Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6959

Ley 6959/2026 - Implementa el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal

Estado no verificadoSanción: 18/06/2026Publicación B.O.: 01/07/2026Organismo: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente oficial: NormativaBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- OBJETO. Se implementa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, destinado a facilitar la

refinanciación y cancelación de deudas de consumo de personas humanas residentes

en la Ciudad que se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera, mediante el

acceso a líneas de crédito especiales otorgadas por entidades financieras adheridas al

programa.

Art. 2°.- FINALIDAD. El programa tiene por finalidad reducir la carga financiera de los

hogares, prevenir situaciones de exclusión crediticia, promover la regularización de

deudas existentes y contribuir a la estabilidad económica de las familias residentes en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- BENEFICIARIOS. Podrán acceder al programa las personas humanas que

reúnan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Registrar deudas originadas en tarjetas de crédito y/o préstamos personales

otorgados exclusivamente por entidades financieras.

b) Encontrarse calificadas en la Central de Deudores del Banco Central de la

República Argentina en Situación 2, exclusivamente para obligaciones con atraso

entre sesenta (60) y noventa (90) días, o en Situación 3, con atrasos entre noventa

(90) y ciento ochenta (180) días, al 1° de junio de 2026 o la fecha que establezca la

reglamentación.

c) Poseer ingresos mensuales del grupo familiar inferiores a diez (10) Salarios

Mínimos, Vitales y Móviles.

d) Acreditar que los compromisos mensuales derivados de las deudas alcanzadas

representan más del treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del hogar.

e) Contar con domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una

antigüedad mínima de dos (2) años.

Art. 4°.- DESTINO EXCLUSIVO. Los créditos otorgados por el Banco Ciudad y por las

entidades bancarias adheridas tendrán como único destino la cancelación o

refinanciación de las deudas originadas con la propia entidad y los créditos contraídos

por sus clientes con cualquier otra entidad bancaria regulada por el Banco Central de

la República Argentina. En este último caso el Banco Ciudad y las entidades bancarias

adheridas podrán definir los requisitos crediticios que deberán cumplir los beneficiarios

previstos por el artículo 3°, respetando las condiciones crediticias definidas en el

artículo 5°.

Art. 5°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS. Los préstamos otorgados en el

marco del programa deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

a) Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35%).

b) Plazo mínimo de devolución de veinticuatro (24) meses

Las entidades financieras adheridas podrán ofrecer condiciones más favorables para

los beneficiarios que las previstas en la presente Ley, incluyendo tasas de interés

inferiores o plazos de devolución superiores. Dichas condiciones serán válidas

siempre que cuenten con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.

Art. 6.- VIGENCIA. Los sujetos alcanzados por la presente Ley podrán solicitar la línea

especial de crédito en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la

implementación de la misma.

Art. 7°. - SUJETOS EXCLUIDOS. No podrán acceder al beneficio:

a. Titulares de más de un (1) inmueble.

b. Propietarios de vehículos automotores con una antigüedad menor a cinco (5) años,

excepto aquellos destinados a actividades laborales debidamente acreditadas.

c. Titulares de embarcaciones, aeronaves o bienes suntuarios sujetos a registro.

d. Tenedores de activos financieros (plazos fijos, títulos, bonos, cuotapartes de Fondos

Comunes de Inversión, acciones, moneda extranjera u otros) que excedan el total de

la deuda reclamada.

e. Toda persona humana que haya realizado operaciones de compra de divisas

durante el período que se hayan generado los compromisos reclamados.

Art. 8°.- EMPRENDEDORES Y TRABAJADORES NO REGISTRADOS. Se instruye al

Banco de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar las medidas necesarias para que, a

través de la empresa Ciudad Microempresas S.A.U., se instrumente una línea de

crédito destinada a refinanciar a aquellos emprendedores y trabajadores no

registrados que registraran deuda con dicha entidad al 1° de junio de 2026 o la fecha

que establezca la reglamentación, con un atraso mayor a sesenta (60) días y menor a

ciento ochenta (180) días.

Art. 9°.- ENTIDADES ADHERIDAS. Se instruye al Banco de la Ciudad de Buenos

Aires a adherir al presente programa. Se invita a adherir al mismo a las entidades

financieras bancarias y no bancarias autorizadas por la normativa vigente que

otorguen préstamos destinados a la refinanciación de las deudas comprendidas en

esta Ley. En todos los casos, los créditos ofrecidos por las entidades adheridas deben

cumplir lo mandatado en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Ley.

Art. 10.- BENEFICIO FISCAL. Las entidades adheridas gozarán de una reducción

impositiva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos correspondiente a los intereses percibidos por los préstamos otorgados en el

marco del programa, siempre que dichos créditos cumplan con las condiciones

mínimas establecidas en la presente Ley.

Art. 11.- AUTORIZACIÓN DE PAGO. En caso de ser necesario, los beneficiarios

deberán autorizar expresamente a la entidad otorgante para efectuar el pago directo

de las obligaciones comprendidas mediante transferencia a los acreedores

respectivos.

Art. 12.- ACCESIBILIDAD Y TRANSPARENCIA. La Autoridad de Aplicación deberá

garantizar mecanismos presenciales y digitales para la inscripción, evaluación,

seguimiento y consulta de los trámites vinculados al programa.

Art. 13.- DIFUSIÓN. El Poder Ejecutivo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán campañas de

difusión y concientización sobre los alcances del programa, los requisitos de acceso y

los derechos de los beneficiarios.

Art. 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad

de Aplicación de la presente Ley.

Art. 15.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro

de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 16.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi