Jurisprudencia
IGLESIAS MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 79925/2012 IGLESIAS MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS KAC SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires.-
VISTOS:
La parte actora inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta de movilidad y/o actualización de su beneficio, que señaló fue otorgado bajo las disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, planteo la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241. Ofreció prueba y efectúo reserva del caso federal. La parte demandada contestó demanda, negando el derecho del actor al reajuste peticionado e invocando diversas disposiciones legales. Planteó la extemporaneidad del planteo referido al haber inicial. También objetó las inconstitucionalidades planteadas y pidió el rechazo del reclamo iniciado, con costas. Asimismo, opuso la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037. La excepción de caducidad de la acción por extemporaneidad del reclamo del haber inicial fue oportunamente rechazada el 23.4.2015. La demanda fue incorporada digitalizada el 20.2.2024. La contestación de demanda fue incorporada digitalizada el 30.10.2023. El 31.10.2022 se acreditó la revocación del poder a la Dra. Stella Maris Bender, firmante de la demanda. Y se presentó como letrado patrocinante, el Dr. Darío Oscar de Sousa Cadete. El 26.12.2024 se denunció y acreditó el fallecimiento del actor y se presentó su beneficiaria de pensión Sra. Mirtha Elizabeth Fernández Flores, titular Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 del Beneficio N 14 5 2546974 0 3, siendo su fecha inicial de pago el 23.7.2024 y su fecha de alta el 1.12.2024. Se encuentran los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Habiendo las partes consentido el llamamiento de autos para sentencia, se encuentran los autos en estado de su dictado. De conformidad con la documental agregada a la causa, el causante obtuvo su beneficio previsional de , conforme la Jubilación N 15 0 4271000 0 7 Ley 24241, siendo la fecha de adquisición del derecho el 21.3.2009 y su fecha de alta el 1.8.2009, por sus servicios prestados en relación de dependencia, . véase documental incorporada el 6.5.2024 En atención a que la demandada opuso la en los defensa de prescripción términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241, corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. El accionante funda su demanda y su reclamo en la 18.037, no siendo esta la ley aplicable, pues el beneficio fue otorgado conforme la ley 24.241 (PBU/PC/PAP). Por ello, las observaciones formuladas por la parte actora en relación a la redeterminación del haber inicial en los términos de la ley 18.037, no será atendido, ya que un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa que no resulta la aplicable, importaría soslayar que los jueces tienen no solo la facultad, sino también el deber de discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas y con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 hace suyo en autos “Guerrero Estela Mónica por si y sus hijos menores c/ Insegna Rubén Leandro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 2.3.2011, Fallos 334:120). En igual sentido se expidió la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Ibáñez Gregorio c/ Anses s/ Reajustes Varios”, con fecha 29.12.2022, al señalar que es requisito de la demanda y por ende una obligación de la parte, la fundamentación jurídica del petitorio. Este recaudo no debe entenderse como la simple referencia al artículo o artículos de una norma jurídica, sino a la descripcion jurídica de la institución o instituciones que se pretenden se reconozcan en la sentencia. Implica que se describa la norma aplicable a los hechos materiales de la pretension. Asimismo, agregó que no corresponde exigir que el juez supla las deficiencias en el planteo de la pretensión sin su fundamentación jurídica, pues de hacerlo alteraría la igualdad de las partes en el proceso que es su deber resguardar (artículo 34 punto 5 inc. c) CPCCN). En tal orden de ideas el demandante debe cumplir con la invocación de las normas que son pertinentes a la pretensión planteada, las cuales considera y peticiona que sean aplicadas al momento de emitir la decisión final. En cuanto a la en el haber previsional que corresponde al movilidad período posterior al 31.3.1995, resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “ , Adolfo Valentín Badaro c/ANSeS s/reajustes varios” del 8.8.2006 y del 26.11.2007 y “Padilla, María Teresa Méndez de”, del 29.4.2008. Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463. En virtud de ello, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, con relación al período allí reconocido, esto es desde el 1.1.2002 al 31.12.2006, -por el tiempo proporcional correspondiente, considerando la fecha de adquisición del derecho del actor-, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 A partir del 1.1.2007 resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, ley 26.417, la ley 27.426, 27.541, 27609, sus reglamentaciones y modificatorias. En torno a la inconstitucionalidad de la ley , la Excma. Cámara de la 26.417 Seguridad Social ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, : in re “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009). Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley he de diferir el mismo para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 24.463 El test de razonabilidad de los topes diferidos para la etapa de ejecución de sentencia, lo será en los términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ , Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19.8.1999 (Fallos Actis Caporale 323:4216), en tanto su aplicación provoque una merma superior al 15 % respecto de los haberes calculados conforme lo aquí ordenado. En relación al , observo resto de las inconstitucionalidades planteadas dos cuestiones que obstan a la procedencia del planteo. En primer lugar, la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo lugar, el pedido es genérico, lo que concluye en no efectuar su tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re “Moño Azul S.A. s/ Ley 11.683”, Fallos 316:687). El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “ , Américo c/ Anses / Reajustes Varios”, sentencia del 28.11.2006. Pellegrini Sin perjuicio de lo indicado, las diferencias que se devenguen a favor de la parte actora, no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo, conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación “ Raúl in re Villanustre Félix”, sentencia del 17.12.1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Anses Nº 955/2008. En lo que concierne a las s, omito restantes cuestiones alegada pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución de la controversia, tal como lo ha señalado reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a indicar que los jueces están exentos de tratar todas las cuestiones que le son propuestas por las partes y de analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (272:225), no están “obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones”. En relación con los , se liquidarán desde que cada suma es intereses debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04). Las Anses, en los costas se imponen a cargo de la parte demandada términos del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”, de fecha 22.6.2023, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU N 157/18 y ratificó la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423. Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; : 1) RESUELVO Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de que la sentencia quede firme, considerando Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 que no se acompañó el expediente administrativo en soporte papel (Conf. art. 22 de la ley 24.463); 3) Diferir el tratamiento de las inconstitucionalidades mencionadas en los considerandos respectivos para el momento de la ejecución de la sentencia; 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91y “Mantegazza Angel Alfredo c/Anses del 14/11/2006), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Imponer las costas a cargo de la parte demandada por los motivos expuestos en el considerando respectivo; 6) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 13% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley 24.432), de aplicación al caso en virtud de las observaciones formuladas por el PEN al art. 64 de la Ley 27423 mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos, más el IVA en caso de corresponder. Dicho porcentaje se distribuye en un 50 % a favor de la Dra. Stella Maris Bender firmante de la demanda y 50 % a favor del letrado que continuó la acción, Dr. Darío Oscar de Sousa Cadete. Respecto de los honorarios de la parte demandada estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Protocolícese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público, cúmplase y oportunamente archívese. DRA. KARINA ALONSO CANDIS JUEZA FEDERAL En el día de la fecha notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal. En el día de la fecha notifiqué electrónicamente a las partes. Conste. STELLA MARIS RODRIGUEZ Secretaria Federal Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437
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También objetó las inconstitucionalidades planteadas y pidió el rechazo del reclamo iniciado, con costas. Asimismo, opuso la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037. La excepción de caducidad de la acción por extemporaneidad del reclamo del haber inicial fue oportunamente rechazada el 23.4.2015. La demanda fue incorporada digitalizada el 20.2.2024. La contestación de demanda fue incorporada digitalizada el 30.10.2023. El 31.10.2022 se acreditó la revocación del poder a la Dra. Stella Maris Bender, firmante de la demanda. Y se presentó como letrado patrocinante, el Dr. Darío Oscar de Sousa Cadete. El 26.12.2024 se denunció y acreditó el fallecimiento del actor y se presentó su beneficiaria de pensión Sra. Mirtha Elizabeth Fernández Flores, titular Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 del Beneficio N 14 5 2546974 0 3, siendo su fecha inicial de pago el 23.7.2024 y su fecha de alta el 1.12.2024. Se encuentran los autos en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: Habiendo las partes consentido el llamamiento de autos para sentencia, se encuentran los autos en estado de su dictado. De conformidad con la documental agregada a la causa, el causante obtuvo su beneficio previsional de , conforme la Jubilación N 15 0 4271000 0 7 Ley 24241, siendo la fecha de adquisición del derecho el 21.3.2009 y su fecha de alta el 1.8.2009, por sus servicios prestados en relación de dependencia, . véase documental incorporada el 6.5.2024 En atención a que la demandada opuso la en los defensa de prescripción términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241, corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. El accionante funda su demanda y su reclamo en la 18.037, no siendo esta la ley aplicable, pues el beneficio fue otorgado conforme la ley 24.241 (PBU/PC/PAP). Por ello, las observaciones formuladas por la parte actora en relación a la redeterminación del haber inicial en los términos de la ley 18.037, no será atendido, ya que un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa que no resulta la aplicable, importaría soslayar que los jueces tienen no solo la facultad, sino también el deber de discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas y con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 hace suyo en autos “Guerrero Estela Mónica por si y sus hijos menores c/ Insegna Rubén Leandro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 2.3.2011, Fallos 334:120). En igual sentido se expidió la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Ibáñez Gregorio c/ Anses s/ Reajustes Varios”, con fecha 29.12.2022, al señalar que es requisito de la demanda y por ende una obligación de la parte, la fundamentación jurídica del petitorio. Este recaudo no debe entenderse como la simple referencia al artículo o artículos de una norma jurídica, sino a la descripcion jurídica de la institución o instituciones que se pretenden se reconozcan en la sentencia. Implica que se describa la norma aplicable a los hechos materiales de la pretension. Asimismo, agregó que no corresponde exigir que el juez supla las deficiencias en el planteo de la pretensión sin su fundamentación jurídica, pues de hacerlo alteraría la igualdad de las partes en el proceso que es su deber resguardar (artículo 34 punto 5 inc. c) CPCCN). En tal orden de ideas el demandante debe cumplir con la invocación de las normas que son pertinentes a la pretensión planteada, las cuales considera y peticiona que sean aplicadas al momento de emitir la decisión final. En cuanto a la en el haber previsional que corresponde al movilidad período posterior al 31.3.1995, resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “ , Adolfo Valentín Badaro c/ANSeS s/reajustes varios” del 8.8.2006 y del 26.11.2007 y “Padilla, María Teresa Méndez de”, del 29.4.2008. Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463. En virtud de ello, corresponde estar a la postura señalada en dichos fallos, con relación al período allí reconocido, esto es desde el 1.1.2002 al 31.12.2006, -por el tiempo proporcional correspondiente, considerando la fecha de adquisición del derecho del actor-, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437 ## Página 4 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 A partir del 1.1.2007 resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, ley 26.417, la ley 27.426, 27.541, 27609, sus reglamentaciones y modificatorias. En torno a la inconstitucionalidad de la ley , la Excma. Cámara de la 26.417 Seguridad Social ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, : in re “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009). Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley he de diferir el mismo para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 24.463 El test de razonabilidad de los topes diferidos para la etapa de ejecución de sentencia, lo será en los términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ , Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19.8.1999 (Fallos Actis Caporale 323:4216), en tanto su aplicación provoque una merma superior al 15 % respecto de los haberes calculados conforme lo aquí ordenado. En relación al , observo resto de las inconstitucionalidades planteadas dos cuestiones que obstan a la procedencia del planteo. En primer lugar, la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo lugar, el pedido es genérico, lo que concluye en no efectuar su tratamiento. En este sentido, la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re “Moño Azul S.A. s/ Ley 11.683”, Fallos 316:687). El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “ , Américo c/ Anses / Reajustes Varios”, sentencia del 28.11.2006. Pellegrini Sin perjuicio de lo indicado, las diferencias que se devenguen a favor de la parte actora, no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo, conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación “ Raúl in re Villanustre Félix”, sentencia del 17.12.1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Anses Nº 955/2008. En lo que concierne a las s, omito restantes cuestiones alegada pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución de la controversia, tal como lo ha señalado reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a indicar que los jueces están exentos de tratar todas las cuestiones que le son propuestas por las partes y de analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (272:225), no están “obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones”. En relación con los , se liquidarán desde que cada suma es intereses debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04). Las Anses, en los costas se imponen a cargo de la parte demandada términos del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”, de fecha 22.6.2023, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU N 157/18 y ratificó la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423. Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; : 1) RESUELVO Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de que la sentencia quede firme, considerando Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437 ## Página 6 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 que no se acompañó el expediente administrativo en soporte papel (Conf. art. 22 de la ley 24.463); 3) Diferir el tratamiento de las inconstitucionalidades mencionadas en los considerandos respectivos para el momento de la ejecución de la sentencia; 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91y “Mantegazza Angel Alfredo c/Anses del 14/11/2006), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08. 5) Imponer las costas a cargo de la parte demandada por los motivos expuestos en el considerando respectivo; 6) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en el 13% del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia, de conformidad con los trabajos realizados y disposiciones legales aplicables (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley 24.432), de aplicación al caso en virtud de las observaciones formuladas por el PEN al art. 64 de la Ley 27423 mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos, más el IVA en caso de corresponder. Dicho porcentaje se distribuye en un 50 % a favor de la Dra. Stella Maris Bender firmante de la demanda y 50 % a favor del letrado que continuó la acción, Dr. Darío Oscar de Sousa Cadete. Respecto de los honorarios de la parte demandada estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Protocolícese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público, cúmplase y oportunamente archívese. DRA. KARINA ALONSO CANDIS JUEZA FEDERAL En el día de la fecha notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal. En el día de la fecha notifiqué electrónicamente a las partes. Conste. STELLA MARIS RODRIGUEZ Secretaria Federal Fecha de firma: 01/10/2025 Alta en sistema: 07/10/2025 Firmado por: KARINA ALONSO CANDIS, Jueza Federal #25125978#473372195#20250924152517437