Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5612
Ley 5612/1950 - INCLUSION DEL PERSONAL DE LAS CENTRALES ELECTRICAS EN EL REGIMEN JUBILATORIO DE LA LEY NACIONAL 11110.
Ley 5612 LEY 5612 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de aplicación los convenios, escalafones y reglamentos que regulan las relaciones entre el personal y las empresas de servicios públicos de electricidad, cuyas fábricas y demás instalaciones fueron expropiadas por la Provincia , en cumplimiento de la Ley 5239. ARTÍCULO 2.- Serán igualmente aplicables los convenios, escalafones y reglamentos que estén vigentes en el momento que se incorporen a la Provincia nuevos servicios de electricidad, siempre que aquellos hubieran sido previamente homologados por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 3.- Decláranse igualmente aplicables al personal afectado a la administración y explotación de las centrales eléctricas provinciales, todas las disposiciones legales y vigentes que rijan para los empleados y obreros de la energía eléctrica de jurisdicción nacional o privada, siempre que las mismas no afecten a los beneficios acordados por las disposiciones provinciales vigentes o futuras. ARTÍCULO 4.- Tanto en el caso de instalaciones afectadas al servicio de electricidad que adquiera en el futuro la Provincia , como en el de aquellas ya adquiridas, cuando el personal a su servicio no cuente con convenios, escalafones y reglamentos que regulen sus condiciones de trabajo, el Poder Ejecutivo adoptará alguno de los vigentes, pudiéndole introducir las modificaciones que estime convenientes para que resulte adecuado a la modalidad y categoría del servicio respectivo. ARTÍCULO 5.- Cualquier situación no prevista en los convenios y reglamentos referidos en la presente Ley o que surgiera por disposiciones que se adoptaren en el orden nacional, será contemplada y resuelta por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 6.- Reconócese la vigencia del régimen de la Ley Nacional número 11.110 (modificada por la Ley número 13.076) para todo el personal actual y futuro, afectado a la explotación de las fábricas de electricidad e instalaciones accesorias adquiridas o a adquirirse por la Provincia. ARTÍCULO 7.- Los gastos que importen la aplicación de la presente Ley serán imputados a la cuenta de explotación de los respectivos servicios. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.