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“CARRIZO ORLANDO HIPOLITO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE ” LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº / 23096 2021 Autos: “CARRIZO ORLANDO HIPOLITO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE ” LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. por la parte demandada, La accionada sostiene que no se encuentra acreditado el pago generalizado de las sumas en cuestión del Decreto 2140/13 como del Decreto 380/17, pues no se ha probado que la totalidad del personal en actividad lo perciba. Entiende que son conceptos particulares que no integran el haber de retiro y que se efectuó una errónea interpretación sobre su naturaleza, toda vez que requieren el cumplimiento de requisitos propios para su otorgamiento. Apela también el rechazo de la prescripción anual, el plazo de cumplimiento y la imposición de costas. Además, se agravia de la regulación de los honorarios fijados por considerarlos elevados. En primer orden, corresponde rechazar el agravio interpuesto en lo que concierne al Decreto 2140/13 al no coincidir con lo resuelto en instancia de grado. Ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde señalar en primer orden, que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 228/16, prorrogado por su similar 50/17 declaró la “emergencia de seguridad pública” en todo el territorio nacional con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado; paralelamente, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Asimismo, –en lo que aquí interesa– se modificaron diversos artículos de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 aprobada por el decreto 1866/83 y sus modificatorios, creándose los siguientes suplementos. : se trata de un suplemento de carácter no remunerativo y no Alta Dedicación Operativa bonificable, a ser percibido únicamente por el personal con destino permanente o en comisión de servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O). Consiste en montos fijos por grados de conformidad con lo prescripto en la planilla anexa correspondiente y su percepción es incompatible con los suplementos por “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo”. : era un suplemento de carácter remunerativo y no bonificable, a Función Policial Operativa ser percibido por el personal policial al que se le asignara funciones de naturaleza operativa que se vinculasen directamente con la investigación, prevención y el combate del delito. Consistía en montos fijos por grados, de acuerdo a la planilla anexa correspondiente y su percepción era incompatible con los suplementos y “Función Técnica de Apoyo”. Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36046794#446727381#20250307162341075

: era un suplemento de carácter remunerativo y no bonificable, a Función Técnica de Apoyo ser percibido por el personal policial que cumpliera tareas de apoyo a las funciones operativas en organismos o dependencias policiales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en aquellas dependencias policiales que se encontraran en la Provincia de Buenos Aires en un radio máximo de 80 km. de la C.A.B.A. Su percepción era incompatible con los de “Alta Dedicación Operativa” y “Función Policial Operativa”. “ ”: es una compensación a ser percibida por el personal policial que cumpla Custodia funciones de custodia a sedes de organismos públicos fuera del horario normal de labor. “ ”: es un suplemento de carácter no remunerativo y no Especialidad de Alto Riesgo bonificable, a ser percibido por el personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y específico derivado de la misión asignada a tales unidades. Asimismo, el Decreto 463/2017, fijó a partir del 1º de julio de 2017 y 1º de agosto de 2017, el haber mensual para el personal de la Policía Federal Argentina. Además, fijó a partir de tales períodos, los importes correspondientes a los suplementos particulares por “Zona”, “Alta Dedicación Operativa”, “Función Técnica de Apoyo” y por “Función Policial Operativa”, percibidos por el personal con estado policial en actividad, personal Auxiliar de Seguridad y Defensa de la Policía Federal Argentina conforme sus Anexos XI y XII (art.6º y 7º). A los fines de resolver corresponde encuadrar la acción en el marco normativo de los arts. 74 y 75 de la ley 21.965, normas que expresamente establecen que el personal en actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso se determinen. Asimismo, disponen que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determina la reglamentación se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad que, revista carácter general, debe incluirse en el rubro del haber mensual que establezca la norma legal que la otorgue. En relación con los haberes de retiro; el art. 96 dispone que se calculará sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo. Sentado ello, se desprende de la prueba informativa obrante en autos: “De Galvagni Oscar Adolfo c/ Caja de Retiros Jubilac. y Pensiones de la Policía s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” expte. 118878/2017 (prueba certificada y reservada en Secretaría para su consulta) que el pago de los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo” asumió una generalidad con gravitante significación económica. En virtud de las consideraciones vertidas, se infiere que, más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo” creados por el Decreto 380/17, los mismos ostentaban carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” de quien acciona, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad. Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36046794#446727381#20250307162341075

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos “Seren Enrique Vicente c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” expte. 18375/2019, “Arrúa Demetrio y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 9627/2018, “López José Luis c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 66964/2018 –entre muchos–, todos anteriores al precedente “Di Nanno”, en el cual como se indicará a continuación el Máximo Tribunal ha decidido en el mismo sentido. En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los suplementos creados por el decreto 2140/13 al expedirse en autos “Bosso Fabián Gonzalo c/ EN – M de Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019) y puntualmente respecto del decreto bajo análisis, en autos “Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CAF 18184/2018/CA1-CS1) –sentencia del 18 de agosto de 2022– en donde confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de la instancia anterior que hiciera lugar a la demanda y declaró el derecho de la parte actora a que se incluyeran en su haber mensual –como remunerativos y bonificables– las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 380/17 y 463/17. Finalmente, cabe destacar que el 22/03/2022 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 142/22 mediante el cual fijó el haber mensual del Personal de la Policía Federal Argentina y suprimió los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo”. En consecuencia, y atento la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos (cfr. art. 12 de la Ley 19.549), a partir de dicha fecha deberá estarse a lo allí dispuesto. En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art. 2º que: “prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años”. En los autos “Jaroslavsky, Bernardo” (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador fiscal que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, “por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del derecho al beneficio y/o la entrada en vigencia del decreto en cuestión” (ver. CSJN “Quiroga Adela Rosa y otros e/ Estado Nacional – Mº de Justicia”, sent. de fecha 19/02/2015; y “Repossi, Claudio Eduardo y otros c/ CRJPPF s/ordinario”, sent. de fecha 30/12/2014). Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re “Oqueranza de Gastaldi Julia c/ C.N.P.EST. y SERV. PUBL.”, sent. del Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36046794#446727381#20250307162341075

29/3/93; Sala II in re “Rondan Isidra Bernardina c/ C.N.P.I.C. y A.C.”, sent. del 10/4/90; Sala III in re “Szczupak Sofía Rebeca c/ CNPICyAC”, sent. del 16/8/89, entre otros). La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos "Musto Rubén Nicolás c/ Caja de Ret. Jub. Pen. Pol. Fed. Arg." (sent. def. Nº 81484 del 20/5/99). Por tales motivos, se desestima el agravio sobre el particular. Respecto al agravio relativo a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior, debe estarse a lo oportunamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 8 de septiembre de 2003, en que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1º de la ley 19490. En virtud de lo expuesto, se confirma la imposición de las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN). En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014). Las normas de consolidación son de orden público (Fallos 319:2931; 326:1637) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aún de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342 y 329:1715). En el marco de los arts. 22 y 23 inc. c), 24, 51, 52 y 53 de la ley 27.423, para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, corresponde diferir la regulación para dicha oportunidad y se revoca lo decidido por de grado sobre el particular. el juez Por lo expuesto, el Tribunal la sentencia apelada en RESUELVE: 1) Revocar parcialmente relación al plazo de cumplimiento; 2) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva; 3) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4 ) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas CPCCN); 5) desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior –conf. art. 30 de la ley 27.423–, con más el IVA en caso de corresponder; 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36046794#446727381#20250307162341075

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D’ONOFRIO Secretaria de Cámara CDR Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36046794#446727381#20250307162341075

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº / 23096 2021
Autos: “CARRIZO ORLANDO HIPOLITO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE
” LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Sentencia Definitiva
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. por la parte demandada,
La accionada sostiene que no se encuentra acreditado el pago generalizado de las sumas en cuestión del Decreto 2140/13 como del Decreto 380/17, pues no se ha probado que la totalidad del personal en actividad lo perciba. Entiende que son conceptos particulares que no integran el haber de retiro y que se efectuó una errónea interpretación sobre su naturaleza, toda vez que requieren el cumplimiento de requisitos propios para su otorgamiento. Apela también el rechazo de la prescripción anual, el plazo de cumplimiento y la imposición de costas. Además, se agravia de la regulación de los honorarios fijados por considerarlos elevados.
En primer orden, corresponde rechazar el agravio interpuesto en lo que concierne al
Decreto 2140/13 al no coincidir con lo resuelto en instancia de grado.
Ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde señalar en primer orden, que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 228/16, prorrogado por su similar 50/17 declaró la “emergencia de seguridad pública” en todo el territorio nacional con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado; paralelamente, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, –en lo que aquí interesa– se modificaron diversos artículos de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 aprobada por el decreto 1866/83 y sus modificatorios, creándose los siguientes suplementos.
: se trata de un suplemento de carácter no remunerativo y no Alta Dedicación Operativa bonificable, a ser percibido únicamente por el personal con destino permanente o en comisión de servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O). Consiste en montos fijos por grados de conformidad con lo prescripto en la planilla anexa correspondiente y su percepción es incompatible con los suplementos por “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo”.
: era un suplemento de carácter remunerativo y no bonificable, a Función Policial Operativa ser percibido por el personal policial al que se le asignara funciones de naturaleza operativa que se vinculasen directamente con la investigación, prevención y el combate del delito. Consistía en montos fijos por grados, de acuerdo a la planilla anexa correspondiente y su percepción era incompatible con los suplementos y “Función Técnica de Apoyo”.
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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: era un suplemento de carácter remunerativo y no bonificable, a Función Técnica de Apoyo ser percibido por el personal policial que cumpliera tareas de apoyo a las funciones operativas en organismos o dependencias policiales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en aquellas dependencias policiales que se encontraran en la Provincia de Buenos Aires en un radio máximo de 80 km. de la C.A.B.A. Su percepción era incompatible con los de “Alta Dedicación
Operativa” y “Función Policial Operativa”.
“ ”: es una compensación a ser percibida por el personal policial que cumpla Custodia funciones de custodia a sedes de organismos públicos fuera del horario normal de labor.
“ ”: es un suplemento de carácter no remunerativo y no Especialidad de Alto Riesgo bonificable, a ser percibido por el personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y específico derivado de la misión asignada a tales unidades.
Asimismo, el Decreto 463/2017, fijó a partir del 1º de julio de 2017 y 1º de agosto de 2017, el haber mensual para el personal de la Policía Federal Argentina. Además, fijó a partir de tales períodos, los importes correspondientes a los suplementos particulares por “Zona”, “Alta Dedicación Operativa”, “Función Técnica de Apoyo” y por “Función Policial Operativa”, percibidos por el personal con estado policial en actividad, personal Auxiliar de Seguridad y Defensa de la Policía Federal Argentina conforme sus Anexos XI y XII (art.6º y 7º).
A los fines de resolver corresponde encuadrar la acción en el marco normativo de los arts. 74 y 75 de la ley 21.965, normas que expresamente establecen que el personal en actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso se determinen. Asimismo, disponen que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determina la reglamentación se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad que, revista carácter general, debe incluirse en el rubro del haber mensual que establezca la norma legal que la otorgue.
En relación con los haberes de retiro; el art. 96 dispone que se calculará sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.
Sentado ello, se desprende de la prueba informativa obrante en autos: “De Galvagni Oscar Adolfo c/ Caja de Retiros Jubilac. y Pensiones de la Policía s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” expte. 118878/2017 (prueba certificada y reservada en Secretaría para su consulta) que el pago de los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo” asumió una generalidad con gravitante significación económica.
En virtud de las consideraciones vertidas, se infiere que, más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo” creados por el Decreto 380/17, los mismos ostentaban carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” de quien acciona, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad.
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos “Seren Enrique Vicente c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” expte. 18375/2019, “Arrúa Demetrio y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 9627/2018, “López José Luis c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 66964/2018 –entre muchos–, todos anteriores al precedente “Di Nanno”, en el cual como se indicará a continuación el Máximo Tribunal ha decidido en el mismo sentido.
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los suplementos creados por el decreto 2140/13 al expedirse en autos “Bosso Fabián Gonzalo c/ EN – M de Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019) y puntualmente respecto del decreto bajo análisis, en autos “Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CAF 18184/2018/CA1-CS1) –sentencia del 18 de agosto de 2022– en donde confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de la instancia anterior que hiciera lugar a la demanda y declaró el derecho de la parte actora a que se incluyeran en su haber mensual –como remunerativos y bonificables– las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 380/17 y 463/17.
Finalmente, cabe destacar que el 22/03/2022 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 142/22 mediante el cual fijó el haber mensual del Personal de la Policía Federal Argentina y suprimió los suplementos “Función Policial Operativa” y “Función Técnica de Apoyo”. En consecuencia, y atento la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos (cfr. art. 12 de la Ley 19.549), a partir de dicha fecha deberá estarse a lo allí dispuesto.
En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art. 2º que: “prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años”.
En los autos “Jaroslavsky, Bernardo” (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado,
estableció sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador fiscal que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, “por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del derecho al beneficio y/o la entrada en vigencia del decreto en cuestión” (ver. CSJN “Quiroga Adela Rosa y otros e/ Estado Nacional – Mº de Justicia”, sent. de fecha 19/02/2015; y “Repossi, Claudio Eduardo y otros c/ CRJPPF s/ordinario”, sent. de fecha 30/12/2014).
Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re “Oqueranza de Gastaldi Julia c/ C.N.P.EST. y SERV. PUBL.”, sent. del
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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29/3/93; Sala II in re “Rondan Isidra Bernardina c/ C.N.P.I.C. y A.C.”, sent. del 10/4/90; Sala III in re “Szczupak Sofía Rebeca c/ CNPICyAC”, sent. del 16/8/89, entre otros).
La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos "Musto Rubén Nicolás c/ Caja de Ret. Jub. Pen. Pol. Fed. Arg." (sent. def. Nº 81484 del 20/5/99).
Por tales motivos, se desestima el agravio sobre el particular.
Respecto al agravio relativo a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior, debe estarse a lo oportunamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 8 de septiembre de 2003, en que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1º de la ley 19490. En virtud de lo expuesto, se confirma la imposición de las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la
normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales
que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014).
Las normas de consolidación son de orden público (Fallos 319:2931; 326:1637) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aún de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342 y 329:1715).
En el marco de los arts. 22 y 23 inc. c), 24, 51, 52 y 53 de la ley 27.423, para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, corresponde diferir la regulación para dicha oportunidad y se revoca lo decidido por de grado sobre el particular. el juez
Por lo expuesto, el Tribunal la sentencia apelada en RESUELVE: 1) Revocar parcialmente
relación al plazo de cumplimiento; 2) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva; 3) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4 ) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas CPCCN); 5) desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior –conf. art. 30 de la ley 27.423–, con más el IVA en caso de corresponder; 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.
NORA C. DORADO
JUAN A. FANTINI
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Subrogante
Ante mí:
MARINA M. D’ONOFRIO
Secretaria de Cámara
CDR
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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