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MAIDANA IRMA VICTORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 28501/2023 MAIDANA IRMA VICTORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Se agravia de lo decidido en relación con el art. 2 de la ley 27.426 y con la ley 27541. Finalmente, se opone al rechazo de la excepción de prescripción, de la exención del impuesto a las ganancias, a la aplicación del precedente “Makler” en relación con los aportes autónomos y a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia respecto de la aplicación del precedente “Villanustre” y los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal. Cuestiona, respecto de la renta autónoma promedio, la mecánica utilizada para los periodos correspondientes a cotizaciones ingresadas por règimen de facilidades de pago. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 27.609. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 18.09.2013, en vigencia de la Ley 24.241 –T.O Ley 26.417.- En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: doctrina que fue ratificada en la sentencia 332:1914 “Blanco, Lucio Orlando c/ Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

. En dichos ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna. En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada "Fernández, Osvaldo C/ , cuestión que convalidó en la ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 7/02/2019 causa: "Fernández, Miguel Ángel C/ ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha , en la cual resolvió : “… confirmar la aplicación del Índice de Salarios 4/06/2020 Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”. Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS. En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia. En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas. En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016). Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado. En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por la jueza de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018, y, asimismo, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre Sent. Fecha 25/02/2021 de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ aplicando Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius “Incurre en reformatio in peius el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (C.S.J.N. Fallos T325 P3318)”. Por lo expuesto, dejando a salvo mi criterio al respecto, voto por confirmar la sentencia apelada. Respecto a los servicios autónomos que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM y por los cuales no se realizaron aportes en el momento de la prestación de tareas, sino que al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la misma. (Conf. “Usseglio, Alcídes P. c/ ANSeS”, sent. del 03.09.2012, CFSS Sala III.), es por ello que corresponde desestimar cualquier metodología de actualización adicional y confirmar la sentencia de la instancia anterior. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

“CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha , en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha -por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”. En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. En cuanto a la metodología que debe utilizarse a los fines de corroborar la confiscatoriedad que puede traer aparejada el recálculo de la PBU, esta Sala adoptó en los autos: “Battipede Carlos Omar c/ ANSeS s/reajustes varios”, , la metodología que la Sala III de Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022 este Fuero estableció en autos: “Marinati Nilda Ana c/ ANSeS s/reajustes , en tal orden corresponde varios”, Expte. Nº73433/2010, Sent. Fecha 14/07/2022 confirmar lo resuelto en la instancia anterior. En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha , como en autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y , sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias. Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado. En relación con el planteo efectuado en referencia a la recomposición del haber correspondiente a enero 2021, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 , fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. y Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ , cuyos reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sent. fecha 18/09/2023 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal. En consecuencia, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS , s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha 22/11/2024 cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. En cuanto a las costas correspondientes a la instancia de grado y de Alzada las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha ”). 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Revocar la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.609 cuyo tratamiento final se difiere para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Disiento parcialmente con el voto de mi colega preopinante. En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado. En cuanto a los planteos efectuados relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad. En razón de lo expuesto, se confirma lo decidido en cuanto a este punto y se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609. En lo referente a la ley 27.609, comparto la solución del Dr. Fantini en cuanto corresponde diferir su tratamiento, ello en virtud de los fundamentos expuestos por el voto de la mayoría en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha . 22/11/2024 Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Las manifestaciones que vierte el accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto del Dr. Fantini Albarenque. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. : EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426, al art. 55 de la ley 27.541, puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado. En lo referente al planteo sobre la ley 27.609 comparto los fundamentos de la Dra. Dorado. Respecto de los aportes autónomos coincido con la solución de mis colegas preopinantes, pero ello por los fundamentos que expondré a continuación. Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia N° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. A mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal :1 RESUELVE ) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara NGS Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37910616#452025152#20250416084741180

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
28501/2023
MAIDANA IRMA VICTORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
///nos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona,
además, la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la
declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Se agravia de lo decidido en relación con el art. 2 de la ley 27.426 y con la ley 27541. Finalmente, se opone al rechazo de la excepción de prescripción, de la exención del impuesto a las ganancias, a la aplicación del precedente “Makler” en relación con los aportes autónomos y a la forma en que fueron impuestas las costas.
La parte actora se agravia respecto de la aplicación del precedente “Villanustre” y los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal. Cuestiona, respecto de la renta autónoma promedio, la mecánica utilizada para los periodos correspondientes a cotizaciones ingresadas por règimen de facilidades de pago. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 27.609. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 18.09.2013, en vigencia de la Ley 24.241 –T.O Ley 26.417.-
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos:
doctrina que fue ratificada en la sentencia 332:1914 “Blanco, Lucio Orlando c/
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. En dichos ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95
de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada "Fernández, Osvaldo C/
, cuestión que convalidó en la ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha 7/02/2019 causa: "Fernández, Miguel Ángel C/ ANSeS S/ reajustes varios", Sent. Fecha
, en la cual resolvió : “… confirmar la aplicación del Índice de Salarios 4/06/2020 Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se
verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas.
En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).
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Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado.
En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por la jueza de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018,
y, asimismo, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre Sent. Fecha 25/02/2021 de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/
aplicando Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius
“Incurre en reformatio in peius el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (C.S.J.N. Fallos T325 P3318)”.
Por lo expuesto, dejando a salvo mi criterio al respecto, voto por confirmar la sentencia apelada.
Respecto a los servicios autónomos que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM y por los cuales no se realizaron aportes en el momento de la prestación de tareas, sino que al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la misma. (Conf. “Usseglio, Alcídes P. c/ ANSeS”, sent. del 03.09.2012, CFSS Sala III.), es por ello que corresponde desestimar cualquier metodología de actualización adicional y confirmar la sentencia de la instancia anterior.
Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/
no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:
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“CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA
ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha
, en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha
-por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.
En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de
grado.
En cuanto a la metodología que debe utilizarse a los fines de corroborar la confiscatoriedad que puede traer aparejada el recálculo de la PBU, esta Sala adoptó en los autos: “Battipede Carlos Omar c/ ANSeS s/reajustes varios”,
, la metodología que la Sala III de Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022 este Fuero estableció en autos: “Marinati Nilda Ana c/ ANSeS s/reajustes
, en tal orden corresponde varios”, Expte. Nº73433/2010, Sent. Fecha 14/07/2022 confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha
, como en autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y
, sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias.
Por ello, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
En relación con el planteo efectuado en referencia a la recomposición del haber correspondiente a enero 2021, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent.
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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, fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.
y Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/
, cuyos reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sent. fecha 18/09/2023 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del
principio de economía y celeridad procesal.
En consecuencia, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS , s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha 22/11/2024 cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463
conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes
en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE
etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su
aplicación al caso.
En cuanto a las costas correspondientes a la instancia de grado y de Alzada las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha
”). 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 Por último, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto.
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Revocar la sentencia apelada
en cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.609 cuyo tratamiento final se difiere para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro
c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Disiento parcialmente con el voto de mi colega preopinante. En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a
favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que
surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad.
Por ello, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado.
En cuanto a los planteos efectuados relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.
En razón de lo expuesto, se confirma lo decidido en cuanto a este punto y se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609.
En lo referente a la ley 27.609, comparto la solución del Dr. Fantini en cuanto corresponde diferir su tratamiento, ello en virtud de los fundamentos expuestos por el voto de la mayoría en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha
. 22/11/2024
Fecha de firma: 28/04/2025 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Las manifestaciones que vierte el accionante sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).
En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010).
En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.
En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto del Dr. Fantini Albarenque.
En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la
inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; 4) Diferir el
tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas
instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423); 6) Regular los
honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO
Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426, al art. 55 de la ley 27.541, puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado.
En lo referente al planteo sobre la ley 27.609 comparto los fundamentos de la Dra. Dorado.
Respecto de los aportes autónomos coincido con la solución de mis colegas preopinantes, pero ello por los fundamentos que expondré a continuación.
Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por
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cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia N° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009).
De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia.
A mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
:1 RESUELVE ) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de
los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley
27.609 para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del precedente de la
CSJN “Villanustre”; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida
(conf. Art. 36 Ley 27.423); 6) Regular los honorarios a favor de la representación
letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma
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que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de
corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) y 7) Devolver las actuaciones al
Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara
WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO
Secretaria de Cámara
NGS
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