Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5577
Ley 5577/1950 - MODIFICA LA LEY 5177 EN LO RELATIVO A LA CUOTA DE INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
Ley 5577 LEY 5577 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 5177, en la siguiente forma: “Artículo 53.- Fíjase en cien pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada abogado inscripto en la matrícula de los Colegios de Abogados.” “Artículo 54.- La cuota a que se refiere el artículo precedente se abonará a partir del 1° de enero de cada ejercicio hasta el 31 de marzo del mismo, para los asociados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de la oportunidad en que lo hagan y hasta un plazo de noventa días. En ambas situaciones, luego de transcurridos los términos fijados, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.