Jurisprudencia
"BARRIOS CELIA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 126547/ 2017 Autos: "BARRIOS CELIA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 126547 / 2017 Buenos Aires,
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos a esta Alzada a raíz del recurso de apelación deducido por los coactores Zurita y Quinteros de Frías, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7 el día 15-05-25 por la que desestimó las impugnaciones deducidas por laos recurrentes a la liquidación practicada por la parte demandada y procedió a su aprobación. Para así decidir, considerando lo sostenido en distintos fallos que cita, señaló que resulta conducente únicamente la repotenciación en aquellos suplementos que se encuentran fueran del rubro “01” y deban ser reclaculados a partir del mismo. Asimismo y en virtud de lo dispuesto en la Res. M. Seguridad nº 393-E/2017, dispuso que las diferencias deben calcularse hasta el 30-04-17. II. La recurrente se agravia de la decisión en tanto que se apartó de los precedentes “Sosa” y “Bosso” dictados por el alto Tribunal y de lo dispuesto por la ley 21.965, pues si se le ha reconocido el carácter bonificable al incremento del Dec. 2140/13, sobre ese monto deben calcularse los restantes suplementos, entre ellos los del Dec. 2744/93. Indica que éste último estableció suplementos a calcular en coeficientes a aplicar sobre el haber mensual y así se procedía hasta el dictado del Dec. 491/19 que lo transformó en un monto fijo. Cuestiona lo decidido por este Tribunal y por la Sala II en los precedentes citados en sustento por la Magistrada. Objeta lo señalado en cuanto al código 01 en tanto que comprende el haber mensual y el suplemento por antigüedad y no solo el primero. Alega sobre los principios de igualdad y seguridad jurídica y cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión. Finalmente en cuanto a la fecha hasta la que corresponde calcular las diferencias, indica que la sentencia ordenó que debían liquidarse hasta el día 30-05-17. III. Respecto del recurso deducido por la parte actora enderezado al modo de liquidar el suplemento que fue materia de condena, en supuestos como el presente en los que la parte actora al practicar liquidación calcula como “bonificables” los incrementos del Dec. 2744/93, Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 cabe señalar que este Tribunal se expidió en la causa “Baudaux, Carlos Enrique y Otros c/CRJPPFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” (expte., nº 73.706/15), sentencia del 17/08/22. En dicho precedente se ha sostenido que el modo en el que se habían calculado las diferencias en la liquidación aprobada no se ajustaba a lo ordenado en la causa, pues en esos autos sólo se había dispuesto abonar el incremento contemplado en el Dec. 2140/13 en un monto fijo que la actora pretendió incrementar con el cálculo de las sumas derivadas de lo dispuesto en otra decisión ajena al presente. También se señaló allí que aun en el mejor de los supuestos el cálculo cuestionado se apartaba de la finalidad de las decisiones judiciales que reconocieron los incrementos del Dec. 2744/93 a percibir en el haber mensual, las que se orientaron a reconocer que los incrementos allí contemplados y sus modificatorios se abonaran en el porcentual establecido calculado sobre el haber mensual vigente a la fecha en que se otorgaron y/o incrementaron. Finalmente se decidió que no cabe interpretar que la manda de tales decisiones judiciales se aplicara a cualquier incremento que se produjera en el “haber mensual” con posterioridad, pues ello conduciría a incrementar indebidamente el monto de la condena impuesta en estos autos. Esta conclusión se aviene a los lineamientos observados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº de Defensa - Dec. 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (sent. del 17-04-12). Ello en tanto que allí ponderó las consecuencias decisivas que sobre la arquitectura ideada por las normas dictadas para disponer los incrementos salariales -en ese caso del personal militar- produjo el reconocimiento del carácter general de los decretos analizados por el Tribunal en el precedente “Salas”. Y considerando las consecuencias derivadas de esa aplicación, decidió que correspondía apartarse de la aplicación literal y estricta de tales decretos, determinado el modo en que correspondían ser liquidados a fin de evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Por ello corresponde desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada en cuanto al punto. IV. Distinta suerte habrá de correr la cuestión relativa a la fecha hasta la cual se deben calcular las diferencias. Que ello es así en tanto que la sentencia dictada en autos que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, dispuso que aquéllas debían extenderse hasta el día 30-05-17. Por ello se admite el recurso deducido y se revoca parcialmente la resolución apelada. Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 V. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado al no haber mediado contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) Por lo precedentemente expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido. 2) Desestimar el recurso de apelación deducido en cuanto al modo de liquidar las diferencias reconocidas en autos y confirmar la decisión apelada en ese aspecto. 3) Admitir el recurso de apelación deducido en cuanto a la fecha hasta la cual corresponde calcular las diferencias y revocar la resolución apelada enn su relación. 4) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado ante la ausencia de contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la C.S.J.N. (conf. Ac. 10/25), notifíquese y remítanse.- Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272
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Para así decidir, considerando lo sostenido en distintos fallos que cita, señaló que resulta conducente únicamente la repotenciación en aquellos suplementos que se encuentran fueran del rubro “01” y deban ser reclaculados a partir del mismo. Asimismo y en virtud de lo dispuesto en la Res. M. Seguridad nº 393-E/2017, dispuso que las diferencias deben calcularse hasta el 30-04-17. II. La recurrente se agravia de la decisión en tanto que se apartó de los precedentes “Sosa” y “Bosso” dictados por el alto Tribunal y de lo dispuesto por la ley 21.965, pues si se le ha reconocido el carácter bonificable al incremento del Dec. 2140/13, sobre ese monto deben calcularse los restantes suplementos, entre ellos los del Dec. 2744/93. Indica que éste último estableció suplementos a calcular en coeficientes a aplicar sobre el haber mensual y así se procedía hasta el dictado del Dec. 491/19 que lo transformó en un monto fijo. Cuestiona lo decidido por este Tribunal y por la Sala II en los precedentes citados en sustento por la Magistrada. Objeta lo señalado en cuanto al código 01 en tanto que comprende el haber mensual y el suplemento por antigüedad y no solo el primero. Alega sobre los principios de igualdad y seguridad jurídica y cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión. Finalmente en cuanto a la fecha hasta la que corresponde calcular las diferencias, indica que la sentencia ordenó que debían liquidarse hasta el día 30-05-17. III. Respecto del recurso deducido por la parte actora enderezado al modo de liquidar el suplemento que fue materia de condena, en supuestos como el presente en los que la parte actora al practicar liquidación calcula como “bonificables” los incrementos del Dec. 2744/93, Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 cabe señalar que este Tribunal se expidió en la causa “Baudaux, Carlos Enrique y Otros c/CRJPPFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” (expte., nº 73.706/15), sentencia del 17/08/22. En dicho precedente se ha sostenido que el modo en el que se habían calculado las diferencias en la liquidación aprobada no se ajustaba a lo ordenado en la causa, pues en esos autos sólo se había dispuesto abonar el incremento contemplado en el Dec. 2140/13 en un monto fijo que la actora pretendió incrementar con el cálculo de las sumas derivadas de lo dispuesto en otra decisión ajena al presente. También se señaló allí que aun en el mejor de los supuestos el cálculo cuestionado se apartaba de la finalidad de las decisiones judiciales que reconocieron los incrementos del Dec. 2744/93 a percibir en el haber mensual, las que se orientaron a reconocer que los incrementos allí contemplados y sus modificatorios se abonaran en el porcentual establecido calculado sobre el haber mensual vigente a la fecha en que se otorgaron y/o incrementaron. Finalmente se decidió que no cabe interpretar que la manda de tales decisiones judiciales se aplicara a cualquier incremento que se produjera en el “haber mensual” con posterioridad, pues ello conduciría a incrementar indebidamente el monto de la condena impuesta en estos autos. Esta conclusión se aviene a los lineamientos observados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº de Defensa - Dec. 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (sent. del 17-04-12). Ello en tanto que allí ponderó las consecuencias decisivas que sobre la arquitectura ideada por las normas dictadas para disponer los incrementos salariales -en ese caso del personal militar- produjo el reconocimiento del carácter general de los decretos analizados por el Tribunal en el precedente “Salas”. Y considerando las consecuencias derivadas de esa aplicación, decidió que correspondía apartarse de la aplicación literal y estricta de tales decretos, determinado el modo en que correspondían ser liquidados a fin de evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Por ello corresponde desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada en cuanto al punto. IV. Distinta suerte habrá de correr la cuestión relativa a la fecha hasta la cual se deben calcular las diferencias. Que ello es así en tanto que la sentencia dictada en autos que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, dispuso que aquéllas debían extenderse hasta el día 30-05-17. Por ello se admite el recurso deducido y se revoca parcialmente la resolución apelada. Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 V. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado al no haber mediado contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) Por lo precedentemente expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido. 2) Desestimar el recurso de apelación deducido en cuanto al modo de liquidar las diferencias reconocidas en autos y confirmar la decisión apelada en ese aspecto. 3) Admitir el recurso de apelación deducido en cuanto a la fecha hasta la cual corresponde calcular las diferencias y revocar la resolución apelada enn su relación. 4) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado ante la ausencia de contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la C.S.J.N. (conf. Ac. 10/25), notifíquese y remítanse.- Fecha de firma: 20/08/2025 Alta en sistema: 03/09/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA #30944156#467315150#20250815124654272