Jurisprudencia
Maldonado, Héctor Eduardo s/ recurso de queja (art. 433 CPP)
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expediente Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA Causa:.................... S/ RECURSO DE QUEJA - Número: 139168 Documento A C U E R D O En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Carlos Ángel Natiello (conf. ACP. 164/25), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa Nº139168 (I.P.P. 06-00-36906-23/01) caratulada "Arce, Diego Leandro s/ recurso de queja", conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI- NATIELLO. A N T E C E D E N T E S En lo que aquí interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó el auto del Juzgado de Garantías N°4 del mismo Departamento Judicial que convirtió en prisión preventiva la detención de Diego Leandro Arce. Interpuesto el recurso de casación por la defensa particular contra el pronunciamiento referenciado y denegado el mismo, es que se articula la presente queja. Radicada con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se tratan y votan las siguientes C U E S T I O N E S Primera: ¿Es admisible la queja interpuesta? En su caso ¿es procedente el recurso intentado? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini dijo: La queja es admisible, pues es doctrina de Sala que tratándose de la prisión preventiva de la causante, la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva y que corresponde a la Sala, como tribunal intermedio, abordar la cuestión constitucional traída, más allá de que se encuentre, con el rechazo de la Cámara interviniente, abastecida la garantía del doble conforme contenida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 450 del Código Procesal Penal (la que no consagra el derecho a un triple control). I.- El impugnante denuncia que la resolución de la Cámara resulta
arbitraria al apartarse de las constancias fácticas de la causa, vulnerando así los artículos 18 de la Constitución Nacional, 171 de la Constitución Provincial y 106 de Código de forma, lo que ha comportado violación al principio de inocencia. Plantea la nulidad del auto de la Cámara, denunciado la errónea aplicación en el ámbito de esta Provincia de una Ley Nacional que no se encuentra reglamentada (ley 27.304). Señala que hasta tanto no haya una ley Provincial que adopte las normas procesales correspondientes a los efectos de su aplicación, la misma no puede ser utilizada, y por ello, la inaplicabilidad del "arrepentido" en el ámbito provincial se impone, máxime cuando su defendido se encuentra detenido principalmente por los dichos de la señora Veloso, miembro de las fuerzas que mantenía vínculo estrecho con otro de los imputados. Cita doctrina y jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su pretensión en función de la cual pretende la anulación del auto impugnado y los que sean su consecuencia, con el siguiente dictado de una providencia de libertad por falta de mérito. Para el caso en el que se decida mantener la aplicación de la referenciada ley, plantea la arbitrariedad de la resolución de la Cámara, en la inteligencia de que no existen elementos que permitan imputar a su asistido el delito de asociación ilícita. En este punto, explica que para el dictado de la medida cautelar, los magistrados hicieron hincapié en determinadas cuestiones que no guardan relación alguna con su asistido; específicamente, porque la huella dactilar encontrada en el vehículo Onix pertenece al coimputado Orosco, y los "registros de comunicaciones" telefónicas tampoco involucran a su pupilo, además de que no se ha podido vincular a Arce con el resto de los coimputados. En esta senda, explica que los dichos de Oviedo fueron considerados de forma parcial, soslayando la porción relativa a que su asistido no era personal de calle, de todo lo cual deriva que no existen elementos independientes a la declaración de Veloso que sustenten la medida de coerción. Subraya que más allá del hecho puntual que se le reprocha y cuya existencia niega, no se ha descripto qué aportes habría realizado Arce a la investigación. Abunda señalando que en autos se verificaba una hipótesis alternativa que no debía ser descartada, y cuestiona los relatos de Lista y Real por ilógicos, a la par de reseñar la prueba de descargo existente en el legajo. Entiende en definitiva que no existen elementos para "sostener la imputación" y peticiona que se haga lugar al recurso intentado a fin de que su asistido "recupere su libertad". II. Respecto de la nulidad introducida, debo recordar que en oportunidad de pronunciarme sobre este punto en la causa Nº 107463, caratulada "Maldonado, Héctor Eduardo s/ recurso de queja (art. 433 CPP)" sostuve que las declaraciones prestadas al
amparo de la figura del "arrepentido" resultan inoponibles al imputado, no pudiendo ser convalidadas ni siquiera como simples declaraciones a tenor de los artículos 308 y 317 del ritual. En aquella oportunidad, y entre otras cosas, observé que a diferencia del imputado que voluntariamente decide declarar incriminándose e imputando a sus consortes de causa sin obtener nada a cambio, en los supuestos de la ley 27304, reglamentaria del artículo 41 ter del Código Penal, el imputado declara a partir de un beneficio importante, como lo es la reducción de su pena a la escala de la tentativa, lo que en mi opinión supone aceptar que el justiciable declara movido por un interés concreto que además podría resultar casi coactivo (en tanto lo coloca en la disyuntiva de autoincriminarse a incriminar a otros a cambio de reducir sustancialmente su pena), sin garantías de que se esté pronunciando con veracidad (pues no presta juramento de decir verdad) y consagrando una suerte de semi impunidad. Evidentemente, la situación del justiciable que declara voluntariamente sin ninguna promesa de mejora, y quien lo hace mediando el compromiso formal de una reducción sustancial de la pena no se encuentran en la misma situación, y si de hecho el Estado debe recurrir a ese mecanismo para obtener una declaración que de otro modo no obtendría, dudo mucho que dicha declaración pueda catalogarse como prestada con la libertad que exige un consentimiento válido, y en consecuencia, su legitimidad a la luz de la Constitución Nacional también se encuentra controvertida. En definitiva, es mi opinión que las declaraciones prestadas en función de la ley 27304 y el artículo 41 ter del Código Penal no pueden ser utilizadas en contra del imputado. Sentado ello, entiendo que de todos modos, la nulidad peticionada no procede, pues atento el carácter restrictivo que debe tener la procedencia de dicha sanción, la cuestión no se dirime a partir de la invalidez, sino de la exclusión y siempre teniendo presente que lo que se está cuestionado es el auto por el que se convirtió la detención en prisión preventiva. Y lo subrayo, porque la cuestión sólo requiere de la existencia de indicios suficientes, es decir, de un cuadro de sospecha razonable, y la verificación de peligro procesal. Lo recuerdo, porque en este marco la alegación de vulneración al principio de inocencia deviene estéril, precisamente, porque las medidas de coerción se encuentran previstas para quien reviste ese estatus, y porque el dictado de la prisión preventiva no requiere la certeza que debe verificarse para el dictado de una condena. Corresponde recordar, entonces, que Arce se encuentra imputado en orden a los hechos calificados como asociación ilícita en concurso real con robo triplemente calificado por ser cometido en poblado y banda, por el uso de arma impropia y por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada -en grado de tentativa- y encubrimiento, en los términos de los artículos 166 inciso 2°, 167 inciso 2°, 210 y 277
apartado 1° inciso "c" del Código Penal, a partir de distintas declaraciones testimoniales que lo sitúan en el lugar de los hechos, como de los elementos obrantes en la I.P.P. 06-00- 049829-22/01. Con estas premisas de base, encuentro que aún excluida la declaración de Veloso, a partir de lo declarado por Lista y Real se verifica una línea de investigación independiente, a la par que los reparos esgrimidos por el comisario Oviedo (ver página 13 del auto impugnado) e incluso por Natalia Pedrazza, en cuanto a lo insólito de la concurrencia a "prestar ayuda" al hecho puntual que ahora es parte de la imputación, abastecen el grado de sospecha necesario para el dictado de la medida de coerción. Máxime si el hecho en cuestión se estaba perpetrando en una jurisdicción extraña, habría consistido en un tiroteo con empleo de ametralladoras que había dejado varios heridos y el encartado se encontraba fuera de servicio, sin chaleco y sin armas, pues había solicitado no revestir más el rol de policía de comando, además de encontrarse con su esposa (policía de carácter administrativo), con la que concurrió al lugar (ver página 14 de la resolución impugnada). Observo asimismo que el peligro procesal se derivó de la propia calidad funcional del encartado y su posibilidad de influir o entorpecer la investigación, afirmación que no aparece abordada ni refutada de modo consistente en el recurso, con lo que la conclusión ha quedado sin controvertir. Por fuera de dicho margen, la discusión relativa a la entidad y suficiencia de la prueba para pregonar certeza no sólo excede lo que debe decidirse en este momento, sino que no comporta ninguna cuestión federal, dado que en definitiva la cuestión se reduce a una mera cuestión de valoración probatoria, situación en sí misma ajena a la arbitrariedad denunciada, precisamente, porque la parte insiste en las mismas razones e interpretaciones llevadas a conocimiento de la Alzada, en clara muestra de insuficiencia para establecer la relación directa e inmediata entre las garantías que se dicen conculcadas y lo debatido y resuelto en el caso. A consecuencia de lo expuesto, no acreditadas las pretensas cuestiones federales que se denuncian, propongo al Acuerdo declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de casación intentado, con costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo: Sin perjuicio de mi criterio en cuanto a que la resolución en crisis no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 450 del CPP., lo cierto es que en relación al fondo, coincido con el temperamento adoptado por el Dr. Violini, y a esta primera cuestión VOTO EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo: Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de casación intentado, con
costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo: Voto en igual sentido que el doctor Violini. Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente R E S O L U C I Ó N I. DECLARAR ADMISIBLE la queja interpuesta. II. RECHAZAR el recurso intentado, con costas. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente radíquese en el organismo de origen. Firmantes Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: VIOLINI Victor Horacio JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 30/12/2025 09:39:50 Funcionario: PAVLETIC DRITTANTI Camila Micaela SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 1331-2025 - Código acceso: 6AE394CD - PUBLICO Registrado por:PAVLETIC DRITTANTI Camila Micaela - Fecha registración: 30/12/2025 10:28
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A N T E C E D E N T E S En lo que aquí interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó el auto del Juzgado de Garantías N°4 del mismo Departamento Judicial que convirtió en prisión preventiva la detención de Diego Leandro Arce. Interpuesto el recurso de casación por la defensa particular contra el pronunciamiento referenciado y denegado el mismo, es que se articula la presente queja. Radicada con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se tratan y votan las siguientes C U E S T I O N E S Primera: ¿Es admisible la queja interpuesta? En su caso ¿es procedente el recurso intentado? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini dijo: La queja es admisible, pues es doctrina de Sala que tratándose de la prisión preventiva de la causante, la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva y que corresponde a la Sala, como tribunal intermedio, abordar la cuestión constitucional traída, más allá de que se encuentre, con el rechazo de la Cámara interviniente, abastecida la garantía del doble conforme contenida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 450 del Código Procesal Penal (la que no consagra el derecho a un triple control). I.- El impugnante denuncia que la resolución de la Cámara resulta ## Página 2 arbitraria al apartarse de las constancias fácticas de la causa, vulnerando así los artículos 18 de la Constitución Nacional, 171 de la Constitución Provincial y 106 de Código de forma, lo que ha comportado violación al principio de inocencia. Plantea la nulidad del auto de la Cámara, denunciado la errónea aplicación en el ámbito de esta Provincia de una Ley Nacional que no se encuentra reglamentada (ley 27.304). Señala que hasta tanto no haya una ley Provincial que adopte las normas procesales correspondientes a los efectos de su aplicación, la misma no puede ser utilizada, y por ello, la inaplicabilidad del "arrepentido" en el ámbito provincial se impone, máxime cuando su defendido se encuentra detenido principalmente por los dichos de la señora Veloso, miembro de las fuerzas que mantenía vínculo estrecho con otro de los imputados. Cita doctrina y jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su pretensión en función de la cual pretende la anulación del auto impugnado y los que sean su consecuencia, con el siguiente dictado de una providencia de libertad por falta de mérito. Para el caso en el que se decida mantener la aplicación de la referenciada ley, plantea la arbitrariedad de la resolución de la Cámara, en la inteligencia de que no existen elementos que permitan imputar a su asistido el delito de asociación ilícita. En este punto, explica que para el dictado de la medida cautelar, los magistrados hicieron hincapié en determinadas cuestiones que no guardan relación alguna con su asistido; específicamente, porque la huella dactilar encontrada en el vehículo Onix pertenece al coimputado Orosco, y los "registros de comunicaciones" telefónicas tampoco involucran a su pupilo, además de que no se ha podido vincular a Arce con el resto de los coimputados. En esta senda, explica que los dichos de Oviedo fueron considerados de forma parcial, soslayando la porción relativa a que su asistido no era personal de calle, de todo lo cual deriva que no existen elementos independientes a la declaración de Veloso que sustenten la medida de coerción. Subraya que más allá del hecho puntual que se le reprocha y cuya existencia niega, no se ha descripto qué aportes habría realizado Arce a la investigación. Abunda señalando que en autos se verificaba una hipótesis alternativa que no debía ser descartada, y cuestiona los relatos de Lista y Real por ilógicos, a la par de reseñar la prueba de descargo existente en el legajo. Entiende en definitiva que no existen elementos para "sostener la imputación" y peticiona que se haga lugar al recurso intentado a fin de que su asistido "recupere su libertad". II. Respecto de la nulidad introducida, debo recordar que en oportunidad de pronunciarme sobre este punto en la causa Nº 107463, caratulada "Maldonado, Héctor Eduardo s/ recurso de queja (art. 433 CPP)" sostuve que las declaraciones prestadas al ## Página 3 amparo de la figura del "arrepentido" resultan inoponibles al imputado, no pudiendo ser convalidadas ni siquiera como simples declaraciones a tenor de los artículos 308 y 317 del ritual. En aquella oportunidad, y entre otras cosas, observé que a diferencia del imputado que voluntariamente decide declarar incriminándose e imputando a sus consortes de causa sin obtener nada a cambio, en los supuestos de la ley 27304, reglamentaria del artículo 41 ter del Código Penal, el imputado declara a partir de un beneficio importante, como lo es la reducción de su pena a la escala de la tentativa, lo que en mi opinión supone aceptar que el justiciable declara movido por un interés concreto que además podría resultar casi coactivo (en tanto lo coloca en la disyuntiva de autoincriminarse a incriminar a otros a cambio de reducir sustancialmente su pena), sin garantías de que se esté pronunciando con veracidad (pues no presta juramento de decir verdad) y consagrando una suerte de semi impunidad. Evidentemente, la situación del justiciable que declara voluntariamente sin ninguna promesa de mejora, y quien lo hace mediando el compromiso formal de una reducción sustancial de la pena no se encuentran en la misma situación, y si de hecho el Estado debe recurrir a ese mecanismo para obtener una declaración que de otro modo no obtendría, dudo mucho que dicha declaración pueda catalogarse como prestada con la libertad que exige un consentimiento válido, y en consecuencia, su legitimidad a la luz de la Constitución Nacional también se encuentra controvertida. En definitiva, es mi opinión que las declaraciones prestadas en función de la ley 27304 y el artículo 41 ter del Código Penal no pueden ser utilizadas en contra del imputado. Sentado ello, entiendo que de todos modos, la nulidad peticionada no procede, pues atento el carácter restrictivo que debe tener la procedencia de dicha sanción, la cuestión no se dirime a partir de la invalidez, sino de la exclusión y siempre teniendo presente que lo que se está cuestionado es el auto por el que se convirtió la detención en prisión preventiva. Y lo subrayo, porque la cuestión sólo requiere de la existencia de indicios suficientes, es decir, de un cuadro de sospecha razonable, y la verificación de peligro procesal. Lo recuerdo, porque en este marco la alegación de vulneración al principio de inocencia deviene estéril, precisamente, porque las medidas de coerción se encuentran previstas para quien reviste ese estatus, y porque el dictado de la prisión preventiva no requiere la certeza que debe verificarse para el dictado de una condena. Corresponde recordar, entonces, que Arce se encuentra imputado en orden a los hechos calificados como asociación ilícita en concurso real con robo triplemente calificado por ser cometido en poblado y banda, por el uso de arma impropia y por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada -en grado de tentativa- y encubrimiento, en los términos de los artículos 166 inciso 2°, 167 inciso 2°, 210 y 277 ## Página 4 apartado 1° inciso "c" del Código Penal, a partir de distintas declaraciones testimoniales que lo sitúan en el lugar de los hechos, como de los elementos obrantes en la I.P.P. 06-00- 049829-22/01. Con estas premisas de base, encuentro que aún excluida la declaración de Veloso, a partir de lo declarado por Lista y Real se verifica una línea de investigación independiente, a la par que los reparos esgrimidos por el comisario Oviedo (ver página 13 del auto impugnado) e incluso por Natalia Pedrazza, en cuanto a lo insólito de la concurrencia a "prestar ayuda" al hecho puntual que ahora es parte de la imputación, abastecen el grado de sospecha necesario para el dictado de la medida de coerción. Máxime si el hecho en cuestión se estaba perpetrando en una jurisdicción extraña, habría consistido en un tiroteo con empleo de ametralladoras que había dejado varios heridos y el encartado se encontraba fuera de servicio, sin chaleco y sin armas, pues había solicitado no revestir más el rol de policía de comando, además de encontrarse con su esposa (policía de carácter administrativo), con la que concurrió al lugar (ver página 14 de la resolución impugnada). Observo asimismo que el peligro procesal se derivó de la propia calidad funcional del encartado y su posibilidad de influir o entorpecer la investigación, afirmación que no aparece abordada ni refutada de modo consistente en el recurso, con lo que la conclusión ha quedado sin controvertir. Por fuera de dicho margen, la discusión relativa a la entidad y suficiencia de la prueba para pregonar certeza no sólo excede lo que debe decidirse en este momento, sino que no comporta ninguna cuestión federal, dado que en definitiva la cuestión se reduce a una mera cuestión de valoración probatoria, situación en sí misma ajena a la arbitrariedad denunciada, precisamente, porque la parte insiste en las mismas razones e interpretaciones llevadas a conocimiento de la Alzada, en clara muestra de insuficiencia para establecer la relación directa e inmediata entre las garantías que se dicen conculcadas y lo debatido y resuelto en el caso. A consecuencia de lo expuesto, no acreditadas las pretensas cuestiones federales que se denuncian, propongo al Acuerdo declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de casación intentado, con costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo: Sin perjuicio de mi criterio en cuanto a que la resolución en crisis no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 450 del CPP., lo cierto es que en relación al fondo, coincido con el temperamento adoptado por el Dr. Violini, y a esta primera cuestión VOTO EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo: Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de casación intentado, con ## Página 5 costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo: Voto en igual sentido que el doctor Violini. Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente R E S O L U C I Ó N I. DECLARAR ADMISIBLE la queja interpuesta. II. RECHAZAR el recurso intentado, con costas. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente radíquese en el organismo de origen. Firmantes Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: VIOLINI Victor Horacio JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 30/12/2025 09:39:50 Funcionario: PAVLETIC DRITTANTI Camila Micaela SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 1331-2025 - Código acceso: 6AE394CD - PUBLICO Registrado por:PAVLETIC DRITTANTI Camila Micaela - Fecha registración: 30/12/2025 10:28