Jurisprudencia
“ROSALEZ, NANCY ISABEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348” (Expte. 38603/21, SD del
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Expediente Nº CNT 37926/2022/CA1 JUZGADO Nº 57 AUTOS: “CASTILLA MIGUEL ANGEL c.PREVENCION ART S.A. s. Recurso Ley 27348” En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que modificó la resolución de la titular de la Comisión Medica N° 10. II.-La queja relacionada con el grado de incapacidad física otorgado al actor, por el perito médico, es insuficiente. En efecto, el apelante no ha ofrecido una estimación diferente, emanada de un baremo normativo o doctrinario generalmente aceptado. Se limita a discrepar de lo informado por el perito médico, con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo (artículo 116 de la ley 18.345). No demuestra, como era su carga, que la pericia, a la que remitió la señora Jueza a quo, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que la haya apreciado con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable, en concreto, el diagnóstico y las conclusiones del facultativo, que fueron emitidas de conformidad al Baremo de Ley, cuya aplicación es obligatoria. Al respecto, cabe recordar que el artículo 9º de la Ley 26773, que dispone el uso obligatorio del Listado de Enfermedades Profesionales, previsto como Anexo I del decreto 658/96 y la Tabla de Evaluación de Incapacidades, del Anexo I, del decreto 659/96 y sus modificatorios, criterio legislativo que ha sido ratificado por el Alto Tribunal en los autos “Ledesma, Diego Marcelo c. Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, con argumentos reiterados en la causa “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, 1/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Expediente Nº CNT 37926/2022/CA1 jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. En definitiva, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). No soslayo las observaciones efectuadas por las partes, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el galeno, las cuales poseen sustentos técnico – científicos apropiados. En consecuencia, sugiero confirmar la incapacidad física determinada en grado. III.- El recurrente peticiona la aplicación de la tasa de interés dispuesta por la CNAT Acta 2764 del 07.09.2022. De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la causa: “ROSALEZ, NANCY ISABEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348” (Expte. 38603/21, SD del 06/10/23), a cuyos fundamentos me remito en obsequio a la brevedad, propongo que el crédito objeto de condena devengue los intereses dispuestos en grado, desde el accidente (26.06.2019) hasta la fecha de notificación del traslado de la apelación (09.09.2022), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inciso c) del CCyC. IV.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, por lo que devienen abstractos los agravios relativos a los honorarios regulados en primera instancia. V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, con excepción de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el considerando III; se confirme el pronunciamiento sobre costas, se regulen los honorarios, incluida la actuación en sede administrativa, a la representación letrada de la parte ACTORA en la suma de $619.950.- (10 UMAs) , los de la DEMANDADA en $495.960.- (8 UMAs) y los del PERITO MÉDICO en $ 216.982.- (3,50 UMAs), con más el IVA en el caso de corresponder (valor UMA $61.995 Acordada 35/2024 arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y ccdes. Ley 27.423, art. 38 L.O., art. 1255 CCyCC); se impongan las costas de alzada por su orden, en atención la forma de 2/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Expediente Nº CNT 37926/2022/CA1 resolverse. (Artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 30 Ley 27423). LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con excepción de la tasa de interés conforme lo dispuesto en el considerando III; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas, 3) Regular los honorarios, incluida la actuación en sede administrativa, a la representación letrada de la parte ACTORA en la suma de $619.950.- (10 UMAs) , los de la DEMANDADA en $495.960.- (8 UMAs) y los del PERITO MÉDICO en $ 216.982.- (3,50 UMAs), con más el IVA en el caso de corresponder; 4) Imponer las costas de alzada por su orden; 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase. Mif 11.15 VICTOR ARTURO PESINO MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA 3/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038
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II.-La queja relacionada con el grado de incapacidad física otorgado al actor, por el perito médico, es insuficiente. En efecto, el apelante no ha ofrecido una estimación diferente, emanada de un baremo normativo o doctrinario generalmente aceptado. Se limita a discrepar de lo informado por el perito médico, con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo (artículo 116 de la ley 18.345). No demuestra, como era su carga, que la pericia, a la que remitió la señora Jueza a quo, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que la haya apreciado con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable, en concreto, el diagnóstico y las conclusiones del facultativo, que fueron emitidas de conformidad al Baremo de Ley, cuya aplicación es obligatoria. Al respecto, cabe recordar que el artículo 9º de la Ley 26773, que dispone el uso obligatorio del Listado de Enfermedades Profesionales, previsto como Anexo I del decreto 658/96 y la Tabla de Evaluación de Incapacidades, del Anexo I, del decreto 659/96 y sus modificatorios, criterio legislativo que ha sido ratificado por el Alto Tribunal en los autos “Ledesma, Diego Marcelo c. Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, con argumentos reiterados en la causa “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, 1/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Expediente Nº CNT 37926/2022/CA1 jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. En definitiva, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). No soslayo las observaciones efectuadas por las partes, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el galeno, las cuales poseen sustentos técnico – científicos apropiados. En consecuencia, sugiero confirmar la incapacidad física determinada en grado. III.- El recurrente peticiona la aplicación de la tasa de interés dispuesta por la CNAT Acta 2764 del 07.09.2022. De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la causa: “ROSALEZ, NANCY ISABEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348” (Expte. 38603/21, SD del 06/10/23), a cuyos fundamentos me remito en obsequio a la brevedad, propongo que el crédito objeto de condena devengue los intereses dispuestos en grado, desde el accidente (26.06.2019) hasta la fecha de notificación del traslado de la apelación (09.09.2022), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inciso c) del CCyC. IV.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, por lo que devienen abstractos los agravios relativos a los honorarios regulados en primera instancia. V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, con excepción de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el considerando III; se confirme el pronunciamiento sobre costas, se regulen los honorarios, incluida la actuación en sede administrativa, a la representación letrada de la parte ACTORA en la suma de $619.950.- (10 UMAs) , los de la DEMANDADA en $495.960.- (8 UMAs) y los del PERITO MÉDICO en $ 216.982.- (3,50 UMAs), con más el IVA en el caso de corresponder (valor UMA $61.995 Acordada 35/2024 arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y ccdes. Ley 27.423, art. 38 L.O., art. 1255 CCyCC); se impongan las costas de alzada por su orden, en atención la forma de 2/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII Expediente Nº CNT 37926/2022/CA1 resolverse. (Artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 30 Ley 27423). LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con excepción de la tasa de interés conforme lo dispuesto en el considerando III; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas, 3) Regular los honorarios, incluida la actuación en sede administrativa, a la representación letrada de la parte ACTORA en la suma de $619.950.- (10 UMAs) , los de la DEMANDADA en $495.960.- (8 UMAs) y los del PERITO MÉDICO en $ 216.982.- (3,50 UMAs), con más el IVA en el caso de corresponder; 4) Imponer las costas de alzada por su orden; 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase. Mif 11.15 VICTOR ARTURO PESINO MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA 3/ Fecha de firma: 29/11/2024 Alta en sistema: 02/12/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #37054935#437413652#20241129130725038