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Jurisprudencia

Da Silva, Javier Ricardo s/Recurso de Casación

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Expediente Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACIÓN - Número: 139621 Documento En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 139.621 de este Tribunal, caratulada: "S. P., Y. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO - KOHAN, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del departamento judicial Junín, en causa N° JN- 1653-2023 y con fecha 15 de abril de 2025 condenar a Y. S. P. a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, por el hecho acaecido el día 21/11/2022 en la ciudad de Chacabuco, partido del mismo nombre, en perjuicio de M. D. R. (arts. 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal). II.- Contra dicho pronunciamiento interpone Recurso de Casación el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.L.M.), a favor de su pupilo procesal. a) El recurso de la defensa gira en torno a demostrar que su defendido y la víctima mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Alega que se está en presencia de una pareja -noviazgo-, que, si bien en ese momento estaban distanciados, habían tenido anteriormente una relación sentimental con actividad sexual activa durante prácticamente dos años, previo a este episodio. Que la denunciante estaba en un cumpleaños y le mandó un mensaje a su pupilo para que le comprara cigarrillos y se lo alcanzara, lo que deja entrever que había contacto asiduo entre ambos, con una relación sentimental con intención de recomponer el vínculo. Aduce que, si bien la denunciante había consumido alcohol en el evento festivo, ello no le impidió caminar 20 cuadras para ir a una plaza con sus amigas y continuar el mitin para luego subirse al auto junto a tres amigas por sus propios medios, luego al llegar a la casa de su asistido fueron hasta la habitación y esta se recostó en la cama por su propia decisión, habiéndose sacado previamente las zapatillas.

Que luego manifestó que no se acordaba nada más de lo que había pasado, hasta que se despertó a las 9 horas, alegando que no había prestado consentimiento a la relación sexual. Reitera que los actos que realizó la denunciante (caminar sola 20 cuadras y subir al auto por sus propios medios) demuestran que no se encontraba con pérdida o trastorno de consciencia, que le haya impedido comprender la significación de su acto por una ebriedad total. En definitiva, resume que el imputado fue a buscar a la denunciante a la plaza por pedido de ella, ambos acordaron ir a su domicilio, ingresaron a la habitación, se acostaron en la cama, la denunciante se desvistió parcialmente y lo beso, por lo que sostiene que mal puede considerarse que su asistido abusó sexualmente de la denunciante, en su defecto, se estaría frente a un caso de error invencible. Aduna que las acciones posteriores que realizara el imputado (llevarla hasta la casa y hablar con su madre) son propias de alguien que no cometió un delito. Refiere que el "a quo" cometió un error al sostener que su pupilo se había aprovechado de un estado de inconsciencia de la víctima, ya que las acciones desplegadas por la misma demuestran que estaba plenamente consciente y con sus sentidos, y que la circunstancia de "ebriedad" no fueron probadas. Por ello plantea que, incluso si fuera cierto que la denunciante no recuerda nada, no se puede descartar un error de tipo invencible por parte del imputado. Se basa para ello en que la denunciante se acostó en la cama, se quitó las zapatillas, y ante la pregunta del imputado, le respondió con un beso, lo cual no indica falta de consentimiento, lo que podría haber llevado al imputado a creer que sí consentía la relación sexual. A partir de todo lo expuesto considera "huérfana" a la acusación respecto a la consumación del delito. Entiende que existe una duda razonable que la parte acusadora no pudo disipar. Invoca para ello el principio de inocencia y el "favor rei". Finalmente critica la valoración del testimonio único de la víctima que efectúa el sentenciante, argumentando que, si bien la ley no lo desacredita, debe valorarse con severidad y confrontarse con otras pruebas. Por todo lo expuesto, peticiona se declare procedente el recurso interpuesto, y se revoque la decisión recurrida, absolviéndose a su asistido, ello a la luz de aflorar en la hermenéutica del caso de duda razonable sobre la inexistencia del consentimiento en la relación sexual. Por último, formula reserva del Caso Federal (art. 14 de la Ley n° 48). III.- Concedido el remedio por el "a quo", radicado el mismo por ante esta Sala Cuarta se procedió a notificar a las partes librándose cédula al Sr. defensor particular Dr. Mauricio Muñoz. IV.- Por su parte, la Sra. Fiscal Adjunta ante este Tribunal de Casación, Dra. Daniela Bersi, se notificó de la presente radicación y presentó dictamen en donde desistió de la audiencia de informes, y contestó agravios, propugnando el completo rechazo del recurso

interpuesto al no evidenciar las violaciones alegadas por la defensa. V.- Habiéndose dispuesto el pase del presente al Acuerdo y encontrándose en estado de dictar sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto en favor de Y. S. P.? 2da.) En su caso, ¿es procedente? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Entiendo que el recurso resulta admisible pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, generan agravio al imputado y su defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap. "h", 25 de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1º y ccdtes. del C.P.P.). Voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Preliminar: Previo adentrarme en el análisis del reclamo efectuado por el impugnante, resulta necesario formular ciertas precisiones, a los fines de poder lograr un cabal conocimiento de las particulares aristas que presentan procesos como éste, y que deben ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar la intelección de los sucesos que han de ser decididos, a efectos de arribar a una correcta solución del caso. Dadas las circunstancias que rodean a este hecho que es traído a conocimiento de esta Alzada a través del presente libelo recursivo, resulta imperioso que sea evaluado, tal como lo señalara mi distinguido colega de Sala Dr. Kohan, en numerosos fallos precedentes, desde una perspectiva de género, lo cual exige precisar en qué consiste tal enunciado. Debe incorporarse la "perspectiva de género" como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución de este tipo de sucesos, a efectos que no se ignore la complejidad de esta problemática que afecta a miles de mujeres en el ámbito de nuestra República, exigiendo para ello un análisis integral tanto de la normativa internacional como de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que ".como lo señala la Convención de Belém do Pará. la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es 'una ofensa a la dignidad

humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres', que 'trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.'" (Cfr. Corte I.D.H., Caso "Rosendo Cantú y otra Vs. México", sentencia del 31 de agosto de 2.010). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)- establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Ésta afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce -como se adelantó anteriormente- que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y la antes apuntada manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Hay que poner de relieve que en su art. 1, se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que este tipo de acciones contempla la posibilidad que: a) tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que se desarrolle en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo; así como, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2). También es preciso mencionar la ley Nacional 26.485 que entiende a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta tanto en el ámbito público como privado, basado en la relación derivada de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual [.] como así su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Nuestra Suprema Corte de Justica Provincial -causa C. 118.473- define a la perspectiva de género como método de juzgamiento, es decir, juzgar visibilizando los patrones socio culturales que jerarquizan y fomentan el control del varón sobre los cuerpos y las vidas de las mujeres.

La violencia ejercida contra las mujeres es el símbolo más brutal de la desigualdad por razón de género y una grave vulneración de sus derechos. I.- Dicho ello, me apresuro a adelantar que propondré el rechazo "in totum" del recurso traído al análisis de este Tribunal por resultar el mismo a todas luces improcedente. Es de resaltar que el recurso es una reedición de los argumentos que la defensa esgrimiera en el debate, y que han sido contestados con fundadas razones por el "a quo". El recurrente debió hacerse cargo de esos fundamentos y evidenciar su absurdo o arbitrariedad. Nada de ello ha acontecido. La defensa cuestiona la absurda valoración de la prueba en la construcción de la materialidad ilícita y la autoría responsable imputada al aquí juzgado, sin embargo, considero que dicho agravio no tendrá favorable recepción. Del análisis de autos surge que el tribunal sentenciante meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo en la condena del aquí imputado en orden al delito contra la libertad sexual. Ello no sólo con sustento en las constancias de la I.P.P., sino también corroborado con las declaraciones de los testigos y peritos en oportunidad de celebrarse el debate oral. a.- Destaco que he sostenido de antaño y así lo he expresado en numerosos votos de esta Sala IV de este Tribunal (causa nº 67.033, Reg. Nº 93 "Da Silva, Javier Ricardo s/Recurso de Casación" del 3/3/15 entre otras), en el sentido que ".corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso "Maqueda") e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso "Abella"); Corte Interamericana de Derechos Humanos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: "Cesario Gómez Vázquez c. España" (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y "M. Sineiro Fernández c. España" (1007/2001), del 07/08/2003). Al respecto nuestro más Alto Tribunal en el precedente "Casal" (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del "Leistungsfähigkeit", también conocida como "agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión", donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden -por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. - Madina, Marcelo A., "El proceso

penal en la provincia de Buenos Aires", 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad- Hoc, 2007). b.- Con este concepto de lo que se ha dado llamar "casación amplia" y planteados los baremos a analizar debo comenzar diciendo que, en lo que hace la inexistencia de consentimiento por parte de la víctima y autoría responsable de Y. S. P. no podré acompañar la pretensión del defensor, ya que analizada la sentencia puesta en crisis, surge que el "a quo" meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo ni duda la existencia del hecho constitutivo, del delito endilgado y que el aquí imputado fue autor material del mismo. Incluso, estoy en condiciones de afirmar que el planteo del recurrente al respecto no logra demostrar el absurdo y las violaciones alegadas, por lo tanto, luce manifiestamente improcedente. c.- Dicho esto, el Tribunal "a-quo" tuvo por debidamente acreditado los siguientes hechos: ".En la ciudad de Chacabuco, partido del mismo nombre, el día 21 de noviembre de 2022, aproximadamente entre las 06:00 y las 09:00 horas, en el domicilio de calle Barrio Alcira de la Peña pasaje --- casa ---, (S. P. Y.), aprovechando el estado de ebriedad de R. M. D. abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente sin su consentimiento". Para así decidir el "a quo" tuvo en cuenta en principio el testimonio prestado por la denunciante de autos M. D. R., quien al rememorar los hechos ocurridos el día 21/11/2022 manifestó que había ido al cumpleaños de 15 de una amiga, relató: ".ahí me emborraché, salí caminando con unos amigos. Yo no estaba en buenas condiciones y no quería llegar así a mi casa, por respeto a mi mamá. Entonces lo llamé a Y. (en referencia al imputado) porque le tenía confianza. Él me fue a buscar a la plaza, me levantó a mí con unos amigos. Llevamos a mis amigos y después me llevó a su casa. Yo me senté en el sillón y ya no me acuerdo nada más. Sólo me acuerdo que vi que él salió en un momento. Ya cuando me desperté estaba desnuda con él al lado mío. Lo miré y le pregunté qué había pasado, y me dijo que como yo no lo dije que no, él no paró. Le dije por qué lo había hecho si él sabía que yo no quería estar con él. Le dije que quería irme a mi casa. Cuando me voy a cambiar veo que la ropa la tenía toda arrancada con los elásticos rotos. Le pedí que me llevara hasta mi casa, me bajé del auto, dejé la puerta abierta. Entré y le conté a mi mamá. Mi mamá salió del baño y le dijo a él, que estaba en el living, en la punta de la mesa, si era consciente de lo que había hecho y lo echó de mi casa. Esa misma mañana, me acuerdo clarito, me fui al trabajo y a la tarde noche se acercó mi amiga Guadalupe, que mi mamá la había llamado y ella fue a mi trabajo y me alentó para que yo denunciara esto. Y entonces sentí que era lo correcto". Refirió a preguntas puntuales que hicieron algo más de 10 cuadras de distancia con sus amigos desde el salón donde se celebró la fiesta a la que habían acudido hasta la plaza por donde los pasó a buscar el imputado. Con respecto al vínculo que había tenido anteriormente con el imputado, la denunciante

expresó "Fuimos pareja él y yo. Pero la relación fue bastante caótica. Hoy uno se da cuenta que había indicios. Era muy manipulador, íbamos y veníamos. Él hablaba con muchas mujeres, tenía mucha pornografía en el celular. Pero siempre terminábamos volviendo, porque me traía bombones o flores" (.) Indicó que, en su celular, S. tenía videos de él manteniendo relaciones sexuales con otras personas, y búsquedas de pornografía bajo criterios tales como "madres con hijas" o "padres con hijas". Pero que también, cada vez que le requería explicaciones al respecto, él lo minimizaba. Narró además un episodio en el que cuando estaban distanciados, aceptó a instancias de su madre a ir a cenar a casa de S. P. Y que luego de pedirle éste que fuera a su dormitorio donde tenía algo que mostrarle la agarró a la fuerza y ella lo empujó cayéndose S. al piso, tras lo cual logró zafar de la situación (.) Volviendo al día del hecho la joven R. rememoró que ella lo llamó "porque le tenía confianza" y que "creía que él tenía claro que yo no quería estar con él". Especificó que habían sido novios por algo más de un año, y que hacía unos meses que ya habían cortado la relación (.) reconoció que durante la fiesta de 15 a la que había asistido ella fue quien llamó a Y. S. para que le llevara cigarrillos. "Sí, si, puede que lo haya llamado y le haya pedido que me llevara cigarrillos, y estuvimos juntos charlando un rato afuera". Indicó que la fiesta terminó cuando ya estaba de día, en un horario que, por la época del año, ubicó entre las 5.30 y las 6 de la mañana. Mencionó que desde que terminó el cumpleaños no volvió a consumir alcohol, que recorrió caminando con sus amigos una distancia de más de 10 cuadras hasta llegar a una plaza, donde permaneció charlando y pasando el momento con ellos. Que la quinceañera se fue a cambiar la ropa de la fiesta a su casa y también se sumó a la reunión en la plaza. Que pasado un tiempo ella lo llamó a Y. S. para que la fuera a buscar a esa plaza y la llevara a la casa de él. Requerida para que reiterara lo ocurrido en el interior del domicilio del imputado, la testigo rememoró "Como dije antes, llegué, me senté en el sillón y aparecí en la cama desnuda. No sé cómo llegué ahí, me habrá llevado. Yo lo único que recuerdo claro es que me quedé dormida en el sillón". Ante ese panorama, y luego de indicar que existía una considerable discrepancia entre lo antes afirmado y lo que manifestara en la denuncia, se le habilitó que impusiera a la declarante de dicha contradicción, tras lo cual la joven señaló "Ah, sí, puede ser que desde el sillón me pasé yo sola a la cama de él, que me senté en su cama y me saqué las zapatillas, pero nada más que eso" (.) resumió que ella se despertó desnuda en la cama de S. P. y que cuando éste la llevó a su casa de vuelta eran las 9 de la mañana o más." (el resaltado me pertenece). Declaró G. M. (amiga de la denunciante) quien refirió haber concurrido al cumpleaños de 15 junto a su amiga a quien notó que estaba alegre producto de haber bebido alcohol, refirió que el imputado las pasó a buscar a la denunciante y tres amigas más, las llevó en al auto a su casa y luego se fue su amiga con el imputado, al otro día su amiga le contó lo sucedido y estaba muy angustiada, le refirió que había ido al baño a hacer sus necesidades y le ardía la vagina.

Por su parte, en el debate declaró E. G. P. (progenitora de la denunciante), quien en lo sustancial refirió: ".Mi hija entró al baño desencajada, llorando, diciéndome que habían pasado cosas, que se despertó desnuda, con todo el monito que tenía rajado"; "yo la conozco a mi hija y me di cuenta automáticamente que algo había pasado. Me contó que se despertó desnuda, y que él le contó lo que había pasado. Ella tenía puesto un mono, que estaba todo rajado atrás, como si se lo hubieran sacado a los tirones, con todas las costuras rajadas. De hecho, yo lo puse en una bolsita porque todavía no sabía qué iba a querer hacer mi hija con lo que le había pasado". Que frente a ello salió del baño y encontró a Y. S. sentado en el living a quien le preguntó qué le había hecho a su hija, qué había pasado en su casa. A lo que el joven le respondió "Si, me quiero morir, me siento un monstruo. Me voy a hacer cargo delante de la policía de lo que hice. Si M. me decide denunciar me tendré que hacer cargo", tras lo cual se levantó y se fue. Indicó que más tarde tuvieron una conversación por WhatsApp acerca de lo que había ocurrido (.) Manifestó que al imputado lo quería porque le causaba buena impresión, pero que era muy infiel con su hija y muchas cosas de él no le gustaba. Posteriormente, la testigo E. P. fue interrogada por la defensa, mencionando que entre las 6 y las 8 de la mañana recibió un mensaje de parte de Y. S. diciéndole que se despreocupara de ir a buscar a M. al cumpleaños, porque estaba con él, a lo que ella reaccionó con un emoji de corazón. Que M. aparece en su casa alrededor de las 10 u 11 de la mañana. Y acerca de lo que le respondió S. P. al increparlo en el living de su casa mencionó "lo que él me dijo fue que él en todo momento pensó que ella quería tener relaciones, tras lo cual, luego de conversar un rato le pidió que se fuera para poder atender a su hija". Y finalizó su testimonio mencionando "M. me dijo que ella pensó en todo momento que él la iba a cuidar, pero jamás que le iba a hacer nada que ella no quisiera.". Seguidamente, se valoró la pericia psicológica realizada por la Perito de la Asesoría Pericial Departamental, Licenciada María Victoria Lago, el que fuera incorporado al debate con anuencia de las partes, al entrevistar a la denunciante de autos asentó en su informe lo siguiente: ".Su relato muestra parámetros de verosimilitud, conforme pautas formales y de contenido. Su discurso es coherente, rico en detalles y se acompaña de un tono afectivo angustioso. Se compadece con los extremos de la denuncia. No se detectan indicios de manipulación, ni determinación de terceros. No surgen indicadores fabulatorios. Se infiere que el suceso al que hace referencia ha sido vivido de un modo penoso, aparecen sentimientos de culpa, ira e impotencia. Podría adquirir mayor impacto subjetivo, al ligarse a experiencias anteriores de similar naturaleza. Por otra parte, la habrían llevado a implementar estrategias de resguardo y cuidado de sí misma ..." (el resaltado me pertenece). Por su parte, el imputado prestó declaración a tenor del art. 308 del CPP, en donde reconoció haber estado de novio con la denunciante desde el 25 de agosto de 2020 hasta

principios de septiembre de 2021, luego siguieron teniendo contacto. Respecto al día del hecho denunciado, reconoció haber estado con M. refiriendo toda la secuencia de pasarla a buscar junto a sus amigas, le preguntó si la llevaba hasta la casa y esta le refirió que no porque estaba muy tomada, por lo que le preguntó si quería ir a su casa y le respondió que sí. Una vez en su casa le preparó café y cuando volvió estaba acostada, se acostó al lado de ella, en un momento comienzan a besarse y le preguntó si quería que pare, no le respondió, lo abrazó y tuvieron relaciones y se quedaron dormidos, al otro día cuando se despiertan le dice que no se acuerda nada, por lo que se quedó helado. Refirió que ella en ningún momento se opuso a tener relaciones y no parecía estar inconsciente en ese momento, la llevó a la casa, habló con su madre y ella le decía que la había violado a su hija, dejando en claro que negaba totalmente el hecho. En definitiva, no está discutido que tanto la denunciante como el imputado estuvieron juntos, y que se acostaron en la cama, el punto de controversia radica en la existencia de consentimiento por parte de M. R. para mantener relaciones sexuales con el imputado, ella refirió no recordar nada, ya que se durmió profundamente como consecuencia del consumo de alcohol y del cansancio, advirtiendo que al despertar al otro día estaba desnuda al lado de S. con su ropa rasgada como signo de haber sido sacada a la fuerza, situación negada por el imputado que refirió que se recostó al lado de M. se empezaron a besar, esta lo abrazó, le preguntó su quería parar y al no recibir respuesta tuvieron relaciones sexuales. Para el tribunal de mérito, resultó relevante el intercambio de mensajes que realizaron el imputado con la madre de la denunciante durante la madrugada y la mañana siguiente al día del hecho. Dicha información se encontró contenida en las capturas de pantallas aportadas por la propia progenitora, la que fuera incorporada al debate por su lectura y exhibición con anuencia de las partes (conf. Art. 336 del CPP). El día del hecho a las 7 a.m. el imputado le había avisado a la Sra. P. que su hija estaba en su casa con emojis de corazones, a lo que la mujer respondió a las 7:45 hs. con otros emojis de corazones diciendo "¿Postaaaaa?" "Se mamó la hija de mil?". Luego que se retirara de la casa, a las 10:34 la madre intercambió distintos mensajes en donde hacía referencia al abuso sufrido por su hija donde decían: EP: "Sos un boludo! Ya casi que te volvía y echaste todo a perder!!!" "No entiendo cómo no pensaste antes de hacer lo que hiciste!!!" "No creo que te denuncie porque ella en el fondo te quiere, pero es una locura lo que hiciste!"; YSP: "Te juro que pensé que estaba consciente de lo que hacíamos. O sea en pedo pero consiente, ella me abrazaba y le pregunté si no quería y no me respondió, si ella me hubiera dicho que no es no! Y no es excusa, me siento horrible, me doy asco yo mismo, no la podía ni mirar a la cara cuando me dijo que no se acordaba de nada! Y respondiendo a que la madre creía que no lo denunciaría, el joven respondió "Lo sé y si lo hace me voy a hacer cargo de mis irresponsabilidades, es más, no sé si voy yo mismo a la comisaría a

decir lo que hice". EP: "Pero vos sabes que no estaba bien, por qué no la dejaste dormir y cuando se despertara a lo mejor tenían relaciones, o no, no lo sé, pero por lo menos ella iba a poder decidir si quería o no". YSP: "Lo sé, tendría que haber hecho eso o directamente llevarla a tu casa aunque ella me había dicho que no". EP: "Vos sabes que cuando vos cojes con una persona que no sabe lo que le hacen lo que es, no?" YSP: "Si, lo sé" EP: "Sos un boludo por no aguantar la calentura, te la mandaste. Ella confió en vos! En que la ibas a cuidar Y--- y vos te aprovechaste de la situación para garchártela". YSP: "Pero te repito cuando me abrazó me dio a entender que si sabía lo que hacía, sino no la toco aunque esté re caliente y lo sabes"; "No soy el mismo de antes que aunque me digan no era si, hoy un no es no". EP. "Pero ella no dijo que si!!!! Estaba borracha Y---" YSP: "Lo sé, y por eso mismo me re arrepiento, y ahora voy a asumir las consecuencias de mis actos. Y aunque ella no me denuncie no creo que me lo perdone, lo que hice es algo prácticamente imperdonable" EP "Después cuando ella me hable te dicho que pasa.No creo que haga ninguna denuncia.Pero sabes que la violaste no? Porque eso de otra manera no se puede llamar!!! YSP: "Si, lo sé y ni te imaginas lo horrible que me siendo, me quiero matar" "Hacerle lo que le hice a la persona que más amo en este mundo ni yo me lo voy a perdonar" EP: "Como hombre que sos tenés que asumir tus consecuencias Y---Te juro que no lo puedo creer lo que pasó!! No sé cómo se debe sentir ella porque volvió a confiar en vos!!" YSP: "Si, lo sé y voy a asumir las consecuencias pase lo que pase." "Mi intención no fue esa al traerla a mi casa, íbamos a tomar un café, se iba a acostar un ratito hasta que se le pase un poco el pedo y de ahí llevarla a tu casa" ".la idea era cuidarla, y las cosas se dieron de otra manera y me siento horrible, me doy asco" EP: Bueno, ahora vamos a esperar que piensa M---! Se debe sentir horrible pobre!" YSP: "Cuando fui a buscarla y la traía a mi casa en ningún momento pensé en hacer eso" "Con esto ya la perdí para siempre" EP: "Sabes cómo se habrá sentido cuando se despertó y se encontró desnuda sin saber qué había pasado?" YSP: "No lo sé pero me lo imagino, me pongo en su lugar y me imagino lo horrible que debió sentirse, decepcionada, tratando de recordar algo" EP: "Qué se te pasó por la cabeza boludo!!! No te pudiste contener? Yo sé que querías estar con ella como sea!! Pero así no era!!" YSP: "No lo sé, como te digo, pensé que sabía lo que hacía cuando me abrazó. Y te repito, nada de lo que te digo es excusa" "Yo sé que no sirve de nada pero perdón, bardié mal y me voy a hacer cargo de las consecuencias"

EP "No creo que pase nada, quédate tranquilo" YSP "No me preocupa si me hace la denuncia, eso es lo de menos, lo que me preocupa realmente es como está ella, eso es lo que más mal me tiene, si me denuncia es lo de menos" ".quisiera pegarme un tiro ahora mismo me estoy odiando como nunca" EP: ".Es muy triste lo que pasó! Ella dice que otra vez no te vas a hacer cargo como siempre de lo que hiciste porque decís que pensaste que estaba consciente y él sabe que no tengo idea de lo que pasó! Me dijo." YSP: "es que esa es la verdad!!" EP: "Mal. Muy mal" YPS: "Me imagino" EP: "No, no te imaginas porque a vos nunca te violaron!!! O si?..." (el resaltado me pertenece). En definitiva, el escenario relatado por el imputado en su declaración, dista mucho de lo manifestado por la víctima y por sus manifestaciones realizadas en los intercambios de mensajes realizados con la progenitora de la denunciante. Al respecto el "a quo" refirió: ".No quedan dudas de que al imputado S. P. le constaba que M--- no se encontraba en óptimas condiciones para poder prestar válidamente un consentimiento como el que era necesario para poder avanzar en una relación coital. Basta con reparar en que, justamente, ese estado de intoxicación alcohólica fue el disparador para que él terminara llevando a su ex novia a su casa "para que se le pasara el pedo", para lo cual le preparó café. En ese contexto reconoce haberle expresamente preguntado a la joven si quería que se detuviera, aunque, lejos de recibir una respuesta asertiva o un signo inequívoco que le indicara la voluntad de la mujer, únicamente refiere haber sido abrazado por ésta. De manera que, aun cuando pensáramos en la existencia de algún tipo de malinterpretación de la voluntad ajena, claramente no podríamos nunca situarnos en un ámbito cercano al de un error de tipo que pudiera considerarse excusable. Pensando que un simple abrazo dado por una joven embriagada, con quien meses atrás había cortado una relación de noviazgo, pudiera interpretarse que la misma estaba prestando, existen otro cúmulo de circunstancias que nos alejan de pensar que ello pudiera haber sido así. Nótese que el propio acusado limita la intervención de M. R. a ese pretendido "abrazo" de consentimiento, puesto que en el resto de su relato, así como en los mensajes que le envió a la madre de la nombrada, en ningún momento esgrime que a lo largo del coito ni después del mismo (M) hubiera hecho o dicho nada, mientras él avanzaba en su accionar, tras el escudo de un presupuesto consentimiento que dedujo a partir de un abrazo de la joven alcoholizada. Y no se trata, como lo pronosticó la defensa, que en un futuro cercano las personas vayan por la vida requiriendo de los servicios de un escribano público para asegurarse de que el consentimiento de su pareja es expreso y certero previo a tener una relación sexual con la misma. Simplemente no puede pasarse por alto que nos referimos a una pareja que desde hacía un tiempo habían cortado la relación, y que la madrugada en que ocurrió el hecho la

joven se encontraba alcoholizada (esgrimido por la víctima, pero reconocido además por el propio imputado). Tampoco que S. llevó a M. hasta su casa exclusivamente para que se repusiera del estado de ebriedad que presentaba (también reconocido por el propio imputado). Y que en ese marco mantuvo un coito con la joven sin que la misma hiciera ni dijera nada a lo largo del mismo, tras lo cual permaneció dormida hasta que se despertó por sus propios medios, sorprendiéndose de encontrarse desnuda junto a su ex novio, también desnudo, advirtiendo incluso luego que su ropa se encontraba rasgada como si hubiera sido forzada para retirársela. De entre los medios comisivos, o circunstancias de criminalidad, para la configuración de un abuso sexual, aquí resulta relevante reparar en lo atinente al aprovechamiento de parte del sujeto activo de una especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima. Puesto que la misma se hallaba en una situación que le generó una mayor dificultad o, directamente, una imposibilidad para consentir libremente u oponerse a los designios sexuales del agresor. Es decir, no le resultaba posible, atendiendo al contexto, auto determinarse libremente en el ámbito sexual. El sueño, combinado con una ingesta previa de alcohol, resulta propicio para colocar al sujeto pasivo en una situación de privación temporaria de sentido, que le impide comprender acabadamente el acto que realiza o al que permite que otro realice sobre ella. En síntesis, el relato de (M) resulta persistente, pues la misma sorpresa y desagrado que le manifestó al acusado apenas se despertó, la mantuvo al narrarle minutos más tarde a su madre lo sucedido, así como al tiempo de contárselo a su amiga y, finalmente, al momento de radicar la denuncia. Nada sugiere que la joven tuviera alguna animadversión ni interés espurio en denunciar a su ex pareja a quien ella misma había convocado esa madrugada en un plan de acompañamiento que, como lo reconoce el propio imputado, no incluía un contacto íntimo a nivel sexual entre ellos. A modo de corroboración externa, el poder convictivo del relato de la joven se cimienta con las conclusiones que surgen de la pericia psicológica realizada sobre aquélla.". En el escrito recursivo la defensa se limitó a demostrar que su defendido y la denunciante habían tenido relaciones consentidas, subsidiariamente alegó que su asistido había actuado bajo los efectos de un error de tipo invencible. Sin embargo, se pudo apreciar que el relato de la víctima se mantuvo inalterable en cada oportunidad que pudo hablar, tanto con su madre, con su amiga o con la profesional que actuó en el proceso. e.- Expuesto dichos testimonios, huelga dar conteste a la defensa, la que trata de restar entidad a la culpabilidad de su pupilo, en que sólo se contó con el único testimonio de la víctima. Pero ello no alcanza para desmerecer a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Este Tribunal ha sentado, de acuerdo al sistema procesal de la ley 11.922, que abandonó la prueba tasada del anterior código de formas, que: "Un único testimonio puede conducir, en consonancia con otros elementos, a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido, más aún cuando no existen en la causa otros

elementos que permitan demostrar que el razonamiento empleado por el sentenciante resulta falaz, o que la valoración hubiera reposado en apreciaciones puramente subjetivas" (Sala I en su integración originaria, sent. del 13/4/00 en causa 456, "Ruíz"). Por otro lado, la regla "testis unus, testis nullus" no tiene acogida en nuestro actual derecho procesal, por lo que el testimonio de un único testigo es perfectamente válido si se compadece con el resto de las probanzas arrimadas a la causa, máxime en los casos de delitos que se llevan a cabo en situaciones de soledad, donde resultaría ilógico pretender un número mayor de testigos. Este criterio ha sido sostenido en forma constante por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Así lo ha resuelto también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo "Casal", cuya parte pertinente paso a transcribir: "...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h. de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancela el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de Leistung, del rendimiento máximo de esfuerzo revisable que pueden llevar a cabo en cada caso." (C.S.J.N, C. 1.757 XL, 20/09/05). Y en este aspecto, el testimonio de la víctima M. R., resultó a los jueces de mérito, sincero, claro y preciso, quienes valoraron la declaración que prestara en la instrucción y en el debate, donde narró con angustia lo vivido y se mantuvo siempre inalterable en cuanto a la falta de consentimiento para tener relaciones sexuales. Pero a su vez, el relato de la mencionada se mantuvo incólume en su versión brindada a los distintos profesionales que la asistieron durante la instrucción. Sin perjuicio de lo dicho, debo poner de resalto que los dichos de la víctima no fueron el único elemento de convicción en el cual se apoyó el decisorio cuestionado. Como se dijera, la víctima imputo directamente los hechos padecidos a su progenitora y luego a sus amigas, como se pudo observar de los testimonios transcriptos precedentemente; asimismo, le manifestó lo sucedido a las profesionales que actuaron en

los ámbitos terapéuticos y periciales, dicha dirección imputativa fue sostenida por la víctima en el curso de la investigación penal preparatoria, y esa persistencia en la incriminación se mantuvo cada vez que fue convocada por distintas diligencias judiciales, y en cada una de ellas ilustró sobre su padecimiento, ratificando lo expuesto, en las distintas etapas. f.- Reitero, no me escapa que la imputación directa al encartado de autos, lo realizara la víctima de autos. No comparto tal tesitura; como se vio y como se lee de las actuaciones si bien es cierto que el testimonio de la víctima de autos es determinante, éste no se encuentra huérfano, sino, como quedó demostrado, es corroborado y complementado por el restante caudal probatorio. Asimismo, considero que la singularidad del testimonio cargoso no es obstáculo para sustentar convicción suficiente en el juzgador, si su sinceridad emana del relato y de las respuestas lógicas y coherentes ante un exhaustivo interrogatorio y si es evidente que la impresión subjetiva reposa también en elementos objetivos, la credibilidad del discurso y las contestaciones razonables al interrogatorio que puso a prueba su verosimilitud. El principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal (cf. art. 209 del rito) autoriza a los sentenciantes a sustentar su convicción en los dichos de la víctima. Pero el tema planteado no es menor y al respecto recuerdo que en innumerables oportunidades en las que fui llamado a decidir he sostenido y me he expedido en el sentido antes indicado, esto es, que la declaración de la víctima de autos, en congruencia con el restante plexo cargoso, es suficiente para fundar una sentencia de condena. Y he afirmado tal tesis desde que ésta declaración reviste especial trascendencia en este tipo de delitos, donde es difícil conseguir prueba, denominados por la doctrina y plasmados en la jurisprudencia como delitos "en la sombra". Por su carácter, estos hechos son cometidos mayoritariamente en el ámbito privado, por ello, entre otros indicios corresponde dar fiabilidad a los dichos de la víctima, sumando en el caso las distintas pericias realizadas sobre su persona y que dan cuenta de su sufrimiento post-traumático a consecuencia del ataque contra su integridad sexual. Cabe decir que, en este tipo de hechos, que atentan contra la libertad sexual, la doctrina y jurisprudencia es unánime en considerar una amplitud probatoria tal, que sopese hasta el mínimo indicio, y esto dado a que muchas veces acontecimientos de este tipo se cometen en la intimidad (en igual sentido y entre muchas otras, Cám. Nac. Crim. y Corr., sala I, "Verón Luis s/ violación"). También este Alto Tribunal ha sostenido que, si bien la apreciación de los testigos no resulta casable, sí queda habilitada cuando media absurdo o falta de fundamentación en su valoración, y que la declaración de la víctima es prueba suficiente para llegar a una sentencia de condena; más aún como dije, en el sub-lite cuando se conjuga armónicamente con el resto del plexo probal. Vale decir que, más allá de lo difícil que resulta en hechos como en el del sub lite

encontrar testigos directos, varios indicios, y la prueba pericial, entrelazados con los testimonios señalados ut supra, que no obstante no haber sido testigos presenciales del hecho, coincidieron en fortalecer la credibilidad de la víctima. g.- Por ello, lo propiciado por la defensa respecto al "error invencible", en cuanto alega que su asistido Y. S. P. confundió los sucesos o desconoció la falta de consentimiento por parte de la víctima para mantener relaciones sexuales, no tendrá favorable acogida. Para ello resulta oportuno realizar algunas consideraciones con relación a las cuestiones que rodean al error de tipo y al error de prohibición, para luego de ello pasar a analizar puntualmente el elemento subjetivo en cuanto al desconocimiento de la falta de consentimiento para la realización del acto sexual. El error de tipo se da en los casos en que la acción del sujeto activo está comprendida dentro de la descripción típica (tipo objetivo), pero el autor cree que su conducta carece de uno o más elementos del tipo. Así se presenta la tipicidad objetiva pero no la subjetiva. El autor, si bien conoce la existencia del tipo, supone que su conducta no es subsumible en él; cree que no realiza la acción típica, aunque objetivamente la ejecute. De modo tal que existe el tipo y la concordancia objetiva, pero no la subjetiva. El efecto jurídico del error de tipo es eliminar siempre el dolo, y ello se debe a que el autor no quiso la realización del tipo objetivo. Si el error es evitable, entonces el sujeto activo responderá por el tipo culposo -si es que está previsto-, caso contrario, la acción quedará impune. En el supuesto de un error insuperable, será excluida tanto la tipicidad dolosa como culposa. A su tiempo el error de prohibición no se vincula con los elementos del tipo, sino con la comprensión de la antijuridicidad de la acción. No tiene relación con el dolo o la culpa. Cuando es invencible elimina la culpabilidad de la conducta, pero si es vencible deja subsistente la tipicidad, de modo tal que únicamente sería computable para la graduación punitiva, pero siempre dentro de la escala penal prevista para el delito en cuestión. En resumen: en el error de tipo el sujeto activo tiene pleno conocimiento y voluntad de realizar la acción típica, pero supone que tal conducta no es contraria al ordenamiento jurídico, que está permitida, o sencillamente que no está prohibida. En consecuencia, el error de prohibición no afecta la tipicidad dolosa o culposa, sólo excluye la culpabilidad en el supuesto que sea insuperable, o simplemente la amengua en el caso contrario. Como consideración final debo señalar que el art. 34 inc. 1º) del C.P. prevé al error como una fuerza desplazadora de la culpabilidad, pero ese error o ignorancia de hecho no debe ser imputable al sujeto activo. En el caso de autos, la defensa de Y. S. P. alega que el mismo desconocía la falta de consentimiento de M. D. R. para realizar el acto sexual, manifestando que la mujer lo había abrazado y no le había contestado nada y ello lo interpretó como un "si", sin embargo, entiendo que tal desconocimiento era fácilmente superable, de lo relatado por la víctima surge claro que la misma había perdido el conocimiento y se durmió

profundamente, despertando al otro día desnuda y manifestándole su enojo por haber realizado el acto sin su consentimiento. En este sentido, hago míos los argumentos expresados por la Fiscal Adjunta ante este Tribunal de Casación al decir: ".En razón de que precisamente el bien jurídico tutelado por la figura penal en juego es la libertad sexual, la autodeterminación del individuo en el plano de la sexualidad, se traduce en la posibilidad de toda persona de elegir cuando, como, donde y con quien realizar actos de esta naturaleza. El sujeto con capacidad de autodeterminación sexual puede hacer uso efectivo de su libertad de dar o no su aceptación, que el comportamiento sexual no deseado debe ser efectivamente respetado por el otro y que cualquier relación sexual con otra persona exige la previa admisión de dicha esfera. El consentimiento sexual frente a terceros no se presume "per se", pues está relacionado con el libre ejercicio de un derecho individual dentro de determinados contextos de interacción. Así -entonces- en el contexto en el que se ha desarrollado el hecho, puede fácilmente concluirse que el imputado hizo lo que él quería, penetrándola contra su voluntad en forma vaginal. Vale traer a mención las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional en referencia a casos de violencia sexual: "En casos de violencia sexual la Corte se guiará por los siguientes principios y cuando proceda los aplicará. 2) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coactivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. b) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre. c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. (Regla nro. 70) ...". h.- Resta decir que el órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces (ver Carreras, Eduardo, "La sana crítica y el testimonio del coprocesado", J.A., 15-1972, pág. 629; C.Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa: "Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec. de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristóbal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio" -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente. Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano,

contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Por su parte, Vélez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél ".que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común." (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal.", Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). Las críticas efectuadas por el recurrente, se han centrado en una impugnación individual de cada elemento de cargo, endilgando a cada uno de ellos la ausencia de cualidad suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, tal proceder omite que la valoración del plexo probatorio radica en una premisa fundamental, cual es que, si bien las pruebas valoradas en forma aislada pueden tan sólo revestir un carácter indiciario, la confluencia de todas ellas en una misma dirección, revisten la idoneidad necesaria para alcanzar el estado de certeza necesario para avalar un temperamento condenatorio. De lo transcripto hasta el momento resulta acertada la decisión a la que arribó el "a quo", al quedar delimitados exactamente cuáles elementos de prueba tuvo en cuenta a fin de dar por acreditados tales presupuestos, y que los planteos introducidos por el recurrente no logran demostrar el absurdo y las violaciones alegadas lucen manifiestamente improcedentes, sin que el quejoso se haga cargo de los fundamentos dados en el dictado de la sentencia. Por ello, todo conforma un plexo más que suficiente, debiendo decaer los motivos de agravios esgrimidos por el recurrente (artículos 18 de la Constitución Nacional; 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal). i.- La misma suerte adversa habrá de correr la invocada aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto ella es la directa consecuencia del planteo que ha sido rechazado en los considerandos anteriores. Nótese que el tribunal de mérito expresó su convicción sobre la demostración de aquella cuestión con la que se relaciona el requerimiento en trato, con adecuado apoyo en los razonamientos vertidos en el fallo que están vinculados al análisis del respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en este terreno situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del artículo 1º del ordenamiento adjetivo. En consecuencia, por todo lo desandado, a esta segunda cuestión voto por la negativa. A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo: Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) declarar formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz, a favor de Y. S. P.; 2) rechazarlo por improcedente, sin costas en esta Sede atento existir motivos plausibles para recurrir; 3) diferir la regulación de los honorarios profesionales al Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.D.J.J.), para una vez que sean regulados en la instancia; y 4) tener presente la reserva del Caso Federal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h. de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C. y P.; 15, 168 y 171 de la Const. Pcial.; 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal; 1°, 106, 210, 373, 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 458, 459, 530 y 531 del C.P.P.; 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268 y 14 de la ley n° 48). Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede la Sala Cuarta del Tribunal resuelve: I.- Declarar formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz, a favor de Y. S. P. II.- Rechazarlo por improcedente, sin costas en esta Sede. III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales al Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.D.J.J.), para una vez que sean regulados en la instancia. IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal. Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h. de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C. y P.; 15, 168 y 171 de la Const. Pcial.; 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal; 1°, 106, 210, 373, 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 458, 459, 530 y 531 del C.P.P.; 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268 y 14 de la ley n° 48. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, radíquese electrónicamente en la instancia de origen. RN

Firmantes Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: KOHAN Mario Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 5/8/2025 12:46:33 Funcionario: OTHARAN Olivia SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 805-2025 - Código acceso: 28C308B5 - PUBLICO Registrado por:OTHARAN Olivia - Fecha registración: 05/08/2025 13:14

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Expediente
Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA
Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACIÓN - Número: 139621
Documento
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 139.621 de este Tribunal, caratulada: "S. P., Y. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO - KOHAN, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del departamento judicial Junín, en causa N° JN- 1653-2023 y con fecha 15 de abril de 2025 condenar a Y. S. P. a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, por el hecho acaecido el día 21/11/2022 en la ciudad de Chacabuco, partido del mismo nombre, en perjuicio de M. D. R. (arts. 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal). II.- Contra dicho pronunciamiento interpone Recurso de Casación el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.L.M.), a favor de su pupilo procesal. a) El recurso de la defensa gira en torno a demostrar que su defendido y la víctima mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Alega que se está en presencia de una pareja -noviazgo-, que, si bien en ese momento estaban distanciados, habían tenido anteriormente una relación sentimental con actividad sexual activa durante prácticamente dos años, previo a este episodio. Que la denunciante estaba en un cumpleaños y le mandó un mensaje a su pupilo para que le comprara cigarrillos y se lo alcanzara, lo que deja entrever que había contacto asiduo entre ambos, con una relación sentimental con intención de recomponer el vínculo. Aduce que, si bien la denunciante había consumido alcohol en el evento festivo, ello no le impidió caminar 20 cuadras para ir a una plaza con sus amigas y continuar el mitin para luego subirse al auto junto a tres amigas por sus propios medios, luego al llegar a la casa de su asistido fueron hasta la habitación y esta se recostó en la cama por su propia decisión, habiéndose sacado previamente las zapatillas.

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Que luego manifestó que no se acordaba nada más de lo que había pasado, hasta que se despertó a las 9 horas, alegando que no había prestado consentimiento a la relación sexual. Reitera que los actos que realizó la denunciante (caminar sola 20 cuadras y subir al auto por sus propios medios) demuestran que no se encontraba con pérdida o trastorno de consciencia, que le haya impedido comprender la significación de su acto por una ebriedad total. En definitiva, resume que el imputado fue a buscar a la denunciante a la plaza por pedido de ella, ambos acordaron ir a su domicilio, ingresaron a la habitación, se acostaron en la cama, la denunciante se desvistió parcialmente y lo beso, por lo que sostiene que mal puede considerarse que su asistido abusó sexualmente de la denunciante, en su defecto, se estaría frente a un caso de error invencible. Aduna que las acciones posteriores que realizara el imputado (llevarla hasta la casa y hablar con su madre) son propias de alguien que no cometió un delito. Refiere que el "a quo" cometió un error al sostener que su pupilo se había aprovechado de
un estado de inconsciencia de la víctima, ya que las acciones desplegadas por la misma demuestran que estaba plenamente consciente y con sus sentidos, y que la circunstancia de "ebriedad" no fueron probadas. Por ello plantea que, incluso si fuera cierto que la denunciante no recuerda nada, no se puede descartar un error de tipo invencible por parte del imputado. Se basa para ello en que la denunciante se acostó en la cama, se quitó las zapatillas, y ante la pregunta del imputado, le respondió con un beso, lo cual no indica falta de consentimiento, lo que podría haber llevado al imputado a creer que sí consentía la relación sexual. A partir de todo lo expuesto considera "huérfana" a la acusación respecto a la consumación del delito. Entiende que existe una duda razonable que la parte acusadora
no pudo disipar. Invoca para ello el principio de inocencia y el "favor rei". Finalmente critica la valoración del testimonio único de la víctima que efectúa el sentenciante, argumentando que, si bien la ley no lo desacredita, debe valorarse con severidad y confrontarse con otras pruebas. Por todo lo expuesto, peticiona se declare procedente el recurso interpuesto, y se revoque la decisión recurrida, absolviéndose a su asistido, ello a la luz de aflorar en la hermenéutica del caso de duda razonable sobre la inexistencia del consentimiento en la relación sexual. Por último, formula reserva del Caso Federal (art. 14 de la Ley n° 48). III.- Concedido el remedio por el "a quo", radicado el mismo por ante esta Sala Cuarta se procedió a notificar a las partes librándose cédula al Sr. defensor particular Dr. Mauricio Muñoz. IV.- Por su parte, la Sra. Fiscal Adjunta ante este Tribunal de Casación, Dra. Daniela Bersi, se notificó de la presente radicación y presentó dictamen en donde desistió de la audiencia de informes, y contestó agravios, propugnando el completo rechazo del recurso

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interpuesto al no evidenciar las violaciones alegadas por la defensa. V.- Habiéndose dispuesto el pase del presente al Acuerdo y encontrándose en estado de dictar sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S 1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto en favor de Y. S. P.? 2da.) En su caso, ¿es procedente? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Entiendo que el recurso resulta admisible pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, generan agravio al imputado y su defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap. "h", 25 de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448, 450, 451, 454 inc.
1º y ccdtes. del C.P.P.). Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Preliminar: Previo adentrarme en el análisis del reclamo efectuado por el
impugnante, resulta necesario formular ciertas precisiones, a los fines de poder lograr un cabal conocimiento de las particulares aristas que presentan procesos como éste, y que deben ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar la intelección de los sucesos que han de ser decididos, a efectos de arribar a una correcta solución del caso. Dadas las circunstancias que rodean a este hecho que es traído a conocimiento de esta Alzada a través del presente libelo recursivo, resulta imperioso que sea evaluado, tal como lo señalara mi distinguido colega de Sala Dr. Kohan, en numerosos fallos precedentes, desde una perspectiva de género, lo cual exige precisar en qué consiste tal enunciado. Debe incorporarse la "perspectiva de género" como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución de este tipo de sucesos, a efectos que no se ignore la complejidad de esta problemática que afecta a miles de mujeres en el ámbito de nuestra República, exigiendo para ello un análisis integral tanto de la normativa internacional como de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que ".como lo señala la Convención de Belém do Pará. la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es 'una ofensa a la dignidad

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humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres', que 'trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.'" (Cfr. Corte I.D.H., Caso "Rosendo Cantú y otra Vs. México", sentencia del 31 de agosto de 2.010). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)- establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Ésta afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce -como se adelantó anteriormente- que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y la antes apuntada manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Hay que poner de relieve que en su art. 1, se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que este tipo de acciones contempla la posibilidad que: a) tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que se
desarrolle en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo; así como, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2).
También es preciso mencionar la ley Nacional 26.485 que entiende a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta tanto en el ámbito público como privado, basado en la relación derivada de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual [.] como así su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Nuestra Suprema Corte de Justica Provincial -causa C. 118.473- define a la perspectiva de género como método de juzgamiento, es decir, juzgar visibilizando los patrones socio culturales que jerarquizan y fomentan el control del varón sobre los cuerpos y las vidas de las mujeres.

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La violencia ejercida contra las mujeres es el símbolo más brutal de la desigualdad por razón de género y una grave vulneración de sus derechos.
I.- Dicho ello, me apresuro a adelantar que propondré el rechazo "in totum" del recurso traído al análisis de este Tribunal por resultar el mismo a todas luces improcedente.
Es de resaltar que el recurso es una reedición de los argumentos que la defensa esgrimiera en el debate, y que han sido contestados con fundadas razones por el "a quo". El recurrente debió hacerse cargo de esos fundamentos y evidenciar su absurdo o arbitrariedad. Nada de ello ha acontecido.
La defensa cuestiona la absurda valoración de la prueba en la construcción de la materialidad ilícita y la autoría responsable imputada al aquí juzgado, sin embargo, considero que dicho agravio no tendrá favorable recepción.
Del análisis de autos surge que el tribunal sentenciante meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo en la condena del aquí imputado en orden al delito contra la libertad sexual.
Ello no sólo con sustento en las constancias de la I.P.P., sino también corroborado con las declaraciones de los testigos y peritos en oportunidad de celebrarse el debate oral.
a.- Destaco que he sostenido de antaño y así lo he expresado en numerosos votos de esta Sala IV de este Tribunal (causa nº 67.033, Reg. Nº 93 "Da Silva, Javier Ricardo s/Recurso de Casación" del 3/3/15 entre otras), en el sentido que ".corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por
los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso "Maqueda") e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso "Abella"); Corte Interamericana de Derechos Humanos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: "Cesario Gómez Vázquez c. España" (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y "M. Sineiro Fernández c. España" (1007/2001), del 07/08/2003). Al respecto nuestro más Alto Tribunal en el precedente "Casal" (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del "Leistungsfähigkeit", también conocida como "agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión", donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden -por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. - Madina, Marcelo A., "El proceso

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penal en la provincia de Buenos Aires", 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad- Hoc, 2007).
b.- Con este concepto de lo que se ha dado llamar "casación amplia" y planteados los baremos a analizar debo comenzar diciendo que, en lo que hace la inexistencia de consentimiento por parte de la víctima y autoría responsable de Y. S. P. no podré acompañar la pretensión del defensor, ya que analizada la sentencia puesta en crisis, surge que el "a quo" meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo ni duda la existencia del hecho constitutivo, del delito endilgado y que el aquí imputado fue autor material del mismo.
Incluso, estoy en condiciones de afirmar que el planteo del recurrente al respecto no logra demostrar el absurdo y las violaciones alegadas, por lo tanto, luce manifiestamente improcedente.
c.- Dicho esto, el Tribunal "a-quo" tuvo por debidamente acreditado los siguientes hechos: ".En la ciudad de Chacabuco, partido del mismo nombre, el día 21 de noviembre de 2022, aproximadamente entre las 06:00 y las 09:00 horas, en el domicilio de calle
Barrio Alcira de la Peña pasaje --- casa ---, (S. P. Y.), aprovechando el estado de ebriedad de R. M. D. abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente sin su consentimiento". Para así decidir el "a quo" tuvo en cuenta en principio el testimonio prestado por la denunciante de autos M. D. R., quien al rememorar los hechos ocurridos el día 21/11/2022 manifestó que había ido al cumpleaños de 15 de una amiga, relató: ".ahí me emborraché, salí caminando con unos amigos. Yo no estaba en buenas condiciones y no quería llegar así a mi casa, por respeto a mi mamá. Entonces lo llamé a Y. (en referencia al imputado) porque le tenía confianza. Él me fue a buscar a la plaza, me levantó a mí con unos amigos. Llevamos a mis amigos y después me llevó a su casa. Yo me senté en el sillón y ya no me acuerdo nada más. Sólo me acuerdo que vi que él salió en un momento.
Ya cuando me desperté estaba desnuda con él al lado mío. Lo miré y le pregunté qué había pasado, y me dijo que como yo no lo dije que no, él no paró. Le dije por qué lo había hecho si él sabía que yo no quería estar con él. Le dije que quería irme a mi casa. Cuando me voy a cambiar veo que la ropa la tenía toda arrancada con los elásticos rotos. Le pedí que me llevara hasta mi casa, me bajé del auto, dejé la puerta abierta. Entré y le conté a mi mamá. Mi mamá salió del baño y le dijo a él, que estaba en el living, en la punta de la mesa, si era consciente de lo que había hecho y lo echó de mi casa. Esa misma mañana, me acuerdo clarito, me fui al trabajo y a la tarde noche se acercó mi amiga Guadalupe, que mi mamá la había llamado y ella fue a mi trabajo y me alentó para que yo denunciara esto. Y entonces sentí que era lo correcto". Refirió a preguntas puntuales que hicieron algo más de 10 cuadras de distancia con sus amigos desde el salón donde se celebró la fiesta a la que habían acudido hasta la plaza por donde los pasó a buscar el imputado. Con respecto al vínculo que había tenido anteriormente con el imputado, la denunciante

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expresó "Fuimos pareja él y yo. Pero la relación fue bastante caótica. Hoy uno se da cuenta que había indicios. Era muy manipulador, íbamos y veníamos. Él hablaba con muchas mujeres, tenía mucha pornografía en el celular. Pero siempre terminábamos volviendo, porque me traía bombones o flores" (.) Indicó que, en su celular, S. tenía videos de él manteniendo relaciones sexuales con otras personas, y búsquedas de pornografía bajo criterios tales como "madres con hijas" o "padres con hijas". Pero que también, cada vez que le requería explicaciones al respecto, él lo minimizaba. Narró además un episodio en el que cuando estaban distanciados, aceptó a instancias de su madre a ir a cenar a casa de S. P. Y que luego de pedirle éste que fuera a su dormitorio donde tenía algo que mostrarle la agarró a la fuerza y ella lo empujó cayéndose S. al piso, tras lo cual logró zafar de la situación (.) Volviendo al día del hecho la joven R. rememoró que ella lo llamó "porque le tenía confianza" y que "creía que él tenía claro que yo no quería estar con él". Especificó que habían sido novios por algo más de un año, y que hacía unos meses que ya habían cortado la relación (.) reconoció que durante la fiesta de 15 a la que había asistido ella fue
quien llamó a Y. S. para que le llevara cigarrillos. "Sí, si, puede que lo haya llamado y le haya pedido que me llevara cigarrillos, y estuvimos juntos charlando un rato afuera". Indicó que la fiesta terminó cuando ya estaba de día, en un horario que, por la época del año, ubicó entre las 5.30 y las 6 de la mañana. Mencionó que desde que terminó el cumpleaños no volvió a consumir alcohol, que recorrió caminando con sus amigos una distancia de más de 10 cuadras hasta llegar a una plaza, donde permaneció charlando y pasando el momento con ellos. Que la quinceañera se fue a cambiar la ropa de la fiesta a su casa y también se sumó a la reunión en la plaza. Que pasado un tiempo ella lo llamó a Y. S. para que la fuera a buscar a esa plaza y la llevara a la casa de él. Requerida para que reiterara lo ocurrido en el interior del domicilio
del imputado, la testigo rememoró "Como dije antes, llegué, me senté en el sillón y aparecí en la cama desnuda. No sé cómo llegué ahí, me habrá llevado. Yo lo único que recuerdo claro es que me quedé dormida en el sillón". Ante ese panorama, y luego de indicar que existía una considerable discrepancia entre lo antes afirmado y lo que manifestara en la denuncia, se le habilitó que impusiera a la declarante de dicha contradicción, tras lo cual la joven señaló "Ah, sí, puede ser que desde el sillón me pasé yo sola a la cama de él, que me senté en su cama y me saqué las zapatillas, pero nada más que eso" (.) resumió que ella se despertó desnuda en la cama de S. P. y que cuando éste la llevó a su casa de vuelta eran las 9 de la mañana o más." (el resaltado me pertenece). Declaró G. M. (amiga de la denunciante) quien refirió haber concurrido al cumpleaños de 15 junto a su amiga a quien notó que estaba alegre producto de haber bebido alcohol, refirió que el imputado las pasó a buscar a la denunciante y tres amigas más, las llevó en al auto a su casa y luego se fue su amiga con el imputado, al otro día su amiga le contó lo sucedido y estaba muy angustiada, le refirió que había ido al baño a hacer sus necesidades y le ardía la vagina.

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Por su parte, en el debate declaró E. G. P. (progenitora de la denunciante), quien en lo sustancial refirió: ".Mi hija entró al baño desencajada, llorando, diciéndome que habían pasado cosas, que se despertó desnuda, con todo el monito que tenía rajado"; "yo la conozco a mi hija y me di cuenta automáticamente que algo había pasado. Me contó que se despertó desnuda, y que él le contó lo que había pasado. Ella tenía puesto un mono, que estaba todo rajado atrás, como si se lo hubieran sacado a los tirones, con todas las costuras rajadas. De hecho, yo lo puse en una bolsita porque todavía no sabía qué iba a querer hacer mi hija con lo que le había pasado". Que frente a ello salió del baño y encontró a Y. S. sentado en el living a quien le preguntó qué le había hecho a su hija, qué había pasado en su casa. A lo que el joven le respondió "Si, me quiero morir, me siento un monstruo. Me voy a hacer cargo delante de la policía de lo que hice. Si M. me decide denunciar me tendré que hacer cargo", tras lo cual se levantó y se fue. Indicó que más tarde tuvieron una conversación por WhatsApp acerca de lo que había ocurrido (.) Manifestó que al imputado lo quería porque le causaba buena impresión, pero que era
muy infiel con su hija y muchas cosas de él no le gustaba. Posteriormente, la testigo E. P. fue interrogada por la defensa, mencionando que entre las 6 y las 8 de la mañana recibió un mensaje de parte de Y. S. diciéndole que se despreocupara de ir a buscar a M. al cumpleaños, porque estaba con él, a lo que ella reaccionó con un emoji de corazón. Que M. aparece en su casa alrededor de las 10 u 11 de la mañana. Y acerca de lo que le respondió S. P. al increparlo en el living de su casa mencionó "lo que él me dijo fue que él en todo momento pensó que ella quería tener relaciones, tras lo cual, luego de conversar un rato le pidió que se fuera para poder atender a su hija". Y finalizó su testimonio mencionando "M. me dijo que ella pensó en todo momento que él
la iba a cuidar, pero jamás que le iba a hacer nada que ella no quisiera.". Seguidamente, se valoró la pericia psicológica realizada por la Perito de la Asesoría Pericial Departamental, Licenciada María Victoria Lago, el que fuera incorporado al debate con anuencia de las partes, al entrevistar a la denunciante de autos asentó en su informe lo siguiente: ".Su relato muestra parámetros de verosimilitud, conforme pautas formales y de contenido. Su discurso es coherente, rico en detalles y se acompaña de un tono afectivo angustioso. Se compadece con los extremos de la denuncia. No se detectan indicios de manipulación, ni determinación de terceros. No surgen indicadores fabulatorios. Se infiere que el suceso al que hace referencia ha sido vivido de un modo penoso, aparecen sentimientos de culpa, ira e impotencia. Podría adquirir mayor impacto subjetivo, al ligarse a experiencias anteriores de similar naturaleza. Por otra parte, la habrían llevado a implementar estrategias de resguardo y cuidado de sí misma ..." (el resaltado me pertenece). Por su parte, el imputado prestó declaración a tenor del art. 308 del CPP, en donde reconoció haber estado de novio con la denunciante desde el 25 de agosto de 2020 hasta

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principios de septiembre de 2021, luego siguieron teniendo contacto. Respecto al día del hecho denunciado, reconoció haber estado con M. refiriendo toda la secuencia de pasarla a buscar junto a sus amigas, le preguntó si la llevaba hasta la casa y esta le refirió que no porque estaba muy tomada, por lo que le preguntó si quería ir a su casa y le respondió que sí. Una vez en su casa le preparó café y cuando volvió estaba acostada, se acostó al lado de ella, en un momento comienzan a besarse y le preguntó si quería que pare, no le respondió, lo abrazó y tuvieron relaciones y se quedaron dormidos, al otro día cuando se despiertan le dice que no se acuerda nada, por lo que se quedó helado. Refirió que ella en ningún momento se opuso a tener relaciones y no parecía estar inconsciente en ese momento, la llevó a la casa, habló con su madre y ella le decía que la había violado a su hija, dejando en claro que negaba totalmente el hecho. En definitiva, no está discutido que tanto la denunciante como el imputado estuvieron juntos, y que se acostaron en la cama, el punto de controversia radica en la existencia de consentimiento por parte de M. R. para mantener relaciones sexuales con el imputado, ella refirió no recordar nada, ya que se durmió profundamente como consecuencia del
consumo de alcohol y del cansancio, advirtiendo que al despertar al otro día estaba desnuda al lado de S. con su ropa rasgada como signo de haber sido sacada a la fuerza, situación negada por el imputado que refirió que se recostó al lado de M. se empezaron a besar, esta lo abrazó, le preguntó su quería parar y al no recibir respuesta tuvieron relaciones sexuales. Para el tribunal de mérito, resultó relevante el intercambio de mensajes que realizaron el imputado con la madre de la denunciante durante la madrugada y la mañana siguiente al día del hecho. Dicha información se encontró contenida en las capturas de pantallas aportadas por la propia progenitora, la que fuera incorporada al debate por su lectura y exhibición con
anuencia de las partes (conf. Art. 336 del CPP). El día del hecho a las 7 a.m. el imputado le había avisado a la Sra. P. que su hija estaba en su casa con emojis de corazones, a lo que la mujer respondió a las 7:45 hs. con otros emojis de corazones diciendo "¿Postaaaaa?" "Se mamó la hija de mil?". Luego que se retirara de la casa, a las 10:34 la madre intercambió distintos mensajes en donde hacía referencia al abuso sufrido por su hija donde decían: EP: "Sos un boludo! Ya casi que te volvía y echaste todo a perder!!!" "No entiendo cómo no pensaste antes de hacer lo que hiciste!!!" "No creo que te denuncie porque ella en el fondo te quiere, pero es una locura lo que hiciste!"; YSP: "Te juro que pensé que estaba consciente de lo que hacíamos. O sea en pedo pero consiente, ella me abrazaba y le pregunté si no quería y no me respondió, si ella me hubiera dicho que no es no! Y no es excusa, me siento horrible, me doy asco yo mismo, no la podía ni mirar a la cara cuando me dijo que no se acordaba de nada! Y respondiendo a que la madre creía que no lo denunciaría, el joven respondió "Lo sé y si lo hace me voy a hacer cargo de mis irresponsabilidades, es más, no sé si voy yo mismo a la comisaría a

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decir lo que hice". EP: "Pero vos sabes que no estaba bien, por qué no la dejaste dormir y cuando se despertara a lo mejor tenían relaciones, o no, no lo sé, pero por lo menos ella iba a poder decidir si quería o no". YSP: "Lo sé, tendría que haber hecho eso o directamente llevarla a tu casa aunque ella me había dicho que no". EP: "Vos sabes que cuando vos cojes con una persona que no sabe lo que le hacen lo que es, no?" YSP: "Si, lo sé" EP: "Sos un boludo por no aguantar la calentura, te la mandaste. Ella confió en vos! En que la ibas a cuidar Y--- y vos te aprovechaste de la situación para garchártela". YSP: "Pero te repito cuando me abrazó me dio a entender que si sabía lo que hacía, sino no la toco aunque esté re caliente y lo sabes"; "No soy el mismo de antes que aunque me digan no era si, hoy un no es no". EP. "Pero ella no dijo que si!!!! Estaba borracha Y---"
YSP: "Lo sé, y por eso mismo me re arrepiento, y ahora voy a asumir las consecuencias de mis actos. Y aunque ella no me denuncie no creo que me lo perdone, lo que hice es algo prácticamente imperdonable" EP "Después cuando ella me hable te dicho que pasa.No creo que haga ninguna denuncia.Pero sabes que la violaste no? Porque eso de otra manera no se puede llamar!!! YSP: "Si, lo sé y ni te imaginas lo horrible que me siendo, me quiero matar" "Hacerle lo que le hice a la persona que más amo en este mundo ni yo me lo voy a perdonar" EP: "Como hombre que sos tenés que asumir tus consecuencias Y---Te juro que no lo puedo creer lo que pasó!! No sé cómo se debe sentir ella porque volvió a confiar en vos!!" YSP: "Si, lo sé y voy a asumir las consecuencias pase lo que pase." "Mi intención no fue
esa al traerla a mi casa, íbamos a tomar un café, se iba a acostar un ratito hasta que se le pase un poco el pedo y de ahí llevarla a tu casa" ".la idea era cuidarla, y las cosas se dieron de otra manera y me siento horrible, me doy asco" EP: Bueno, ahora vamos a esperar que piensa M---! Se debe sentir horrible pobre!" YSP: "Cuando fui a buscarla y la traía a mi casa en ningún momento pensé en hacer eso" "Con esto ya la perdí para siempre" EP: "Sabes cómo se habrá sentido cuando se despertó y se encontró desnuda sin saber qué había pasado?" YSP: "No lo sé pero me lo imagino, me pongo en su lugar y me imagino lo horrible que debió sentirse, decepcionada, tratando de recordar algo" EP: "Qué se te pasó por la cabeza boludo!!! No te pudiste contener? Yo sé que querías estar con ella como sea!! Pero así no era!!" YSP: "No lo sé, como te digo, pensé que sabía lo que hacía cuando me abrazó. Y te repito, nada de lo que te digo es excusa" "Yo sé que no sirve de nada pero perdón, bardié mal y me voy a hacer cargo de las consecuencias"

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EP "No creo que pase nada, quédate tranquilo" YSP "No me preocupa si me hace la denuncia, eso es lo de menos, lo que me preocupa realmente es como está ella, eso es lo que más mal me tiene, si me denuncia es lo de menos" ".quisiera pegarme un tiro ahora mismo me estoy odiando como nunca" EP: ".Es muy triste lo que pasó! Ella dice que otra vez no te vas a hacer cargo como siempre de lo que hiciste porque decís que pensaste que estaba consciente y él sabe que no tengo idea de lo que pasó! Me dijo." YSP: "es que esa es la verdad!!" EP: "Mal. Muy mal" YPS: "Me imagino" EP: "No, no te imaginas porque a vos nunca te violaron!!! O si?..." (el resaltado me pertenece). En definitiva, el escenario relatado por el imputado en su declaración, dista mucho de lo manifestado por la víctima y por sus manifestaciones realizadas en los intercambios de mensajes realizados con la progenitora de la denunciante.
Al respecto el "a quo" refirió: ".No quedan dudas de que al imputado S. P. le constaba que M--- no se encontraba en óptimas condiciones para poder prestar válidamente un consentimiento como el que era necesario para poder avanzar en una relación coital. Basta con reparar en que, justamente, ese estado de intoxicación alcohólica fue el disparador para que él terminara llevando a su ex novia a su casa "para que se le pasara el pedo", para lo cual le preparó café. En ese contexto reconoce haberle expresamente preguntado a la joven si quería que se detuviera, aunque, lejos de recibir una respuesta asertiva o un signo inequívoco que le indicara la voluntad de la mujer, únicamente refiere haber sido abrazado por ésta. De manera que, aun cuando pensáramos en la existencia de algún tipo de malinterpretación de la voluntad ajena, claramente no podríamos nunca
situarnos en un ámbito cercano al de un error de tipo que pudiera considerarse excusable. Pensando que un simple abrazo dado por una joven embriagada, con quien meses atrás había cortado una relación de noviazgo, pudiera interpretarse que la misma estaba prestando, existen otro cúmulo de circunstancias que nos alejan de pensar que ello pudiera haber sido así. Nótese que el propio acusado limita la intervención de M. R. a ese pretendido "abrazo" de consentimiento, puesto que en el resto de su relato, así como en los mensajes que le envió a la madre de la nombrada, en ningún momento esgrime que a lo largo del coito ni después del mismo (M) hubiera hecho o dicho nada, mientras él avanzaba en su accionar, tras el escudo de un presupuesto consentimiento que dedujo a partir de un abrazo de la joven alcoholizada. Y no se trata, como lo pronosticó la defensa, que en un futuro cercano las personas vayan por la vida requiriendo de los servicios de un escribano público para asegurarse de que el consentimiento de su pareja es expreso y certero previo a tener una relación sexual con la misma. Simplemente no puede pasarse por alto que nos referimos a una pareja que desde hacía un tiempo habían cortado la relación, y que la madrugada en que ocurrió el hecho la

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joven se encontraba alcoholizada (esgrimido por la víctima, pero reconocido además por el propio imputado). Tampoco que S. llevó a M. hasta su casa exclusivamente para que se repusiera del estado de ebriedad que presentaba (también reconocido por el propio imputado). Y que en ese marco mantuvo un coito con la joven sin que la misma hiciera ni dijera nada a lo largo del mismo, tras lo cual permaneció dormida hasta que se despertó por sus propios medios, sorprendiéndose de encontrarse desnuda junto a su ex novio, también desnudo, advirtiendo incluso luego que su ropa se encontraba rasgada como si hubiera sido forzada para retirársela. De entre los medios comisivos, o circunstancias de criminalidad, para la configuración de un abuso sexual, aquí resulta relevante reparar en lo atinente al aprovechamiento de parte del sujeto activo de una especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima. Puesto que la misma se hallaba en una situación que le generó una mayor dificultad o, directamente, una imposibilidad para consentir libremente u oponerse a los designios sexuales del agresor. Es decir, no le resultaba posible, atendiendo al contexto, auto determinarse libremente en el ámbito sexual.
El sueño, combinado con una ingesta previa de alcohol, resulta propicio para colocar al sujeto pasivo en una situación de privación temporaria de sentido, que le impide comprender acabadamente el acto que realiza o al que permite que otro realice sobre ella. En síntesis, el relato de (M) resulta persistente, pues la misma sorpresa y desagrado que le manifestó al acusado apenas se despertó, la mantuvo al narrarle minutos más tarde a su madre lo sucedido, así como al tiempo de contárselo a su amiga y, finalmente, al momento de radicar la denuncia. Nada sugiere que la joven tuviera alguna animadversión ni interés espurio en denunciar a su ex pareja a quien ella misma había convocado esa madrugada en un plan de acompañamiento que, como lo reconoce el propio imputado, no incluía un contacto íntimo a nivel sexual entre ellos. A modo de corroboración externa, el
poder convictivo del relato de la joven se cimienta con las conclusiones que surgen de la pericia psicológica realizada sobre aquélla.". En el escrito recursivo la defensa se limitó a demostrar que su defendido y la denunciante habían tenido relaciones consentidas, subsidiariamente alegó que su asistido había actuado bajo los efectos de un error de tipo invencible. Sin embargo, se pudo apreciar que el relato de la víctima se mantuvo inalterable en cada oportunidad que pudo hablar, tanto con su madre, con su amiga o con la profesional que actuó en el proceso. e.- Expuesto dichos testimonios, huelga dar conteste a la defensa, la que trata de restar entidad a la culpabilidad de su pupilo, en que sólo se contó con el único testimonio de la víctima. Pero ello no alcanza para desmerecer a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Este Tribunal ha sentado, de acuerdo al sistema procesal de la ley 11.922, que abandonó la prueba tasada del anterior código de formas, que: "Un único testimonio puede conducir, en consonancia con otros elementos, a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido, más aún cuando no existen en la causa otros

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elementos que permitan demostrar que el razonamiento empleado por el sentenciante resulta falaz, o que la valoración hubiera reposado en apreciaciones puramente subjetivas" (Sala I en su integración originaria, sent. del 13/4/00 en causa 456, "Ruíz").
Por otro lado, la regla "testis unus, testis nullus" no tiene acogida en nuestro actual derecho procesal, por lo que el testimonio de un único testigo es perfectamente válido si se compadece con el resto de las probanzas arrimadas a la causa, máxime en los casos de delitos que se llevan a cabo en situaciones de soledad, donde resultaría ilógico pretender un número mayor de testigos. Este criterio ha sido sostenido en forma constante por la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
Así lo ha resuelto también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo "Casal", cuya parte pertinente paso a transcribir: "...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio
de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h. de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancela el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite
real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de Leistung, del rendimiento máximo de esfuerzo revisable que pueden llevar a cabo en cada caso." (C.S.J.N, C. 1.757 XL, 20/09/05). Y en este aspecto, el testimonio de la víctima M. R., resultó a los jueces de mérito, sincero, claro y preciso, quienes valoraron la declaración que prestara en la instrucción y en el debate, donde narró con angustia lo vivido y se mantuvo siempre inalterable en cuanto a la falta de consentimiento para tener relaciones sexuales. Pero a su vez, el relato de la mencionada se mantuvo incólume en su versión brindada a los distintos profesionales que la asistieron durante la instrucción. Sin perjuicio de lo dicho, debo poner de resalto que los dichos de la víctima no fueron el único elemento de convicción en el cual se apoyó el decisorio cuestionado. Como se dijera, la víctima imputo directamente los hechos padecidos a su progenitora y luego a sus amigas, como se pudo observar de los testimonios transcriptos precedentemente; asimismo, le manifestó lo sucedido a las profesionales que actuaron en

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los ámbitos terapéuticos y periciales, dicha dirección imputativa fue sostenida por la víctima en el curso de la investigación penal preparatoria, y esa persistencia en la incriminación se mantuvo cada vez que fue convocada por distintas diligencias judiciales, y en cada una de ellas ilustró sobre su padecimiento, ratificando lo expuesto, en las distintas etapas. f.- Reitero, no me escapa que la imputación directa al encartado de autos, lo realizara la víctima de autos. No comparto tal tesitura; como se vio y como se lee de las actuaciones si bien es cierto que el testimonio de la víctima de autos es determinante, éste no se encuentra huérfano, sino, como quedó demostrado, es corroborado y complementado por el restante caudal probatorio. Asimismo, considero que la singularidad del testimonio cargoso no es obstáculo para sustentar convicción suficiente en el juzgador, si su sinceridad emana del relato y de las respuestas lógicas y coherentes ante un exhaustivo interrogatorio y si es evidente que la impresión subjetiva reposa también en elementos objetivos, la credibilidad del discurso y
las contestaciones razonables al interrogatorio que puso a prueba su verosimilitud. El principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal (cf. art. 209 del rito) autoriza a los sentenciantes a sustentar su convicción en los dichos de la víctima. Pero el tema planteado no es menor y al respecto recuerdo que en innumerables oportunidades en las que fui llamado a decidir he sostenido y me he expedido en el sentido antes indicado, esto es, que la declaración de la víctima de autos, en congruencia con el restante plexo cargoso, es suficiente para fundar una sentencia de condena. Y he afirmado tal tesis desde que ésta declaración reviste especial trascendencia en este tipo de delitos, donde es difícil conseguir prueba, denominados por la doctrina y plasmados en la jurisprudencia como delitos "en la sombra".
Por su carácter, estos hechos son cometidos mayoritariamente en el ámbito privado, por ello, entre otros indicios corresponde dar fiabilidad a los dichos de la víctima, sumando en el caso las distintas pericias realizadas sobre su persona y que dan cuenta de su sufrimiento post-traumático a consecuencia del ataque contra su integridad sexual. Cabe decir que, en este tipo de hechos, que atentan contra la libertad sexual, la doctrina y jurisprudencia es unánime en considerar una amplitud probatoria tal, que sopese hasta el mínimo indicio, y esto dado a que muchas veces acontecimientos de este tipo se cometen en la intimidad (en igual sentido y entre muchas otras, Cám. Nac. Crim. y Corr., sala I, "Verón Luis s/ violación"). También este Alto Tribunal ha sostenido que, si bien la apreciación de los testigos no resulta casable, sí queda habilitada cuando media absurdo o falta de fundamentación en su valoración, y que la declaración de la víctima es prueba suficiente para llegar a una sentencia de condena; más aún como dije, en el sub-lite cuando se conjuga armónicamente con el resto del plexo probal. Vale decir que, más allá de lo difícil que resulta en hechos como en el del sub lite

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encontrar testigos directos, varios indicios, y la prueba pericial, entrelazados con los testimonios señalados ut supra, que no obstante no haber sido testigos presenciales del hecho, coincidieron en fortalecer la credibilidad de la víctima. g.- Por ello, lo propiciado por la defensa respecto al "error invencible", en cuanto alega que su asistido Y. S. P. confundió los sucesos o desconoció la falta de consentimiento por parte de la víctima para mantener relaciones sexuales, no tendrá favorable acogida. Para ello resulta oportuno realizar algunas consideraciones con relación a las cuestiones que rodean al error de tipo y al error de prohibición, para luego de ello pasar a analizar puntualmente el elemento subjetivo en cuanto al desconocimiento de la falta de consentimiento para la realización del acto sexual. El error de tipo se da en los casos en que la acción del sujeto activo está comprendida dentro de la descripción típica (tipo objetivo), pero el autor cree que su conducta carece de uno o más elementos del tipo. Así se presenta la tipicidad objetiva pero no la subjetiva. El autor, si bien conoce la existencia del tipo, supone que su conducta no es subsumible en él; cree que no realiza la
acción típica, aunque objetivamente la ejecute. De modo tal que existe el tipo y la concordancia objetiva, pero no la subjetiva. El efecto jurídico del error de tipo es eliminar siempre el dolo, y ello se debe a que el autor no quiso la realización del tipo objetivo. Si el error es evitable, entonces el sujeto activo responderá por el tipo culposo -si es que está previsto-, caso contrario, la acción quedará impune. En el supuesto de un error insuperable, será excluida tanto la tipicidad dolosa como culposa. A su tiempo el error de prohibición no se vincula con los elementos del tipo, sino con la comprensión de la antijuridicidad de la acción. No tiene relación con el dolo o la culpa. Cuando es invencible elimina la culpabilidad de la conducta, pero si es vencible deja
subsistente la tipicidad, de modo tal que únicamente sería computable para la graduación punitiva, pero siempre dentro de la escala penal prevista para el delito en cuestión. En resumen: en el error de tipo el sujeto activo tiene pleno conocimiento y voluntad de realizar la acción típica, pero supone que tal conducta no es contraria al ordenamiento jurídico, que está permitida, o sencillamente que no está prohibida. En consecuencia, el error de prohibición no afecta la tipicidad dolosa o culposa, sólo excluye la culpabilidad en el supuesto que sea insuperable, o simplemente la amengua en el caso contrario. Como consideración final debo señalar que el art. 34 inc. 1º) del C.P. prevé al error como una fuerza desplazadora de la culpabilidad, pero ese error o ignorancia de hecho no debe ser imputable al sujeto activo. En el caso de autos, la defensa de Y. S. P. alega que el mismo desconocía la falta de consentimiento de M. D. R. para realizar el acto sexual, manifestando que la mujer lo había abrazado y no le había contestado nada y ello lo interpretó como un "si", sin embargo, entiendo que tal desconocimiento era fácilmente superable, de lo relatado por la víctima surge claro que la misma había perdido el conocimiento y se durmió

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profundamente, despertando al otro día desnuda y manifestándole su enojo por haber realizado el acto sin su consentimiento. En este sentido, hago míos los argumentos expresados por la Fiscal Adjunta ante este Tribunal de Casación al decir: ".En razón de que precisamente el bien jurídico tutelado por la figura penal en juego es la libertad sexual, la autodeterminación del individuo en el plano de la sexualidad, se traduce en la posibilidad de toda persona de elegir cuando, como, donde y con quien realizar actos de esta naturaleza. El sujeto con capacidad de autodeterminación sexual puede hacer uso efectivo de su libertad de dar o no su aceptación, que el comportamiento sexual no deseado debe ser efectivamente respetado por el otro y que cualquier relación sexual con otra persona exige la previa admisión de dicha esfera. El consentimiento sexual frente a terceros no se presume "per se", pues está relacionado con el libre ejercicio de un derecho individual dentro de determinados contextos de interacción. Así -entonces- en el contexto en el que se ha desarrollado el hecho, puede fácilmente concluirse que el imputado hizo lo que él quería, penetrándola contra su
voluntad en forma vaginal. Vale traer a mención las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional en referencia a casos de violencia sexual: "En casos de violencia sexual la Corte se guiará por los siguientes principios y cuando proceda los aplicará. 2) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coactivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. b) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre. c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. d) La credibilidad, la honorabilidad
o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. (Regla nro. 70) ...". h.- Resta decir que el órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces (ver Carreras, Eduardo, "La sana crítica y el testimonio del coprocesado", J.A., 15-1972, pág. 629; C.Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa: "Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec. de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristóbal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio" -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente. Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano,

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contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Por su parte, Vélez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél ".que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común." (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal.", Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1).
Las críticas efectuadas por el recurrente, se han centrado en una impugnación individual de cada elemento de cargo, endilgando a cada uno de ellos la ausencia de cualidad suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, tal proceder omite que la valoración del plexo probatorio radica en una premisa fundamental, cual es que, si bien las pruebas valoradas en forma aislada pueden tan sólo revestir un carácter indiciario, la confluencia de todas ellas en una misma dirección, revisten la idoneidad necesaria para alcanzar el estado de certeza necesario para avalar un temperamento condenatorio.
De lo transcripto hasta el momento resulta acertada la decisión a la que arribó el "a quo", al quedar delimitados exactamente cuáles elementos de prueba tuvo en cuenta a fin de dar por acreditados tales presupuestos, y que los planteos introducidos por el recurrente no logran demostrar el absurdo y las violaciones alegadas lucen manifiestamente improcedentes, sin que el quejoso se haga cargo de los fundamentos dados en el dictado de la sentencia.
Por ello, todo conforma un plexo más que suficiente, debiendo decaer los motivos de agravios esgrimidos por el recurrente (artículos 18 de la Constitución Nacional; 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal). i.- La misma suerte adversa habrá de correr la invocada aplicación del principio 'in dubio
pro reo', en tanto ella es la directa consecuencia del planteo que ha sido rechazado en los considerandos anteriores. Nótese que el tribunal de mérito expresó su convicción sobre la demostración de aquella cuestión con la que se relaciona el requerimiento en trato, con adecuado apoyo en los razonamientos vertidos en el fallo que están vinculados al análisis del respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en este terreno situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del artículo 1º del ordenamiento adjetivo. En consecuencia, por todo lo desandado, a esta segunda cuestión voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

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A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) declarar formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz, a favor de Y. S. P.; 2) rechazarlo por improcedente, sin costas en esta Sede atento existir motivos plausibles para recurrir; 3) diferir la regulación de los honorarios profesionales al Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.D.J.J.), para una vez que sean regulados en la instancia; y 4) tener presente la reserva del Caso Federal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h. de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C. y P.; 15, 168 y 171 de la Const. Pcial.; 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal; 1°, 106, 210, 373, 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 458, 459, 530 y 531 del C.P.P.; 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268 y 14 de la ley n° 48). Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede la Sala Cuarta del Tribunal resuelve: I.- Declarar formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto por el señor defensor particular Dr. Mauricio Muñoz, a favor de Y. S. P.
II.- Rechazarlo por improcedente, sin costas en esta Sede.
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales al Dr. Mauricio Muñoz (T° V, F° 193 del C.A.D.J.J.), para una vez que sean regulados en la instancia.
IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal. Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h. de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C. y P.; 15, 168 y 171 de la Const. Pcial.; 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal; 1°, 106, 210, 373, 421, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 458, 459, 530 y 531 del C.P.P.; 1, 2 y 31 de la ley 14.967; 12 inciso a) del decreto ley 7741/71, en función de lo normado por el art. 1 de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268 y 14 de la ley n° 48.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, radíquese electrónicamente en la instancia de origen.
RN

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Firmantes
Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: KOHAN Mario Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 5/8/2025 12:46:33 Funcionario: OTHARAN Olivia SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 805-2025 - Código acceso: 28C308B5 - PUBLICO
Registrado por:OTHARAN Olivia - Fecha registración: 05/08/2025 13:14