Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15605
Ley 15605/2025 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN EL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD “EL DIQUE”, PARTIDO DE ENSENADA, CON DESTINO A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA ESCUELA SECUNDARIA.
LEY 15605 EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º : Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en las calles 128, 129, 47 y 48 de la localidad “El Dique”, partido de Ensenada, designado catastralmente como: Partido 115, Circunscripción 4, Sección K, Manzana 2, Matrícula 19831. ARTÍCULO 2°: El inmueble citado en el artículo anterior con todo lo adherido al suelo será adjudicado a título oneroso al Municipio de Ensenada y será utilizado con el objeto de realizar allí la construcción de una Escuela Secundaria, un centro cultural, deportivo, productivo y de esparcimiento. ARTÍCULO 3°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de la adjudicación actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. ARTÍCULO 4°: Será obligación del adjudicatario destinar los inmuebles expropiados al objeto enunciado en el artículo 2° de esta Ley. ARTÍCULO 5°: La adquisición del citado bien inmueble será afrontada por el Municipio de Ensenada. ARTÍCULO 6°: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en el caso de corresponder, efectúe en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que estime necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 8°: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 (texto ordenado Decreto 8523/86), y sus modificatorias, estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del objeto del presente consignado en el artículo 2°. ARTÍCULO 9°: Al momento de hacerse efectiva la expropiación, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia deberá rectificar el domicilio del asiento registral erróneamente consignado en el informe de dominio del bien de conformidad con la cédula catastral original. ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.