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Jurisprudencia

Expte. n° TSJ 104476/2025-0 “OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en DE LA CANAL MARIA VIRGINIA C/ GASTRONORM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO (EXPTE. N° 33799/2019)”

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Procedencia: TSJ · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Expte. n° TSJ 104476/2025-0 “OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en DE LA CANAL MARIA VIRGINIA C/ GASTRONORM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO (EXPTE. N° 33799/2019)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. En lo que aquí importa, mediante providencia de fecha 02-10-2025 la recurrente fue intimada a integrar —en el plazo de cinco (5) días— el depósito de la queja o acreditar que se encontraba exenta (cf. art. 3 de la ley n° 327), bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (actuación n° 1940559/2025, punto 1). 3. Vencido el plazo antes indicado pasaron los autos al Acuerdo.

Fundamentos:

La recurrente fue intimada a cumplir, en el plazo de cinco días, con el depósito que prevé el art. 34 de la ley n° 402, bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (actuación n° 1940559/2025, punto 1). La providencia fue debidamente notificada el día 08-10-2025 (v. cédula n° 572728/2025). El plazo para cumplir con lo indicado en la intimación cursada transcurrió sin que la quejosa acreditara la integración del depósito. En consecuencia, toda vez que se trata de un plazo perentorio de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal (v. “Metrovías SA S/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, expte. nº 246141/2021-1, sentencia del 28-08-2024, y sus citas), de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la ley n° 402, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y declarar desistido el recurso de queja 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1

interpuesto por Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles. El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo: Son manifiestas las razones para considerar que el recurso debió haber sido concedido por el a quo de haber realizado el correspondiente análisis de admisibilidad (cf. artículo 27 de la Ley 402 y el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Levinas”). De hecho, existe jurisprudencia sentada en la cuestión que el recurso arrima, la cual llevaría a tenerlo por mal denegado y a devolver el depósito. Pero el recurso de inconstitucionalidad no recibió por parte del tribunal de la causa el análisis de admisibilidad correspondiente y fue rechazado in limine, desconociendo la autoridad de la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de las reglas en las que se sustenta. No se trata de un caso aislado, sino que es resultado del criterio aplicado por las cámaras nacionales en la generalidad de los recursos de inconstitucionalidad presentados ante sus estrados (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno in re “Cavero”, con fecha 11 de febrero de 2025, de; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno mediante la Resolución Nro. 4, de fecha 12 de febrero de 2025; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en pleno mediante el Acuerdo General, de fecha 12 de febrero de 2025; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el plenario “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A.”, de fecha 20 de febrero de 2025). Considero que exigir el depósito en tales condiciones constituiría un ritualismo reñido con la correcta administración de justicia, causado por la referida conducta de las Cámaras Nacionales que deniegan todos los recursos de inconstitucionalidad sin excepción, sin un análisis de admisibilidad idóneo. Ello es particularmente relevante cuando, como en el caso, la apreciación de la parte recurrente no viene postulada sólo en relación con el caso concreto sino con un universo de casos presumiblemente muy numeroso, que suscita un sobrecosto injustificado para el ejercicio del debido proceso. Por lo dicho, no coincido con mis colegas en tener por desistido el recurso de queja. Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, el trámite que imprimen mis colegas a la causa me lleva a no pronunciarme sobre el fondo de la cuestión. La jueza Marcela De Langhe, en disidencia, dijo: 1. La postura histórica del Tribunal Superior de Justicia respecto a la falta de integración del depósito —posición que en numerosos casos he acompañado—, se encuentra reflejada en el voto de la mayoría de mis colegas. Sin embargo, la persistente conducta de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional de no efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2

inconstitucionalidad en los términos de la ley 402 —pese a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Levinas” (Fallos 347:2286)— me impone la necesidad de volver a revisar la cuestión, a fin de resguardar el derecho a la jurisdicción de los litigantes que recurren ante este Tribunal. 2. En el esquema recursivo diseñado en la ley 402, quien intenta instar la competencia revisora extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia debe articular el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal que emitió la sentencia recurrida. Ese órgano —previa sustanciación— debe analizar si el recurso reúne los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisibilidad y lo concede y eleva sin más trámite al TSJ o, por el contrario, lo declara inadmisible. Al encomendar este juicio al tribunal de la anterior instancia, la ley intenta asegurar que sólo arriben al Tribunal Superior aquéllos recursos que corresponden a su competencia, esto es, en esencia, que planteen una genuina cuestión constitucional y se dirijan contra sentencias definitivas emanadas del tribunal superior de la causa (conf. Arts. 27 y 28 de la ley 402). Ahora, bien, cuando el tribunal anterior considera que el recurso articulado es inadmisible, la parte recurrente puede optar por insistir ante el TSJ, rebatiendo esa calificación mediante un recurso de queja acompañado del depósito contemplado en el art. 34 de la ley. Este depósito se devuelve en caso que la queja sea declarada admisible y el tribunal se aboque al análisis del recurso de inconstitucionalidad —revirtiendo así el juicio de inadmisibilidad de la instancia anterior—. En suma, el depósito de la queja tiende a asegurar la seriedad del recurrente cuando decide someter su recurso en forma directa al TSJ pese a contar con un juicio previo de inadmisibilidad emitido por el tribunal superior de la causa. 3. En el caso presente, la Cámara de Apelaciones no ha efectuado el juicio previo de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que le encomienda la ley 402 ya que no ha analizado la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales allí establecidos. A resultas de esto, el recurrente se ha visto obligado a interponer el recurso directo de queja como única vía para obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la admisibilidad —y eventualmente, el mérito— de su recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, mientras las Cámaras Nacionales no realicen el análisis de admisibilidad que el artículo 28 de la ley 402 les encomienda, la tutela del derecho al debido proceso de los litigantes que acuden ante el Tribunal torna conveniente diferir la obligación de integrar el depósito hasta la notificación de la sentencia que rechaza el recurso de queja. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3

Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar desistido el recurso de queja interpuesto por Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la instancia de origen para que sea agregada a los autos principales. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4

TSJ|EXP:104476/2025-0 CUIJ J-01-00104476-8/2025-0|ACT 514230/2026 REGISTRO NRO. : 528/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 18/03/2026 11:39 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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Expte. n° TSJ 104476/2025-0 “OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en DE LA CANAL MARIA VIRGINIA C/ GASTRONORM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO (EXPTE. N° 33799/2019)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
2. En lo que aquí importa, mediante providencia de fecha 02-10-2025 la recurrente fue intimada a integrar —en el plazo de cinco (5) días— el depósito de la queja o acreditar que se encontraba exenta (cf. art. 3 de la ley n° 327), bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (actuación n° 1940559/2025, punto 1). 3. Vencido el plazo antes indicado pasaron los autos al Acuerdo.
Fundamentos:
La recurrente fue intimada a cumplir, en el plazo de cinco días, con el depósito que prevé el art. 34 de la ley n° 402, bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (actuación n° 1940559/2025, punto 1). La providencia fue debidamente notificada el día 08-10-2025 (v. cédula n° 572728/2025).
El plazo para cumplir con lo indicado en la intimación cursada transcurrió sin que la quejosa acreditara la integración del depósito.
En consecuencia, toda vez que se trata de un plazo perentorio de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal (v. “Metrovías SA S/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, expte. nº 246141/2021-1, sentencia del 28-08-2024, y sus citas), de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la ley n° 402, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y declarar desistido el recurso de queja
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interpuesto por Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles.
El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo:
Son manifiestas las razones para considerar que el recurso debió haber sido concedido por el a quo de haber realizado el correspondiente análisis de admisibilidad (cf. artículo 27 de la Ley 402 y el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Levinas”). De hecho, existe jurisprudencia sentada en la cuestión que el recurso arrima, la cual llevaría a tenerlo por mal denegado y a devolver el depósito. Pero el recurso de inconstitucionalidad no recibió por parte del tribunal de la causa el análisis de admisibilidad correspondiente y fue rechazado in limine, desconociendo la autoridad de la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de las reglas en las que se sustenta. No se trata de un caso aislado, sino que es resultado del criterio aplicado por las cámaras nacionales en la generalidad de los recursos de inconstitucionalidad presentados ante sus estrados (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno in re “Cavero”, con fecha 11 de febrero de 2025, de; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno mediante la Resolución Nro. 4, de fecha 12 de febrero de 2025; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en pleno mediante el Acuerdo General, de fecha 12 de febrero de 2025; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el plenario “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A.”, de fecha 20 de febrero de 2025).
Considero que exigir el depósito en tales condiciones constituiría un ritualismo reñido con la correcta administración de justicia, causado por la referida conducta de las Cámaras Nacionales que deniegan todos los recursos de inconstitucionalidad sin excepción, sin un análisis de admisibilidad idóneo. Ello es particularmente relevante cuando, como en el caso, la apreciación de la parte recurrente no viene postulada sólo en relación con el caso concreto sino con un universo de casos presumiblemente muy numeroso, que suscita un sobrecosto injustificado para el ejercicio del debido proceso.
Por lo dicho, no coincido con mis colegas en tener por desistido el recurso de queja.
Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, el trámite que imprimen mis colegas a la causa me lleva a no pronunciarme sobre el fondo de la cuestión.
La jueza Marcela De Langhe, en disidencia, dijo:
1. La postura histórica del Tribunal Superior de Justicia respecto a la falta de integración del depósito —posición que en numerosos casos he acompañado—, se encuentra reflejada en el voto de la mayoría de mis colegas.
Sin embargo, la persistente conducta de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional de no efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de
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inconstitucionalidad en los términos de la ley 402 —pese a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Levinas” (Fallos 347:2286)— me impone la necesidad de volver a revisar la cuestión, a fin de resguardar el derecho a la jurisdicción de los litigantes que recurren ante este Tribunal.
2. En el esquema recursivo diseñado en la ley 402, quien intenta instar la competencia revisora extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia debe articular el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal que emitió la sentencia recurrida. Ese órgano —previa sustanciación— debe analizar si el recurso reúne los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisibilidad y lo concede y eleva sin más trámite al TSJ o, por el contrario, lo declara inadmisible. Al encomendar este juicio al tribunal de la anterior instancia, la ley intenta asegurar que sólo arriben al Tribunal Superior aquéllos recursos que corresponden a su competencia, esto es, en esencia, que planteen una genuina cuestión constitucional y se dirijan contra sentencias definitivas emanadas del tribunal superior de la causa (conf. Arts. 27 y 28 de la ley 402).
Ahora, bien, cuando el tribunal anterior considera que el recurso articulado es inadmisible, la parte recurrente puede optar por insistir ante el TSJ, rebatiendo esa calificación mediante un recurso de queja acompañado del depósito contemplado en el art. 34 de la ley. Este depósito se devuelve en caso que la queja sea declarada admisible y el tribunal se aboque al análisis del recurso de inconstitucionalidad —revirtiendo así el juicio de inadmisibilidad de la instancia anterior—.
En suma, el depósito de la queja tiende a asegurar la seriedad del recurrente cuando decide someter su recurso en forma directa al TSJ pese a contar con un juicio previo de inadmisibilidad emitido por el tribunal superior de la causa.
3. En el caso presente, la Cámara de Apelaciones no ha efectuado el juicio previo de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que le encomienda la ley 402 ya que no ha analizado la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales allí establecidos. A resultas de esto, el recurrente se ha visto obligado a interponer el recurso directo de queja como única vía para obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la admisibilidad —y eventualmente, el mérito— de su recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, mientras las Cámaras Nacionales no realicen el análisis de admisibilidad que el artículo 28 de la ley 402 les encomienda, la tutela del derecho al debido proceso de los litigantes que acuden ante el Tribunal torna conveniente diferir la obligación de integrar el depósito hasta la notificación de la sentencia que rechaza el recurso de queja.
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Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar desistido el recurso de queja interpuesto por Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la instancia de origen para que sea agregada a los autos principales.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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TSJ|EXP:104476/2025-0 CUIJ J-01-00104476-8/2025-0|ACT 514230/2026
REGISTRO NRO. : 528/2026
FIRMADO DIGITALMENTE 18/03/2026 11:39
Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA