Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 23035

Decreto-ley 23035/1957 - (DEC-LEY 23035/57)MODIFICANDO ART. 20 INCISO 30, APARTADO A), DE LA LEY IMPOSITIVA PARA 1957, Nº 5345. (DEC-LEY 24764/57 PRORROGA EL PRESENTE)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/12/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

[Pagina 1] | — 1251 — 1 o] DECRETO-LEY N? 23.035 Modificando el Art. 20%, Inciso 30, Apartado a) i de la Ley Impositiva para el afio 1957 | La Plata, 11 de diciembre de 1957. | Visto el expediente 2.200-6.895/57, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, caratulado “Centro de Acopiadores de Cerea- les”, en el que solicita modificaciones a la Ley Impositiva, y — Considerando: Que el artículo 20°, inciso 30 de la Ley Impositiva en vigor (de- creto-ley 9.148/56, vigente a partir del 1° de julio de 1956) establece un tratamiento diferencial en el impuesto de sellos aplicable a las operaciones de compraventa de semovientes, cereales, oleaginosos y frutos del país, gravándolos con una alícuota del ocho por diez mil (8 %/000), cuando los contratos se registren en bolsas, mercados, cá= maras o asociaciones gremiales de la Provincia y del 3 por mil cuando no cumplan las condiciones antedichas. Que dicho tratamiento diferencial ha tenido como objetivo la disminución de las cargas impositivas en las operaciones agrope- cuarias, cuando ofrezcan condiciones de fácil fiscalización por parte de los organismos encargados de la recaudación fiscal. Que la práctica ha demostrado que la norma indicada contiene exigencias cuyo rigor excede la finalidad del control perseguido, al par que otras de tipo reglamentario que deben ser dejadas al go- bierno del Poder Administrador, a los efectos de su mejor adecua- ción a las características y modalidades cambiantes del comercio. Que es de observar que el requisito de la personería jurídica otorgado por la provincia de Buenos Aires constituye un obstáculo para el amparo de contribuyentes que registren sus operaciones en instituciones que ofrecen las mismas garantías de seguridad, y no importando el hecho de que ella fuere otorgada por la Provincia o por otro Estado, una mayor garantía, se hace conveniente la supre- sión de tal requisito de manera de posibilitar la consecución de los fines que han sido tenidos en cuenta. Que también se ha advertido la existencia de gran número de transacciones realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia de 1 la Ley Impositiva, y que se encuentran pendientes del pago del im- 4 puesto, o de registracion. 4 Que esa situacién ha sido producida por las dudas existentes acerca de la forma y manera en que debia tributarse el impuesto y efectuarse el registro, motivadas en su mayor parte por la ausencia 1 de reglamentación de la norma durante un lapso considerable. Que en tales casos es dable observar la inexistencia de culpa 1 por parte de los contribuyentes, por lo cual resulta equitativo con- ceder un plazo prudencial para permitir la regularización de su si- q tuación fiscal eximiéndolos de las sanciones que pudieren correspon- 3 derles y, asimismo, convalidar algunos procedimientos mal realizados. [Pagina 2] | — 1252 — Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — . DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 1° Sustitújese el artículo 20%, inciso 30, apartado a) de la Ley Impositiva para el año 1957, por el siguiente texto: “Por las Operaciones de compraventa de semovientes, cereales, oleaginosos y frutos del país, siempre que sean registrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica o gremial, constitui- das en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, y que reúnan los requisitos que establecerá la reglamentación general, se pagará el ocho por diez mil (8 0/000)”. i Art. 22 Acuérdase plazo hasta el 31 de enero del año 1958, para que se registren y paguen los impuestos correspondientes por las ‘ operaciones realizadas a partir del 1° de julio de 1956, sin multas, recargos e intereses. Art. 3° Las multas, recargos e intereses abonados quedarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. Art. 4° Convalidanse por esta única vez los pagos de impuestos que hayan sido satisfechos mediante valores fiscales inutilizados a directamente por las partes contratantes en aquellas operaciones que se registren en las condiciones establecidas y formalizadas en los formularios emitidos conforme a lo prescripto en el inciso a) del artículo 149° de la Reglamentación General del Código Fiscal. Art. 5° El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 6% Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 7° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese, BONNECARRERE. E. Cortés, JUAN R. AGUIRRE LANARI, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DÉ DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. i t