Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6876

Ley 6876/1964 - IMPUESTO EN LAS SALAS DE JUEGO Y HOTELES DE GRAN TURISMO EN LA PROVINCIA,PARA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE ESCUELAS ASISTENCIALES.- MODIFICADA POR LEY 7209.-

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/11/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6876 LEY 6876 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7209 Impuesto en las Salas de Juego y hoteles de Gran Turismo en la Provincia, para construcción y funcionamiento de escuelas asis­tenciales. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Establécese un impuesto del 20% sobre el valor de las en­tradas a las Salas de Juego que funcionan en la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2.- Las entidades que explotan las Salas de Juego serán agen­tes de retención del impuesto que se crea, el que deberá adicio­nado al valor de la entrada, con indicación expresa de su origen y destino. ARTÍCULO 3.-

(Artículo DEROGADO por Ley 7209)

Establécese un impuesto del 5% sobre la facturación en los hoteles de Gran Turismo "A" y del 3% en los de Gran Tu­rismo "B", el que deberá ser abonado por los usuarios de los mismos. La clasificación de los hoteles responderá a la determinación de la Dirección de Promoción de Turismo de la Provincia. ARTÍCULO 4.-

(Artículo DEROGADO por Ley 7209)

Quienes explotan los hoteles indicados en el artículo an­terior son agentes de retención del impuesto, el que deberá ser adicionado a la factura correspondiente, con indicación expresa de su origen y destino. ARTÍCULO 5.- Los agentes de retención deberán depositar mensualmen­te el producido de los impuestos que se crean en el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 6.- Los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley ­deberán ser destinados por la Dirección General de Escuelas, para la construcción y equipamiento completo de escuelas de enseñanza preescolar y primaria a crearse en áreas subculturales de la Pro­vincia, tendientes a suprimir las causas de deserción y ausentismo escolar, brindando posibilidades de nivelación social. ARTÍCULO 7.- Los establecimientos a crearse -que se denominarán Es­cuelas Asistenciales- deberán ser destinados a la educación de ni­ños de ambos sexos de 4 a 14 años de edad y con ciclos de doble escolaridad. ARTÍCULO 8.- El plan educacional deberá contemplar el desarrollo del ciclo primario temas de extensión cultural y capacitación técnica en talleres artesanales. ARTÍCULO 9.- Los métodos pedagógicos cederán guardar estricta viabi­lidad al medio social tratado, dirigidos a corregir malos hábitos ad­quiridos y tendientes a crear valoraciones aceptadas e impuestas por la sociedad. Pedagogía integral para el desarrollo armónico de la per­sonalidad del educando y su integración social. ARTÍCULO 10.- Las técnicas psicológicas deberán ser aplicadas para la clasificación y agrupamiento de alumnos de acuerdo con los métodos pedagógicos elegidos y a la orientación vocacional y profesional del alumno. ARTÍCULO 11.- El ámbito de irradiación de las Escuelas Asistenciales deberá comprender a la familia del educando, por medio de distintos centros de interés de funcionamiento paralelo, tales como cursos de alfabetización para adultos, club de madres, escuela para padres, etc., y a la comunidad, por medio de actividades culturales, tales como peñas folklóricas, torneos deportivos, teatros vocacionales, coopera­doras y cooperativas escolares, etc. ARTÍCULO 12.- Los edificios, cuya construcción atienda la presente Ley, deberán responder a razones arquitectónicas funcionales, referidas a las actividades a desarrollar en aulas, aulas-talleres, comedores, coci­nas, salas de recreación, gabinetes médicos, lugares cerrados y abier­tos para la práctica de deportes y demás dependencias necesarias. ARTÍCULO 13.- El personal docente para el funcionamiento de las Escue­las Asistenciales, deberá llenar las condiciones que establezca la Dirección General de Escuelas, debiendo poseer como calificación básica la de asistentes educacionales (maestro especializado en mate­ria psicopedagógica); asistentes sociales (maestro especializado en servicio social); maestros artesanos, profesores de oficios, profesores de educación física y profesionales técnicos especializados. ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Escuelas reglamentará la pre­sente Ley y proyectará las normas necesarias a efectos de posibilitar la futura comercialización de los artículos que se produzcan en los talleres artesanales de las Escuelas Asistenciales, cuyos fondos se­rán destinados, exclusivamente, al mantenimiento de cada uno de los establecimientos de donde provengan. ARTÍCULO 15.- Los gastos de funcionamiento que demanden las Escuelas Asistenciales se incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Provincia. ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.