Jurisprudencia
CCF 1130/2019 – “LEE, ALEX JOSEPH C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”.
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1130/2019 – “LEE, ALEX JOSEPH C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”. Juzgado N° 6 Secretaría N° 12 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2024, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dic- tar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Juan Perozziello Vizier, dijo: I. Contra la sentencia de fs. 119/24 que hizo lugar parcialmen- te a la demanda promovida por el accionante Alex Joseph Lee contra La- tam Airlines Group SA, se alzan: La parte actora cuyos agravios obran a fs. 130/2 y que fueron respondidos a fs. 144/51 y la parte demandada cuyas quejas obrantes a fs. 133/7, fueron contestadas a fs. 139/43. El Sr. Fiscal de Cámara fue oído a fs. 153/4. II. Las apelaciones pueden resumirse del siguiente modo: a. La reclamante solicita que no se aplique la limitación de la indemnización establecida por el Código de Montreal y se queja del recha- zo del daño punitivo solicitado. b. La accionada cuestiona la desestimación de la defensa de pago opuesta, invoca la arbitrariedad con que se establecieron las partidas admitidas, y solicita que se modifiquen los intereses y la imposición de cos- tas. III. Es dable recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos CSJN: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene especí- fico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. Sala I, causa n° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08; entre otras). IV. Antes de ingresar en el tratamiento particular de los agra- vios vertidos por las partes considero oportuno señalar que han quedado consentidos tanto los hechos que motivaron el reclamo, como el encuadre jurídico del caso que efectuó el magistrado preopinante. Además con la documentación obrante en autos ha quedado demostrado que previo al inicio de las actuaciones las partes mantuvieron conversaciones a fin de solucionar el conflicto, incluso llegaron a acordar una indemnización y que dificultades en el cumplimiento de dicho acuerdo derivaron en la mediación infructuosa llevada a cabo y en este litigio judi- cial (v. fs. 2/16). Por una cuestión lógica me referiré primero al tratamiento de los agravios de la accionada que cuestiona tanto la desestimación de la ex- cepción de pago opuesta, como los montos establecidos como indemniza- ción. Todo el argumento defensivo articulado por la demandada en su memorial gira en torno a que ha intentado compensar el daño reconocido al demandante y que ha sido éste quien no ha aceptado y cumplido el acuerdo alcanzado. En lo que respecta a la excepción de pago que no fue admitida en la instancia anterior, considero en sintonía con pacífica jurisprudencia que para que ponga fin al reclamo la misma además de total y oportuna, debe ser aceptada por el acreedor, situación que en el caso concreto, lejos está de haberse cumplido. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I La documentación antes señalada demuestra que en las tratati- vas extrajudiciales llevadas a cabo se llegó a un principio de acuerdo y a un monto que la parte actora consintió, pero que nunca se cumplió con el pago en el plazo acordado, razón por la cual se llegó a esta instancia judicial. Además en sus agravios la propia recurrente, reconoce haber efectuado la transferencia del importe comprometido en forma extemporá- nea y sostuvo que ese incumplimiento se paliaba con intereses a Tasa Acti- va del BNA (v. fs. 134). Ese cúmulo de circunstancias demuestra con clari- dad la improcedencia de este agravio, lo que me lleva a proponer a mis co- legas su desestimación. En cuanto al agravio relativo a los montos concedidos por los rubros daño material y daño moral, conviene recordar que las meras discre- pancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de ma- nera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no cons- tituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre mu- chas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fa- llo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presen- taciones anteriores” (art. 265 del código citado). En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en de- mostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Sin perjuicio de ello, y a fin de no basar el rechazo de las que- jas únicamente en cuestiones formales, referiré someramente las razones por las que –a mi juicio– ambas quejas no deben prosperar. Sostiene la quejosa que los montos establecidos resultan arbi- trarios pues no se condicen con las constancias de la causa. Si tenemos en cuenta que estamos ante el reclamo de un pasa- jero que volvía de Los Ángeles, California, con una guitarra adquirida allí y al llegar a destino en el año 2018, se encuentra con la misma destruida por responsabilidad reconocida por la empresa transportista y que al día de hoy todavía no recibió su indemnización, estamos ante un hecho injusto que debe ser debidamente reparado. Si bien las sumas otorgadas le parecen a la accionada excesi- vas además de arbitrarias –presumo, pues por ello las cuestiona (la accio- nante no las cuestionó)-, parecería que las mismas son exiguas frente al in- cumplimiento, lo que me lleva a proponer a mis colegas confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida. En cuanto a la queja de la empresa en relación a la fecha ini- cial de cómputo para los intereses de la condena, esta Cámara ha resuelto en casos análogos al presente que, no existiendo un requerimiento extraju- dicial categórico, coercitivo y apropiado en cuanto al objeto, modo, magni- tud y tiempo de pago, corresponde fijar el punto de partida de los intereses en el momento en que la demandada fue constituida en mora, en ocasión de la etapa de mediación (conf. esta Sala, causas 185/14 del 1-4-19 y 11968/05 del 9-9-08; y esta Cámara, Sala 3, causas 913/06 del 6-10-09 y 9583/07 del 25-2-10, entre muchas otras). En el caso concreto está claro que si existió un requerimiento extrajudicial categórico desde el mismo momento en que arribó el vuelo y se materializó con los intercambios de mail documentados en autos y reco- nocidos por la demandada, razón por la cual propongo a mis colegas deses- timar este agravio también. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Finalmente, y en atención al resultado de sus agravios invito a mis distinguidos colegas a desestimar la queja de la empresa aérea con rela- ción a las costas decididas en la anterior instancia. V. Me resta referirme a los cuestionamientos del accionante Lee. Esta sala ya tiene establecido criterio acerca de que no corres- ponde la aplicación de daño punitivo en esta clase de reclamos y que a los mismos se aplican los limites indemnizatorios que establece el Convenio de Montreal como lo señala el Fiscal de Cámara a fs. 154. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos por la quejosa en su memorial no conllevan razones excepcionales para modificar tales criterios, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en es- tos aspectos. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sen- tencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Al- zada, en atención a la entidad económica de los agravios, se distribuyen en un 80 % a la demandada, y el 20 % restante al actor (art. 71 del Código Procesal). La doctora Florencia Nallar dijo: I. El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de pago interpuesta por Latam Airlines Group S.A. (“Latam”) e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Alex Joseph Lee, condenando a la demandada al pago de $ 152.392,63, más intereses y costas. Ello, en con- cepto de indemnización de los daños material y moral padecidos por el ac- tor a raíz de la destrucción de una guitarra que había despachado en el vue- lo operado por aerolínea accionada, que lo traía desde la ciudad de Los Án- geles, California, Estados Unidos, hacia la República Argentina (ver sen- tencia del 24/08/23). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 29/08/23 y 31/08/23, recursos que fueron concedidos el 30/08/23 y 4/09/23, fundados el 2/11/23 y 3/11/23, y replicados el 10/11/23 23/11/23. La actora cuestiona el pronunciamiento apelado en punto al re- chazo de los daños punitivos reclamados y a la aplicación del límite de res- ponsabilidad previsto en el Convenio de Montreal de 1999. Por su parte, la demanda se queja de rechazo de la excepción de pago interpuesta por su parte; de la cuantificación del daño material; de la procedencia y valuación del daño moral; del hito inicial para el cómputo de los intereses; y de la imposición de las costas. II. En prieta síntesis, surge de las constancias de autos que el 10/03/18 Alex Joseph Lee regresó a la República Argentina, proveniente de la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos, en un vuelo operado por la em- presa Latam Airlines Group S.A., con escala en Lima, Perú. Al arribar al destino final en el Aeropuerto de Ezeiza en Buenos Aires y dirigirse a la cinta a retirar el equipaje, observó que una guitarra que había despachado para su traslado junto con el resto del equipaje había sido destruida (ver do- cumental de fs. 2/39 y reconocimiento de la demandada a fs. 60/62 de su escrito de responde). En este contexto fáctico, y habiendo quedado firme toda cues- tión atinente a la responsabilidad de la demandada, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia reviso- ra. Previo a ello, estimo necesario efectuar un doble orden de con- sideraciones. En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a consi- derar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los plan- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I teos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del liti- gio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agra- vios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las pre- sentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015. III. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de los agravios de las recurrentes, para lo cual comen- zaré con el relativo a la excepción de pago interpuesta por Latam (ver me- morial, primer agravio). Pues bien, de un lado, la excepción de pago planteada por la demandada se funda en una supuesta transferencia que le habría realizado a la actora el 23/03/18, pero que fue rechazada por el sistema; sin embargo, ninguna prueba produjo la accionada a los fines de acreditar el extremo in- vocado. Del otro lado, si bien es cierto que en el mes de agosto el actor recibió la transferencia en su cuenta de $ 62.500, también lo es que en ese momento el plazo en el cual Latam se había comprometido a entregar dicha suma ya se encontraba holgadamente vencido, al punto tal que el propio ac- tor devolvió el dinero que le había sido transferido, habiéndose para ese momento –además- depreciado la suma fijada cinco meses atrás respecto de un bien que había sido valuado en moneda extranjera (ver factura de fs. 3, finiquito de fs. 5 y correo electrónico de fs. 13/15). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Con base en lo dicho, se impone concluir que el pago no sólo no fue realizado en tiempo y forma, sino que tampoco fue aceptado por el actor. IV. Resuelta de esta manera la cuestión precedente, me aboca- ré a los rubros indemnizatorios reclamados. a) Daño material (ver memorial de la demandada, segundo agravio). Sabido es que el recurso de apelación supone revisar las mis- mas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158). La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sus- tentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uni- formemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplica- ción errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un ra- zonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La importancia de la expresión de agravios radica en su conte- nido, por lo que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Pro- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I cesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y ra- zonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa acti- tud benevolente no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos im- plique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para ac- ceder a la instancia de alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abor- dar el tratamiento del memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adeca con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras). Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de autos, llego a la conclusión de que el agravio relativo al daño patrimo- nial no reúne los requisitos establecidos en el código ritual. En efecto, en apenas tres párrafos, la recurrente no hace sino manifestar su desacuerdo con el criterio adoptado por el juez de grado, sin fundar en lo más mínimo su postura defensiva. Es claro que dicho proceder no reúne las condiciones exigidas en el art. 265 del Código Procesal para tener por debidamente fundado el recurso de apelación, más aun cuando la lectura de la sentencia apelada evi- dencia un detallado análisis de la prueba aportada a la causa. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
b) Daño moral (ver memorial de la demandada, tercer agra- vio). A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta de- terminante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmateria- lidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufri- miento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyec- ción espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumá- tico. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate. En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e in- certidumbre que generó la situación de autos en la persona del actor, al ha- ber visto destruido el equipaje que transportaba y no haber recibido una respuesta y solución inmediata de parte del responsable del daño. En este contexto, llegado el momento de revisar la cifra otor- gada en la anterior instancia por el concepto bajo análisis, es necesario co- menzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aun- que la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrieron las víctimas. En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial, cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a quienes nos corresponde establecer el quantum in- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I demnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el damnificado. Aclarado ello, insisto con que no hay modo real para traducir en dinero una lesión espiritual. Entonces, ponderando los extremos apunta- dos, en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Pro- cesal y la prueba rendida en autos, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada también en este aspecto. c) Daños punitivos (ver memorial de la actora, segundo agra- vio). A los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados inter- nacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La im- portancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el mo- mento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una de- manda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones es- pecíficas de la ley especial, no existen razones valederas que, como princi- pio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el trans- porte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Interna- cional (aprobado por la ley 26.451 y con entrada en vigencia el 14 de febre- ro de 2010) establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones puniti- vas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas mate- riales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supues- to sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específi- cas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa 23.558/18 del 2/07/21). Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. IV. En cuanto al cuestionamiento que efectúa la actora con re- lación a la aplicación al monto de la condena del límite de responsabilidad (ver memorial, primer agravio), sobre el punto no cabe duda en cuanto a que el marco normativo aplicable al caso de autos surge del Convenio de Montreal de 1999, cuyo art. 22 establece los límites de responsabilidad res- pecto al retraso, al equipaje y a la carga. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Al respecto, y dado el tenor del planteo que efectúa la accio- nante, debo reiterar que el art. 63 de la ley 24.240 establece expresamente que para el supuesto del contrato de transporte aéreo se aplicarán las nor- mas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamen- te, la ley protectora del consumidor. Pues bien, el Código Aeronáutico argentino establece un orden de prelación en la aplicación de las normas, que no deja lugar a duda algu- na: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costum- bres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Las normas del libro 1 del Có- digo Penal se aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles” (art. 2º). De manera tal que se deberán aplicar, en primer lugar, las previsiones del Código Aeronáutico, siguiéndole a és- tas los principios generales contenidos en dicho cuerpo normativo y los usos y costumbres de la actividad aérea. Si la solución de la cuestión aún fuere dudosa, se resolverá por las leyes análogas o por los principios gene- rales del derecho común. La ley 24.240 es clara en ese aspecto: su aplica- ción sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en de- fecto del derecho principalmente aplicable. De modo tal que cuando la de- manda se funda en un hecho originado en la actividad aeronáutica, este ex- tremo determina la aplicación de la ley especial de la materia, lo cual no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión. En el contexto antedicho, los usuarios del transporte aéreo sólo pueden hacer valer los derechos amparados en la ley 24.240 en la medida en que las cuestiones a resolver no estén previstas en el Código Aeronáuti- co y los tratados internacionales. Ello no obsta a que existan diversas cues- tiones que al no recibir tratamiento concreto de parte de aquellas normas y Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
por involucrar una relación de consumo, queden amparadas bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor. En punto a la responsabilidad por daños, en el debate respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al transporte aéreo, una de las cuestiones que debe ser puesta de relieve es –precisamente- el lí- mite de responsabilidad. Al respecto, el art. 37 de la ley 24.240 tiene por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato, aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, im- porten renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Se trata de las cláusulas abusivas. Por el contrario, el transporte aéreo se funda en un régimen de responsabilidad limitada, que contiene un tope en la indemnización a perci- bir por el pasajero. Esta limitación surge del art. 144 del Código Aeronáuti- co y del Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009, establece que en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de res- ponsabilidad como los previstos en el convenio (arts. 22 y 29). A lo dicho cabe agregar que todo caso referido a daños experi- mentados en el transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pa- sajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el convenio internacional apli- cable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea como un su- puesto de responsabilidad contractual o extracontractual, no permitiría mo- dificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Teniendo en consideración, entonces, el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el convenio aplicable prevé ex- presamente límites cuantitativos a la responsabilidad del transportista, for- zoso es concluir en la aplicación del art. 22 del Convenio de Montreal de 1999. V. Tampoco prosperará el planteo de la demandada relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses (ver memorial, cuarto agravio), habida cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados como daños definitivos desde la fecha del hecho denunciado. Es por ello que los accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio. VI. Resta señalar, en punto a la imposición de las costas de primera instancia a Latam (ver memorial de la demandada, séptimo agra- vio), que el correspondiente agravio debe desestimarse, toda vez que la re- currente supeditó la modificación de la sentencia en este aspecto al rechazo de la demanda y consecuente imposición de los gastos causídicos a la acto- ra, extremo que –por lo dicho a lo largo de este voto- no se verifica. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación a sus respectivos recur- sos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Dejo así expresado mi voto. El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto del doctor Juan Perozziello Vizier. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: Confirmar la sentencia recurrida en todo y cuanto fuera materia de agravio. Las costas de Alzada, en atención a la entidad económica de los agravios, se distribuyen en un 80 % a la de- mandada, y el 20 % restante al actor. Difiérase la regulación de honorarios pertinente para el mo- mento en que se practique la liquidación final, y una vez que se fijen los emolumentos correspondientes a las labores profesionales desarrolladas en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal electrónicamente y devuél- vanse. Florencia Nallar Juan Perozziello Vizier Fernando A. Uriarte Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203
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<!-- pdf_sha256: 1940350d8156c7aceda4bb549283a228451a78c2a053eb5ad8d3b8fdd501bc72 --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1130/2019 – “LEE, ALEX JOSEPH C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”. Juzgado N° 6 Secretaría N° 12 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2024, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dic- tar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Juan Perozziello Vizier, dijo: I. Contra la sentencia de fs. 119/24 que hizo lugar parcialmen- te a la demanda promovida por el accionante Alex Joseph Lee contra La- tam Airlines Group SA, se alzan: La parte actora cuyos agravios obran a fs. 130/2 y que fueron respondidos a fs. 144/51 y la parte demandada cuyas quejas obrantes a fs. 133/7, fueron contestadas a fs. 139/43. El Sr. Fiscal de Cámara fue oído a fs. 153/4. II. Las apelaciones pueden resumirse del siguiente modo: a. La reclamante solicita que no se aplique la limitación de la indemnización establecida por el Código de Montreal y se queja del recha- zo del daño punitivo solicitado. b. La accionada cuestiona la desestimación de la defensa de pago opuesta, invoca la arbitrariedad con que se establecieron las partidas admitidas, y solicita que se modifiquen los intereses y la imposición de cos- tas. III. Es dable recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 2 prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos CSJN: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene especí- fico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. Sala I, causa n° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08; entre otras). IV. Antes de ingresar en el tratamiento particular de los agra- vios vertidos por las partes considero oportuno señalar que han quedado consentidos tanto los hechos que motivaron el reclamo, como el encuadre jurídico del caso que efectuó el magistrado preopinante. Además con la documentación obrante en autos ha quedado demostrado que previo al inicio de las actuaciones las partes mantuvieron conversaciones a fin de solucionar el conflicto, incluso llegaron a acordar una indemnización y que dificultades en el cumplimiento de dicho acuerdo derivaron en la mediación infructuosa llevada a cabo y en este litigio judi- cial (v. fs. 2/16). Por una cuestión lógica me referiré primero al tratamiento de los agravios de la accionada que cuestiona tanto la desestimación de la ex- cepción de pago opuesta, como los montos establecidos como indemniza- ción. Todo el argumento defensivo articulado por la demandada en su memorial gira en torno a que ha intentado compensar el daño reconocido al demandante y que ha sido éste quien no ha aceptado y cumplido el acuerdo alcanzado. En lo que respecta a la excepción de pago que no fue admitida en la instancia anterior, considero en sintonía con pacífica jurisprudencia que para que ponga fin al reclamo la misma además de total y oportuna, debe ser aceptada por el acreedor, situación que en el caso concreto, lejos está de haberse cumplido. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I La documentación antes señalada demuestra que en las tratati- vas extrajudiciales llevadas a cabo se llegó a un principio de acuerdo y a un monto que la parte actora consintió, pero que nunca se cumplió con el pago en el plazo acordado, razón por la cual se llegó a esta instancia judicial. Además en sus agravios la propia recurrente, reconoce haber efectuado la transferencia del importe comprometido en forma extemporá- nea y sostuvo que ese incumplimiento se paliaba con intereses a Tasa Acti- va del BNA (v. fs. 134). Ese cúmulo de circunstancias demuestra con clari- dad la improcedencia de este agravio, lo que me lleva a proponer a mis co- legas su desestimación. En cuanto al agravio relativo a los montos concedidos por los rubros daño material y daño moral, conviene recordar que las meras discre- pancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de ma- nera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no cons- tituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre mu- chas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fa- llo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presen- taciones anteriores” (art. 265 del código citado). En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en de- mostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 4 Sin perjuicio de ello, y a fin de no basar el rechazo de las que- jas únicamente en cuestiones formales, referiré someramente las razones por las que –a mi juicio– ambas quejas no deben prosperar. Sostiene la quejosa que los montos establecidos resultan arbi- trarios pues no se condicen con las constancias de la causa. Si tenemos en cuenta que estamos ante el reclamo de un pasa- jero que volvía de Los Ángeles, California, con una guitarra adquirida allí y al llegar a destino en el año 2018, se encuentra con la misma destruida por responsabilidad reconocida por la empresa transportista y que al día de hoy todavía no recibió su indemnización, estamos ante un hecho injusto que debe ser debidamente reparado. Si bien las sumas otorgadas le parecen a la accionada excesi- vas además de arbitrarias –presumo, pues por ello las cuestiona (la accio- nante no las cuestionó)-, parecería que las mismas son exiguas frente al in- cumplimiento, lo que me lleva a proponer a mis colegas confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida. En cuanto a la queja de la empresa en relación a la fecha ini- cial de cómputo para los intereses de la condena, esta Cámara ha resuelto en casos análogos al presente que, no existiendo un requerimiento extraju- dicial categórico, coercitivo y apropiado en cuanto al objeto, modo, magni- tud y tiempo de pago, corresponde fijar el punto de partida de los intereses en el momento en que la demandada fue constituida en mora, en ocasión de la etapa de mediación (conf. esta Sala, causas 185/14 del 1-4-19 y 11968/05 del 9-9-08; y esta Cámara, Sala 3, causas 913/06 del 6-10-09 y 9583/07 del 25-2-10, entre muchas otras). En el caso concreto está claro que si existió un requerimiento extrajudicial categórico desde el mismo momento en que arribó el vuelo y se materializó con los intercambios de mail documentados en autos y reco- nocidos por la demandada, razón por la cual propongo a mis colegas deses- timar este agravio también. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Finalmente, y en atención al resultado de sus agravios invito a mis distinguidos colegas a desestimar la queja de la empresa aérea con rela- ción a las costas decididas en la anterior instancia. V. Me resta referirme a los cuestionamientos del accionante Lee. Esta sala ya tiene establecido criterio acerca de que no corres- ponde la aplicación de daño punitivo en esta clase de reclamos y que a los mismos se aplican los limites indemnizatorios que establece el Convenio de Montreal como lo señala el Fiscal de Cámara a fs. 154. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos por la quejosa en su memorial no conllevan razones excepcionales para modificar tales criterios, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en es- tos aspectos. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sen- tencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Al- zada, en atención a la entidad económica de los agravios, se distribuyen en un 80 % a la demandada, y el 20 % restante al actor (art. 71 del Código Procesal). La doctora Florencia Nallar dijo: I. El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de pago interpuesta por Latam Airlines Group S.A. (“Latam”) e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Alex Joseph Lee, condenando a la demandada al pago de $ 152.392,63, más intereses y costas. Ello, en con- cepto de indemnización de los daños material y moral padecidos por el ac- tor a raíz de la destrucción de una guitarra que había despachado en el vue- lo operado por aerolínea accionada, que lo traía desde la ciudad de Los Án- geles, California, Estados Unidos, hacia la República Argentina (ver sen- tencia del 24/08/23). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 6 Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 29/08/23 y 31/08/23, recursos que fueron concedidos el 30/08/23 y 4/09/23, fundados el 2/11/23 y 3/11/23, y replicados el 10/11/23 23/11/23. La actora cuestiona el pronunciamiento apelado en punto al re- chazo de los daños punitivos reclamados y a la aplicación del límite de res- ponsabilidad previsto en el Convenio de Montreal de 1999. Por su parte, la demanda se queja de rechazo de la excepción de pago interpuesta por su parte; de la cuantificación del daño material; de la procedencia y valuación del daño moral; del hito inicial para el cómputo de los intereses; y de la imposición de las costas. II. En prieta síntesis, surge de las constancias de autos que el 10/03/18 Alex Joseph Lee regresó a la República Argentina, proveniente de la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos, en un vuelo operado por la em- presa Latam Airlines Group S.A., con escala en Lima, Perú. Al arribar al destino final en el Aeropuerto de Ezeiza en Buenos Aires y dirigirse a la cinta a retirar el equipaje, observó que una guitarra que había despachado para su traslado junto con el resto del equipaje había sido destruida (ver do- cumental de fs. 2/39 y reconocimiento de la demandada a fs. 60/62 de su escrito de responde). En este contexto fáctico, y habiendo quedado firme toda cues- tión atinente a la responsabilidad de la demandada, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia reviso- ra. Previo a ello, estimo necesario efectuar un doble orden de con- sideraciones. En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a consi- derar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los plan- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I teos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del liti- gio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agra- vios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las pre- sentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015. III. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de los agravios de las recurrentes, para lo cual comen- zaré con el relativo a la excepción de pago interpuesta por Latam (ver me- morial, primer agravio). Pues bien, de un lado, la excepción de pago planteada por la demandada se funda en una supuesta transferencia que le habría realizado a la actora el 23/03/18, pero que fue rechazada por el sistema; sin embargo, ninguna prueba produjo la accionada a los fines de acreditar el extremo in- vocado. Del otro lado, si bien es cierto que en el mes de agosto el actor recibió la transferencia en su cuenta de $ 62.500, también lo es que en ese momento el plazo en el cual Latam se había comprometido a entregar dicha suma ya se encontraba holgadamente vencido, al punto tal que el propio ac- tor devolvió el dinero que le había sido transferido, habiéndose para ese momento –además- depreciado la suma fijada cinco meses atrás respecto de un bien que había sido valuado en moneda extranjera (ver factura de fs. 3, finiquito de fs. 5 y correo electrónico de fs. 13/15). Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 8 Con base en lo dicho, se impone concluir que el pago no sólo no fue realizado en tiempo y forma, sino que tampoco fue aceptado por el actor. IV. Resuelta de esta manera la cuestión precedente, me aboca- ré a los rubros indemnizatorios reclamados. a) Daño material (ver memorial de la demandada, segundo agravio). Sabido es que el recurso de apelación supone revisar las mis- mas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158). La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sus- tentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uni- formemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplica- ción errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un ra- zonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La importancia de la expresión de agravios radica en su conte- nido, por lo que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Pro- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 9 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I cesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y ra- zonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa acti- tud benevolente no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos im- plique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para ac- ceder a la instancia de alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abor- dar el tratamiento del memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adeca con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras). Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de autos, llego a la conclusión de que el agravio relativo al daño patrimo- nial no reúne los requisitos establecidos en el código ritual. En efecto, en apenas tres párrafos, la recurrente no hace sino manifestar su desacuerdo con el criterio adoptado por el juez de grado, sin fundar en lo más mínimo su postura defensiva. Es claro que dicho proceder no reúne las condiciones exigidas en el art. 265 del Código Procesal para tener por debidamente fundado el recurso de apelación, más aun cuando la lectura de la sentencia apelada evi- dencia un detallado análisis de la prueba aportada a la causa. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 10 b) Daño moral (ver memorial de la demandada, tercer agra- vio). A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta de- terminante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmateria- lidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufri- miento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyec- ción espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumá- tico. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate. En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e in- certidumbre que generó la situación de autos en la persona del actor, al ha- ber visto destruido el equipaje que transportaba y no haber recibido una respuesta y solución inmediata de parte del responsable del daño. En este contexto, llegado el momento de revisar la cifra otor- gada en la anterior instancia por el concepto bajo análisis, es necesario co- menzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aun- que la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrieron las víctimas. En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial, cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a quienes nos corresponde establecer el quantum in- Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 11 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I demnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el damnificado. Aclarado ello, insisto con que no hay modo real para traducir en dinero una lesión espiritual. Entonces, ponderando los extremos apunta- dos, en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Pro- cesal y la prueba rendida en autos, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada también en este aspecto. c) Daños punitivos (ver memorial de la actora, segundo agra- vio). A los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados inter- nacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La im- portancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el mo- mento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una de- manda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones es- pecíficas de la ley especial, no existen razones valederas que, como princi- pio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el trans- porte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 12 en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Interna- cional (aprobado por la ley 26.451 y con entrada en vigencia el 14 de febre- ro de 2010) establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones puniti- vas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas mate- riales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supues- to sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específi- cas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa 23.558/18 del 2/07/21). Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. IV. En cuanto al cuestionamiento que efectúa la actora con re- lación a la aplicación al monto de la condena del límite de responsabilidad (ver memorial, primer agravio), sobre el punto no cabe duda en cuanto a que el marco normativo aplicable al caso de autos surge del Convenio de Montreal de 1999, cuyo art. 22 establece los límites de responsabilidad res- pecto al retraso, al equipaje y a la carga. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 13 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Al respecto, y dado el tenor del planteo que efectúa la accio- nante, debo reiterar que el art. 63 de la ley 24.240 establece expresamente que para el supuesto del contrato de transporte aéreo se aplicarán las nor- mas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamen- te, la ley protectora del consumidor. Pues bien, el Código Aeronáutico argentino establece un orden de prelación en la aplicación de las normas, que no deja lugar a duda algu- na: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costum- bres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Las normas del libro 1 del Có- digo Penal se aplicarán a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles” (art. 2º). De manera tal que se deberán aplicar, en primer lugar, las previsiones del Código Aeronáutico, siguiéndole a és- tas los principios generales contenidos en dicho cuerpo normativo y los usos y costumbres de la actividad aérea. Si la solución de la cuestión aún fuere dudosa, se resolverá por las leyes análogas o por los principios gene- rales del derecho común. La ley 24.240 es clara en ese aspecto: su aplica- ción sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en de- fecto del derecho principalmente aplicable. De modo tal que cuando la de- manda se funda en un hecho originado en la actividad aeronáutica, este ex- tremo determina la aplicación de la ley especial de la materia, lo cual no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión. En el contexto antedicho, los usuarios del transporte aéreo sólo pueden hacer valer los derechos amparados en la ley 24.240 en la medida en que las cuestiones a resolver no estén previstas en el Código Aeronáuti- co y los tratados internacionales. Ello no obsta a que existan diversas cues- tiones que al no recibir tratamiento concreto de parte de aquellas normas y Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 14 por involucrar una relación de consumo, queden amparadas bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor. En punto a la responsabilidad por daños, en el debate respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al transporte aéreo, una de las cuestiones que debe ser puesta de relieve es –precisamente- el lí- mite de responsabilidad. Al respecto, el art. 37 de la ley 24.240 tiene por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato, aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, im- porten renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Se trata de las cláusulas abusivas. Por el contrario, el transporte aéreo se funda en un régimen de responsabilidad limitada, que contiene un tope en la indemnización a perci- bir por el pasajero. Esta limitación surge del art. 144 del Código Aeronáuti- co y del Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009, establece que en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de res- ponsabilidad como los previstos en el convenio (arts. 22 y 29). A lo dicho cabe agregar que todo caso referido a daños experi- mentados en el transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pa- sajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el convenio internacional apli- cable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea como un su- puesto de responsabilidad contractual o extracontractual, no permitiría mo- dificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 15 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Teniendo en consideración, entonces, el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el convenio aplicable prevé ex- presamente límites cuantitativos a la responsabilidad del transportista, for- zoso es concluir en la aplicación del art. 22 del Convenio de Montreal de 1999. V. Tampoco prosperará el planteo de la demandada relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses (ver memorial, cuarto agravio), habida cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados como daños definitivos desde la fecha del hecho denunciado. Es por ello que los accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio. VI. Resta señalar, en punto a la imposición de las costas de primera instancia a Latam (ver memorial de la demandada, séptimo agra- vio), que el correspondiente agravio debe desestimarse, toda vez que la re- currente supeditó la modificación de la sentencia en este aspecto al rechazo de la demanda y consecuente imposición de los gastos causídicos a la acto- ra, extremo que –por lo dicho a lo largo de este voto- no se verifica. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación a sus respectivos recur- sos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Dejo así expresado mi voto. El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto del doctor Juan Perozziello Vizier. Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203 ## Página 16 En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: Confirmar la sentencia recurrida en todo y cuanto fuera materia de agravio. Las costas de Alzada, en atención a la entidad económica de los agravios, se distribuyen en un 80 % a la de- mandada, y el 20 % restante al actor. Difiérase la regulación de honorarios pertinente para el mo- mento en que se practique la liquidación final, y una vez que se fijen los emolumentos correspondientes a las labores profesionales desarrolladas en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal electrónicamente y devuél- vanse. Florencia Nallar Juan Perozziello Vizier Fernando A. Uriarte Fecha de firma: 08/02/2024 Alta en sistema: 15/02/2024 Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA #33171865#399055946#20240207100649203