Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12767

Ley 12767/2001 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN, LOS INMUEBLES CONOCIDOS COMO ASENTAMIENTO "EL PORVENIR" (PARTE), DE LA LOCALIDAD DE RAFAEL CASTILLO, PARTIDO DE LA MATANZA. (CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/10/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12767 LEY 12767 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles conocidos como Asentamiento "El Porvenir" (parte), de la localidad de Rafael Castillo, partido de La Matanza , designados catastralmente como: Circunscripción V, Sección Rural, Parcela 383h, a nombre de Pérez y Gómez Clodomiro, Dominio inscripto al Folio 10.327/78 y/o quienes resulten ser sus legítimos dueños. ARTÍCULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda de la zona. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar, ante el organismo que corresponde, la aprobación de la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones preexistentes, para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y Decreto Ley 8.912/77 (T.O. Decreto 3.389/87). ARTÍCULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior en el mismo no inferior a dos (2) años. b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, otro inmueble en propiedad, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. c) Garantizar condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTÍCULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda permanente de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda permanente propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual como máximo, si circunstancias debidamente acreditadas así lo justificaran. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar parcial o totalmente, ya sea a título gratuito u oneroso, el inmueble del cual resulte adjudicatario, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. d) El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución debidamente fundada. ARTÍCULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia. ARTÍCULO 9.- La Escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno de la Provincia , estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. Decreto 8.523/86); estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1º de la presente Ley. ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Quedan suspendidas durante el lapso de ciento ochenta (180) días todas las acciones judiciales tendientes a la restitución de los bienes indicados en el Art. 1º, por parte de sus propietarios o poseedores; aún sentencias en trámite de ejecución. ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.