Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9446

Decreto-ley 9446/1979 - DESAFéCTASE DE SU DESTINO ORIGINARIO –RESERVA DE USO PúBLICO-, PARTE DE LA FRACCIóN DE TIERRA FISCAL UBICADA EN BARRIO PARQUE “EL REMANSO” DEL PARTIDO DE EXALTACIóN DE LA CRUZ Y POSTERIOR DONACION A LA COOPERATIVA ELECTRICA DE PARA UNA CENTRAL TELEFONICA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/11/1979
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9446/1979 DECRETO-LEY 9446/79 LA PLATA, 2 de NOVIEMBRE de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 4036-1173/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario –reserva de uso público-, parte de la fracción de tierra fiscal ubicada en Barrio Parque “El Remanso” Segunda Serie, jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz, nomenclada catastralmente como: Circunscripción III, Sección T. Quinta 20b e inscripto su dominio al Folio 143 del año 1972 del Registro del citado Partido, con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.816, 48 m 2 ) que será determinada por una “línea normal a Calle La Zamba, que partirá de un punto equidistante con las Calles Media Caña y El Caramba”, o lo que en más o en menos surja del plano de mensura a practicarse. ARTÍCULO 2.- Dónase a la Cooperativa Eléctrica y de Tecnificación Agropecuaria Parada Robles-Arroyo de la Cruz Limitada, la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con destino a la instalación de una Central Telefónica Automática. ARTÍCULO 3.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, para que la donataria dé comienzo de ejecución de las obras que se afectarán al destino dispuesto por el artículo precedente. ARTÍCULO 4.- En caso de disolución de la entidad donataria o si no se cumpliera con el destino impuesto en el artículo 2 o con el plazo fijado en el artículo 3, se operará la revocación de la donación y reversión del dominio a favor de la Provincia con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 5.- Confecciónese por los organismos técnicos competentes, el plano de mensura y subdivisión de la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo 1, con las dimensiones especificadas en el mismo. ARTÍCULO 6.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno, la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la donataria. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.