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BARCO ROBERTO JUAN c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 SENTENCIA DEFINITIVA 108750/2019 BARCO ROBERTO JUAN c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

La parte actora, por medio de apoderado, inicia demanda contra el Estado Nacional- Ministerio de Defensa de la Nación- Estado Mayor General de la Armada a fin de que se le extienda el correspondiente certificado de su condición de Veterano de Guerra del Conflicto Bélico del Atlántico Sur, conforme al régimen instituido por las leyes 23.109, 23 .848 y sus modificatorias y que como consecuencia de ello, se les otorgue la Pensión de Guerra con su correspondiente retroactivo e intereses. Asimismo, persigue la declaración de inconstitucionalidad de Decreto 509/88 del PEN, reglamentario de la Ley 23.109. Sostiene que durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, prestaba funciones en el Remolcador de Mar A.R.A "Yamana "como Cabo Segundo de Mar, donde se desempeñó como patrón del bote de goma inflable; que el buque se desempeñaba como controlador aéreo y marítimo de todo el canal de Beagle. Que fue incorporado a la dotación donde empezó a cumplir funciones como apuntador de ametralladora 20 MM, también como timonel de maniobras, guardia de radar y guardia de rondín y que un determinado momento colaboró para que el A.R.A. General Belgrano atracara en el muelle de combustible Ushuaia. Sostiene que al constituirse el TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) su jurisdicción comprendía 200 millas marítimas desde la costa del territorio continental y alrededor de las Malvinas, abarcando la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y espacio aéreo correspondiente, con el fin no sólo de proteger el territorio de las Islas sino también el continente, lo que trajo aparejado el despliegue de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil, en distintos objetivos a lo largo del continente. Alega que las bases del continente estaban comprendidas como Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

medios bélicos para contribuir a la defensa de la Soberanía Nacional y que al ser parte del sostén logístico, participaron en forma directa en las acciones de combate. Que si el TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) no incluye la zona continental, no se explica por qué el asiento del mismo se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano ubicada precisamente en la zona continental; por lo tanto, las localidades como Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Punta Quilla, etc. que sirvieron de recepción y posterior traslado de tropas a las islas como misiones de apoyo y protección de la Costa Atlántica, integran el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya sea como zona de apoyo o de seguridad y que todas ellas comprendían una zona de riesgo de combate. En definitiva, afirma que todos los que han sido llamados a concurrir en defensa de la patria con motivo del conflicto lo han sido en el marco de una guerra, y que por ello no debe importar si han sido destinados al Teatro de Operaciones de Malvinas o el hecho de haber formado parte de las efectivas acciones bélicas ocurridas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal. Corrido el pertinente traslado, previa intervención fiscal, se presenta el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, contesta demanda, afirma que el actor no participo efectivamente de las acciones bélicas tal como lo exigen las leyes 23 .848 y 23.109 y que resulta aplicable el fallo de la CSJN “Arfinetti Víctor Hugo”, en el que el Alto Tribunal aclaró su postura expresando que la “participación en acciones bélicas” aparece en ambas normas (ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88). Funda su defensa, opone la excepción de prescripción y hace reserva también de plantear el caso federal. Producida la prueba ofrecida, quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- Corresponde determinar si asiste razón al actor en cuanto pretende el reconocimiento de la condición de Veterano de Guerra del Conflicto Bélico del Atlántico Sur a los fines de acceder al cobro de la Pensión Honorífica prevista por las leyes 23.109 y 23.848. II.- En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el artículo 1º de la citada ley 23.848, sustituido por el art. 1º de la ley 24.652, otorgó una pensión de Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 guerra a los “…exsoldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90…”. Posteriormente, la ley 24.892 extendió dicho beneficio al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el art. 6º del decreto 1357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones de Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (art. 1º). La Ley 23.109 también contempló beneficios a los “ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”. Su decreto reglamentario 509/88, cuya constitucionalidad cuestiona el actor, dispone que “A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.” Con relación al tema en debate, no puede desconocerse la interpretación efectuada en torno a la referida normativa por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en la causa “Gerez Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Mº de Defensa s/impugnación de resolución administrativa –proceso ordinario” (Fallos 333:2141 y 338:412), consideró, a los fines del reconocimiento del carácter de veterano de guerra, un triple orden de requisitos, a saber: el temporal -haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-, el geográfico, integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y el de acción, que reclama haber “entrado efectivamente en combate”. Con relación a este último recaudo, en los autos “Arfinetti Víctor Hugo c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza” (sentencia del 07/07/2015), el Alto Tribunal remarcó que Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

la “participación en acciones bélicas” aparece en el art. 1° de la ley 23.109 y en el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 como requisito ineludible al momento de considerar quiénes son sus beneficiarios. Por su lado, en la causa “Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/ Diferencia salarial –medida cautelar” (sentencia del 15 de diciembre de 2015), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la doctrina sentada en el fallo “Arfinetti Víctor Hugo” y destacó la finalidad que poseen las normas en cuestión que es la de reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera efectiva en el conflicto bélico. III.- Sentado ello, corresponde evaluar si el actor cumple, o no, con los requisitos que tanto el legislador como la jurisprudencia han fijado para el reconocimiento de la calidad de excombatiente o veterano de Malvinas a los fines perseguidos. Si bien de la certificación de la Armada Argentina obrante a fs. 9 del expediente papel se desprende que el actor, con el grado de Suboficial Mayor revistó en el año 1982 como integrante de la dotación del Remolcador de Mar A.R.A. "YAMANA", desempeñándose como auxiliar de cubierta, no existen otros elementos probatorios que acrediten las tareas realizadas y referidas en el escrito de inicio. Conforme al art. 377 del CPCCN, incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Tal como señalara la Sala II de la CFSS en un caso análogo, el principio dispositivo que rige nuestro proceso parte de la base de que la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el juicio, en virtud del cual, cuando falta la prueba del hecho controvertido, el tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa ("Miraglia Aníbal Pablo y otros c/Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", expte. N° 86962/16, sentencia del 1/11/24). Debe señalarse que, conforme al art. 377 del CPCCN, incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Tal como señalara la Sala II de la CFSS en un caso análogo, el principio dispositivo que rige nuestro proceso parte de la base de que la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el juicio, en virtud del cual, cuando falta la prueba del hecho controvertido, el tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa ("Miraglia Aníbal Pablo y otros c/Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", expte. N° 86962/16, sentencia del 1/11/24). Pese a que el titular invoca en apoyo de sus pretensiones la doctrina del citado fallo “Gerez”, no puede soslayarse que en ese precedente se evaluaron las tareas desplegadas en el continente, analizando si razonablemente podían distinguirse de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, en los términos de la ley aplicable. En ese orden, corresponde destacar la prueba que se hizo valer en tal supuesto, sobre cuya base se ponderó que la tarea llevada a cabo por el demandante -controlador aéreo-, en las condiciones “de acción” que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no diferían en demasía de aquella desplegada por quien actuó en el espacio delimitado por el denominado TOM (v. considerando 6to.), concluyendo en la existencia de una colaboración directa, activa y determinante con los combatientes asignados al operativo bélico que justificaban el reconocimiento de la condición de veterano. Entiendo que dichos extremos no se comprueban en autos respecto del solicitante. En efecto, no se ha acreditado en la causa con la prueba ofrecida y producida, que el titular hubiera cumplido tareas en el marco territorial conocido como teatro de Operaciones Malvinas –TOM-, y posteriormente Teatro de Operaciones del Atlántico Sur- TOAS ni tampoco ha demostrado actividad alguna equiparable a las de quienes sí entraron en combate. Tampoco surge probado en los presentes que el actor haya cumplido actividades equiparables a las de quienes han sido calificados como veteranos en los términos y con los alcances exigidos para acceder al beneficio reclamado; por ende, no aparece tampoco justificada la declaración de inconstitucionalidad propiciada en el escrito de inicio. En virtud de lo anterior, no cabe sino desestimar la demanda incoada. V.- La forma en que se resuelve torna abstracto el tratamiento de los restantes planteos y defensas formulados por las partes. VI.- Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa, la índole del tema debatido y a que el actor pudo Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

creerse con derecho a reclamar (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) Por lo precedentemente expuesto, 1) Rechazar la demanda entablada por RESUELVO: BARCO ROBERTO JUAN contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa de la Nación- Estado Mayor General de la Armada por las consideraciones efectuadas; 2) Imponer las costas por su orden, de conformidad con el art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) conforme arts. 6, 7, 8 y concs. los términos de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el P.E.N. al art. 64 de la ley 27 .423 mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos. Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, publíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme punto 7) de la Acordada CSJN 10/25 del 29.5.25). VALERIA A. BERTOLINI JUEZA FEDERAL SUBROGANTE AF Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #34458787#444213986#20260123102435164

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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
SENTENCIA DEFINITIVA
108750/2019
BARCO ROBERTO JUAN c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
La parte actora, por medio de apoderado, inicia demanda contra el Estado
Nacional- Ministerio de Defensa de la Nación- Estado Mayor General de la
Armada a fin de que se le extienda el correspondiente certificado de su condición
de Veterano de Guerra del Conflicto Bélico del Atlántico Sur, conforme al
régimen instituido por las leyes 23.109, 23 .848 y sus modificatorias y que como
consecuencia de ello, se les otorgue la Pensión de Guerra con su correspondiente
retroactivo e intereses. Asimismo, persigue la declaración de inconstitucionalidad
de Decreto 509/88 del PEN, reglamentario de la Ley 23.109.
Sostiene que durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, prestaba
funciones en el Remolcador de Mar A.R.A "Yamana "como Cabo Segundo de
Mar, donde se desempeñó como patrón del bote de goma inflable; que el buque
se desempeñaba como controlador aéreo y marítimo de todo el canal de Beagle.
Que fue incorporado a la dotación donde empezó a cumplir funciones como
apuntador de ametralladora 20 MM, también como timonel de maniobras,
guardia de radar y guardia de rondín y que un determinado momento colaboró
para que el A.R.A. General Belgrano atracara en el muelle de combustible
Ushuaia.
Sostiene que al constituirse el TOAS (Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur) su jurisdicción comprendía 200 millas marítimas desde la costa
del territorio continental y alrededor de las Malvinas, abarcando la plataforma
continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y espacio aéreo
correspondiente, con el fin no sólo de proteger el territorio de las Islas sino
también el continente, lo que trajo aparejado el despliegue de las Fuerzas
Armadas, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil, en distintos objetivos a lo largo
del continente. Alega que las bases del continente estaban comprendidas como
Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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medios bélicos para contribuir a la defensa de la Soberanía Nacional y que al ser
parte del sostén logístico, participaron en forma directa en las acciones de
combate.
Que si el TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) no incluye la
zona continental, no se explica por qué el asiento del mismo se encontraba en la
Base Naval Puerto Belgrano ubicada precisamente en la zona continental; por lo
tanto, las localidades como Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Punta
Quilla, etc. que sirvieron de recepción y posterior traslado de tropas a las islas
como misiones de apoyo y protección de la Costa Atlántica, integran el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur, ya sea como zona de apoyo o de seguridad y que
todas ellas comprendían una zona de riesgo de combate. En definitiva, afirma
que todos los que han sido llamados a concurrir en defensa de la patria con
motivo del conflicto lo han sido en el marco de una guerra, y que por ello no
debe importar si han sido destinados al Teatro de Operaciones de Malvinas o el
hecho de haber formado parte de las efectivas acciones bélicas ocurridas en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Funda en derecho su pretensión, cita
jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal.
Corrido el pertinente traslado, previa intervención fiscal, se presenta el
Estado Nacional - Ministerio de Defensa, contesta demanda, afirma que el actor
no participo efectivamente de las acciones bélicas tal como lo exigen las leyes 23
.848 y 23.109 y que resulta aplicable el fallo de la CSJN “Arfinetti Víctor Hugo”,
en el que el Alto Tribunal aclaró su postura expresando que la “participación en
acciones bélicas” aparece en ambas normas (ley 23.109 y su decreto
reglamentario 509/88). Funda su defensa, opone la excepción de prescripción y
hace reserva también de plantear el caso federal.
Producida la prueba ofrecida, quedan las actuaciones en estado de dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Corresponde determinar si asiste razón al actor en cuanto pretende el
reconocimiento de la condición de Veterano de Guerra del Conflicto Bélico del
Atlántico Sur a los fines de acceder al cobro de la Pensión Honorífica prevista
por las leyes 23.109 y 23.848.
II.- En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el artículo 1º de la
citada ley 23.848, sustituido por el art. 1º de la ley 24.652, otorgó una pensión de
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guerra a los “…exsoldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado
destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente
en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a
los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los
lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90…”.
Posteriormente, la ley 24.892 extendió dicho beneficio al personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encontraren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en
tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el art. 6º del decreto
1357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones de
Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (art. 1º). La Ley 23.109 también contempló
beneficios a los “ex soldados conscriptos que han participado en las acciones
bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982”. Su decreto reglamentario 509/88, cuya constitucionalidad cuestiona el
actor, dispone que “A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará
Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el de abril al 14 de
junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril
de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS,
GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.”
Con relación al tema en debate, no puede desconocerse la interpretación
efectuada en torno a la referida normativa por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Así, en la causa “Gerez Carmelo Antonio c/ Estado
Nacional – Mº de Defensa s/impugnación de resolución administrativa –proceso
ordinario” (Fallos 333:2141 y 338:412), consideró, a los fines del reconocimiento
del carácter de veterano de guerra, un triple orden de requisitos, a saber: el
temporal -haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-,
el geográfico, integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y el de acción, que reclama
haber “entrado efectivamente en combate”.
Con relación a este último recaudo, en los autos “Arfinetti Víctor Hugo c/
Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino y otro s/ Acción
Declarativa de Certeza” (sentencia del 07/07/2015), el Alto Tribunal remarcó que
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la “participación en acciones bélicas” aparece en el art. 1° de la ley 23.109 y en
el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 como requisito ineludible al momento
de considerar quiénes son sus beneficiarios. Por su lado, en la causa “Álvarez,
Omar Ángel y otros c/ Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/ Diferencia salarial
–medida cautelar” (sentencia del 15 de diciembre de 2015), la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ratificó la doctrina sentada en el fallo “Arfinetti Víctor
Hugo” y destacó la finalidad que poseen las normas en cuestión que es la de
reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera
efectiva en el conflicto bélico.
III.- Sentado ello, corresponde evaluar si el actor cumple, o no, con los
requisitos que tanto el legislador como la jurisprudencia han fijado para el
reconocimiento de la calidad de excombatiente o veterano de Malvinas a los
fines perseguidos.
Si bien de la certificación de la Armada Argentina obrante a fs. 9 del
expediente papel se desprende que el actor, con el grado de Suboficial Mayor
revistó en el año 1982 como integrante de la dotación del Remolcador de Mar
A.R.A. "YAMANA", desempeñándose como auxiliar de cubierta, no existen
otros elementos probatorios que acrediten las tareas realizadas y referidas en el
escrito de inicio.
Conforme al art. 377 del CPCCN, incumbirá la carga de la prueba a la
parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
Tal como señalara la Sala II de la CFSS en un caso análogo, el principio
dispositivo que rige nuestro proceso parte de la base de que la carga de alegar la
verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio
implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el
juicio, en virtud del cual, cuando falta la prueba del hecho controvertido, el
tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa ("Miraglia
Aníbal Pablo y otros c/Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las
FFAA y de Seg.", expte. N° 86962/16, sentencia del 1/11/24).
Debe señalarse que, conforme al art. 377 del CPCCN, incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
Tal como señalara la Sala II de la CFSS en un caso análogo, el principio
dispositivo que rige nuestro proceso parte de la base de que la carga de alegar la
verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio
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Poder Judicial de la Nación
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implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el
juicio, en virtud del cual, cuando falta la prueba del hecho controvertido, el
tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa ("Miraglia
Aníbal Pablo y otros c/Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las
FFAA y de Seg.", expte. N° 86962/16, sentencia del 1/11/24).
Pese a que el titular invoca en apoyo de sus pretensiones la doctrina del
citado fallo “Gerez”, no puede soslayarse que en ese precedente se evaluaron las
tareas desplegadas en el continente, analizando si razonablemente podían
distinguirse de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, en
los términos de la ley aplicable. En ese orden, corresponde destacar la prueba que
se hizo valer en tal supuesto, sobre cuya base se ponderó que la tarea llevada a
cabo por el demandante -controlador aéreo-, en las condiciones “de acción” que
caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no diferían en
demasía de aquella desplegada por quien actuó en el espacio delimitado por el
denominado TOM (v. considerando 6to.), concluyendo en la existencia de una
colaboración directa, activa y determinante con los combatientes asignados al
operativo bélico que justificaban el reconocimiento de la condición de veterano.
Entiendo que dichos extremos no se comprueban en autos respecto del
solicitante.
En efecto, no se ha acreditado en la causa con la prueba ofrecida y
producida, que el titular hubiera cumplido tareas en el marco territorial conocido
como teatro de Operaciones Malvinas –TOM-, y posteriormente Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur- TOAS ni tampoco ha demostrado actividad
alguna equiparable a las de quienes sí entraron en combate.
Tampoco surge probado en los presentes que el actor haya cumplido
actividades equiparables a las de quienes han sido calificados como veteranos en
los términos y con los alcances exigidos para acceder al beneficio reclamado; por
ende, no aparece tampoco justificada la declaración de inconstitucionalidad
propiciada en el escrito de inicio.
En virtud de lo anterior, no cabe sino desestimar la demanda incoada.
V.- La forma en que se resuelve torna abstracto el tratamiento de los
restantes planteos y defensas formulados por las partes.
VI.- Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a las
particularidades de la causa, la índole del tema debatido y a que el actor pudo
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creerse con derecho a reclamar (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) Por lo
precedentemente expuesto,
1) Rechazar la demanda entablada por RESUELVO: BARCO
ROBERTO JUAN contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa de la
Nación- Estado Mayor General de la Armada por las consideraciones efectuadas;
2) Imponer las costas por su orden, de conformidad con el art. 68, segundo
párrafo del C.P.C.C.N; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de
la parte actora en la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) conforme arts. 6,
7, 8 y concs. los términos de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, de
aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el P.E.N. al art. 64
de la ley 27 .423 mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, publíquese y
comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (conforme punto 7) de la Acordada CSJN
10/25 del 29.5.25).
VALERIA A. BERTOLINI
JUEZA FEDERAL SUBROGANTE
AF
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