← Volver a resultados
Más opciones

Jurisprudencia

SEGOVIA DAMIANA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

Lectura

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 41660/2022MT Autos: “SEGOVIA DAMIANA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 41660/2022 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 21/3/2017 y con fecha de alta del beneficio 1/6/2017, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). En cuanto al índice previsto por el decreto 807/2016, debe tenerse presente la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 18-12-18), que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución nº 56 /2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaria de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y desarrollo Social, al dictar la resolución nº1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.” Además, agregó que la intervención indebida que lleva a cabo del Poder Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución n°56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional); )” y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental”. En el presente caso nos encontramos frente al Dto. 807/16 que estableció, en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En su artículo 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su artículo 5to. ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto. Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto. 807/16. Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016, corresponde -“brevitatis causae”, y en razón de que como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores ("Pulcini, Luis B y otro", Fallos 212:51; 307:1094; 325:2723, 332 :1488, entre otros)-, remitirse a los citados fundamentos del precedente “Blanco” y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Dto. 807/16. Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s /Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417. La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder. En cuanto a la movilidad del haber resultan plenamente aplicables al caso la ley 26.417, el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y las leyes 27.541, 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308 :394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre muchos otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió esta Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX). Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual. Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467). Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6). En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609. A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada. En atención a lo que resulta de la prueba arrimada a la causa y lo decidido por la Corte en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios” sentencia del 21/8/2013, la declaración de no corresponde ya que el actor inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 no acreditó haber superado los 35 años de servicios que establece esta norma. El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En orden a la razonabilidad de los arts. , el examen 9 y 25 de la ley 24.241 de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del . esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados” En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe advertir que el tope del art. 25 de la al que venimos haciendo referencia es inaplicable a las ley 24.241 remuneraciones , de acuerdo al criterio plasmado por el Alto Tribunal en el anteriores a febrero de 1994 caso “Carpinelli, Roberto Alfredo c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 15 de octubre de 2015. Respecto a los topes establecidos por la Resolución SSS 6/2009, deberá posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04 /1998. Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006. Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9 /04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019, en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Este criterio, ha sido reiterado por aquél tribunal en diferentes pronunciamientos posteriores (ver al respecto sentencia del 7.5.19 en la causa “Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19 en autos “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa. Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Juez de Cámara (en disidencia parcial) ADRIANA C. CAMMARATA Juez de Cámara La Dra. Perez Tognola dijo: Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. 53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. VICTORIA PEREZ TOGNOLA Juez de Cámara Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #36992259#424773313#20240904085507345

Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: e69d3973b82442f915be1d9461cf0670164e8616dac4aab888a3a502c80147cc -->
<!-- extractor: pymupdf-1.28.2 -->

## Página 1

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 41660/2022MT
Autos: “SEGOVIA DAMIANA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 41660/2022
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos
deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado
con fecha de adquisición del derecho 21/3/2017 y con fecha de alta del beneficio 1/6/2017,
al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las
quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes
en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y
exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se
consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa
dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).
Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la
PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos
Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto
Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril
de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse,
de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los
componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse
producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste
que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel
general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 2

para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales
otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus
modificatorias. (Fallos 330:4866).
En cuanto al índice previsto por el decreto 807/2016, debe tenerse presente
la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
“Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 18-12-18), que ha señalado
que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las
atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la
ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de
la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de
la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del
régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa
incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato
protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los
beneficiarios”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del
poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución nº 56
/2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la
redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se
ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaria de la
Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y desarrollo Social, al dictar la
resolución nº1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.”
Además, agregó que la intervención indebida que lleva a cabo del Poder
Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al
dictar y ratificar la resolución n°56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo,
contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la
realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la
cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia,
siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la
Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 3

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de
pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19
de la Constitución Nacional); )” y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano
representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades
conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios
computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata
de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.
14 bis de la Ley Fundamental”.
En el presente caso nos encontramos frente al Dto. 807/16 que estableció,
en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de
INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a
partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por
la Ley 26.417. En su artículo 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS
la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las
remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en
su artículo 5to. ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de
aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el
cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.
Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en
cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la
Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto. 807/16.
Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta
posterior a agosto de 2016, corresponde -“brevitatis causae”, y en razón de que como
regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los
tribunales inferiores ("Pulcini, Luis B y otro", Fallos 212:51; 307:1094; 325:2723, 332
:1488, entre otros)-, remitirse a los citados fundamentos del precedente “Blanco” y en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Dto. 807/16.
Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 4

la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos
de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS
nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el
titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s
/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de
adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas
percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la
consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el
decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.
En cuanto a la movilidad del haber resultan plenamente aplicables al caso
la ley 26.417, el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y las leyes 27.541,
27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse
estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en
esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas
adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución
Nacional (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308
:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre
muchos otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y
prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no
respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió
esta Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX).
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe
considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes
en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías
constitucionales.
Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir
de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo,
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 5

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res.
S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia
de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines
del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para
otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes
de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar
tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto
que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías
constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio.
Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario
previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a
su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley
27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de
los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de
marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la
movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417
claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los
meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la
movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se
devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de
que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 6

el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices
correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en
septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético
devengamiento mensual.
Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia
con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta
en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el
caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma
retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la
actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el
derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han
querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la
propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la
Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La
mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede
ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle
Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467).
Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad
del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la
movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de
rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.
En cuanto al planteo relacionado con la ley 27.541 esta Sala se expidió
sobre el particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos”
Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se
explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de
inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 7

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel”
Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887
(1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros).
Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias
una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá
favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la
norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a
los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley
suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo
demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día
05-01-2021 (art. 6).
En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609,
ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias,
disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo
17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula
que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la
movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha
movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609.
A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley
27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la
vigencia de una norma derogada.
En atención a lo que resulta de la prueba arrimada a la causa y lo decidido
por la Corte en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad
Social s/reajustes varios” sentencia del 21/8/2013, la declaración de no corresponde
ya que el actor inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 no acreditó haber
superado los 35 años de servicios que establece esta norma.
El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 y del art. 26 de la
ley 24.241 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la
etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 8

genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja
Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr.
“Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998).
En orden a la razonabilidad de los arts. , el examen 9 y 25 de la ley 24.241
de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el
precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador
que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el
art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no
contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del
. esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”
En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que
una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en
argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa.
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe advertir que el tope del art. 25 de la
al que venimos haciendo referencia es inaplicable a las ley 24.241 remuneraciones
, de acuerdo al criterio plasmado por el Alto Tribunal en el anteriores a febrero de 1994
caso “Carpinelli, Roberto Alfredo c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 15 de
octubre de 2015.
Respecto a los topes establecidos por la Resolución SSS 6/2009, deberá
posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros
establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en
los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04
/1998.
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 9

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del
precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir
que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final
en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones
realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses”
sentencia del 14/11/2006.
Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44
XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del
10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale,
Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9
/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros).
En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las
ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido
en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en
Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de
sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María Isabel c/ AFIP s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019, en donde destacó
que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del
reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de
los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de
la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y
pensionados no era suficiente al no tener en cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra
amparada por la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación
de notoria e injusta desventaja. Este criterio, ha sido reiterado por aquél tribunal en
diferentes pronunciamientos posteriores (ver al respecto sentencia del 7.5.19 en la causa
“Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19 en autos “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de
Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa.
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 10

En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a
la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II,
capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el
resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su
orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de
2023 (Fallos: 346:634)).
Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se
estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30
de la ley 27.423).
Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente
admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el
alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada
ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso
“Morales, Blanca” (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de
la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese
VIVIANA P. PIÑEIRO VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
Juez de Cámara Juez de Cámara
(en disidencia parcial)
ADRIANA C. CAMMARATA
Juez de Cámara
La Dra. Perez Tognola dijo:
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345

## Página 11

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
En relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, me
remito a mi voto en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte.
53858/14, sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 2019 y por lo tanto declaro la
inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene
un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior,
traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en
forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido.
VICTORIA PEREZ TOGNOLA
Juez de Cámara
Fecha de firma: 05/09/2024 Alta en sistema: 09/09/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#36992259#424773313#20240904085507345