Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8963
Decreto-ley 8963/1978 - APRUEBA ACUERDO DE AYUDA MUTUA ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LOS FINES DE LA DEFENSA CIVIL.
Decreto-ley 8963/1978 DECRETO-LEY 8963/78 LA PLATA, 4 de ENERO de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-76/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 5.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY : ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo de Ayuda Mutua celebrado entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires con fecha veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, cuyo texto se transcribe como Anexo formando parte integrante de la presente. ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. ACUERDO DE AYUDA MUTUA En la Ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, representados en este acto por S.E. el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, GENERAL DE BRIGADA (R) D. IBERICO SAINT JEAN, y S.E. el señor Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, BRIGADIER (R) D. OSVALDO ANDRES CACCIATORE, quienes firman al pie en prueba de conformidad, con el objeto de fijar las bases para la ayuda mutua a los fines de la Defensa Civil en un evento bélico y en los desastres de origen natural y/o accidental, y/o provocados, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa a quien por el Artículo 12, inciso 13, de la Ley N° 20.524 de Ministerios, compete la planificación y coordinación de la Defensa Civil, recomienda la suscripción de acuerdos de ayuda mutua entre provinciales, a efectos de una mejor utilización de los recursos humanos y materiales disponibles para afrontar situaciones de emergencia producidos por eventos bélicos, y desastres naturales y/o accidentales o provocados; Que el Decreto-Ley N° 11.001/73 de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, en su Artículo 7, inciso a), faculta al Poder Ejecutivo por intermedio de la “Junta Provincial de Defensa Civil” a establecer y promover los acuerdos en la Nación y Provincias limítrofes, necesarios a estos fines; Que el Decreto Municipal N° 1767/70, publicado en Boletín Municipal N° 13.781, faculta al Presidente de la Junta de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires, a promover acuerdos en la Nación y Provincias limítrofes, necesarios a estos fines; Que el Decreto Municipal N° 1767/70, publicado en Boletín Municipal N° 13.781, faculta al Presidente de la Junta de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires, a promover acuerdos intercomunales; las partes signatarias CONVIENEN: ARTICULO PRIMERO: Desarrollar los respectivos sistemas de Defensa Civil, a efectos de lograr una efectiva ayuda mutua mediante la utilización de procedimientos operativos similares que faciliten el empleo y la integración de los medios. ARTICULO SEGUNDO: La ayuda mutua se efectivizará, a requerimiento de una de las partes mediante: a) la puesta a disposición de medios humanos y materiales, ante situaciones de emergencia producidas por eventos bélicos, desastres naturales y/o de acuerdo a sus disponibilidades, y sin afectar su capacidad operativa; b) mediante la realización, en iguales circunstancias, de operaciones aisladas de salvamento, abastecimiento, recepción de evacuados, reconocimiento, patrullaje o auxilio en zonas limítrofes y bajo su completa responsabilidad y comando, únicamente como excepción y ante reales situaciones de extrema gravedad, ante la imposibilidad de la autoridad jurisdiccional normal de actuar en tiempo y con medios oportunos; c) mediante el desarrollo de operaciones de emergencia conjuntas, en zonas afectadas que comprendan territorio de ambas jurisdicciones. ARTICULO TERCERO: Los requerimientos de ayuda mutua, serán formulados ante la otra parte signataria, por S.E. el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a S.E. el señor Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o por sus respectivos reemplazantes en caso de ausencia, una vez superadas las capacidades y declarada zona de desastre. ARTICULO CUARTO: Se entiende por desastre, a un suceso desgraciado de aparición brusca o progresión incontenibles de origen natural, tecnológico, accidental, o provocado por personas, que altere seriamente la vida normal de la comunidad, y zona de desastre al área territorial afectada por un desastre de cualquier origen, cuya delimitación ha sido establecida por una Autoridad de Defensa Civil, también se la denomina zona siniestrada. ARTICULO QUINTO: Las partes signatarias se comprometen a crear y mantener un FONDO PERMANENTE DE EMERGENCIAS PARA DESASTRES, de capacidad suficiente para ser utilizado y administrado por los respectivos organismos competentes, en casos de eventos de magnitud. ARTICULO SEXTO: La ayuda mutua prestada, será valorizada de mutuo acuerdo, en base de las disposiciones legales existentes al respecto, y su contabilización mantenida al día por ambas partes, en concepto de gastos a compensar por servicios similares. ARTICULO SEPTIMO: Mantener un intercambio permanente de informaciones, publicaciones, e investigaciones de interés para la Defensa Civil realizadas por las partes signatarias. ARTICULO OCTAVO: Que los requerimientos de ayuda mutua deberán ser canalizados y coordinados entre las partes, con intervención directa de las respectivas Direcciones de Defensa Civil. ARTICULO NOVENO: El presente acuerdo, entrará en vigencia en oportunidad en que haya sido ratificado por Ley de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanza Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin el señor Gobernador de la Provincia o el señor Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, cursarán aviso de ratificación contándose su vigencia desde la fecha de promulgación de la Ley u Ordenanza dictada en último término. Así mismo, se solicitará la ratificación formal por Ley de la Nación. ARTICULO DECIMO: En prueba de conformidad, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, firman el presente en cuatro ejemplares, cada uno de los cuales será y constituirá un original; un ejemplar para cada
parte signataria y un tercero al Ministerio de Defensa de la Nación. El cuarto
ejemplar, una vez en vigencia el Convenio, será remitido en forma conjunta por los Gobiernos, al Superior Gobierno de la Nación, a los fines establecidos en el artículo 107 de la Constitución Nacional.