Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8999

Ley 8999/1978 - MODIFICA LA LEY 7718, PROCEDIMIENTO LABORAL, Y LA LEY 5827, ORGáNICA DEL PODER JUDICIAL .

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/03/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY 8.999 La Plata, 24 de febrero de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 3.001-18.954/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/977, artículo 1%, apartado 1.9. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuer- za de — LEY: Art. 1° Sustitúyese el artículo 37 de la ley 7.718 —Procedimiento Laboral— por el siguiente: ~ Art. 37. Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal, variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La de- signación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e ins- criptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desin- saculado pueda ser sorteado nuevamente. Las pericias médicas se practicarán mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboralistas de la lista del Cuerpo Oficial. En los Tribunales en los cuales en la Oficina de Asesoría Pericial del departamento judicial de su jurisdicción no exista el cargo de médico laboralista, se aplicará la primera parte del presente artículo. 'El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen ¡por técnicos forenses o de la Administración Pública. En estos casos el Tribunal determinará oportunamente la suma que deba abonarse por esos servicios. Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo para la presentación de sus informes con anterioridad a la vista de la causa. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, inciso b) y 45. De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los peritos para que las contesten por escrito antes de la 270 7 vista de la causa o en la misma audiencia, atendiendo las circunstancias del caso. Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere. Art. 22 Incorpórase como artículo 37 bis de la ley 7.718 —Procedimiento Laboral—- el siguiente: . Art. 37 bis. En caso de recusación, excusación, vacancia o cualquier otro impedimento de los médicos laboralistas mencionados en la segunda

parte del artículo anterior una vez agotada la nómina, serán reemplazados

por los especialistas en esa rama de la Oficina de Asesoría Pericial exis- tente en el Departamento Judicial más próximo. Art. 32 Sustitúyense los artículos 123, 125, 127, 128, 131 y 140 de la ley 5.827 —Orgánica del Poder Judicial— por los siguientes: Art. 123, Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una Direc- ción General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales en vigor. En cada departamento judicial funcionará una Oficina de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial. Art. 125. La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, dependerá de la Suprema Corte de Justicia. Art. 127. Para formar parte del cuerpo pericial será necesario poseer

título habilitante expedido por autoridad competente y una antigiiedad

de cinco años de ejercicio profesional en la especialidad para. la que deban ser designados. Art. 128. Los peritos de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, deberán tener domicilio real en el lugar de asiento. Art. 131. Cuando intervinieren en causas penales, los componentes dé la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, no podrán reclamar honorarios. Los emolumentos y gastos que se devenguen por su actuación ante los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en materia Civil y Comercial, y Tribunales del Trabajo, deberán ser depositados por las partes obligadas en la cuenta especial que determina la reglamentación de la Suprema Cor- te la que, asimismo fijará su destino. No se podrá dar por terminado nin- gún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, orde- nar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cual- quier clase que fueren sin antes haberse depositado los importes efectivos. En ningún supuesto, los integrantes de la Dirección General de Ase- soría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a pro- puestas de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial, ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia ¡para nombramiento de oficio, Art. 140. La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial estará a cargo de un Director General y un Subdirector designados con carácter de permanentes. Art. 49 Deróganse los artículos 124, 126, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141 de la ley 5.827 —Orgánica del Poder Judicial-- Art. 5% El Poder Ejecutivo ordenará el texto de la ley 5.827 —Orgánica del Poder Judicial— efectuando las correcciones de numeración consecuencia de las reformas introducidas. 271 Fu Art. 6% Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cis cial” y archívese. SAINT JEAN. ci J. L. SMART, Registrada bajo el número ocho mil novecientos noventa y nueve (8.999). E. Frola, FUNDAMENTOS Por la presente ley se introducen modificaciones a las leyes 7.718 de pro- cedimiento ante los Tribunales del Trabajo, y 5.827 Orgánica del Poder Ju- 1 «Aicial. 1 Las reformas consagran el sistema de peritos oficiales, en la especialidad de “médicos laboralistas”, para intervenir en los procesos que son de la com- 7 petencia de los Tribunales del Trabajo. Igualmente, se reestructura la actual Oficina Pericial, a fin de adecuar su funcionamiento a la realidad tribunalicia. El sistema de prueba pericial a cargo de expertos del cuerpo oficial se en- cuentra consagrado legislativamente en la ley 7.861, para intervenir en los pro- cesos de competencia de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica en lo Civil y Comercial que la citada norma creara, Con la sanción de la presente se adopta idéntico mecanismo para tener operancia dentro del procedimiento laboral, limitado a las pericias médicas. Asimismo, se prevé el reemplazo de los expertos en los supuestos de recusación, excusación, vacancia o cualquier otro impedimento. Complementariamente, se teforma el artículo 131 de la ley 5.827 a fin de comprender los emolumentos y gastos periciales dentro del mecanismo introducido por la ley 7.861, de modo que sean las partes quienes abonen los mismos, mediante depósito judicial. Finalmente, la actual Oficina Pericial se denominará Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, modificándose ¡las condiciones para ejercer los cargos periciales, a fin de jerarquizar las funciones que se confían a-los peritos oficiales. .