, 442 del CPP). Se observa que el recurso de apelación reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios traídos por los recurrentes. La admisibilidad se restringe a la procedencia formal del recurso, es decir a la verificación de los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido, tratándose de una evaluación previa y extrínseca. Así, propongo al acuerdo admitir el recurso y habilitar el examen de la fundabilidad o procedencia sustancial del recurso. Así lo voto. A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Camarista preopinante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: Superado el análisis vinculado con la admisibilidad, debe ingresarse en la procedencia del remedio impugnativo, realizando un examen intrínseco para juzgar sobre la denominada fundabilidad del recurso articulado. Como ha sostenido la SCBA en causa nro.125.630 "Pradena Millán, Heriberto s/recurso de queja" del 17/06/2015: "De tal guisa, mientras la admisibilidad se vincula con los extremos meramente formales previstos por la ley adjetiva, y corresponde sucesivamente al tribunal a quo y al tribunal ad quem; el análisis de la procedencia hace a la fundabilidad del embate que involucra el juicio sobre el acierto de la pretensión recursiva, y resulta de competencia privativa del tribunal del recurso." Los Defensores particulares sostienen que no se ha acreditado la materialidad ilícita y la autoría de Esteban Gerez. Señalan que la Magistrada no ha tomado en consideración que la denuncia penal fue efectuada posteriormente a ser recibida la carta documento por el reclamo laboral. Indican que la empresa Daniel Ricca S.A. paga parte del sueldo en negro y cuando querían que algún empleado renuncie, no se pagaba esa suma, generando reclamos. Señalan que la maniobra de falsificar los recibos de Díaz y González no es más que un ardid del empleador para crear una causal de despido ante el reclamo legítimo de Esteban Gerez. Sobre el punto, postulan que la perito ha dicho que las firmas insertas en los recibos de sueldo no pertenecen al patrimonio escritural de Díaz y González, pero tampoco al de Gerez. Indican que la testigo Garrido dijo que las tarjetas reloj eran entregadas a Gerez para que se las diera a Díaz y González, cuando de los restantes testimonios surge que las
tarjetas eran entregadas al vigilador, quien las colocaba en un contenedor amurado a la pared. Existía una cámara de seguridad que registraba la maniobra de fichaje que no fue aportada y que habría probado la ausencia de Gerez en la maniobra atribuida. Postulan que el testigo Díaz dijo que siempre le pagaba Garrido (administrativa), y ésta al ser interrogada no supo que contestar sobre la entrega de dinero a Gerez. De igual forma, señalan que González dijo que a él le enviaban dinero con un chofer, no pudiendo contestar Garrido por qué le daba dinero a Gerez. Postulan los defensores que no ha quedado acreditado que el dinero que se habría quedado Gerez, destinado a Díaz y González, haya salido del patrimonio de Daniel Ricca S.A. Indican, asimismo, que la testigo Garrido fue funcional a la maniobra de la empresa y con su declaración intento confundir sobre el incremento patrimonial de Gerez. Agregan que no se ve configurada la estafa como figura típica, si no se demuestra el perjuicio económico en provecho del estafador o de un tercero. Señalan que tampoco resulta atribuible la adulteración de recibos a Gerez, toda vez que la pericia caligráfica fue contundente al respecto. Refieren sobre el uso de las tarjetas reloj que las mismas eran manejadas por la administración con los vigiladores, cada quince días se le daba a Gerez y a otros Jefes de taller y se insertaba la orden de trabajo, desconociendo muchas veces si esas tareas eran desarrolladas por el trabajador autorizado. Señalan que Garrido reconoció su firma en las tarjetas a Díaz y González, pero no se valoró que el horario de Gerez no coincidía con el de Díaz y González. Afirman que resulta llamativo que no se haya convocado a los vigiladores, quienes solo depusieron en un "sumario interno". Sobre la investigación interna señalan que el sumario fue compulsado 45 minutos después de recibir la misiva de Gerez, por lo que bien pudo la gente de Ricca S.A. falsificar los documentos para enrostrarle un ilícito a Gerez. Afirman que en el caso sólo se usó prueba testimonial, sobrevalorando los testimonios de Ricca y Garrido, quienes estaban interesados en tener una excusa legal para despedir a Gerez sin indemnizar, y que de valorarse debidamente la prueba pericial caligráfica queda técnicamente probada la inocencia de Gerez. Para finalizar, sostienen que la figura legal de estafa prevista en el art. 172 del CP exige una disposición patrimonial perjudicial y la existencia de error a la que es inducida la víctima, pero tratándose de un delito patrimonial se requiere para su consumación un perjuicio económico real y verificable. Requieren, en suma, se revoque la sentencia dictada y se absuelva libremente a Esteban Ezequiel Gerez. Reseñada la cuestión de agravio, corresponde adentrarme en el tratamiento del caso traído a estudio con la amplitud de evaluación que el sistema interamericano exige en materia recursiva (art. 434 del CPP, "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte IDH, Fallo "Casal", 328: 3399 de CSJN). Se ha tenido por acreditado en autos que "en el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2019, el aquí imputado Esteban Ezequiel Gerez, quien se
desempeñaba como Jefe de Taller en la empresa Daniel Ricca S.A., sita en la calle Directorio nro. 1040, de la localidad de Tortuguitas, Pdo. Bonaerense de Malvinas Argentinas, abusando de la confianza en el depositada, certificó falsamente que los trabajadores eventuales Carlos Gustavo Díaz y Miguel Gonzalez habían concurrido a trabajar durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, adulterando las fichas de reloj y los recibos de sueldos, para de esta manera engañar a los directivos de la empresa, quienes liquidaron los sueldos de ambos empleados, abonando respecto de González el 15 de agosto de 2019 la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($ 31.500), el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y por la primera quincena de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500); y respecto de Díaz, el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500) y el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), suma de dinero ésta percibida en su totalidad por Gerez, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa Daniel Ricca S.A." A poco andar, se observa que las conclusiones alcanzadas por la Sra. Juzgadora no se desprenden de la valoración probatoria que precede al decisorio. Es pacífica la doctrina en punto a los elementos típicos que definen la figura de estafa. Se trata de una defraudación por fraude que afecta la completividad del patrimonio. Su configuración demanda una secuencia causal integrada por una actividad engañosa desplegada con ardid o engaño por el sujeto activo, seguida de un error en el sujeto pasivo que debe concluir en una disposición patrimonial perjudicial (C. Creus, J. Buompadre, Derecho Penal, Buenos Aires, Astrea, 2007, p. 511). En el caso, se observa que, con apoyatura exclusiva en la prueba testimonial y en la pericia caligráfica - a efectos de concluir en la falsedad de las firmas-, se pretende concluir en la acreditación de los extremos antes citados, prescindiendo de prueba dirimente para definir el perjuicio patrimonial. Veamos. Al tratar la primera y segunda cuestión la Sra. Jueza de grado ha tenido por acreditado que el monto del perjuicio esta dado por la adulteración de las fichas de reloj y la cuantía determinada a partir de la suma de los recibos de sueldo. Introdujo la Sra. Jueza Correccional que "respecto de González el 15 de agosto de 2019 la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($ 31.500), el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y por la primera quincena de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500); y respecto de Díaz, el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos
($ 30.500) y el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), suma de dinero ésta percibida en su totalidad por Gerez, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa Daniel Ricca S.A." Ahora bien, no surge de las pruebas valoradas ningún elemento que permita definir el perjuicio patrimonial y su cuantía, sin perjuicio de relevarse que en el resolutorio de fecha 14/6/2024 se dispuso la incorporación por lectura al debate de la documentación de fs. 24 - efecto 135.161-; ponderado por el Sr. Fiscal, Dr. Edgardo Ledesma, al momento de alegar sobre la prueba producida en el debate y precisar los términos de la acusación. La falta de apoyatura en el fallo configura una causal de arbitrariedad por anomalía en el fundamento de hecho al prescindir de prueba decisiva para la solución del pleito (Carrió, G., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, p. 197). No se trata de una mera discrepancia con la apreciación efectuada por la Sra. Jueza Correccional o la interpretación sobre los términos acreditados, sino de una incorrecta derivación razonada del derecho vigente por omisión de prueba vinculada con las circunstancias de la causa que, además, hacen a la posible acreditación de uno de los tres requisitos que definen la figura de estafa. Consecuentemente, la respuesta al agravio defensista debe ser favorable por imperio del principio in dubio pro reo, propiciándose sobre el tópico una interpretación favor rei a la presunción de inocencia que ampara a Esteban Ezequiel Gerez. Se advierte, sin embargo, que la figura de estafa atribuida concurre idealmente con el delito de falsificación de instrumento privado. Estrictamente en torno a dicho tipo penal se ha imputado que Gerez "abusando de la confianza en el depositada, certificó falsamente que los trabajadores eventuales Carlos Gustavo Díaz y Miguel Gonzalez habían concurrido a trabajar durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, adulterando las fichas de reloj y los recibos de sueldos, para de esta manera engañar a los directivos de la empresa, quienes liquidaron los sueldos de ambos empleados". Resulta debidamente probado en autos a partir de los dichos de Daniel Ricca, presidente de la empresa metalúrgica, que Gerez era una persona que se había desempeñado casi diez años en la empresa y que le era confiada el pago de sueldos a trabajadores contratados que realizaban tareas en el horario nocturno. Indicó que de la observación de un video advirtieron ingresos de Gerez fuera del horario de trabajo, advirtiendo faltantes; verificando luego las fichas de los trabajadores Díaz y González, quienes señalaron que no realizaron tareas en los períodos indicados. Roxana Garrido, empleada administrativa de la firma, señaló que habló con el portero por las fichas de Díaz y González, quien le refirió que los nombrados no habían ido en todo el año, indicando que se le dejaba la plata a Gerez, en su cargo de Jefe de Taller, para que efectivice los pagos y luego aporte los recibos. Afirmó que las fichas las firmaba Gerez y que las de Díaz y González eran idénticas, con igual hora de entrada y salida.
Si bien no puede escapar al análisis que Garrido declara en su condición de empleada de la firma, la verosimilitud de su relato encuentra corroboración periférica en la declaración de Carlos Díaz y Miguel González, quienes fueron contestes en torno a las condiciones de trabajo y firma de recibo. Señalaron que no se conocían y que sus empleos eran temporarios, recordando que no trabajaron en los períodos en cuestión. Finalmente, la perito Ana María Ciancio ratificó la pericia realizada en autos, glosada a fs. 80-86, que concluye que las firmas insertas en los recibos secuestrados no corresponden a Díaz y a González, lo que acredita su adulteración, y si bien no pudo definirse si Gerez firmó tales instrumentos, precisó la perito que :"2. Surge la participación de Esteban Gerez en las firmas cuestionadas que se encuentran en las tarjetas reloj y en el trazado de los números manuscritos de las mismas". Debe señalarse que el déficit apuntado en torno a la acreditación de la estafa no gravita en igual sentido respecto de la falsificación de instrumento privado, toda vez que el perjuicio que la adulteración puede provocar como elemento típico de la figura penal puede ser efectivo como potencial, resultando atípicos solo aquellos que por su manifiesta irregularidad carezcan de entidad para afectar el bien jurídico tutelado (D´alessio, A., Divito, M., Código Penal, Buenos Aires, La Ley, 2007, P. 982). Voto parcialmente por la afirmativa. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que se adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Dra. Toso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: En función del resultado de la votación previa, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares, declarar parcialmente procedente el recurso incoado y confirmar parcialmente la sentencia condenatoria dictada en cuanto fuera materia de recurso. Corresponde, asimismo, disponer la adecuación punitiva en función de la absolución parcial que se dispone. Relevando como atenuante la falta de antecedentes penales condenatorios de Gerez, cayendo como corolario de los desarrollos precedentes el monto de la defraudación en tanto pauta severizante, corresponde imponer el mínimo legal y condenar a Esteban Ezequiel Gerez a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de falsificación de instrumento privado. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Dra. Toso. Por lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal
por unanimidad la siguiente: S E N T E N C I A I.-DECLARAR formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares, Dra. Carla Andrea Spagnolo Dainotta y Dr. Fernando Gabriel Kaprielian en favor de Esteban Ezequiel Gerez. II.-DECLARAR parcialmente procedente el recurso incoado, REVOCAR el fallo en cuanto condena a Esteban Ezequiel Gerez como autor del delito de estafa y CONFIRMAR - parcialmente- la sentencia en cuanto condena a Esteban Ezequiel Gerez como autor del delito de falsificación de instrumento privado acaecido en el período comprendido entre agosto y diciembre de 2019 en el interior del taller sito en la calle Directorio nro. 1040 de la localidad de Tortuguitas, en perjuicio de la Fé Pública; e IMPONER la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen con el cargo de efectuar por Secretaría las notificaciones pendientes. Ante mí. Firmantes Funcionario: WEIGEL MUÑOZ Germán --- Certificado Correcto Funcionario: TOSO María Virginia JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 18/7/2025 10:29:19 Funcionario: COSTA VILA Ignacio SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 15-2025 - Código acceso: B2FEFC41 - PUBLICO Registrado por:COSTA VILA Ignacio - Fecha registración: 18/07/2025 10:43
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Cámara de Apelación y Garantías Departamental, a los días del mes de julio de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Germán Weigel y María Virginia Toso, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 37.120 (IPP N° 15-01-002541-20 UFI 9 CJG 35041 JG 3, causa nro. 5160 del Juzgado Correccional nro. 2) "GEREZ, ESTEBAN EZEQUIEL S/ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO" conforme al siguiente orden de votación: TOSO-WEIGEL. A N T E C E D E N T E S La Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional N° 2 Departamental, Dra. María Sol Cabanas, en fecha 23/4/2025 resolvió en lo pertinente: "I.- CONDENANDO A ESTEBAN EZEQUIEL GEREZ, cuyas restantes condiciones personales son de conocimiento en autos, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, la que habré de dejar en suspenso, más las costas del proceso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PRIVADO, ocurrido durante el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2019, en el interior del taller sito en la calle Directorio nro. 1040, de la localidad de Tortuguitas, Pdo. Bonaerense de Malvinas Argentinas, en perjuicio de la firma Ricca S.A." Contra lo así decidido, en fecha 12/5/2025, los Sres. Defensores particulares, Dra. Carla Andrea Spagnolo Dainotta y Dr. Fernando Gabriel Kaprielian, dedujeron fundadamente recurso de apelación. Concedido el recurso por la Sra. Jueza de primera instancia, los autos se radicaron en esta Sala III. Consentida la radicación por las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S ## Página 2 CUESTION PREVIA: ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto? PRIMERA: En caso afirmativo, ¿es justo el veredicto impugnado? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: Contra la sentencia condenatoria dictada en autos dedujeron los Sres. Defensores particulares recurso de apelación, interponiendo el remedio impugnativo ante el órgano competente, dentro del plazo de ley, indicando motivos de agravio y sus fundamentos (arts. 441, 442 del CPP). Se observa que el recurso de apelación reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios traídos por los recurrentes. La admisibilidad se restringe a la procedencia formal del recurso, es decir a la verificación de los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido, tratándose de una evaluación previa y extrínseca. Así, propongo al acuerdo admitir el recurso y habilitar el examen de la fundabilidad o procedencia sustancial del recurso. Así lo voto. A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Camarista preopinante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: Superado el análisis vinculado con la admisibilidad, debe ingresarse en la procedencia del remedio impugnativo, realizando un examen intrínseco para juzgar sobre la denominada fundabilidad del recurso articulado. Como ha sostenido la SCBA en causa nro.125.630 "Pradena Millán, Heriberto s/recurso de queja" del 17/06/2015: "De tal guisa, mientras la admisibilidad se vincula con los extremos meramente formales previstos por la ley adjetiva, y corresponde sucesivamente al tribunal a quo y al tribunal ad quem; el análisis de la procedencia hace a la fundabilidad del embate que involucra el juicio sobre el acierto de la pretensión recursiva, y resulta de competencia privativa del tribunal del recurso." Los Defensores particulares sostienen que no se ha acreditado la materialidad ilícita y la autoría de Esteban Gerez. Señalan que la Magistrada no ha tomado en consideración que la denuncia penal fue efectuada posteriormente a ser recibida la carta documento por el reclamo laboral. Indican que la empresa Daniel Ricca S.A. paga parte del sueldo en negro y cuando querían que algún empleado renuncie, no se pagaba esa suma, generando reclamos. Señalan que la maniobra de falsificar los recibos de Díaz y González no es más que un ardid del empleador para crear una causal de despido ante el reclamo legítimo de Esteban Gerez. Sobre el punto, postulan que la perito ha dicho que las firmas insertas en los recibos de sueldo no pertenecen al patrimonio escritural de Díaz y González, pero tampoco al de Gerez. Indican que la testigo Garrido dijo que las tarjetas reloj eran entregadas a Gerez para que se las diera a Díaz y González, cuando de los restantes testimonios surge que las ## Página 3 tarjetas eran entregadas al vigilador, quien las colocaba en un contenedor amurado a la pared. Existía una cámara de seguridad que registraba la maniobra de fichaje que no fue aportada y que habría probado la ausencia de Gerez en la maniobra atribuida. Postulan que el testigo Díaz dijo que siempre le pagaba Garrido (administrativa), y ésta al ser interrogada no supo que contestar sobre la entrega de dinero a Gerez. De igual forma, señalan que González dijo que a él le enviaban dinero con un chofer, no pudiendo contestar Garrido por qué le daba dinero a Gerez. Postulan los defensores que no ha quedado acreditado que el dinero que se habría quedado Gerez, destinado a Díaz y González, haya salido del patrimonio de Daniel Ricca S.A. Indican, asimismo, que la testigo Garrido fue funcional a la maniobra de la empresa y con su declaración intento confundir sobre el incremento patrimonial de Gerez. Agregan que no se ve configurada la estafa como figura típica, si no se demuestra el perjuicio económico en provecho del estafador o de un tercero. Señalan que tampoco resulta atribuible la adulteración de recibos a Gerez, toda vez que la pericia caligráfica fue contundente al respecto. Refieren sobre el uso de las tarjetas reloj que las mismas eran manejadas por la administración con los vigiladores, cada quince días se le daba a Gerez y a otros Jefes de taller y se insertaba la orden de trabajo, desconociendo muchas veces si esas tareas eran desarrolladas por el trabajador autorizado. Señalan que Garrido reconoció su firma en las tarjetas a Díaz y González, pero no se valoró que el horario de Gerez no coincidía con el de Díaz y González. Afirman que resulta llamativo que no se haya convocado a los vigiladores, quienes solo depusieron en un "sumario interno". Sobre la investigación interna señalan que el sumario fue compulsado 45 minutos después de recibir la misiva de Gerez, por lo que bien pudo la gente de Ricca S.A. falsificar los documentos para enrostrarle un ilícito a Gerez. Afirman que en el caso sólo se usó prueba testimonial, sobrevalorando los testimonios de Ricca y Garrido, quienes estaban interesados en tener una excusa legal para despedir a Gerez sin indemnizar, y que de valorarse debidamente la prueba pericial caligráfica queda técnicamente probada la inocencia de Gerez. Para finalizar, sostienen que la figura legal de estafa prevista en el art. 172 del CP exige una disposición patrimonial perjudicial y la existencia de error a la que es inducida la víctima, pero tratándose de un delito patrimonial se requiere para su consumación un perjuicio económico real y verificable. Requieren, en suma, se revoque la sentencia dictada y se absuelva libremente a Esteban Ezequiel Gerez. Reseñada la cuestión de agravio, corresponde adentrarme en el tratamiento del caso traído a estudio con la amplitud de evaluación que el sistema interamericano exige en materia recursiva (art. 434 del CPP, "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte IDH, Fallo "Casal", 328: 3399 de CSJN). Se ha tenido por acreditado en autos que "en el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2019, el aquí imputado Esteban Ezequiel Gerez, quien se ## Página 4 desempeñaba como Jefe de Taller en la empresa Daniel Ricca S.A., sita en la calle Directorio nro. 1040, de la localidad de Tortuguitas, Pdo. Bonaerense de Malvinas Argentinas, abusando de la confianza en el depositada, certificó falsamente que los trabajadores eventuales Carlos Gustavo Díaz y Miguel Gonzalez habían concurrido a trabajar durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, adulterando las fichas de reloj y los recibos de sueldos, para de esta manera engañar a los directivos de la empresa, quienes liquidaron los sueldos de ambos empleados, abonando respecto de González el 15 de agosto de 2019 la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($ 31.500), el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y por la primera quincena de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500); y respecto de Díaz, el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500) y el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), suma de dinero ésta percibida en su totalidad por Gerez, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa Daniel Ricca S.A." A poco andar, se observa que las conclusiones alcanzadas por la Sra. Juzgadora no se desprenden de la valoración probatoria que precede al decisorio. Es pacífica la doctrina en punto a los elementos típicos que definen la figura de estafa. Se trata de una defraudación por fraude que afecta la completividad del patrimonio. Su configuración demanda una secuencia causal integrada por una actividad engañosa desplegada con ardid o engaño por el sujeto activo, seguida de un error en el sujeto pasivo que debe concluir en una disposición patrimonial perjudicial (C. Creus, J. Buompadre, Derecho Penal, Buenos Aires, Astrea, 2007, p. 511). En el caso, se observa que, con apoyatura exclusiva en la prueba testimonial y en la pericia caligráfica - a efectos de concluir en la falsedad de las firmas-, se pretende concluir en la acreditación de los extremos antes citados, prescindiendo de prueba dirimente para definir el perjuicio patrimonial. Veamos. Al tratar la primera y segunda cuestión la Sra. Jueza de grado ha tenido por acreditado que el monto del perjuicio esta dado por la adulteración de las fichas de reloj y la cuantía determinada a partir de la suma de los recibos de sueldo. Introdujo la Sra. Jueza Correccional que "respecto de González el 15 de agosto de 2019 la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($ 31.500), el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y por la primera quincena de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500); y respecto de Díaz, el 16 de septiembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), el 1 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500), el 15 de noviembre de 2019 la suma de pesos treinta mil quinientos ## Página 5 ($ 30.500) y el 15 de diciembre de 2019 la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), suma de dinero ésta percibida en su totalidad por Gerez, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa Daniel Ricca S.A." Ahora bien, no surge de las pruebas valoradas ningún elemento que permita definir el perjuicio patrimonial y su cuantía, sin perjuicio de relevarse que en el resolutorio de fecha 14/6/2024 se dispuso la incorporación por lectura al debate de la documentación de fs. 24 - efecto 135.161-; ponderado por el Sr. Fiscal, Dr. Edgardo Ledesma, al momento de alegar sobre la prueba producida en el debate y precisar los términos de la acusación. La falta de apoyatura en el fallo configura una causal de arbitrariedad por anomalía en el fundamento de hecho al prescindir de prueba decisiva para la solución del pleito (Carrió, G., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, p. 197). No se trata de una mera discrepancia con la apreciación efectuada por la Sra. Jueza Correccional o la interpretación sobre los términos acreditados, sino de una incorrecta derivación razonada del derecho vigente por omisión de prueba vinculada con las circunstancias de la causa que, además, hacen a la posible acreditación de uno de los tres requisitos que definen la figura de estafa. Consecuentemente, la respuesta al agravio defensista debe ser favorable por imperio del principio in dubio pro reo, propiciándose sobre el tópico una interpretación favor rei a la presunción de inocencia que ampara a Esteban Ezequiel Gerez. Se advierte, sin embargo, que la figura de estafa atribuida concurre idealmente con el delito de falsificación de instrumento privado. Estrictamente en torno a dicho tipo penal se ha imputado que Gerez "abusando de la confianza en el depositada, certificó falsamente que los trabajadores eventuales Carlos Gustavo Díaz y Miguel Gonzalez habían concurrido a trabajar durante los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, adulterando las fichas de reloj y los recibos de sueldos, para de esta manera engañar a los directivos de la empresa, quienes liquidaron los sueldos de ambos empleados". Resulta debidamente probado en autos a partir de los dichos de Daniel Ricca, presidente de la empresa metalúrgica, que Gerez era una persona que se había desempeñado casi diez años en la empresa y que le era confiada el pago de sueldos a trabajadores contratados que realizaban tareas en el horario nocturno. Indicó que de la observación de un video advirtieron ingresos de Gerez fuera del horario de trabajo, advirtiendo faltantes; verificando luego las fichas de los trabajadores Díaz y González, quienes señalaron que no realizaron tareas en los períodos indicados. Roxana Garrido, empleada administrativa de la firma, señaló que habló con el portero por las fichas de Díaz y González, quien le refirió que los nombrados no habían ido en todo el año, indicando que se le dejaba la plata a Gerez, en su cargo de Jefe de Taller, para que efectivice los pagos y luego aporte los recibos. Afirmó que las fichas las firmaba Gerez y que las de Díaz y González eran idénticas, con igual hora de entrada y salida. ## Página 6 Si bien no puede escapar al análisis que Garrido declara en su condición de empleada de la firma, la verosimilitud de su relato encuentra corroboración periférica en la declaración de Carlos Díaz y Miguel González, quienes fueron contestes en torno a las condiciones de trabajo y firma de recibo. Señalaron que no se conocían y que sus empleos eran temporarios, recordando que no trabajaron en los períodos en cuestión. Finalmente, la perito Ana María Ciancio ratificó la pericia realizada en autos, glosada a fs. 80-86, que concluye que las firmas insertas en los recibos secuestrados no corresponden a Díaz y a González, lo que acredita su adulteración, y si bien no pudo definirse si Gerez firmó tales instrumentos, precisó la perito que :"2. Surge la participación de Esteban Gerez en las firmas cuestionadas que se encuentran en las tarjetas reloj y en el trazado de los números manuscritos de las mismas". Debe señalarse que el déficit apuntado en torno a la acreditación de la estafa no gravita en igual sentido respecto de la falsificación de instrumento privado, toda vez que el perjuicio que la adulteración puede provocar como elemento típico de la figura penal puede ser efectivo como potencial, resultando atípicos solo aquellos que por su manifiesta irregularidad carezcan de entidad para afectar el bien jurídico tutelado (D´alessio, A., Divito, M., Código Penal, Buenos Aires, La Ley, 2007, P. 982). Voto parcialmente por la afirmativa. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que se adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Dra. Toso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA VIRGINIA TOSO DIJO: En función del resultado de la votación previa, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares, declarar parcialmente procedente el recurso incoado y confirmar parcialmente la sentencia condenatoria dictada en cuanto fuera materia de recurso. Corresponde, asimismo, disponer la adecuación punitiva en función de la absolución parcial que se dispone. Relevando como atenuante la falta de antecedentes penales condenatorios de Gerez, cayendo como corolario de los desarrollos precedentes el monto de la defraudación en tanto pauta severizante, corresponde imponer el mínimo legal y condenar a Esteban Ezequiel Gerez a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de falsificación de instrumento privado. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. GERMAN WEIGEL DIJO: Que adhiere, por los mismos fundamentos, al voto de la Dra. Toso. Por lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal ## Página 7 por unanimidad la siguiente: S E N T E N C I A I.-DECLARAR formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares, Dra. Carla Andrea Spagnolo Dainotta y Dr. Fernando Gabriel Kaprielian en favor de Esteban Ezequiel Gerez. II.-DECLARAR parcialmente procedente el recurso incoado, REVOCAR el fallo en cuanto condena a Esteban Ezequiel Gerez como autor del delito de estafa y CONFIRMAR - parcialmente- la sentencia en cuanto condena a Esteban Ezequiel Gerez como autor del delito de falsificación de instrumento privado acaecido en el período comprendido entre agosto y diciembre de 2019 en el interior del taller sito en la calle Directorio nro. 1040 de la localidad de Tortuguitas, en perjuicio de la Fé Pública; e IMPONER la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso. Rigen los arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 172, 292 del CP; y arts. 210, 373, 421, 434, 439, 440, 447 y 530 del CPP. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen con el cargo de efectuar por Secretaría las notificaciones pendientes. Ante mí. Firmantes Funcionario: WEIGEL MUÑOZ Germán --- Certificado Correcto Funcionario: TOSO María Virginia JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 18/7/2025 10:29:19 Funcionario: COSTA VILA Ignacio SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 15-2025 - Código acceso: B2FEFC41 - PUBLICO Registrado por:COSTA VILA Ignacio - Fecha registración: 18/07/2025 10:43