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BISSERIER DIAZ, PAMELA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ACCION

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 SENTENCIA DEFINITIVA 12762/2020 BISSERIER DIAZ, PAMELA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA Buenos Aires,

VISTOS:

Se presenta Pamela Bisserier Díaz, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. José Luis I.- Fernández y promueve acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) contra el Estado Nacional —Poder a fin de que se Ejecutivo Nacional—, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la ANSES, haga cesar el estado de incertidumbre que se cierne sobre la efectiva vigencia de la ley 24.018, sin las modificaciones introducidas por la ley 27.546; persiguiendo asimismo, la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esta última y sus normas complementarias, clarificadoras y consecuentes, que instauraron un nuevo “Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación”. resuelva expresa y formalmente que la ley aplicable para su beneficio pretende que se En particular, jubilatorio es la ley n° 24.018, sin las reformas que le introdujo la ley n° 27.546 y se disponga que la demandada ANSES debe ajustar sus trámites, decisiones y oportuna ejecución del beneficio previsional sobre el que tiene un derecho adquirido. Relata que ingresó al Poder Judicial de la Nación en el año 1977 en el último cargo del escalafón administrativo; que posteriormente fue designada Secretaria del entonces Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra “C”; y que continuó su trayectoria en cargos de funcionaria judicial hasta que, el 29 de agosto de 2001, fue designada en el cargo de Defensora Pública Oficial Adjunta en la Defensoría General de la Nación. Que luego en el año 2009 fue nombrada Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, siendo éste el cargo que sigue desempeñando hasta el presente. Señala que, en resumen, lleva trabajando en el ámbito de los tribunales nacionales casi 43 años y aportados al régimen de la Ley n° 24.018, más de 35 años. Expresa que en marzo del año 2019 quedó en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio conforme a la Ley n° 24.018, que se encuentra acordado con el nro. 41-0-7002246-0, desde el 6 de septiembre de 2019. Que el cierre del trámite quedó afectado por las medidas adoptadas con motivo de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, relativa al Coronavirus -COVID 19; especialmente la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto PEN Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

297/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, que derivó en una verdadera paralización de las actividades públicas y privadas (por períodos que fueron prorrogándose por los siguientes Decretos del Poder Ejecutivo Nacional), salvo las declaradas como “esenciales” entre las que no se encontraba incluido su trámite jubilatorio, que quedó así en virtual estado suspensivo y con perspectiva incierta. las modificaciones introducidas por la Ley n° 27.546, pero las que Señala que son varias conciernen a su caso concreto, se centran en primer término, en la disposición del art. 2 inc. b), en tanto obligaría a cesar definitivamente en el cargo para obtener la resolución de otorgamiento de la jubilación especial; siendo que en la versión de la ley 24.018 no está tal exigencia, ya que el reconocimiento del beneficio previsional se obtiene sin perjuicio de continuar en el cargo difiriendo la renuncia y, por ende, la efectiva percepción de los haberes jubilatorios que recién tendrá lugar cuando se presente y acepte aquélla, destacando que el desempeño puede extenderse voluntariamente hasta los 75 años e inclusive renovarse a partir de esa edad por períodos de 5 años (art. 99, inc. 4° -último párrafo- de la Constitución Nacional; y, art. 21 de la ley n° 27.149). Por otro lado, cuestiona la modificación dispuesta por el art. 3 de la ley 27.546 en cuanto al mecanismo que se aplicará para el cálculo del haber jubilatorio, habida cuenta que el promedio que dispone de las remuneraciones de los últimos diez años siempre resultará inferior al último salario percibido, puesto que, entre otras cosas, la progresión de los rubros salariales de antigüedad y permanencia en la categoría arrojará un monto superior conforme al sistema de la ley 24.018. Asimismo, impugna la modificación introducida por el art. 6 de la ley 27.546 respecto del aumento del aporte personal, al gravar los haberes mensuales de una forma desproporcionada e irrazonable; produciendo así una impactante merma en las remuneraciones que afecta la intangibilidad de las mismas. Por último, afirma que el art. 16 de la nueva ley resulta confuso y engañoso, en tanto dispone que: "Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del art. 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias", con lo que se entendería que ha dejado a salvo la situación de quienes ya tenían los requisitos cumplidos, pero a la vez, sugiere una desfavorable aplicación retroactiva de las modificaciones efectuadas. Ello dado que el nuevo Anexo de la ley 27.546 no aparecen algunos cargos que estaban en el Anexo original de la ley 24.018; por lo que esta previsión parecería estar destinada a esas específicas situaciones, especialmente si se atiende a que las dos menciones que hace de la ley 24.018 incluyen “sus modificatorias” y entre ellas está la misma ley 27.546. Entre otros fundamentos, sostiene que la ley 27.546 consagra cláusulas regresivas con pérdida de derechos previsionales adquiridos, resaltando que el régimen especial consagrado en la ley 24.018 no es de privilegio como comúnmente suele expresarse, ya que el trabajo de los integrantes del Poder Judicial y Ministerio Público está marcado por un severo esquema de prohibiciones e incompatibilidades, que hacen prácticamente imposible contar con otras fuentes de ingreso y ahorro; que tiene un nivel de exigencia que Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 también es especial, con funciones sin límites horarios (no retribuidos con pago de horas extras), con obligación de estar a disposición en cualquier momento; y que se cumple con un aporte diferenciado muy superior a los aportes de los otros regímenes, no sólo por el mayor porcentual sino porque no se aplica el tope de aporte que tienen los otros trabajadores, siendo así que los montos deducidos hasta quintuplican a los de las demás personas. También impugna las modificaciones y reglamentaciones que importan exclusiones de cargos, de tareas no jurisdiccionales, de las subrogancias, contratos e interinatos, el aumento escalonado de la edad en los hombres y la derogación del decreto 109/76. Funda sus planteos, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la acción entablada, con costas. Posteriormente, se amplía demanda, adhiriendo a la acción los litigantes Juan Carlos Oliva, Adrián Jorge García Lois, Claudia López Reta, María Andrea Selpa, Alejandra Leonor Baldizzone, Sebastián Constante Baldizzone, Alejandra Xenia Baluk, Gastón Ezequiel Ramón Barreiro, Miguel Braga Menéndez, Daniela Inés Buffa, Marisa Inés Cangenova, María Luján Castagnaro Padrones, Jorge Raúl Causse, Lidia Graciela ión, Mariana Cisneros Billaud, Enrique Antonio Vicente Colotti, María Corral, De Igarzábal Francisco, Ana Helena Díaz Cano, María Macarena Flores, Paula Andrea Gerhardt, Daniel González Ábalos, Mariana Grasso, Patricia Susana Guichandut, Rafael Eduardo Izaguirre Flores, Gabriel Darío Jarque, Gustavo Ernesto Kollmann, Rafael Leal, Damián Leandro Lembergier, Adriano Máximo Liva, Guillermo Martín Llousas, Alfredo López Bravo, Esteban Losada, Gisella Lorena Malvestitti, Juan Manuel Mendilaharzu, Marcelo Alberto Muñoz, Juan Ángel Oliva, Ruth Claudia Ovadía, Fernando Luis Ovalle, José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, Sandra María Pesclevi, Juan Manuel Poma Ovejero, Ana María Pompo Clifford, Fernando Alberto Pons, Miriam Susana Pozzo, Juan Rubén Pulcini, Nancy Graciela Paula Rodríguez, Guillermo María Rosasco, Marcelo Osvaldo Sánchez, Andrea Silvana Skorin, Cristián Alberto Battaglia, Andrea Laura González Alemán, María Eugenia Spangenberg, Diego Horacio Stringa, Julián Ignacio Valotta, Sebastián Luciano Velo, Mauricio Agustín Viera, Federico Alejandro Yungano y Jhonier Alfredo Zapata Echeverri (ver listado final en la presentación del 23.2.2021). Se agregan nuevos fundamentos, especialmente con relación al aumento de la edad dispuesta respecto de los hombres así como la escala establecida por la ley 27.546; la inclusión del cargo de jefe de rovoca enormes perjuicios, los que no son debidamente despacho en condiciones que, según se sostiene, p compensados por el resultado del haber jubilatorio que finalmente se obtendría; la reglamentación de la Resolución SSS 10/20, la disposición administrativa adoptada por la ANSES (PREV-11-46), la exclusión de cargos en el Anexo de la nueva ley, la movilidad de las prestaciones, la contingencia de invalidez, la regulación del beneficio de pensión, la afectación de derechos adquiridos de quienes ya están en goce del beneficio jubilatorio y la pérdida del estado judicial. Conferido el traslado, comparece la ANSES, plantea la inhabilidad de instancia y la falta de II.- legitimación activa. Señala que, salvo por la situación de cuatro coactores (Pamela Bisserier Díaz, Claudia López Reta, Fernando Alberto Pons y Patricia Susana Guichandut), el resto se encuentra aún lejos de cumplir los requisitos de la Ley 24.018. Formula la negativa general y sostiene que nadie posee un derecho Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

adquirido al mantenimiento de una determinada ley. Afirma que no se evidencia incertidumbre jurídica: la normativa resulta aplicable de modo claro y sin dudas interpretativas. Aduce que la parte actora parte de un riesgo meramente hipotético y conjetural, sin acreditación técnica ni jurídica. Destaca que la reforma se integra a un conjunto de políticas destinadas a reducir inequidades previsionales derivadas de regímenes especiales y que la solidaridad exige correlación entre aportes y beneficios. Resalta que la Ley 27.546 goza de legalidad y legitimidad democrática. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad de acuerdo con los fundamentos que señala. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la acción con costas. - El Poder Ejecutivo Nacional no contesta la acción, pese a encontrarse debidamente notificado. III. - IV. En fecha 9.11.2023 se desestimó el planteo de inhabilidad de instancia efectuado por la demandada. Declarada la causa conclusa para definitiva, queda en estado de dictar sentencia;

Y CONSIDERANDO:

- I. Con respecto a la inexistencia de caso judicial que alega la demandada, resulta relevante poner de manifiesto que la “pretensión declarativa” es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (cfr. Palacios “Derecho Procesal Civil” to. I Nociones Generales, pág. 426). Se requiere que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta, dado que no se admiten pronunciamientos sobre cuestiones abstractas o meramente teóricas, es decir que al dictarse un fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido; que el accionante tenga interés jurídico legítimo, que debe subsistir en el momento de dictar sentencia, en el sentido que la falta de certeza le puede producir un perjuicio o lesión actual, y por último que no exista otro medio legal idóneo para poner fin al estado de incertidumbre (cfr. arg. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Fenochietto - Arazi, to. II, pág.103 a 116). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido la referida acción a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas, en la medida que no tenga un mero carácter consultivo ni importe una indagación especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (cfr. C.S.J.N. “Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Pcia. de Buenos Aires” del 21/5/87). El Máximo Tribunal de la Nación sostuvo asimismo que “La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos; es un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza” (“American Express Argentina S.A. c/Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” , 18/10/88 Fallos 311: 2104), así como que resulta procedente esta clase de acción si tiene por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 régimen constitucional federal- (Transportadora de Energía S.A. (TESA S.A.) c/Corrientes, Provincia s/acción declarativa de certeza, 24/06/2004, Fallos 327:2529). Dicho ello, el objeto de la demanda obsta cualquier presunción acerca de que se persigue una opinión consultiva o una indagación meramente especulativa, puesto que se busca hacer cesar la afectación de derechos que genera la normativa cuya inconstitucionalidad se peticiona. En efecto, no puede desconocerse que la sanción de la ley 27.546, modificatoria de la ley 24.018 referida al Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y su reglamentación produjo un estado de incertidumbre respecto de su aplicación al estatus previsional de los sujetos comprendidos. . El litisconsorcio activo está integrado por cincuenta y nueve coactores. Como se expuso, la Sra. II Bisserier presentó la demanda inicial y se efectuaron numerosas ampliaciones. Ello debido a que la causa se inició en el fuero contencioso administrativo federal y a que, luego de las sucesivas excusaciones y recusaciones formuladas, quedó radicada en el juzgado a cargo de la suscripta; pero no resultó alcanzada por la limitación de demandantes que impone el Reglamento de Sorteo y Asignación de causas del fuero de la Seguridad Social. Aclarado ello, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las que se encuentran los numerosos litigantes, para una mayor claridad expositiva, resulta adecuado referir primero a algunas cuestiones individuales para luego abordar los planteos comunes realizados. En lo que respecta a la coactora , Magistrada del Ministerio Público de la a) Pamela Bisserier Díaz Nación -Defensoría General de la Nación-, cargo equiparable por ley al de Juez de Cámara ( arts. 15, inc. a) -7, 49 inc. d), y 50, de la ley 27.149 -Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación-), se advierte que el organismo previsional dictó una resolución administrativa otorgándole el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24.018 y sus modificatorias, por reunir los requisitos exigidos por los artículos 8 y 9 del régimen especial regulado en dicha norma, asignándosele el beneficio bajo el número 41-0-7002246-0-9 (ver PDD26). La demandante alega que se presentó una controversia en cuanto a la antigüedad computada, ya que en el recibo de haberes del mes de marzo de 2019, se informaron 41.05 años de servicios, en tanto que en la declaración de servicios se indicaron 41.01 años. Esta diferencia se debe a una licencia por maternidad gozada entre el 01/01/2000 y el 30/04/2000, período que se omitió certificar en su oportunidad pero posteriormente, fue rectificado por el Departamento de Previsión y Asistencia Social del Consejo de la Magistratura. Además, el organismo previsional cuestionó la remuneración correspondiente al mes de abril de 2020, observando que, si bien se aportó el 18% conforme a la reglamentación de la ley 27.546 (res. 10/2020 SSS), la remuneración declarada como base de cálculo fue de $677.905,33 cuando el aporte se realizó por una suma inferior ($632.711,67). Ahora bien, la diferencia de antigüedad detectada se basa en un error formal en la certificación de servicios, el cual fue subsanado por el organismo competente —el Consejo de la Magistratura— mediante Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

certificación rectificatoria. En virtud del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la situación efectiva de la magistrada por sobre los errores administrativos, máxime cuando han sido debidamente corregidos. En cuanto a la divergencia entre la remuneración informada y el monto sobre el cual se efectuó el aporte es de escasa entidad, y el aporte se realizó conforme al porcentaje legalmente exigido. Por ende, tal diferencia no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento del beneficio previsional ya concedido. Por lo demás, cualquier interpretación debe ser realizada en favor del acceso al beneficio, teniendo en cuenta su carácter alimentario. Ahora bien, la actora persigue que se declare que la ley aplicable para su beneficio jubilatorio es la ley n° 24.018, sin las reformas que le introdujo la ley n° 27.546. El art. 9 de la ley 24.018 (texto anterior), establecía que: “ Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8”. De los antecedentes de la causa surge que la Sra. Bisserier –en vigencia de régimen anterior- tenía ya cumplida la edad de 60 años y 30 años de servicios con aportes en el Poder Judicial de la Nación, y que satisfacía los recaudos del citado artículo 9, lo que por otra parte, motivó el otorgamiento del beneficio por parte de la demandada. Así las cosas, no encuentro impedimento jurídico alguno para concluir en que su situación se encuentra claramente comprendida en las disposiciones de la ley 24.018, según el texto anterior a la reforma prevista en la ley 27.546. 10/20 -norma Repárese en que la misma inteligencia sigue el punto 11 del anexo 1 de la Res. SSS reglamentaria de la ley 27.546- al disponer que los magistrados y funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Ello resulta extensivo para el resto de los actores que han acreditado la satisfacción de los recaudos previstos por la anterior ley 24.018 antes de la entrada en vigencia de la ley 27.546, aun cuando no hubiere Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 sido efectuada la solicitud de la prestación en forma previa a la derogación del régimen que se pretende. De lo contrario se estaría vulnerando el principio de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la CN, de la que se deriva también el principio contenido en el primer párrafo del art. 82 de la ley 18.037, según el cual "es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera que fueren su naturaleza y titular" (in re: CSJN, en los autos: “Durante de Mondot, María Luján c/ ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 15 de agosto de 2006). En lo que respecta al coactor surge de las constancias de autos que se b) Juan Carlos Oliva, desempeñó como Juez Federal de Primera Instancia del Juzgado Federal de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, cargo en el que cesó por renuncia aceptada mediante Decreto N.º 47/2009. Con fecha 30 de octubre de 2008, la Administración Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución N.º 6154, por la cual le otorgó el beneficio previsional bajo el régimen especial de la ley 24.018, con fecha inicial de pago 1° de febrero de 2009. Desde entonces, el coactor percibe regularmente dicho haber, conforme a las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento del otorgamiento. El titular pretende que se reconozca expresamente la plena vigencia del régimen anterior —ley 24.018 en su redacción previa a la reforma introducida por la ley 27.546— respecto de su prestación previsional, pues el artículo 17, que remite al artículo 56 de la ley 27.541, faculta a una comisión bicameral para revisar los regímenes especiales, lo cual, a su juicio, genera un estado de incertidumbre jurídica sobre la eventual afectación futura de su haber. Ahora bien, en el caso del aludido actor no se trata de un beneficio en expectativa, ni de una situación aún no consolidada, sino de una prestación previsional ya otorgada mediante resolución firme, dictada con sustento en el régimen legal anterior, y que se encuentra incorporada a su patrimonio desde hace más de una década. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los beneficios previsionales otorgados por actos administrativos firmes “forman parte del derecho de propiedad del ” y que beneficiario “su modificación por normas posteriores importaría una afectación inconstitucional ” (Fallos: 327:3753; 328:1602; 331:1630; 332:2336, entre otros). de ese derecho adquirido Asimismo, corresponde destacar que la cláusula transitoria contenida en el artículo 17 de la ley 27.546 —en cuanto prevé que “los derechos adquiridos se mantienen conforme lo previsto en el artículo ”— no habilita a la revisión ni alteración de prestaciones ya otorgadas. El artículo 56 56 de la ley 27.541 mencionado refiere exclusivamente a una evaluación futura del impacto de los regímenes especiales y no puede operar válidamente como fundamento para retrotraer o modificar beneficios firmemente reconocidos, sin vulnerar el principio de intangibilidad del haber previsional y la garantía de seguridad jurídica. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

En consecuencia, en atención al carácter adquirido del derecho previsional del coactor Juan Carlos Oliva y a fin de disipar toda duda sobre su vigencia y aplicabilidad, corresponde reconocer que su haber previsional debe continuar rigiéndose por el régimen legal establecido en la ley 24.018, en su redacción anterior a la ley 27.546, con todos los efectos derivados de dicha situación jurídica consolidada. En lo que respecta a los coactores c) Claudia López Reta, Fernando Alberto Pons y Patricia , se desprende de las constancias de autos y de la página web de ANSeS, que el Susana Guichandut organismo previsional les acordó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24.018 (decreto 109/76) con fechas iniciales de pago 1/3/2025, 12/11/2020 y 1/08/2011, bajo los números 41-0-7002246-0 -9, 41070024580 y 41-0-10023440, respectivamente. Asimismo, a Adrián Jorge García Lois, María Inés Cangenova, María Andrea Selpa y el organismo previsional les acordó el beneficio previsional previsto por la ley Mariana Cisneros Billaud 24.018, modif. ley 27546, con fechas iniciales de pago 1/05/2023, 1/5/2023, 1/10/2023 y 15/9/2022, bajo los números 41070030210, 41070031100, 41070033370 y 41070029500, respectivamente. Respecto de ellos, se hace extensivo, en lo pertinente y como se expuso, lo dispuesto en los anteriores incisos del presente considerando, en la medida en que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 24.018, texto previo a la entrada en vigencia de la ley 27.546. d) En cuanto al planteo formulado por los coactores (Licenciado en Julián Ignacio Valotta Sistemas de Información), quien se desempeña en la órbita del Ministerio Público de la Nación; específicamente en la Defensoría General de la Nación, en el cargo de Subsecretario Administrativo (equivalente a Secretario de lera Instancia) del Departamento de Informática y Mirian Susana Pozzo, quien presta funciones en la órbita del Ministerio Público de la Nación; específicamente en la Defensoría General de la Nación, en el cargo de Jefe de Departamento, con funciones jurisdiccionales en virtud de su habilitación como Defensora Pública Coadyuvante -art. 15, inc: b), de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa -ley 27.149-, cabe precisar que la distinción entre cargos jurisdiccionales y no jurisdiccionales surge de la res. SSS 10/20, que en su anexo I, al reglamentar –en uso de las facultades conferidas por el decreto 354/20- el artículo 8° de la ley 24.018, sustituido por el artículo 1 de la ley 27.546, excluyó de su alcance a los funcionarios o empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia, en cargos que hubieren sido asimilados a los mencionados en el referido anexo, mediante la disposición de equivalencias, equiparaciones, o por cualquier otro procedimiento de asimilación, ya sea por disposiciones de los respectivos organismos de administración de personal o por otro medio (v. ap. a y b). Esto significa la incorporación de un requisito subjetivo que, en la práctica, obliga a evaluar la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas y responsabilidades que este conlleva, las que –según impone la propia resolución administrativa- deben ser esencialmente jurisdiccionales y vinculadas en forma directa con la administración de justicia. Visiblemente, esta distinción altera ostensiblemente el ámbito de aplicación personal del régimen especial delineado por el legislador al inmiscuirse en una Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE competencia ajena al poder reglamentario, sin perjuicio de que es la Corte Suprema –como cabeza de uno #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 de los Poderes del Estado- la que tiene las atribuciones concernientes a las decisiones finales en materia de reestructuraciones funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial (v. Ac. 36/04, entre otras). Es sabido que los regímenes especiales no sólo establecen, en algunos casos, menores requisitos de edad y servicios para acceder al beneficio previsional, sino que se distinguen para proteger determinadas situaciones, basadas en el tipo de actividad desempeñada o en el nivel de funciones cumplidas por sus beneficiarios, estableciendo pautas distintas en cuanto aportes y contribuciones, determinación y cálculo del haber, movilidad, etc., que se apartan notoriamente de las dispuestas en el régimen general (Fernando H. Payá –María Teresa Martín Yáñez, Régimen de Jubilaciones y Pensiones, 2005, pág. 947); y, claro está, que esa es una tarea reservada exclusivamente al Poder Legislativo. Un análisis sistemático de las normas en cuestión demuestra que hubo de parte del Poder Ejecutivo Nacional un claro exceso reglamentario, que genera desamparo en afiliados que se consideran comprendidos en la ley 24.018 (t.o. ley 27.546). En efecto, la resolución incorpora requisitos que la ley no dispone, apartándose de las facultades conferidas por el propio legislador, al solo efecto de que se establezcan aquellos pormenores necesarios para que su aplicación se torne operativa. En tal sentido, debe recordarse que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (Fallos: 343:625). Es el Congreso Nacional, en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que establece, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, quiénes son los sujetos alcanzados por el régimen especial previsto en la Ley 27.546. La circunstancia de que una persona desempeñe un cargo de funcionario en el que preste tareas auxiliares o de apoyo –que no sean esencialmente jurisdiccionales- no obsta, eventualmente, a su inclusión en el régimen especial, pues la ley 27.546 es lo suficientemente clara en cuanto a que se encuentran incluidos los funcionarios y magistrados incorporados en el anexo I, sin distinción en cuanto al tipo de tareas que exige el cargo. Debe recordarse que la reglamentación de un derecho debe ser razonable (Fallos 300:700), de modo de conservarlo incólume con y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte (Fallos 98:24). Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- en la causa Giordano, Rafael Bruno y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento, 16/11/2004, Fallos: 327:4937). Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

De manera que solo resulta posible, en el caso, remediar la violación de los derechos particulares, declarando la inconstitucionalidad del punto 1, incisos a) y b) del anexo I de la res. SSS 10/20, en razón de incurrir la Administración en un exceso reglamentario al alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias en abierta violación de los principios contenidos en los arts. 14, 19 y 28 y la CN. En similar sentido, se expidió la Sala 1 en los autos: “González Mirta Concepción c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, expte. Nro. 60079/2022, sentencia del 22.3.23 y la Sala 3 en los autos: “Mirande María Lucia c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/acción meramente declarativa”, expte. Nro. 11904/2020, sentencia del 09.5.24. e) En lo que respecta al planteo de los coactores (Subsecretario Julián Ignacio Valotta Administrativo), (Jefa de Departamento) y J (Director General), Mirian Susana Pozzo orge Raúl Causse corresponde precisar el alcance del artículo 16 de la ley 27.546, que dispone: “Los funcionarios que hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de la ley en los cargos comprendidos en el régimen especial del Anexo I, texto anterior a la modificación que por la presente se introduce, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso ”. d) del artículo 9º de la ley 24.018 y sus modificatorias De la lectura de dicha norma se desprende que el legislador procuró garantizar la continuidad del régimen previsional diferencial para aquellos agentes que, al momento de la entrada en vigencia de la modificación legal, ya hubieran desempeñado —o estuviesen desempeñando— funciones incluidas en el Anexo I previo a la reforma. El objetivo fue evitar que la modificación normativa afectara situaciones en curso, preservando los derechos generados bajo el régimen especial por el solo hecho de haber sido excluidos del nuevo Anexo I (in re: Sala 3, en los autos: “Mirande María Lucia c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/acción meramente declarativa”, expte. Nro. 11904/2020, sentencia del 09.5.24). En consecuencia, el tiempo de servicios acreditado en los cargos ejercidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.546 debe ser computado íntegramente como tiempo válido para el cumplimiento del requisito previsto en el inciso d) del artículo 9 de la ley 24.018, aun cuando los cargos actuales de los actores no permanezcan en el régimen especial luego de la reforma legal. Ello es consistente con el carácter tuitivo y de estabilidad normativa que rige en materia previsional, especialmente cuando se encuentran comprometidas expectativas legítimas derivadas del ejercicio efectivo de cargos que, durante el período relevante, se encontraban amparados por un régimen especial. La exclusión de dichos cargos en virtud de la modificación introducida por la ley 27.546 no puede proyectarse retroactivamente sobre situaciones consolidadas, pues ello implicaría desnaturalizar la finalidad protectoria que inspiró al régimen especial. En cuanto a los coactores (Defensor Público Oficial ante los Gustavo Ernesto Kollmann Juzgados· Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal); Daniela Inés Buffa Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 (Prosecretaria Letrada de la Defensoría General de la Nación, en la Defensoría Pública Oficial Adjunta Nro.3 ante los Tribunales Orales de Menores de la Capital Federal) y María Luján Castagnaro Padrones —cuyos cargos no se encuentran (Prosecretaria Letrada de la Defensoría General de la Nación) taxativamente enumerados en el Anexo I introducido por la ley 27.546— corresponde efectuar una consideración específica en atención a la particular situación previsional en la que se encuentran. En efecto, si bien los cargos actualmente desempeñados por dichos actores no han sido expresamente incorporados en el Anexo mencionado, lo cierto es que el organismo previsional continúa aplicando sobre sus remuneraciones el descuento personal previsto para el régimen especial de la ley 24.018, circunstancia que no resulta jurídicamente irrelevante. Tal proceder importa un reconocimiento implícito de que los actores se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen especial, toda vez que la exigencia del aporte diferencial constituye una consecuencia directa e inseparable de la inclusión en dicho sistema. No resulta razonable, ni compatible con los principios de coherencia y buena fe, admitir la percepción del aporte agravado propio del régimen especial y, al mismo tiempo, negar los efectos previsionales que de ello se derivan. Desde esta perspectiva, la ausencia de una enumeración expresa en el Anexo I no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento del encuadre previsional pretendido, cuando la propia conducta del organismo demuestra que, en los hechos, considera a los actores alcanzados por el régimen de la ley 24.018. Lo contrario implicaría consagrar una situación de manifiesta incongruencia, en la que el afiliado soporta las cargas del sistema sin acceder a los derechos que le son correlativos. En esta inteligencia, corresponde tener por incorporados a dichos coactores —y a todo otro funcionario/magistrado que se encuentre en idéntica situación fáctica y jurídica— al régimen especial previsto en la ley 24.018, en tanto se les ha exigido el aporte diferencial propio de ese sistema, sin que la falta de mención expresa en el Anexo pueda prevalecer sobre la realidad del encuadramiento previsional. Corresponde ahora analizar los planteos de carácter general efectuados, que alcanzarán a la III. totalidad de los litigantes, de acuerdo con su condición personal. A) Cese Definitivo. La ley 27.546 modificó los requisitos establecidos en el art. 9 de la ley 24.018, imponiendo en su inc. b), el de “Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°”. Por su lado, el punto 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución SSS 10/2020 previó que: “… Dicho cese se produce, a los efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación, sé permitirá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El peticionante podrá requerir a la ANSES, con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar ”. el derecho en forma provisoria El texto de esta última disposición reglamentaria fue posteriormente sustituido por el art. 3° de la Res. SSS 30/23, autorizándose la solicitud y tramitación del beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente, de la siguiente manera: “e. Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago. Sin perjuicio de ello, se permitirá solicitar y tramitar el beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente. Acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acordará el beneficio bajo la condición de que el funcionario o magistrado, cese de manera definitiva en el ejercicio de su cargo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la notificación de la respectiva resolución de otorgamiento. Vencido el plazo señalado sin que se haya configurado el cese definitivo, la resolución de otorgamiento del beneficio caducará y el solicitante deberá peticionarlo nuevamente. Excepcionalmente, por única vez, la ANSES podrá prorrogar el plazo señalado por el término de NOVENTA (90) DIAS, cuando el solicitante acredite que la demora no le es imputable. El peticionante podrá requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del ” beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria; Ahora bien, el cese definitivo como recaudo previo a la solicitud, trámite o concesión del beneficio y no para el goce de la prestación es una exigencia que implica la pérdida de las remuneraciones en el tiempo que dura el procedimiento administrativo, lo que resulta contrario a las garantías tuteladas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Las razones que pudieron llevar al legislador a incorporar como requisito la cesación definitiva, que no era exigible anteriormente, y que determinaría, además, la ausencia de ingresos de aportes al sistema, importa, en los hechos, una restricción al goce efectivo del derecho constitucional a la seguridad social. Aun cuando la intención del legislador hubiese sido –tal como surge de las declaraciones efectuadas en el plenario convocado por el Senado evitar que se deje en suspenso el cobro de la jubilación para continuar en actividad (v. Sesión Proyecto de ley: CD-155/19); no es la eliminación de la renuncia condicionada, el medio proporcional y razonable para alcanzar ese objetivo. Lo que incluso se opone a los principios ya impuestos en el art. 161 de la ley 24.241 (t.o., ley 26.222) que establece que el derecho a la jubilación se rige en lo sustancial, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación. Con tal exigencia se afecta el carácter sustitutivo de la prestación previsional al dejar sin ningún tipo de ingreso al afiliado por el tiempo que insuma el trámite administrativo, al punto de dejarlo fuera del campo laboral si se decidiera eventualmente denegar el beneficio. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 El haber jubilatorio viene a reemplazar el ingreso salarial que percibe el afiliado durante su vida activa y no aparece como razonable –reitero- que esa sustitución, en lugar de ser inmediata, se dilate hasta la decisión sobre la procedencia de la prestación, por las consecuencias que ello acarrearía para el solicitante. Máxime cuando el afiliado, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, permanece sin haberes y corre el riesgo de perder, asimismo, la cobertura de salud, situación que no resulta mitigada por las disposiciones del art. 11 de la Ley 24.018 -que contempla un anticipo mensual por un plazo máximo de doce meses de solo un 60% del haber que presumiblemente correspondería percibir- pues podría extenderse incluso por un tiempo mayor al previsto en esa norma. De esta manera se visibiliza, además, una clara situación de desigualdad y discriminación respecto de los demás beneficiarios previsionales –ya sean del régimen general (ley 24.241) u otros especiales (vg. ley 24.016), a quienes no se les exige el cese que impone la ley 27.546, en franca violación a las disposiciones del art. 16 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, y en línea con los argumentos desarrollados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.546, en cuanto incorpora el requisito del cese definitivo en el art. 9, inc. b, de la ley 24.018, como así también su reglamentación (punto 2 inc. e del anexo I de la res. SSS 10/20, texto sustituido por el art. 3° de la res. SSS 30/23) en la medida en que obste a la solicitud, (in re: Sala 1, en los autos: trámite y concesión de beneficio, en los términos expuestos precedentemente "Smolianski Ricardo Daniel c/ANSeS y otro s/ acción meramente declarativa", Expte. nro. 33853/2023, sentencia definitiva del 23/09/2025). Estas normas lejos están de importar una medida de acción positiva en consonancia con la progresividad de los derechos previsionales. El principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347). B) Método de cálculo del haber previsional. En relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.546 —que sustituye el art. 10 de la ley 24.018— corresponde señalar que la reforma introducida suprime la equivalencia entre el haber inicial y la remuneración del cargo ejercido al momento del cese, alterando un elemento estructural del régimen especial, que exige mayores responsabilidades, un esfuerzo contributivo sensiblemente superior al general —incrementado además por la reforma— y estrictas incompatibilidades durante la actividad. La norma alude al “ ”, sin precisar el promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas mecanismo de actualización. Por sí sola esa omisión legislativa es constitucionalmente insalvable ya que la determinación del índice constituye una facultad indelegable del Congreso. El art. 17 inc. b) de la ley 27.546 y el art. 3 inc. b) de la resolución SSS 10/20 intentan cubrir ese vacío remitiendo transitoriamente al valor del salario vigente al cese. Ello, sin embargo, no brinda Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

previsibilidad alguna: la técnica legislativa es confusa, la actualización queda sujeta a parámetros variables y se supedita a la futura intervención de la Comisión prevista en la ley 27.541, que nunca fue ad hoc constituida, ni produjo la evaluación actuarial requerida. En este contexto, la determinación del haber inicial —tanto para la jubilación ordinaria como para la invalidez— depende de criterios transitorios, inciertos y susceptibles de modificación por vía reglamentaria, lo que permite al Poder Ejecutivo alterar la base de cálculo sin pautas legales. Esta situación afecta no sólo la naturaleza sustitutiva del haber previsional (art. 14 bis CN), sino también la independencia judicial y la garantía de intangibilidad previstas en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional. En el supuesto de las jubilaciones por invalidez, ello se ve agravado puesto que el art. 5° de la ley 27.546 incorpora como segundo párrafo del art. 30 de la ley 24.018 el siguiente: "El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapaciten hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que se refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso". Es decir que se extiende el lapso a considerar incluso respecto del régimen general, en el que se calcula el retiro por invalidez sobre la base de las últimas 60 remuneraciones o período menor, derivándose de ello la posibilidad de una merma superior en el promedio obtenido. Debe destacarse que el régimen especial exige aportes significativamente más elevados y sin tope, En ese contexto, haber incompatibilidades absolutas durante la actividad y dedicación plena. el equivalente al 82% de la remuneración total al tiempo del cese es uno de los aspectos fundamentales del referido régimen, por lo que la regresividad de la norma modificatoria resulta notable. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales principios -que justifican la distinción- es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o legislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional” (Gaibisso César y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Justicia s/amparo ley 16.986", sentencia del 10/04/2001, Fallos 324:1177). Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Asimismo, el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado invariablemente que la intangibilidad de las retribuciones de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 311:460; 313:344; 314:760 y 881; 322:752; 324:3219; 330:3109). Dicha prerrogativa no consagra, pues, un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los jueces, sino el resguardo de su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar el consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales. El valor institucional de dicha garantía fue enfatizado por el Tribunal al hacerla extensiva a los jueces jubilados. Sobre el punto es preciso reiterar que la independencia del Poder Judicial no estaría asegurada si no se tutelara el haber de retiro de los magistrados, desde que la intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (doctrina de Fallos: 315:2379; 322:752; 324:1177; 329:872; 330:2274). Es decir que dicha garantía de intangibilidad se extiende a los funcionarios y magistrados pasivos, teniendo presente que el haber jubilatorio debe preservar la adecuada proporcionalidad con la remuneración percibida en actividad. En definitiva, la ausencia de un método legal, definitivo y previsible para la actualización de las remuneraciones que integran el haber inicial, junto con la afectación estructural del régimen especial, impide que las disposiciones superen el control de constitucionalidad. Por otra parte, las falencias señaladas vulneran principios propios de la seguridad social —sustitutividad e integralidad— y derechos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Iguales consideraciones merecen los planteos referidos a la movilidad de las prestaciones, que no puede quedar supeditada sino a las variaciones que obtengan los sueldos del personal en actividad. Por tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3, 5 y 17 inc. b) de En la ley 27.546, así como de su reglamentación (punto 3 del anexo I de la resolución SSS 10/20). consecuencia, debe estarse a la redacción original del art. 10 de la ley 24.018. C) Eliminación del estado judicial El art. 18 de la ley 27.546 deroga los incs. a). b), c) y e) del art. 16 de la ley 24.018, que disponía la conservación del estado judicial por parte de magistrados y funcionarios jubilados, preveía la posibilidad de convocarlos transitoriamente en casos de suspensión, licencia o vacancia del cargo que desempeñaran en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía en el Poder Judicial o Ministerio Público y preveía que en la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarían de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Considero que esta norma también resulta lesiva de los derechos constitucionales invocados, en la medida en que debilita la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público, al modificar el estatus y condiciones de quienes vienen desarrollando una carrera amparada por el régimen especial, con todas las exigencias ya apuntadas previamente, por lo que corresponde remitir a los fundamentos dados en los puntos previos de los presentes considerandos. A mayor abundamiento, dicha modificación atenta contra la recta y rápida administración de justicia al impedir la cobertura provisoria de vacantes. Al respecto, repárese en que la ley 27.439 referida al Régimen de Subrogancias, que no ha sido modificada, alude expresamente a la posibilidad de convocar a magistrados jubilados en los términos del art. 16 de la ley 24.018 y sus modificatorias, que no hubieran alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años. Por ende, habré de declarar asimismo la inconstitucionalidad del citado art. 18 de la ley 27.546. D) Aumento de la edad jubilatoria para los hombres y escala establecida. En referencia al artículo 2 de la ley 27.546, que eleva el requisito de edad de los varones a 65 años para acceder a la jubilación del régimen previsional especial para magistrados y funcionarios judiciales de la ley 24.018, considero que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura, por lo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado. Es del caso recordar que se ha considerado incuestionable la facultad legislativa para imponer requisitos al otorgamiento de los beneficios previsionales (Fallos: 259:15; 294:119). Por otra parte, cabe tener presente que "… La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico" (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669). Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (CSJN, “Moño Azul SA.” JA 1995-III-310). El Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente, que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos308:1848; 310:112; 311:2553; 316:2732, entre otros) todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos (Fallos 329:3089). No se advierte que la equiparación de la edad de los hombres con la prevista en el régimen general importe una medida irrazonable o desproporcionada ni que afecte el derecho a la igualdad. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 No obstante, respecto del agravio esgrimido por aquellos coactores que reúnen los años de aportes y se encuentran próximos a cumplir los 60 años de edad, cabe precisar que el artículo 15 de la ley 27.546 creó una escala progresiva de incremento de las edades para reducir de manera gradual y previsible el impacto de la modificación del requisito de edad para los hombres, que se eleva a 65 años. A tal fin, se fijó el siguiente orden: 2020 - Sesenta (60) años; 2021 - Sesenta y un (61) años; 2022 - Sesenta y dos (62) años; 2023 - Sesenta y tres (63) años; 2024 - Sesenta y cuatro (64) años y 2025 - Sesenta y cinco (65) años. Esta escala tuvo por objeto que quienes estuvieren próximos a cumplir la edad jubilatoria anterior - 60 años -, no quedaran privados de la posibilidad de jubilarse por cinco años más en virtud de la reforma. Ello surge del mensaje de elevación del proyecto de ley (MENSJ-2020-22-APN-PTE- EXPEDIENTE 155/19) que, textualmente, dice: “… El artículo 15 del Proyecto de Ley prevé una escala progresiva de incremento de las edades que permite llevar a cabo la modificación citada de manera gradual y previsible, ”. a fin de no afectar los derechos de los magistrados y funcionarios que se encuentran próximos a jubilarse Sin embargo, la literalidad de la norma condujo a un resultado totalmente opuesto e injusto, que solo benefició a aquellos que tenían cumplida la edad de 60 años en el 2020. Dicho error fue advertido en el Dictamen en minoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto que, en tal sentido, observó: “La escala gradual del artículo 15 de la media sanción está mal establecida. Por ejemplo, en el 2021 se pueden jubilar aquellos que tienen 61 años; si en ese año una persona tiene 60 años y debe esperar al año 2022, la escala marca que en 2022 debe tener 62. Se sigue corriendo la escala, con lo cual está mal armada. Debe tener una situación en la cual cada dos años calendario es un año de edad”. Así se hizo en la ley 24241, frente a sus antecesoras: las leyes 18.037 y 18.038; de modo que la escala incrementaba en un año la edad jubilatoria cada dos años calendarios de vigencia de la norma, lo cual permitió –a diferencia de la ley 27.546- atenuar realmente los efectos del cambio normativo. En esta exégesis, aparece manifiesta la irrazonabilidad de la ley, dado que no reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del art. 28 de la CN. Su aplicación conduce a una situación de absoluta injusticia, colocando a una persona que se encuentra cercana a jubilarse en un estado de absoluto desamparo al tener que esperar cinco años más para acceder al beneficio previsional. Ciertamente la letra de la ley no atiende la particular situación que se tuvo en miras al redactarla, esto es que aquellos que tenían 55 años y más al momento de la sanción de la ley 27.546 quedaran facultados a acceder a la jubilación al cumplir los 60 años durante el período 2020 – 2025. En virtud de los reparos que merece la redacción del art. 15 de la ley 27.546, al conceder un beneficio de imposible cumplimiento por fallas en la técnica legislativa, corresponde declarar su inconstitucionalidad como resultado de un adecuado control de razonabilidad en relación con la propia Constitución Nacional. Si bien el propósito de la ley no puede quedar desvirtuado por cierta imperfección de técnica legislativa que denoten sus términos, ya que es principio aceptado en materia de interpretación Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

de las leyes que no debe suponerse falta de previsión o inconsecuencia en el legislador. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 326:5), en este supuesto particular, el desacierto de su literalidad conduce a desnaturalizar los derechos constitucionales en juego. Empero, dicha decisión es el resultado de un adecuado control de razonabilidad en relación con la propia Constitución Nacional, con el objeto de asegurar el verdadero fin de la norma, a sabiendas de que la tarea interpretativa no debe sustituir la labor del poder legislativo. Esto significa que el intérprete no puede crear normas del ordenamiento jurídico, dado que escapar a su principal función, cual es otorgar un sentido a las normas conforme a la Constitución; de otro modo, invadiría un ámbito de competencia legislativa que la propia ley fundamental le ha otorgado a otro órgano. Por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 y disponer que, a partir de la edad de 60 años, sólo procede el incremento en un año en la edad jubilatoria cada dos años calendarios. En similar sentido se expidió la Sala 1 en los autos: “Colombo Claudio Julio C/ Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros y Otro s/acción Meramente Declarativa”, (Nro. 43841/2022), sentencia definitiva del 16.8.2023 y la Sala 3, en los autos: "Fernández Emilio Oscar c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa", (Nro. 20.850/2020), sentencia definitiva del 22.6.23. E) Incremento del aporte jubilatorio. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del incremento de la alícuota de aportes personales dispuesto por el artículo 6 de la ley 27.546 —que sustituyó el artículo 31 de la ley 24.018—, corresponde señalar que el legislador estableció que el aporte personal de los magistrados y funcionarios alcanzados por el régimen será equivalente a la alícuota prevista en el artículo 11 de la ley 24.241, incrementada en siete (7) puntos porcentuales sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones. Tal modificación normativa obedece a una finalidad de política previsional, orientada a mejorar la relación entre el beneficio jubilatorio a percibir y el esfuerzo contributivo exigido durante la actividad, preservando así la equidad y sustentabilidad del régimen especial. Ese propósito fue expresamente reconocido en el Mensaje N° 22/2020 de elevación del proyecto remitido al Honorable Congreso de la Nación (14/02/2020), donde se destacó que la reforma buscó reforzar la proporcionalidad entre las prestaciones y los aportes diferenciales del sector. En esa misma línea, se citó al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que en la causa “Abril, Ernesto c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción”, sostuvo: “el acceso a este régimen especial supone para los magistrados y funcionarios judiciales el derecho a una contraprestación diferente a la de quienes pertenecen al régimen general, para lo cual deben cumplir requisitos distintos y realizar un aporte diferencial mientras se encuentran en actividad, lo que no acontece respecto de los demás empleados estatales”. Tal afirmación refuerza la lógica contributiva y diferenciada que caracteriza a este régimen especial. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 El sistema previsional argentino es de naturaleza solidaria y contributiva, y las variaciones en los aportes o en los requisitos de acceso no configuran, por sí mismas, una violación constitucional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no genera cuestión constitucional, ya que nadie posee un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757). Tal criterio fue reiterado en el precedente “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CSJ 30/2013 (49-P)/CS1), donde el Alto Tribunal consideró que la imposición de cargas contributivas diferenciadas resulta legítima cuando responde a razones de interés general y no vulnera derechos superiores. Asimismo, no pueden prosperar los planteos que invocan una supuesta afectación del principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales (art. 110 C.N.), toda vez que dicha garantía protege la retribución como contrapartida del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no la exime del cumplimiento de cargas fiscales o previsionales generales o sectoriales (Fallos: 329:1092), siempre que ellas resulten razonables y no importen una disminución arbitraria o confiscatoria del ingreso. El principio de intangibilidad no implica inmunidad tributaria, sino la garantía de que no se afecte la independencia judicial mediante reducciones discrecionales de las remuneraciones. Por consiguiente, el aumento en la tasa de aportes personales previsto por la ley 27.546 —dictado con alcance general y finalidad contributiva— no configura una violación al principio de intangibilidad, pues no se trata de una medida dirigida a reducir los haberes judiciales, sino de un ajuste en el esfuerzo contributivo tendiente a equilibrar la relación entre aportes y beneficios dentro de un régimen previsional especial y que justifica además el mantenimiento del 82% del haber al cese y su movilidad, como se expuso anteriormente. Tampoco pueden admitirse los planteos que invocan una supuesta afectación del derecho de igualdad, toda vez que para su configuración resulta necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyan a unos de los beneficios que se conceden a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 313:1513; 328:690). Este requisito no se verifica en el caso, pues los sujetos alcanzados por la ley 27.546 integran un régimen previsional especial, con pautas propias para la determinación y movilidad de sus haberes, distinto del que rige para los agentes comprendidos en el régimen general. El incremento en la tasa de aportes dispuesto por la ley 27.546 no resulta irrazonable ni desproporcionado, sino que se enmarca en una política de equilibrio financiero y equidad intergeneracional, compatible con los principios de solidaridad y proporcionalidad que informan al sistema previsional. No se advierte, por lo tanto, afectación a derechos de raigambre constitucional, ni violación del principio de igualdad o de intangibilidad de las remuneraciones. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado, en tanto la disposición cuestionada constituye una medida dictada en ejercicio válido de las facultades del Congreso Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

de la Nación, y que encuentra sustento en los principios de proporcionalidad, solidaridad, sustentabilidad y razonabilidad del régimen previsional especial regulado por la ley 24.018 y sus modificatorias, y que se justifica en tanto y en cuanto la vigencia y aplicación del régimen especial sea efectiva y previsible. F) Derogación del Decreto 109/76. La derogación del Decreto 109/76, implementada a través del art. 19 de la Ley 27.546, implicó que la Administración Nacional de la Seguridad Social asuma nuevas competencias relacionadas con la liquidación y pago de los beneficios previsionales concedidos a la luz del régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público, que hasta ese momento estaban en cabeza de la Dirección Administrativa Financiera del Consejo de la Magistratura. Desde la sanción del Decreto 109/76, la liquidación y pago de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar a los magistrados y funcionarios, en ese entonces, por las Cajas Nacionales de Previsión y hoy por la ANSeS, se efectuaba por intermedio de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial de la Nación, actualmente denominada Dirección Administrativa Financiera del Consejo de la Magistratura (v. art.1). La solicitud de la prestación jubilatoria o de pensión debía formularse ante la Caja Nacional de Previsión (hoy ANSeS), organismo que tenía a su cargo dictar resolución acerca de la procedencia del derecho peticionado, la fecha inicial de pago de la prestación y los conceptos integrantes de la remuneración a tener en cuenta para determinar el haber de aquella (v. art. 2). Una vez firme la resolución se comunicaba de inmediato a la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial de la Nación –hoy D.A.F.-, la que practicaba la liquidación que correspondía de acuerdo con dicha resolución y, en lo sucesivo, los reajustes pertinentes con sujeción a la movilidad establecida por las disposiciones vigentes o que se dictaran en el futuro, procediendo la mencionada Dirección a efectuar los pagos a los beneficiarios o sus representantes (v. art. 3). En este marco, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la referida derogación al entender que se está afectando la inmediatez que –según sostiene- aseguraba eficazmente el marco jurídico que conformaba la ley 24.018 y el decreto 109/76 entre el otorgamiento del beneficio y el pago de las prestaciones. Repárese en que la modificación de normas por otras posteriores –por sí sola- no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 338:757), máxime cuando se trata de la derogación de un decreto mediante el dictado de una ley del Congreso, de mayor jerarquía constitucional conforme al art. 31 de nuestra Ley Fundamental. Por otra parte, como se expuso, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos 330:2255; 338:1444). En virtud de lo anterior, considero que no surgen configurados agravios concretos que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta. IV.- Con relación al resto de los planteos efectuados, resulta abstracto expedirse en la medida en que no se ha acreditado la afectación concreta de las normas impugnadas con relación a la situación particular de los coactores. - V. Las costas se impondrán a la demandada vencida, de acuerdo con las disposiciones del art. 68 del CPCCN y doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo”, sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por todo lo expuesto, Admitir parcialmente la acción meramente declarativa incoada FALLO: 1) por los coactores Pamela Bisserier Díaz, Claudia López Reta, Fernando Alberto Pons, Patricia Susana Guichandut, Adrián Jorge García Lois, María Inés Cangenova, María Andrea Selpa, Mariana Cisneros Alejandra Leonor Baldizzone, Sebastián Constante Baldizzone, Alejandra Xenia Baluk, Gastón Billaud, Ezequiel Ramón Barreiro, Miguel Braga Menéndez, Daniela Inés Buffa, María Lujan Castagnaro Padrones, Jorge Raúl Causse, Lidia Graciela Centurión, Enrique Antonio Vicente Colotti, María Corral, De Igarzábal Francisco, Ana Helena Díaz Cano, María Macarena Flores, Paula Andrea Gerhardt, Daniel González Ábalos, Mariana Grasso, Rafael Eduardo Izaguirre Flores, Gabriel Darío Jarque, Gustavo Ernesto Kollmann, Rafael Leal, Damián Leandro Lembergier, Adriano Máximo Liva, Guillermo Martín Llousas, Alfredo López Bravo, Esteban Losada, Gisella Lorena Malvestitti, Juan Manuel Mendilaharzu, Marcelo Alberto Muñoz, Juan Ángel Oliva, Ruth Claudia Ovadía, Fernando Luis Ovalle, José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, Sandra María Pesclevi, Juan Manuel Poma Ovejero, Ana María Pompo Clifford, Miriam Susana Pozzo, Juan Rubén Pulcini, Nancy Graciela Paula Rodríguez, Guillermo María Rosasco, Marcelo Osvaldo Sánchez, Andrea Silvana Skorin, Cristián Alberto Battaglia, Andrea Laura González Alemán, María Eugenia Spangenberg, Diego Horacio Stringa, Julián Ignacio Valotta, Sebastián Luciano Velo, Mauricio Agustín Viera, Federico Alejandro Yungano y Jhonier Alfredo Zapata Echeverri en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que anteceden; en consecuencia, declarar que los actores que cumplieron los requisitos previstos por la ley 24.018 con anterioridad a su reforma, han quedado comprendidos en las disposiciones de dicho cuerpo legal, según el texto anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.546; declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.546 -en cuanto incorpora de los arts. 3, 5, 15 y 17 inc. b) y 18 de el requisito del cese definitivo en el art. 9, inc. b, de la ley 24.018-, la ley 27.546, como también de los puntos 1, incisos a) y b), 2 inciso e) y 3 del anexo I de la resolución SSS Nro. 10/2020 y del art. 3 de la resolución SSS Nro. 30/23; 2) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN); ) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 3 Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

60 UMA -equivalente a la fecha a la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA ($5.081.580) conf. Res. 3160/25-, de conformidad con las disposiciones de la ley 27.423, arts. 16, 21, 48 y concordantes y art. 1255 del Código Civil, teniendo en cuenta la extensión y calidad de las tareas realizadas, el tipo de trámite impreso, y el resultado obtenido. El monto indicado no incluye el IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, publíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme punto 7) de la Acordada CSJN 10/25 del 29.5.25). VALERIA A. BERTOLINI JUEZA FEDERAL SUBROGANTE NDP-v Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35017469#452608616#20251230190549145

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## Página 1

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
SENTENCIA DEFINITIVA
12762/2020
BISSERIER DIAZ, PAMELA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL -
MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA
Buenos Aires,
VISTOS:
Se presenta Pamela Bisserier Díaz, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. José Luis I.-
Fernández y promueve acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) contra el Estado Nacional —Poder
a fin de que se Ejecutivo Nacional—, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la ANSES,
haga cesar el estado de incertidumbre que se cierne sobre la efectiva vigencia de la ley 24.018, sin las
modificaciones introducidas por la ley 27.546; persiguiendo asimismo, la declaración de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esta última y sus normas complementarias, clarificadoras y
consecuentes, que instauraron un nuevo “Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial y Ministerio Público de la Nación”.
resuelva expresa y formalmente que la ley aplicable para su beneficio pretende que se En particular,
jubilatorio es la ley n° 24.018, sin las reformas que le introdujo la ley n° 27.546 y se disponga que la
demandada ANSES debe ajustar sus trámites, decisiones y oportuna ejecución del beneficio previsional
sobre el que tiene un derecho adquirido.
Relata que ingresó al Poder Judicial de la Nación en el año 1977 en el último cargo del escalafón
administrativo; que posteriormente fue designada Secretaria del entonces Juzgado Nacional en lo Criminal
de Sentencia Letra “C”; y que continuó su trayectoria en cargos de funcionaria judicial hasta que, el 29 de
agosto de 2001, fue designada en el cargo de Defensora Pública Oficial Adjunta en la Defensoría General
de la Nación. Que luego en el año 2009 fue nombrada Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales
en lo Criminal Federal de la Capital Federal, siendo éste el cargo que sigue desempeñando hasta el
presente. Señala que, en resumen, lleva trabajando en el ámbito de los tribunales nacionales casi 43 años y
aportados al régimen de la Ley n° 24.018, más de 35 años.
Expresa que en marzo del año 2019 quedó en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio
conforme a la Ley n° 24.018, que se encuentra acordado con el nro. 41-0-7002246-0, desde el 6 de
septiembre de 2019. Que el cierre del trámite quedó afectado por las medidas adoptadas con motivo de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, relativa al Coronavirus -COVID 19;
especialmente la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto PEN Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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297/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, que derivó en una verdadera paralización de las actividades
públicas y privadas (por períodos que fueron prorrogándose por los siguientes Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional), salvo las declaradas como “esenciales” entre las que no se encontraba incluido su
trámite jubilatorio, que quedó así en virtual estado suspensivo y con perspectiva incierta.
las modificaciones introducidas por la Ley n° 27.546, pero las que Señala que son varias
conciernen a su caso concreto, se centran en primer término, en la disposición del art. 2 inc. b), en tanto
obligaría a cesar definitivamente en el cargo para obtener la resolución de otorgamiento de la jubilación
especial; siendo que en la versión de la ley 24.018 no está tal exigencia, ya que el reconocimiento del
beneficio previsional se obtiene sin perjuicio de continuar en el cargo difiriendo la renuncia y, por ende, la
efectiva percepción de los haberes jubilatorios que recién tendrá lugar cuando se presente y acepte aquélla,
destacando que el desempeño puede extenderse voluntariamente hasta los 75 años e inclusive renovarse a
partir de esa edad por períodos de 5 años (art. 99, inc. 4° -último párrafo- de la Constitución Nacional; y,
art. 21 de la ley n° 27.149).
Por otro lado, cuestiona la modificación dispuesta por el art. 3 de la ley 27.546 en cuanto al
mecanismo que se aplicará para el cálculo del haber jubilatorio, habida cuenta que el promedio que
dispone de las remuneraciones de los últimos diez años siempre resultará inferior al último salario
percibido, puesto que, entre otras cosas, la progresión de los rubros salariales de antigüedad y permanencia
en la categoría arrojará un monto superior conforme al sistema de la ley 24.018.
Asimismo, impugna la modificación introducida por el art. 6 de la ley 27.546 respecto del aumento
del aporte personal, al gravar los haberes mensuales de una forma desproporcionada e irrazonable;
produciendo así una impactante merma en las remuneraciones que afecta la intangibilidad de las mismas.
Por último, afirma que el art. 16 de la nueva ley resulta confuso y engañoso, en tanto dispone que:
"Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el
régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos
cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del art. 9° de la ley 24.018 y sus
modificatorias", con lo que se entendería que ha dejado a salvo la situación de quienes ya tenían los
requisitos cumplidos, pero a la vez, sugiere una desfavorable aplicación retroactiva de las modificaciones
efectuadas. Ello dado que el nuevo Anexo de la ley 27.546 no aparecen algunos cargos que estaban en el
Anexo original de la ley 24.018; por lo que esta previsión parecería estar destinada a esas específicas
situaciones, especialmente si se atiende a que las dos menciones que hace de la ley 24.018 incluyen “sus
modificatorias” y entre ellas está la misma ley 27.546.
Entre otros fundamentos, sostiene que la ley 27.546 consagra cláusulas regresivas con pérdida de
derechos previsionales adquiridos, resaltando que el régimen especial consagrado en la ley 24.018 no es de
privilegio como comúnmente suele expresarse, ya que el trabajo de los integrantes del Poder Judicial y
Ministerio Público está marcado por un severo esquema de prohibiciones e incompatibilidades, que hacen
prácticamente imposible contar con otras fuentes de ingreso y ahorro; que tiene un nivel de exigencia que Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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también es especial, con funciones sin límites horarios (no retribuidos con pago de horas extras), con
obligación de estar a disposición en cualquier momento; y que se cumple con un aporte diferenciado muy
superior a los aportes de los otros regímenes, no sólo por el mayor porcentual sino porque no se aplica el
tope de aporte que tienen los otros trabajadores, siendo así que los montos deducidos hasta quintuplican a
los de las demás personas.
También impugna las modificaciones y reglamentaciones que importan exclusiones de cargos, de
tareas no jurisdiccionales, de las subrogancias, contratos e interinatos, el aumento escalonado de la edad en
los hombres y la derogación del decreto 109/76.
Funda sus planteos, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la acción entablada, con costas.
Posteriormente, se amplía demanda, adhiriendo a la acción los litigantes Juan Carlos Oliva, Adrián
Jorge García Lois, Claudia López Reta, María Andrea Selpa, Alejandra Leonor Baldizzone, Sebastián
Constante Baldizzone, Alejandra Xenia Baluk, Gastón Ezequiel Ramón Barreiro, Miguel Braga Menéndez,
Daniela Inés Buffa, Marisa Inés Cangenova, María Luján Castagnaro Padrones, Jorge Raúl Causse, Lidia
Graciela ión, Mariana Cisneros Billaud, Enrique Antonio Vicente Colotti, María Corral, De Igarzábal
Francisco, Ana Helena Díaz Cano, María Macarena Flores, Paula Andrea Gerhardt, Daniel González
Ábalos, Mariana Grasso, Patricia Susana Guichandut, Rafael Eduardo Izaguirre Flores, Gabriel Darío
Jarque, Gustavo Ernesto Kollmann, Rafael Leal, Damián Leandro Lembergier, Adriano Máximo Liva,
Guillermo Martín Llousas, Alfredo López Bravo, Esteban Losada, Gisella Lorena Malvestitti, Juan Manuel
Mendilaharzu, Marcelo Alberto Muñoz, Juan Ángel Oliva, Ruth Claudia Ovadía, Fernando Luis Ovalle,
José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, Sandra María Pesclevi, Juan Manuel Poma Ovejero, Ana María
Pompo Clifford, Fernando Alberto Pons, Miriam Susana Pozzo, Juan Rubén Pulcini, Nancy Graciela Paula
Rodríguez, Guillermo María Rosasco, Marcelo Osvaldo Sánchez, Andrea Silvana Skorin, Cristián Alberto
Battaglia, Andrea Laura González Alemán, María Eugenia Spangenberg, Diego Horacio Stringa, Julián
Ignacio Valotta, Sebastián Luciano Velo, Mauricio Agustín Viera, Federico Alejandro Yungano y Jhonier
Alfredo Zapata Echeverri (ver listado final en la presentación del 23.2.2021).
Se agregan nuevos fundamentos, especialmente con relación al aumento de la edad dispuesta
respecto de los hombres así como la escala establecida por la ley 27.546; la inclusión del cargo de jefe de
rovoca enormes perjuicios, los que no son debidamente despacho en condiciones que, según se sostiene, p
compensados por el resultado del haber jubilatorio que finalmente se obtendría; la reglamentación de la
Resolución SSS 10/20, la disposición administrativa adoptada por la ANSES (PREV-11-46), la exclusión
de cargos en el Anexo de la nueva ley, la movilidad de las prestaciones, la contingencia de invalidez, la
regulación del beneficio de pensión, la afectación de derechos adquiridos de quienes ya están en goce del
beneficio jubilatorio y la pérdida del estado judicial.
Conferido el traslado, comparece la ANSES, plantea la inhabilidad de instancia y la falta de II.-
legitimación activa. Señala que, salvo por la situación de cuatro coactores (Pamela Bisserier Díaz, Claudia
López Reta, Fernando Alberto Pons y Patricia Susana Guichandut), el resto se encuentra aún lejos de
cumplir los requisitos de la Ley 24.018. Formula la negativa general y sostiene que nadie posee un derecho Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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adquirido al mantenimiento de una determinada ley. Afirma que no se evidencia incertidumbre jurídica: la
normativa resulta aplicable de modo claro y sin dudas interpretativas. Aduce que la parte actora parte de un
riesgo meramente hipotético y conjetural, sin acreditación técnica ni jurídica. Destaca que la reforma se
integra a un conjunto de políticas destinadas a reducir inequidades previsionales derivadas de regímenes
especiales y que la solidaridad exige correlación entre aportes y beneficios. Resalta que la Ley 27.546 goza
de legalidad y legitimidad democrática. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad de acuerdo con los
fundamentos que señala. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la acción
con costas.
- El Poder Ejecutivo Nacional no contesta la acción, pese a encontrarse debidamente notificado. III.
- IV. En fecha 9.11.2023 se desestimó el planteo de inhabilidad de instancia efectuado por la
demandada.
Declarada la causa conclusa para definitiva, queda en estado de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
- I. Con respecto a la inexistencia de caso judicial que alega la demandada, resulta relevante poner
de manifiesto que la “pretensión declarativa” es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que
elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado
jurídico (cfr. Palacios “Derecho Procesal Civil” to. I Nociones Generales, pág. 426). Se requiere que
concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica
concreta, dado que no se admiten pronunciamientos sobre cuestiones abstractas o meramente teóricas, es
decir que al dictarse un fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la
declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido; que el accionante tenga interés
jurídico legítimo, que debe subsistir en el momento de dictar sentencia, en el sentido que la falta de certeza
le puede producir un perjuicio o lesión actual, y por último que no exista otro medio legal idóneo para
poner fin al estado de incertidumbre (cfr. arg. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”
Fenochietto - Arazi, to. II, pág.103 a 116).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido la referida acción a los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad de normas, en la medida que no tenga un mero carácter consultivo ni
importe una indagación especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un
interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (cfr.
C.S.J.N. “Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Pcia. de Buenos Aires” del 21/5/87).
El Máximo Tribunal de la Nación sostuvo asimismo que “La acción declarativa tiene una finalidad
preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos; es un medio
eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza”
(“American Express Argentina S.A. c/Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires
s/ordinario” , 18/10/88 Fallos 311: 2104), así como que resulta procedente esta clase de acción si tiene por
finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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régimen constitucional federal- (Transportadora de Energía S.A. (TESA S.A.) c/Corrientes, Provincia
s/acción declarativa de certeza, 24/06/2004, Fallos 327:2529).
Dicho ello, el objeto de la demanda obsta cualquier presunción acerca de que se persigue una
opinión consultiva o una indagación meramente especulativa, puesto que se busca hacer cesar la afectación
de derechos que genera la normativa cuya inconstitucionalidad se peticiona. En efecto, no puede
desconocerse que la sanción de la ley 27.546, modificatoria de la ley 24.018 referida al Régimen
Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y su reglamentación produjo
un estado de incertidumbre respecto de su aplicación al estatus previsional de los sujetos comprendidos.
. El litisconsorcio activo está integrado por cincuenta y nueve coactores. Como se expuso, la Sra. II
Bisserier presentó la demanda inicial y se efectuaron numerosas ampliaciones. Ello debido a que la causa
se inició en el fuero contencioso administrativo federal y a que, luego de las sucesivas excusaciones y
recusaciones formuladas, quedó radicada en el juzgado a cargo de la suscripta; pero no resultó alcanzada
por la limitación de demandantes que impone el Reglamento de Sorteo y Asignación de causas del fuero de
la Seguridad Social.
Aclarado ello, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las que se encuentran los numerosos
litigantes, para una mayor claridad expositiva, resulta adecuado referir primero a algunas cuestiones
individuales para luego abordar los planteos comunes realizados.
En lo que respecta a la coactora , Magistrada del Ministerio Público de la a) Pamela Bisserier Díaz
Nación -Defensoría General de la Nación-, cargo equiparable por ley al de Juez de Cámara ( arts. 15, inc. a)
-7, 49 inc. d), y 50, de la ley 27.149 -Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación-), se
advierte que el organismo previsional dictó una resolución administrativa otorgándole el beneficio de
jubilación ordinaria previsto por la ley 24.018 y sus modificatorias, por reunir los requisitos exigidos por
los artículos 8 y 9 del régimen especial regulado en dicha norma, asignándosele el beneficio bajo el
número 41-0-7002246-0-9 (ver PDD26).
La demandante alega que se presentó una controversia en cuanto a la antigüedad computada, ya
que en el recibo de haberes del mes de marzo de 2019, se informaron 41.05 años de servicios, en tanto que
en la declaración de servicios se indicaron 41.01 años. Esta diferencia se debe a una licencia por
maternidad gozada entre el 01/01/2000 y el 30/04/2000, período que se omitió certificar en su oportunidad
pero posteriormente, fue rectificado por el Departamento de Previsión y Asistencia Social del Consejo de
la Magistratura. Además, el organismo previsional cuestionó la remuneración correspondiente al mes de
abril de 2020, observando que, si bien se aportó el 18% conforme a la reglamentación de la ley 27.546 (res.
10/2020 SSS), la remuneración declarada como base de cálculo fue de $677.905,33 cuando el aporte se
realizó por una suma inferior ($632.711,67).
Ahora bien, la diferencia de antigüedad detectada se basa en un error formal en la certificación de
servicios, el cual fue subsanado por el organismo competente —el Consejo de la Magistratura— mediante
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certificación rectificatoria. En virtud del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la situación
efectiva de la magistrada por sobre los errores administrativos, máxime cuando han sido debidamente
corregidos.
En cuanto a la divergencia entre la remuneración informada y el monto sobre el cual se efectuó el
aporte es de escasa entidad, y el aporte se realizó conforme al porcentaje legalmente exigido. Por ende, tal
diferencia no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento del beneficio previsional ya concedido.
Por lo demás, cualquier interpretación debe ser realizada en favor del acceso al beneficio, teniendo en
cuenta su carácter alimentario.
Ahora bien, la actora persigue que se declare que la ley aplicable para su beneficio jubilatorio es la
ley n° 24.018, sin las reformas que le introdujo la ley n° 27.546.
El art. 9 de la ley 24.018 (texto anterior), establecía que: “ Los magistrados y funcionarios que
hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60)
años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno
o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los
requisitos previstos en uno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15)
años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de
las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el
artículo 8; b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en
cargos de los comprendidos en el artículo 8”.
De los antecedentes de la causa surge que la Sra. Bisserier –en vigencia de régimen anterior- tenía
ya cumplida la edad de 60 años y 30 años de servicios con aportes en el Poder Judicial de la Nación, y que
satisfacía los recaudos del citado artículo 9, lo que por otra parte, motivó el otorgamiento del beneficio por
parte de la demandada.
Así las cosas, no encuentro impedimento jurídico alguno para concluir en que su situación se
encuentra claramente comprendida en las disposiciones de la ley 24.018, según el texto anterior a la
reforma prevista en la ley 27.546.
10/20 -norma Repárese en que la misma inteligencia sigue el punto 11 del anexo 1 de la Res. SSS
reglamentaria de la ley 27.546- al disponer que los magistrados y funcionarios que, a la fecha de entrada en
vigencia del nuevo régimen, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al
beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican conservarán sus derechos en
los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Ello resulta extensivo para el resto de los actores que han acreditado la satisfacción de los recaudos
previstos por la anterior ley 24.018 antes de la entrada en vigencia de la ley 27.546, aun cuando no hubiere Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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sido efectuada la solicitud de la prestación en forma previa a la derogación del régimen que se pretende.
De lo contrario se estaría vulnerando el principio de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad
social que consagra el artículo 14 bis de la CN, de la que se deriva también el principio contenido en el
primer párrafo del art. 82 de la ley 18.037, según el cual "es imprescriptible el derecho a los beneficios
acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera que fueren su naturaleza y titular" (in re:
CSJN, en los autos: “Durante de Mondot, María Luján c/ ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 15 de
agosto de 2006).
En lo que respecta al coactor surge de las constancias de autos que se b) Juan Carlos Oliva,
desempeñó como Juez Federal de Primera Instancia del Juzgado Federal de Pasos de los Libres, Provincia
de Corrientes, cargo en el que cesó por renuncia aceptada mediante Decreto N.º 47/2009. Con fecha 30 de
octubre de 2008, la Administración Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución N.º 6154, por la
cual le otorgó el beneficio previsional bajo el régimen especial de la ley 24.018, con fecha inicial de pago
1° de febrero de 2009. Desde entonces, el coactor percibe regularmente dicho haber, conforme a las
condiciones establecidas en la normativa vigente al momento del otorgamiento.
El titular pretende que se reconozca expresamente la plena vigencia del régimen anterior —ley
24.018 en su redacción previa a la reforma introducida por la ley 27.546— respecto de su prestación
previsional, pues el artículo 17, que remite al artículo 56 de la ley 27.541, faculta a una comisión bicameral
para revisar los regímenes especiales, lo cual, a su juicio, genera un estado de incertidumbre jurídica sobre
la eventual afectación futura de su haber.
Ahora bien, en el caso del aludido actor no se trata de un beneficio en expectativa, ni de una
situación aún no consolidada, sino de una prestación previsional ya otorgada mediante resolución firme,
dictada con sustento en el régimen legal anterior, y que se encuentra incorporada a su patrimonio desde
hace más de una década.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los beneficios
previsionales otorgados por actos administrativos firmes “forman parte del derecho de propiedad del
” y que beneficiario “su modificación por normas posteriores importaría una afectación inconstitucional
” (Fallos: 327:3753; 328:1602; 331:1630; 332:2336, entre otros). de ese derecho adquirido
Asimismo, corresponde destacar que la cláusula transitoria contenida en el artículo 17 de la ley
27.546 —en cuanto prevé que “los derechos adquiridos se mantienen conforme lo previsto en el artículo
”— no habilita a la revisión ni alteración de prestaciones ya otorgadas. El artículo 56 56 de la ley 27.541
mencionado refiere exclusivamente a una evaluación futura del impacto de los regímenes especiales y no
puede operar válidamente como fundamento para retrotraer o modificar beneficios firmemente
reconocidos, sin vulnerar el principio de intangibilidad del haber previsional y la garantía de seguridad
jurídica.
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En consecuencia, en atención al carácter adquirido del derecho previsional del coactor Juan Carlos
Oliva y a fin de disipar toda duda sobre su vigencia y aplicabilidad, corresponde reconocer que su haber
previsional debe continuar rigiéndose por el régimen legal establecido en la ley 24.018, en su redacción
anterior a la ley 27.546, con todos los efectos derivados de dicha situación jurídica consolidada.
En lo que respecta a los coactores c) Claudia López Reta, Fernando Alberto Pons y Patricia
, se desprende de las constancias de autos y de la página web de ANSeS, que el Susana Guichandut
organismo previsional les acordó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24.018 (decreto
109/76) con fechas iniciales de pago 1/3/2025, 12/11/2020 y 1/08/2011, bajo los números 41-0-7002246-0
-9, 41070024580 y 41-0-10023440, respectivamente.
Asimismo, a Adrián Jorge García Lois, María Inés Cangenova, María Andrea Selpa y
el organismo previsional les acordó el beneficio previsional previsto por la ley Mariana Cisneros Billaud
24.018, modif. ley 27546, con fechas iniciales de pago 1/05/2023, 1/5/2023, 1/10/2023 y 15/9/2022, bajo
los números 41070030210, 41070031100, 41070033370 y 41070029500, respectivamente.
Respecto de ellos, se hace extensivo, en lo pertinente y como se expuso, lo dispuesto en los
anteriores incisos del presente considerando, en la medida en que hayan acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley 24.018, texto previo a la entrada en vigencia de la ley 27.546.
d) En cuanto al planteo formulado por los coactores (Licenciado en Julián Ignacio Valotta
Sistemas de Información), quien se desempeña en la órbita del Ministerio Público de la Nación;
específicamente en la Defensoría General de la Nación, en el cargo de Subsecretario Administrativo
(equivalente a Secretario de lera Instancia) del Departamento de Informática y Mirian Susana Pozzo,
quien presta funciones en la órbita del Ministerio Público de la Nación; específicamente en la Defensoría
General de la Nación, en el cargo de Jefe de Departamento, con funciones jurisdiccionales en virtud de su
habilitación como Defensora Pública Coadyuvante -art. 15, inc: b), de la Ley Orgánica del Ministerio
Público de la Defensa -ley 27.149-, cabe precisar que la distinción entre cargos jurisdiccionales y no
jurisdiccionales surge de la res. SSS 10/20, que en su anexo I, al reglamentar –en uso de las facultades
conferidas por el decreto 354/20- el artículo 8° de la ley 24.018, sustituido por el artículo 1 de la ley
27.546, excluyó de su alcance a los funcionarios o empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o
de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia, en
cargos que hubieren sido asimilados a los mencionados en el referido anexo, mediante la disposición de
equivalencias, equiparaciones, o por cualquier otro procedimiento de asimilación, ya sea por disposiciones
de los respectivos organismos de administración de personal o por otro medio (v. ap. a y b).
Esto significa la incorporación de un requisito subjetivo que, en la práctica, obliga a evaluar la
descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas y responsabilidades que este conlleva, las que
–según impone la propia resolución administrativa- deben ser esencialmente jurisdiccionales y vinculadas
en forma directa con la administración de justicia. Visiblemente, esta distinción altera ostensiblemente el
ámbito de aplicación personal del régimen especial delineado por el legislador al inmiscuirse en una
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competencia ajena al poder reglamentario, sin perjuicio de que es la Corte Suprema –como cabeza de uno
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de los Poderes del Estado- la que tiene las atribuciones concernientes a las decisiones finales en materia de
reestructuraciones funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial (v. Ac. 36/04, entre otras).
Es sabido que los regímenes especiales no sólo establecen, en algunos casos, menores requisitos de
edad y servicios para acceder al beneficio previsional, sino que se distinguen para proteger determinadas
situaciones, basadas en el tipo de actividad desempeñada o en el nivel de funciones cumplidas por sus
beneficiarios, estableciendo pautas distintas en cuanto aportes y contribuciones, determinación y cálculo
del haber, movilidad, etc., que se apartan notoriamente de las dispuestas en el régimen general (Fernando
H. Payá –María Teresa Martín Yáñez, Régimen de Jubilaciones y Pensiones, 2005, pág. 947); y, claro está,
que esa es una tarea reservada exclusivamente al Poder Legislativo.
Un análisis sistemático de las normas en cuestión demuestra que hubo de parte del Poder Ejecutivo
Nacional un claro exceso reglamentario, que genera desamparo en afiliados que se consideran
comprendidos en la ley 24.018 (t.o. ley 27.546). En efecto, la resolución incorpora requisitos que la ley no
dispone, apartándose de las facultades conferidas por el propio legislador, al solo efecto de que se
establezcan aquellos pormenores necesarios para que su aplicación se torne operativa.
En tal sentido, debe recordarse que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta
no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones
que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella y no puede llegar al
extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (Fallos: 343:625).
Es el Congreso Nacional, en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que
establece, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, quiénes son los sujetos
alcanzados por el régimen especial previsto en la Ley 27.546. La circunstancia de que una persona
desempeñe un cargo de funcionario en el que preste tareas auxiliares o de apoyo –que no sean
esencialmente jurisdiccionales- no obsta, eventualmente, a su inclusión en el régimen especial, pues la ley
27.546 es lo suficientemente clara en cuanto a que se encuentran incluidos los funcionarios y magistrados
incorporados en el anexo I, sin distinción en cuanto al tipo de tareas que exige el cargo.
Debe recordarse que la reglamentación de un derecho debe ser razonable (Fallos 300:700), de
modo de conservarlo incólume con y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte
(Fallos 98:24).
Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley
reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de
jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional
concede al Poder Ejecutivo (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- en
la causa Giordano, Rafael Bruno y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento, 16/11/2004, Fallos:
327:4937).
Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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De manera que solo resulta posible, en el caso, remediar la violación de los derechos particulares,
declarando la inconstitucionalidad del punto 1, incisos a) y b) del anexo I de la res. SSS 10/20, en razón de
incurrir la Administración en un exceso reglamentario al alterar el espíritu de la ley con excepciones
reglamentarias en abierta violación de los principios contenidos en los arts. 14, 19 y 28 y la CN.
En similar sentido, se expidió la Sala 1 en los autos: “González Mirta Concepción c/ANSeS
s/amparos y sumarísimos”, expte. Nro. 60079/2022, sentencia del 22.3.23 y la Sala 3 en los autos:
“Mirande María Lucia c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/acción meramente
declarativa”, expte. Nro. 11904/2020, sentencia del 09.5.24.
e) En lo que respecta al planteo de los coactores (Subsecretario Julián Ignacio Valotta
Administrativo), (Jefa de Departamento) y J (Director General), Mirian Susana Pozzo orge Raúl Causse
corresponde precisar el alcance del artículo 16 de la ley 27.546, que dispone: “Los funcionarios que hayan
desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de la ley en los cargos comprendidos en
el régimen especial del Anexo I, texto anterior a la modificación que por la presente se introduce,
quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de
servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso
”. d) del artículo 9º de la ley 24.018 y sus modificatorias
De la lectura de dicha norma se desprende que el legislador procuró garantizar la continuidad del
régimen previsional diferencial para aquellos agentes que, al momento de la entrada en vigencia de la
modificación legal, ya hubieran desempeñado —o estuviesen desempeñando— funciones incluidas en el
Anexo I previo a la reforma. El objetivo fue evitar que la modificación normativa afectara situaciones en
curso, preservando los derechos generados bajo el régimen especial por el solo hecho de haber sido
excluidos del nuevo Anexo I (in re: Sala 3, en los autos: “Mirande María Lucia c/Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social s/acción meramente declarativa”, expte. Nro. 11904/2020, sentencia del
09.5.24).
En consecuencia, el tiempo de servicios acreditado en los cargos ejercidos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 27.546 debe ser computado íntegramente como tiempo válido para el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso d) del artículo 9 de la ley 24.018, aun cuando los cargos
actuales de los actores no permanezcan en el régimen especial luego de la reforma legal.
Ello es consistente con el carácter tuitivo y de estabilidad normativa que rige en materia
previsional, especialmente cuando se encuentran comprometidas expectativas legítimas derivadas del
ejercicio efectivo de cargos que, durante el período relevante, se encontraban amparados por un régimen
especial. La exclusión de dichos cargos en virtud de la modificación introducida por la ley 27.546 no
puede proyectarse retroactivamente sobre situaciones consolidadas, pues ello implicaría desnaturalizar la
finalidad protectoria que inspiró al régimen especial.
En cuanto a los coactores (Defensor Público Oficial ante los Gustavo Ernesto Kollmann
Juzgados· Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal); Daniela Inés Buffa Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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(Prosecretaria Letrada de la Defensoría General de la Nación, en la Defensoría Pública Oficial Adjunta
Nro.3 ante los Tribunales Orales de Menores de la Capital Federal) y María Luján Castagnaro Padrones
—cuyos cargos no se encuentran (Prosecretaria Letrada de la Defensoría General de la Nación)
taxativamente enumerados en el Anexo I introducido por la ley 27.546— corresponde efectuar una
consideración específica en atención a la particular situación previsional en la que se encuentran.
En efecto, si bien los cargos actualmente desempeñados por dichos actores no han sido
expresamente incorporados en el Anexo mencionado, lo cierto es que el organismo previsional continúa
aplicando sobre sus remuneraciones el descuento personal previsto para el régimen especial de la ley
24.018, circunstancia que no resulta jurídicamente irrelevante.
Tal proceder importa un reconocimiento implícito de que los actores se encuentran comprendidos
en el ámbito de aplicación del régimen especial, toda vez que la exigencia del aporte diferencial constituye
una consecuencia directa e inseparable de la inclusión en dicho sistema. No resulta razonable, ni
compatible con los principios de coherencia y buena fe, admitir la percepción del aporte agravado propio
del régimen especial y, al mismo tiempo, negar los efectos previsionales que de ello se derivan.
Desde esta perspectiva, la ausencia de una enumeración expresa en el Anexo I no puede convertirse
en un obstáculo para el reconocimiento del encuadre previsional pretendido, cuando la propia conducta del
organismo demuestra que, en los hechos, considera a los actores alcanzados por el régimen de la ley
24.018. Lo contrario implicaría consagrar una situación de manifiesta incongruencia, en la que el afiliado
soporta las cargas del sistema sin acceder a los derechos que le son correlativos.
En esta inteligencia, corresponde tener por incorporados a dichos coactores —y a todo otro
funcionario/magistrado que se encuentre en idéntica situación fáctica y jurídica— al régimen especial
previsto en la ley 24.018, en tanto se les ha exigido el aporte diferencial propio de ese sistema, sin que la
falta de mención expresa en el Anexo pueda prevalecer sobre la realidad del encuadramiento previsional.
Corresponde ahora analizar los planteos de carácter general efectuados, que alcanzarán a la III.
totalidad de los litigantes, de acuerdo con su condición personal.
A) Cese Definitivo.
La ley 27.546 modificó los requisitos establecidos en el art. 9 de la ley 24.018, imponiendo en su
inc. b), el de “Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°”. Por su lado,
el punto 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución SSS 10/2020 previó que: “… Dicho cese se produce, a los
efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad
competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen
legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al
cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación, sé permitirá presentar la documentación pertinente a
los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la
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prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El peticionante podrá requerir a la ANSES,
con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar
”. el derecho en forma provisoria
El texto de esta última disposición reglamentaria fue posteriormente sustituido por el art. 3° de la
Res. SSS 30/23, autorizándose la solicitud y tramitación del beneficio con la constancia de la presentación
de la renuncia ante la autoridad competente, de la siguiente manera: “e. Cesar definitivamente en el
ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el
interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina
la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago. Sin perjuicio de ello, se permitirá solicitar
y tramitar el beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente.
Acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acordará el beneficio bajo la condición de que el funcionario o
magistrado, cese de manera definitiva en el ejercicio de su cargo dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días desde la notificación de la respectiva resolución de otorgamiento. Vencido el plazo señalado sin que
se haya configurado el cese definitivo, la resolución de otorgamiento del beneficio caducará y el
solicitante deberá peticionarlo nuevamente. Excepcionalmente, por única vez, la ANSES podrá prorrogar
el plazo señalado por el término de NOVENTA (90) DIAS, cuando el solicitante acredite que la demora no
le es imputable. El peticionante podrá requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del
” beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria;
Ahora bien, el cese definitivo como recaudo previo a la solicitud, trámite o concesión del beneficio
y no para el goce de la prestación es una exigencia que implica la pérdida de las remuneraciones en el
tiempo que dura el procedimiento administrativo, lo que resulta contrario a las garantías tuteladas en los
artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Las razones que pudieron llevar al legislador a incorporar como requisito la cesación definitiva, que
no era exigible anteriormente, y que determinaría, además, la ausencia de ingresos de aportes al sistema,
importa, en los hechos, una restricción al goce efectivo del derecho constitucional a la seguridad social.
Aun cuando la intención del legislador hubiese sido –tal como surge de las declaraciones efectuadas en el
plenario convocado por el Senado evitar que se deje en suspenso el cobro de la jubilación para continuar
en actividad (v. Sesión Proyecto de ley: CD-155/19); no es la eliminación de la renuncia condicionada, el
medio proporcional y razonable para alcanzar ese objetivo. Lo que incluso se opone a los principios ya
impuestos en el art. 161 de la ley 24.241 (t.o., ley 26.222) que establece que el derecho a la jubilación se
rige en lo sustancial, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de
solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación.
Con tal exigencia se afecta el carácter sustitutivo de la prestación previsional al dejar sin ningún
tipo de ingreso al afiliado por el tiempo que insuma el trámite administrativo, al punto de dejarlo fuera del
campo laboral si se decidiera eventualmente denegar el beneficio.
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El haber jubilatorio viene a reemplazar el ingreso salarial que percibe el afiliado durante su vida
activa y no aparece como razonable –reitero- que esa sustitución, en lugar de ser inmediata, se dilate hasta
la decisión sobre la procedencia de la prestación, por las consecuencias que ello acarrearía para el
solicitante. Máxime cuando el afiliado, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, permanece
sin haberes y corre el riesgo de perder, asimismo, la cobertura de salud, situación que no resulta mitigada
por las disposiciones del art. 11 de la Ley 24.018 -que contempla un anticipo mensual por un plazo
máximo de doce meses de solo un 60% del haber que presumiblemente correspondería percibir- pues
podría extenderse incluso por un tiempo mayor al previsto en esa norma.
De esta manera se visibiliza, además, una clara situación de desigualdad y discriminación respecto
de los demás beneficiarios previsionales –ya sean del régimen general (ley 24.241) u otros especiales (vg.
ley 24.016), a quienes no se les exige el cese que impone la ley 27.546, en franca violación a las
disposiciones del art. 16 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, y en línea con los argumentos desarrollados, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.546, en cuanto incorpora el requisito del cese definitivo en el
art. 9, inc. b, de la ley 24.018, como así también su reglamentación (punto 2 inc. e del anexo I de la res.
SSS 10/20, texto sustituido por el art. 3° de la res. SSS 30/23) en la medida en que obste a la solicitud,
(in re: Sala 1, en los autos: trámite y concesión de beneficio, en los términos expuestos precedentemente
"Smolianski Ricardo Daniel c/ANSeS y otro s/ acción meramente declarativa", Expte. nro. 33853/2023,
sentencia definitiva del 23/09/2025).
Estas normas lejos están de importar una medida de acción positiva en consonancia con la
progresividad de los derechos previsionales. El principio de progresividad o no regresión que veda al
legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio
arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de
nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347).
B) Método de cálculo del haber previsional.
En relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.546 —que sustituye el art.
10 de la ley 24.018— corresponde señalar que la reforma introducida suprime la equivalencia entre el
haber inicial y la remuneración del cargo ejercido al momento del cese, alterando un elemento estructural
del régimen especial, que exige mayores responsabilidades, un esfuerzo contributivo sensiblemente
superior al general —incrementado además por la reforma— y estrictas incompatibilidades durante la
actividad.
La norma alude al “ ”, sin precisar el promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas
mecanismo de actualización. Por sí sola esa omisión legislativa es constitucionalmente insalvable ya que la
determinación del índice constituye una facultad indelegable del Congreso.
El art. 17 inc. b) de la ley 27.546 y el art. 3 inc. b) de la resolución SSS 10/20 intentan cubrir ese
vacío remitiendo transitoriamente al valor del salario vigente al cese. Ello, sin embargo, no brinda Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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previsibilidad alguna: la técnica legislativa es confusa, la actualización queda sujeta a parámetros variables
y se supedita a la futura intervención de la Comisión prevista en la ley 27.541, que nunca fue ad hoc
constituida, ni produjo la evaluación actuarial requerida.
En este contexto, la determinación del haber inicial —tanto para la jubilación ordinaria como para
la invalidez— depende de criterios transitorios, inciertos y susceptibles de modificación por vía
reglamentaria, lo que permite al Poder Ejecutivo alterar la base de cálculo sin pautas legales. Esta situación
afecta no sólo la naturaleza sustitutiva del haber previsional (art. 14 bis CN), sino también la
independencia judicial y la garantía de intangibilidad previstas en los arts. 110 y 120 de la Constitución
Nacional.
En el supuesto de las jubilaciones por invalidez, ello se ve agravado puesto que el art. 5° de la ley
27.546 incorpora como segundo párrafo del art. 30 de la ley 24.018 el siguiente: "El haber de la jubilación
por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapaciten
hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%)
del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y
contribuciones, por el desempeño de los cargos a que se refiere el artículo 8°, percibidas durante el período
inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso". Es decir que se extiende el
lapso a considerar incluso respecto del régimen general, en el que se calcula el retiro por invalidez sobre la
base de las últimas 60 remuneraciones o período menor, derivándose de ello la posibilidad de una merma
superior en el promedio obtenido.
Debe destacarse que el régimen especial exige aportes significativamente más elevados y sin tope,
En ese contexto, haber incompatibilidades absolutas durante la actividad y dedicación plena. el
equivalente al 82% de la remuneración total al tiempo del cese es uno de los aspectos fundamentales del
referido régimen, por lo que la regresividad de la norma modificatoria resulta notable.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...la protección que
el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en
bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de
los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia
funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus
cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador
sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de
tales principios -que justifican la distinción- es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o
legislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en
sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la
independencia de criterio para la función jurisdiccional” (Gaibisso César y otros c/Estado Nacional
-Ministerio de Justicia s/amparo ley 16.986", sentencia del 10/04/2001, Fallos 324:1177).
Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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Asimismo, el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado invariablemente que la intangibilidad de
las retribuciones de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe
considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado
(Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 311:460; 313:344; 314:760 y 881; 322:752; 324:3219;
330:3109).
Dicha prerrogativa no consagra, pues, un privilegio ni un beneficio de carácter personal o
patrimonial de los jueces, sino el resguardo de su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado,
cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar el consagrar rotundamente la incolumidad de las
remuneraciones judiciales. El valor institucional de dicha garantía fue enfatizado por el Tribunal al hacerla
extensiva a los jueces jubilados. Sobre el punto es preciso reiterar que la independencia del Poder Judicial
no estaría asegurada si no se tutelara el haber de retiro de los magistrados, desde que la intranquilidad en el
ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de
incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (doctrina de Fallos: 315:2379; 322:752; 324:1177;
329:872; 330:2274).
Es decir que dicha garantía de intangibilidad se extiende a los funcionarios y magistrados pasivos,
teniendo presente que el haber jubilatorio debe preservar la adecuada proporcionalidad con la
remuneración percibida en actividad.
En definitiva, la ausencia de un método legal, definitivo y previsible para la actualización de las
remuneraciones que integran el haber inicial, junto con la afectación estructural del régimen especial,
impide que las disposiciones superen el control de constitucionalidad.
Por otra parte, las falencias señaladas vulneran principios propios de la seguridad social
—sustitutividad e integralidad— y derechos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Iguales consideraciones merecen los planteos referidos a la movilidad de las prestaciones, que no
puede quedar supeditada sino a las variaciones que obtengan los sueldos del personal en actividad.
Por tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3, 5 y 17 inc. b) de
En la ley 27.546, así como de su reglamentación (punto 3 del anexo I de la resolución SSS 10/20).
consecuencia, debe estarse a la redacción original del art. 10 de la ley 24.018.
C) Eliminación del estado judicial
El art. 18 de la ley 27.546 deroga los incs. a). b), c) y e) del art. 16 de la ley 24.018, que disponía la
conservación del estado judicial por parte de magistrados y funcionarios jubilados, preveía la posibilidad
de convocarlos transitoriamente en casos de suspensión, licencia o vacancia del cargo que desempeñaran
en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía en el Poder Judicial o Ministerio Público y
preveía que en la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarían de los
mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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Considero que esta norma también resulta lesiva de los derechos constitucionales invocados, en la
medida en que debilita la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público, al modificar el estatus
y condiciones de quienes vienen desarrollando una carrera amparada por el régimen especial, con todas las
exigencias ya apuntadas previamente, por lo que corresponde remitir a los fundamentos dados en los
puntos previos de los presentes considerandos.
A mayor abundamiento, dicha modificación atenta contra la recta y rápida administración de
justicia al impedir la cobertura provisoria de vacantes. Al respecto, repárese en que la ley 27.439 referida al
Régimen de Subrogancias, que no ha sido modificada, alude expresamente a la posibilidad de convocar a
magistrados jubilados en los términos del art. 16 de la ley 24.018 y sus modificatorias, que no hubieran
alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años.
Por ende, habré de declarar asimismo la inconstitucionalidad del citado art. 18 de la ley 27.546.
D) Aumento de la edad jubilatoria para los hombres y escala establecida.
En referencia al artículo 2 de la ley 27.546, que eleva el requisito de edad de los varones a 65 años
para acceder a la jubilación del régimen previsional especial para magistrados y funcionarios judiciales de
la ley 24.018, considero que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa
cuyo desplazamiento se procura, por lo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad
formulado.
Es del caso recordar que se ha considerado incuestionable la facultad legislativa para imponer
requisitos al otorgamiento de los beneficios previsionales (Fallos: 259:15; 294:119).
Por otra parte, cabe tener presente que "… La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto
de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional
que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la
repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera
inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico"
(Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669). Quien pretende la
declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría
la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y
acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la disposición,
resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (CSJN, “Moño Azul SA.” JA
1995-III-310).
El Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente, que la misión más delicada de la Justicia
es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes (Fallos308:1848; 310:112; 311:2553; 316:2732, entre otros) todo ello sin perjuicio del
ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos (Fallos 329:3089).
No se advierte que la equiparación de la edad de los hombres con la prevista en el régimen general
importe una medida irrazonable o desproporcionada ni que afecte el derecho a la igualdad. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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No obstante, respecto del agravio esgrimido por aquellos coactores que reúnen los años de aportes
y se encuentran próximos a cumplir los 60 años de edad, cabe precisar que el artículo 15 de la ley 27.546
creó una escala progresiva de incremento de las edades para reducir de manera gradual y previsible el
impacto de la modificación del requisito de edad para los hombres, que se eleva a 65 años. A tal fin, se fijó
el siguiente orden: 2020 - Sesenta (60) años; 2021 - Sesenta y un (61) años; 2022 - Sesenta y dos (62)
años; 2023 - Sesenta y tres (63) años; 2024 - Sesenta y cuatro (64) años y 2025 - Sesenta y cinco (65) años.
Esta escala tuvo por objeto que quienes estuvieren próximos a cumplir la edad jubilatoria anterior -
60 años -, no quedaran privados de la posibilidad de jubilarse por cinco años más en virtud de la reforma.
Ello surge del mensaje de elevación del proyecto de ley (MENSJ-2020-22-APN-PTE- EXPEDIENTE
155/19) que, textualmente, dice: “… El artículo 15 del Proyecto de Ley prevé una escala progresiva de
incremento de las edades que permite llevar a cabo la modificación citada de manera gradual y previsible,
”. a fin de no afectar los derechos de los magistrados y funcionarios que se encuentran próximos a jubilarse
Sin embargo, la literalidad de la norma condujo a un resultado totalmente opuesto e injusto, que
solo benefició a aquellos que tenían cumplida la edad de 60 años en el 2020. Dicho error fue advertido en
el Dictamen en minoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto que, en tal sentido,
observó: “La escala gradual del artículo 15 de la media sanción está mal establecida. Por ejemplo, en el
2021 se pueden jubilar aquellos que tienen 61 años; si en ese año una persona tiene 60 años y debe esperar
al año 2022, la escala marca que en 2022 debe tener 62. Se sigue corriendo la escala, con lo cual está mal
armada. Debe tener una situación en la cual cada dos años calendario es un año de edad”. Así se hizo en la
ley 24241, frente a sus antecesoras: las leyes 18.037 y 18.038; de modo que la escala incrementaba en un
año la edad jubilatoria cada dos años calendarios de vigencia de la norma, lo cual permitió –a diferencia de
la ley 27.546- atenuar realmente los efectos del cambio normativo.
En esta exégesis, aparece manifiesta la irrazonabilidad de la ley, dado que no reúne los requisitos
mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del art. 28 de la CN. Su aplicación
conduce a una situación de absoluta injusticia, colocando a una persona que se encuentra cercana a
jubilarse en un estado de absoluto desamparo al tener que esperar cinco años más para acceder al beneficio
previsional.
Ciertamente la letra de la ley no atiende la particular situación que se tuvo en miras al redactarla,
esto es que aquellos que tenían 55 años y más al momento de la sanción de la ley 27.546 quedaran
facultados a acceder a la jubilación al cumplir los 60 años durante el período 2020 – 2025.
En virtud de los reparos que merece la redacción del art. 15 de la ley 27.546, al conceder un
beneficio de imposible cumplimiento por fallas en la técnica legislativa, corresponde declarar su
inconstitucionalidad como resultado de un adecuado control de razonabilidad en relación con la propia
Constitución Nacional. Si bien el propósito de la ley no puede quedar desvirtuado por cierta imperfección
de técnica legislativa que denoten sus términos, ya que es principio aceptado en materia de interpretación
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de las leyes que no debe suponerse falta de previsión o inconsecuencia en el legislador. -Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 326:5), en este supuesto particular, el
desacierto de su literalidad conduce a desnaturalizar los derechos constitucionales en juego.
Empero, dicha decisión es el resultado de un adecuado control de razonabilidad en relación con la
propia Constitución Nacional, con el objeto de asegurar el verdadero fin de la norma, a sabiendas de que la
tarea interpretativa no debe sustituir la labor del poder legislativo. Esto significa que el intérprete no puede
crear normas del ordenamiento jurídico, dado que escapar a su principal función, cual es otorgar un sentido
a las normas conforme a la Constitución; de otro modo, invadiría un ámbito de competencia legislativa que
la propia ley fundamental le ha otorgado a otro órgano.
Por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 y disponer que, a
partir de la edad de 60 años, sólo procede el incremento en un año en la edad jubilatoria cada dos años
calendarios.
En similar sentido se expidió la Sala 1 en los autos: “Colombo Claudio Julio C/ Estado Nacional -
Jefatura de Gabinete de Ministros y Otro s/acción Meramente Declarativa”, (Nro. 43841/2022), sentencia
definitiva del 16.8.2023 y la Sala 3, en los autos: "Fernández Emilio Oscar c/ Estado Nacional -Poder
Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa", (Nro. 20.850/2020), sentencia definitiva del
22.6.23.
E) Incremento del aporte jubilatorio.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del incremento de la alícuota de aportes personales
dispuesto por el artículo 6 de la ley 27.546 —que sustituyó el artículo 31 de la ley 24.018—, corresponde
señalar que el legislador estableció que el aporte personal de los magistrados y funcionarios alcanzados por
el régimen será equivalente a la alícuota prevista en el artículo 11 de la ley 24.241, incrementada en siete
(7) puntos porcentuales sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.
Tal modificación normativa obedece a una finalidad de política previsional, orientada a mejorar la
relación entre el beneficio jubilatorio a percibir y el esfuerzo contributivo exigido durante la actividad,
preservando así la equidad y sustentabilidad del régimen especial. Ese propósito fue expresamente
reconocido en el Mensaje N° 22/2020 de elevación del proyecto remitido al Honorable Congreso de la
Nación (14/02/2020), donde se destacó que la reforma buscó reforzar la proporcionalidad entre las
prestaciones y los aportes diferenciales del sector. En esa misma línea, se citó al Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba, que en la causa “Abril, Ernesto c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba – Plena Jurisdicción”, sostuvo: “el acceso a este régimen especial supone para los magistrados y
funcionarios judiciales el derecho a una contraprestación diferente a la de quienes pertenecen al régimen
general, para lo cual deben cumplir requisitos distintos y realizar un aporte diferencial mientras se
encuentran en actividad, lo que no acontece respecto de los demás empleados estatales”. Tal afirmación
refuerza la lógica contributiva y diferenciada que caracteriza a este régimen especial.
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El sistema previsional argentino es de naturaleza solidaria y contributiva, y las variaciones en los
aportes o en los requisitos de acceso no configuran, por sí mismas, una violación constitucional. En este
sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la modificación de una norma por otra
posterior de igual jerarquía no genera cuestión constitucional, ya que nadie posee un derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757). Tal
criterio fue reiterado en el precedente “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior –
s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CSJ 30/2013 (49-P)/CS1), donde el Alto Tribunal
consideró que la imposición de cargas contributivas diferenciadas resulta legítima cuando responde a
razones de interés general y no vulnera derechos superiores.
Asimismo, no pueden prosperar los planteos que invocan una supuesta afectación del principio de
intangibilidad de las remuneraciones judiciales (art. 110 C.N.), toda vez que dicha garantía protege la
retribución como contrapartida del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no la exime del
cumplimiento de cargas fiscales o previsionales generales o sectoriales (Fallos: 329:1092), siempre que
ellas resulten razonables y no importen una disminución arbitraria o confiscatoria del ingreso. El principio
de intangibilidad no implica inmunidad tributaria, sino la garantía de que no se afecte la independencia
judicial mediante reducciones discrecionales de las remuneraciones.
Por consiguiente, el aumento en la tasa de aportes personales previsto por la ley 27.546 —dictado
con alcance general y finalidad contributiva— no configura una violación al principio de intangibilidad,
pues no se trata de una medida dirigida a reducir los haberes judiciales, sino de un ajuste en el esfuerzo
contributivo tendiente a equilibrar la relación entre aportes y beneficios dentro de un régimen previsional
especial y que justifica además el mantenimiento del 82% del haber al cese y su movilidad, como se
expuso anteriormente.
Tampoco pueden admitirse los planteos que invocan una supuesta afectación del derecho de
igualdad, toda vez que para su configuración resulta necesaria la existencia de excepciones o privilegios
que excluyan a unos de los beneficios que se conceden a otros en idénticas circunstancias (Fallos:
313:1513; 328:690). Este requisito no se verifica en el caso, pues los sujetos alcanzados por la ley 27.546
integran un régimen previsional especial, con pautas propias para la determinación y movilidad de sus
haberes, distinto del que rige para los agentes comprendidos en el régimen general.
El incremento en la tasa de aportes dispuesto por la ley 27.546 no resulta irrazonable ni
desproporcionado, sino que se enmarca en una política de equilibrio financiero y equidad
intergeneracional, compatible con los principios de solidaridad y proporcionalidad que informan al sistema
previsional. No se advierte, por lo tanto, afectación a derechos de raigambre constitucional, ni violación
del principio de igualdad o de intangibilidad de las remuneraciones.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado, en tanto
la disposición cuestionada constituye una medida dictada en ejercicio válido de las facultades del Congreso
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de la Nación, y que encuentra sustento en los principios de proporcionalidad, solidaridad, sustentabilidad y
razonabilidad del régimen previsional especial regulado por la ley 24.018 y sus modificatorias, y que se
justifica en tanto y en cuanto la vigencia y aplicación del régimen especial sea efectiva y previsible.
F) Derogación del Decreto 109/76.
La derogación del Decreto 109/76, implementada a través del art. 19 de la Ley 27.546, implicó que
la Administración Nacional de la Seguridad Social asuma nuevas competencias relacionadas con la
liquidación y pago de los beneficios previsionales concedidos a la luz del régimen especial para
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público, que hasta ese momento
estaban en cabeza de la Dirección Administrativa Financiera del Consejo de la Magistratura.
Desde la sanción del Decreto 109/76, la liquidación y pago de las jubilaciones y pensiones
acordadas o a acordar a los magistrados y funcionarios, en ese entonces, por las Cajas Nacionales de
Previsión y hoy por la ANSeS, se efectuaba por intermedio de la Dirección Administrativa y Contable del
Poder Judicial de la Nación, actualmente denominada Dirección Administrativa Financiera del Consejo de
la Magistratura (v. art.1).
La solicitud de la prestación jubilatoria o de pensión debía formularse ante la Caja Nacional de
Previsión (hoy ANSeS), organismo que tenía a su cargo dictar resolución acerca de la procedencia del
derecho peticionado, la fecha inicial de pago de la prestación y los conceptos integrantes de la
remuneración a tener en cuenta para determinar el haber de aquella (v. art. 2). Una vez firme la resolución
se comunicaba de inmediato a la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial de la Nación
–hoy D.A.F.-, la que practicaba la liquidación que correspondía de acuerdo con dicha resolución y, en lo
sucesivo, los reajustes pertinentes con sujeción a la movilidad establecida por las disposiciones vigentes o
que se dictaran en el futuro, procediendo la mencionada Dirección a efectuar los pagos a los beneficiarios o
sus representantes (v. art. 3).
En este marco, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la referida derogación al entender
que se está afectando la inmediatez que –según sostiene- aseguraba eficazmente el marco jurídico que
conformaba la ley 24.018 y el decreto 109/76 entre el otorgamiento del beneficio y el pago de las
prestaciones.
Repárese en que la modificación de normas por otras posteriores –por sí sola- no da lugar a
cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o
reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 338:757), máxime cuando se trata de la derogación de un
decreto mediante el dictado de una ley del Congreso, de mayor jerarquía constitucional conforme al art. 31
de nuestra Ley Fundamental.
Por otra parte, como se expuso, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía
legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico; por lo
que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que
su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos 330:2255; 338:1444).
En virtud de lo anterior, considero que no surgen configurados agravios concretos que justifiquen
apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta.
IV.- Con relación al resto de los planteos efectuados, resulta abstracto expedirse en la medida en
que no se ha acreditado la afectación concreta de las normas impugnadas con relación a la situación
particular de los coactores.
- V. Las costas se impondrán a la demandada vencida, de acuerdo con las disposiciones del art. 68
del CPCCN y doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Morales, Blanca
Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo”, sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la
vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley
24.463.
Por todo lo expuesto, Admitir parcialmente la acción meramente declarativa incoada FALLO: 1)
por los coactores Pamela Bisserier Díaz, Claudia López Reta, Fernando Alberto Pons, Patricia Susana
Guichandut, Adrián Jorge García Lois, María Inés Cangenova, María Andrea Selpa, Mariana Cisneros
Alejandra Leonor Baldizzone, Sebastián Constante Baldizzone, Alejandra Xenia Baluk, Gastón Billaud,
Ezequiel Ramón Barreiro, Miguel Braga Menéndez, Daniela Inés Buffa, María Lujan Castagnaro
Padrones, Jorge Raúl Causse, Lidia Graciela Centurión, Enrique Antonio Vicente Colotti, María Corral, De
Igarzábal Francisco, Ana Helena Díaz Cano, María Macarena Flores, Paula Andrea Gerhardt, Daniel
González Ábalos, Mariana Grasso, Rafael Eduardo Izaguirre Flores, Gabriel Darío Jarque, Gustavo
Ernesto Kollmann, Rafael Leal, Damián Leandro Lembergier, Adriano Máximo Liva, Guillermo Martín
Llousas, Alfredo López Bravo, Esteban Losada, Gisella Lorena Malvestitti, Juan Manuel Mendilaharzu,
Marcelo Alberto Muñoz, Juan Ángel Oliva, Ruth Claudia Ovadía, Fernando Luis Ovalle, José Ignacio
Guillermo Pazos Crocitto, Sandra María Pesclevi, Juan Manuel Poma Ovejero, Ana María Pompo Clifford,
Miriam Susana Pozzo, Juan Rubén Pulcini, Nancy Graciela Paula Rodríguez, Guillermo María Rosasco,
Marcelo Osvaldo Sánchez, Andrea Silvana Skorin, Cristián Alberto Battaglia, Andrea Laura González
Alemán, María Eugenia Spangenberg, Diego Horacio Stringa, Julián Ignacio Valotta, Sebastián Luciano
Velo, Mauricio Agustín Viera, Federico Alejandro Yungano y Jhonier Alfredo Zapata Echeverri en los
términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que anteceden; en consecuencia, declarar que
los actores que cumplieron los requisitos previstos por la ley 24.018 con anterioridad a su reforma, han
quedado comprendidos en las disposiciones de dicho cuerpo legal, según el texto anterior a la entrada en
vigencia de la ley 27.546; declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.546 -en cuanto incorpora
de los arts. 3, 5, 15 y 17 inc. b) y 18 de el requisito del cese definitivo en el art. 9, inc. b, de la ley 24.018-,
la ley 27.546, como también de los puntos 1, incisos a) y b), 2 inciso e) y 3 del anexo I de la resolución
SSS Nro. 10/2020 y del art. 3 de la resolución SSS Nro. 30/23; 2) Imponer las costas a la demandada
vencida (conf. art. 68 del CPCCN); ) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 3 Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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60 UMA -equivalente a la fecha a la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL
QUINIENTOS OCHENTA ($5.081.580) conf. Res. 3160/25-, de conformidad con las disposiciones de la
ley 27.423, arts. 16, 21, 48 y concordantes y art. 1255 del Código Civil, teniendo en cuenta la extensión y
calidad de las tareas realizadas, el tipo de trámite impreso, y el resultado obtenido. El monto indicado no
incluye el IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de
Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, publíquese y comuníquese a la
Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme
punto 7) de la Acordada CSJN 10/25 del 29.5.25).
VALERIA A. BERTOLINI
JUEZA FEDERAL SUBROGANTE
NDP-v
Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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